CSJ - Sentencia 38457(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38457(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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GA CASACION 38457
LEQNARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERC putg METIT- . s ' s e Rú¿yí¿¿¿f)/á"f¿ caé r_/¡rf;:f¿(;(¿.¿ He aE % PELA EN E EA - 1 SO o - 7 €í/-n…//: -_72;/í'/¿¿f)m: aE Pesticar Fsy E o A =D
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASÁCIÓN PENAL
Magistrado Ponente: 7 S
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Né.239 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de ia demanda de casación presentada por el defensor del procesado FEDNARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sentencía de segundo grado de 27 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Círcuito del mismo Distrita Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado. l 2 Ea !
CASACIÓN 38457A lo LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO, [ y k E I- - ¡"- 1 . “ . :j/(3/r/(¡/ír/r e (//-Á/¡r Á'r/ — . .
Á_//i- - í/í% re a %/-J¿º e HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado ppr el Tribunal así: “El día 3 de juho de 2006, en el bario República de Venezuela, a eso de las 12:50 de la madrugada, cerca al Estanco-Bar 'Ricardito' perció la vida PEDRO JOSÉ GÓMEZ HERRERA. Ocurió que este señor después de que ceraron el establecimiento donde se encantraba consumiendo hicor en compañía de otras persoras, se dirigió a otro lugar para continuar bebiendo y alff se presentó una discusión entre uno de sus amigos y atros sujefos. En escs momentos un sujeto Hamado JAIR TURIZO GAVIRIA, alas “El Pochalo” lo amenazó con un revólver calibre 38 y en los nstantes en que pretendía huir del lugar fue interceptado por otros individuos acompañantes de aquel sujeto, quienes lo agredieron con piedras, pasándole varias veces una motacicieta sobre su cuerpo cuandao se encontraba en el suelo todavía con vda. “Resutó que entre las persanas que lo torturaron y determinaron a atias 'El Pocholo" a cegare su vida con el arma de fuego, estaba el señor LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO, quien luego de una inmedrata persecución policial, resultó capturado a la aftura del barno Zaragaocilla en la calte 11 de noviembre a borda de su motocicieta”.
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LEONARDO FABIO FERNANDEZ QUINTERO:
N l¡'$ ar E AT - PNe - _.Í;ar////;.!¿j'r-v r.-"'f // J":¡)/'.r Á/ f/'z aaT _/j//7; P J¿ Es La Fiscalia General de la Nación abrió format investigación penal en contra de LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERD'. Una vez lo escuchá en indagatoria, mediante proveido de 172 de juilo de 2006 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de homicidio agravado. Ciausurado el cicio instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de diciembre de 2006 con resolución de acusación por el mismo llícito contemplado en los artículo 103 y 104 numeral 6% del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 723 de febrero de 72007 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tr ibunal. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circutto de Cartagena, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, por medio de sentencia de 726 de febrero de 2008 condenó a LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO como coautor del delito objeto de acusación, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. ' También fueron vinculados penalmente JAIR TURIZO GAYIRIA alias "El
Pocholo” y JAVIER GAVIRIA MONTES, pero al cerrar el sumario sé rompió la unidad procesal y prosiquió la Investigación respecto de ellos. L
[ L En ruj _ CASACIÓN 38457 U LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO o - » - "'754;/5 TA // /,//,/ o
“ , = E . '// EZ /:,,-'5 ER /.—' TA PE al En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor — anhelando la absolución—, asi como por el representante del Ministerio Público —abogando una pena mayor—, el Tribunal Superior de Cartagena a través de proveido de 27 de septiembre de 2011 confirmó integramente la condena, razón por la cual insiste el representante judicial del procesado al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA A! amparo de la causal primera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 7 (aplicación indebida)—sic—, 232 y 238 del Código de Procechimiento Penal”, fruto de los siguientes “errores de hecho” “Primer cargo: “Falso raciocinio al valorar la prueba testimonial” Para el recurrente hay imprecisiones en las varias apañiciones procesales de la testigo Olivia Trespalacios, pues según el
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LEOMARDD FABID FERMÁNDEZ QUINTERO - -Z/¡3//;Á;í; E /.-"'f /"!/ ,i"í/,:¿x"íí.>.r
r F e -'"'K.' FAE /;% PE /,¿' 6P informe policivo diio tener 21 años de edad, ser estudiante y residir en el barrío Blas de Lezo y que el suéter que vestia el incriminado era de color beige, pero luego en se declaración afirmú tener 23 años edad, ser ama de casa y resdir en la Urbanización “El Golf”, y finalmente aseverú que el incriminado portaba un suéter gris. En este sentido, explica que no fue tenida en cuenta judicialmente la máxima de la experencia según la cual, se ha de rechazar la narración de quien hace varias veces el mismo relato con inexactitudes, pues para darle credibilidad, sus afirmaciones han de ser coherentes, convincentes y apropiadas. Que tampoco fue valorada la retractación de esta declarante cuando reconoció haber incurrido en un falso testimonio, de lo que se deduce que mintió desde la primera atestación, máxime la inluencia de los agentes de la Policía para que no guedara en libertad FERNÁNDEZ QUINTERO a quien ya habían capturado. De otro lado, expone que tampoco fue analizado el golpe propinado a Olivia con un arma de fuego en su cabeza, lo que cuestionaría sus facultades mentales para determinar con certeza lo dicho en sus primeras declaraciones. sin que tampoco cbre prueba que permita establecer que tal dicho está revestido de certeza.
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LEONAROO FABIO FERNANDEZ QUINTERO - j¿íÁ/;¿:'gf'r/ .:'-"'f /f/; ¿.)r/ -'"í-:"/
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eA E . - K r //'/Á _/5;// FAE z"i"5/ // J//f E “Segundo cargo: Falso juicio de existencia por omisión” Aduce que el Tribuna! no le dio algún valor a la retractación hecha por Olivia Trespalacios y, contrarramente, te otorgó crédito a sus erradas afirmaciones Que si bien la Fiscalía presumió que para la retractación la testigo fue coaccionada, los juzgadores no debieron asumir la misma posición, pues na se debe condenar a cualquier persona para mostrar resultados a una sociedad sin importar si se es o nO Iinocente. “Tercer cargo: Falso raciocinio y un falso juicio de idemtidad” Radica el yerro también en las declaraciones iniciales de Olivia Trespatacios acerca del color de la moto utilizada para cometer el crimen, los vestidos y características de las distintas personas señaladas de "supuestamente” participar en la agresión a la victima, las cuales no conciden con las de su asistido “esa inobservancia, condujo a! Tribunal! a incumir en un falso raciocino y un falso jurcio de identidad de personas, condenando a mi poderdante sin elementos reaimente probatoros”.
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LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO:
1 "i .i - -¡///-:]////;/;¿;// /Á r/z fí//—f /..//,/ — FE 7 /'r A Á - .//l?// SA r/;/ //.J ,.//;'r¡/r Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Denuncia la “excíusión ewvdente del artículo 29 del Códgo Penal (aplicación indebida) —ske—” ante la “inexistencia de detemrminación sustancial del tipo penal encartado”. En criterío del defensor, el Tribunai no estableció ninguna de las dos exigencias “para que se configurara en contra de mi poderdante el tipo penal detemminado como coauitoría y no deteminó si la misma es propia o impropia”. dUes no explicó si hubo división de trabajo o acuerdo previo entre el autor maternaí y el procesado, ni se demostró cuál fue su aporte o dominio funcional, por eilo, al no estar probada su participación en la muerte de la viíctima, el fallo debió ser absolutorio.
Segundo cargo: Viclación directa de la ley sustancial.
Denuncia la fata de aplicación de los artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 890 del mismo año, norque si la resolución de acusación fue proferida el 21 de a + CASACIÓN 384571 +j LEQONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO + 417 yd 4 p, ;| Alaa L - e» n diciembre de 2006 y quedó en firme el 23 de febrero de 2007, la sentencia fue emitida cuatro años después. el 28 de febrero de 2008, superando asi el límite de tres años para que prescribiera la acción penal. En consecuencia. solicita a la Corte, casar el falto y disponer la libertad de su asistdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son varias las deficiencias que exhibe el texto de la demanda que vaticinan su no admisión. En primer tugar, aunque el hibelista opta por la causal! primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y formula todos tos cargos por violación directa de la ley sustancial, el desarrollo que les imprime resuita a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede. especialmente, porque además de infringtr el principto lógico de no contradicción según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se oponen, cae en terrenos propios de la infracción de la ley medrada por yerros de carácter probatorio. .1
CASACIÓN 384577 .. | Li
U LEONARDO FABIO FERNANDEZ QUINTERO | / 37 1 Jl": . -'Aº…/,4…z£f¿>… £N n h E d E "'/r EE -/5//5?/¡fu/ “ ///J//r'/rf Ctectivamente, cuando se trata de violación directa de la ey sustancial, se debe precisar el error de Juicio del failador en relación con el precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, que puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los contemplados iegalmente (aplicación indebida), O bien, de caracter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación emánea). ÁÍ recaer el error de los juzgadores de manera directa sobre el
ordenamiento, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: ,) se dejó de ¡ado el precepto reguiador de la situación específica demostrada, 1) tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, 0 41) se desbordó su alcance, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y deciaración fáctica realizada por los faliadores. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y su valoración la vía de ataque iegaimente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se ilega de manera mediada, esto es, a través del desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho o por la infracción de las regías de apreciación probatoria propia de los errores de hecho en alguna de sus especies.
10 ' "CASACION 38457 E LEONARDO FA BIO FERNANDEZ QUINTERO , E , - _'Í;A//4/¡Á—//r,” r.r":/ /( Á¡¡¡,¿¡ff
" , T—La A h _A— = f/,— ra eo 4/(?4 TA r.r"; EEO Para los primeros —errores de derecho—, se debe especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferdo por la ley u ctorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente falso juicio de convicción) D si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigenctas señaladas por el legislador para tener tal condición, a porque la descartaron aduciendo de manera errada
su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), Para los segundos —erores de hecho—, se ha de precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bten porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión): ya porque sin figurar en la actuación supusieron que altí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso jurcio de existencia por suposición), Ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola e tergiversándola ¿fatso juicio de «dentidad), O también, cuando sin incurir en alguno de los verros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana critica esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (also raciocinio). 11 CASACIÓN 38457 l LEONARDO FABID FERNÁNDEZ QUINTERO ;¿á//.1/ /('í'-r: /.-"'X .'// .-"'":/f/ Á/f/ - l//'l?/// ./ ¿%'..-'Ff E /!/f/ Il.// j'//'//;¡ Aquí las falencias impiden aprehender el estudio de las censuras. Á manera de aporia no se puede entender el sentido de violación de la ley denunciado por el libelista, al coetáneamente postular la exclusión evidente y la aplicación indebida de un mismo precepto, comp ID hace en el primer cargo principal respecto del artículo 75
del Código de Procedimiento Penal y en el primer cargo subsidiario en relación con el articulo 29 del ordenamiento sustantivo. En segundo término, para su pretensión de absolución del procesado el censor no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y estimados por el Tribunal al reparar en aspectos propios de la credibilidad del testimonio de Olimvia Trespalacios Hermocilla, compañera permanente de la víctima y testigo presencial de ios acontecimientos. Si se pasara por alto tal impropiedad, al acentar que el casacionista se equivocó en la nominación del primer cargo por violación directa de la ley sustancial, ya que en últimas al anunciar las tres modalidades de yerros fácticos ffalso ¡uicio de existencia, falso juICIO de identidad y fatso raciocinio) sería Una violación indirecta, tampoco resuita viable su estudio, porque además de incumpliir en cada uno de ellos con el principia lógico de razón suficiente, que conlieva la expilicación metódica del error en que haya incurrido el iuzgador con una argumentación que se baste a sí misma, no 12 ¡ CASACIÓN 38457 $ ' !
LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO (! - %j¡//r/'///..;7/ //-:/ //:/ /;./////:í/
T(Z A '-Í.f.» '£if — F r /r r. "/'í.í/$ TA //;/ /:r, TA dedica espacio a establecer cuales pruebas fueron mutadas o trastocadas en su contenido objetvo, al sélo quejarse obcecada mente del valor suasorio otorgado a la declaración de
Olivia Trespalacios. inciuso, pareciera entender el falso juicio de identidad en un sentido lato cuando dice que al no coresponder las características físicas que refirió la citada testigo de las personas que participaron en el hecho, con las del enjuiciado, el Tribunal Incurrió en esa modalidad de yerro en la “¡dentidad de las personas”, sin delimitar, como ya se anotó, cómo judicialmente se puso una prueba a expresar lo que ella materialmente no dice. En manera aiguna rebate las varias consideraciones judiciales que razonadamente llevaron a dare crédito a las primeras manifestaciones de la referida atestante por haber presenciado directamente el desarrollo de los sucesos y corresponder a un relato circunstanciado y coherente, a cambio de minar eficacia a 5u postrera retractación. En efecto, en las instancias no se creyó en la apostasía de la testigo ante su inicial locuacidad af summnistrar un relato rico en detalles acerca de la forma como se desenvolvieron los sucesos y cómo su compañero Pedro José Gómez Herrera fue golpeado inicialmente, reducido al piso cuando le pasaba una moto varias a;s €a ToT]T;o P T;l p;——l 13 =" j CASACION 38467 “ ,
LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO — Yj Jy " .%;..Ó /;!ff/.?//"// ,-'.¿' |'/'/ 7 I)¡.r !¿;;! , U:_ f€¡_'
- PE F É //.).f/ . /í//.lr)/ PE - Á/.=//;'r3'/
veces por encima, para finalmente recibir un disparo por proyectil de arma de fuego que acabó con su vida. Alií se tuvo en cuenta que la declarante señaló directamente a LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO como el sujeto que le dijo a Jaír Turizo mátalo, mátalo por sapo" y luego pasó varías veces la motocicieta sobre la humanidad de la víctima. principalmente, porque no había transcurrido mucho tiempo desde el incidente y se trataba de una persona conocida para ella. Pese a que posteriormente en su retractación la deponente dijo que el procesado no era quien había azuzado al ejecutor de la acción, ni era el aludido motociciista, se desechó tal aseveración al contrastar su relato micial, ya que revelaba un factor externo bara ese cambio en su versión lo que motivo incluso la compulsación de copias para investigarla por un probable falso testimonio. Por eso, en el fallo se conciuyó que: "En el homicidio de PEDRO JOSE GÓMEZ HERRERA miervino un colectivo y medió división de trabajo en férminos de una coautoría impropia...se sabe que quien dispara es (a) POCHOLO' pero el hecho les pertenece a todos los que lo acompañaban y fenían ese propósito Recuerdese que FERNÁNDEZ QUINTERO le insistiía con aquello de POCHOLO' 'mátao, mátalo, mátalo marica, mátalo rápido por sapo y se 14
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LEONARDO FABIO FERNAÁNDEZ GUINTERO r '%;/¿;F/Á.ºu ¡/¿ .;-/f.:'./.:/h///;/
Ea eH He h a "a D PE -/;?/f PE /.¿' /v IR encargó de pasar la moto en vida a GÓMEZ HERRERA demostrando ua mayor pervers:dad y una crueldad excesiva” Tampoco el censor refuta las conclusiones que acotaron la responsabilidad de FERNÁNDEZ QUINTERO, apoyadas no sólo en el dicho de Olivia Trespalacios, sino en datos objetivos y en varias declaraciones de descargo que denotaban que efectivamente aquél conducía la noche de los sucesos una Mmotocicleta azul —que según ei informe policial fue contra la cuai se Inició la persecución recién ocurrida la agresión—, así como la admisión del procesado de haber estado en el escenario de los acontecimientos y haber compartido con Jair Turizo Alias El Pechalo”, Aunque el recurrente para denotar el error de apreciación del Tribuna! respecto de la única declaración que repara señala que debió acudirse a la máxima de la experiencia según la cual, se ha de rechazar la narración de quien hace varias veces el mismo relato con inexactitudes, no demuestra la generalidad de tal postulado. En efecto, tas reglas del sentido común se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica de universalidad. Sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven a 15
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LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO — 3 HY E + , ,
- ?//á/;//'/://£// //:'/ -'/'r .///;z/-3/(
|'»[_FÍ"——5—L¡"'¿£; = - Ea - // PA /f;¡// PA //:/ //,¡/r?'/?/ alteraciones de entidad que arrojen una consecuencia Inesperada, pero en este caso, el defensor no explica cómo se ha aplicado el postulado que pregona y porque en este caso no merecian ningún crédito las narraciones de la atestante. En el mismo sendero, ninguna répiica hace a la maxima del sentido común que aplicó la Corporación para desestimar la retractación de Olivia Trespalacios dado el cambio en el relato no se ofrecía espontaneo o voluntario y si contraramente forzado, sobretodo porque fue motivado en nuevo interrogatorio pedido a instancia de la defensa y los otros individuos que participaron en el homicidio no habían podido ser capturados, escenario propicio para temiera por su vida. En este orden, los cargos presentados por el impugnante no apuntar a demostrar la carencia de base legal del failo, n a minar la eficacia probatoria de la inicial narración de la compañera permanente de la víctima. reduciéndose la demanda a una simpie oposición a los criterios judiciales. Por último, la censura que funda en el hecho de la prescripción de acción penal carece de la idone:dad necesaria para sil admisión, en cuanto parte de la premisa errada de que el término prescriptivo previsto en la Ley 906 de 2004 es aplicabie en esta Ccaso, 16 l
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LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ GUINTERO
- %£/fr¡.//:ífr/ r/f í/r /; F .¿;z/ e a de T íñ %;:ll'.rlÍ h:?¿..'¿?(
L ñ A //r-) ñ /,/% EP //r/…1//i-rr: Con suficiencia la Corporación ha aclarado que los institutos de la Ley 906 de 2004 se aplican a las actuaciones relacionadas con el sistema penal acusatorio, sucedidos a con posterioridad al 19 de enero de 2005 y, de manera excepcional, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a elios respecto de eventos diversos, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, lo que no sucede tratándose del término prescriptivo. Evidentemente la Corte ha insistido en la inviabilidad de aplicar los cnterios de contabilización de dicho término contemplados en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000 al precisar que: "En el punto de la favorabilidar! y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, tenienco en cuenta la sucesión de leyes y en especial, la identidad en los referentes de hecto. "En priimer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, ttene dos elapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera. está compuesta por la noticia criminat, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de vichmas y testigos, medidas de aseguramiento, cantelares, principio de
oportunidad, preciusión y aceplación de cargos; y la segunda, 'conde se encuentra la actusación, audiencia de formulación de la acusación, alidiencia preparatona, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, atidiencia de individiralización de la 17
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LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO - %>Ó/¡K/jr—-v ”¿r' ..'// /-'///f …/í;x Ea F — - // - /;//I/Í FE z¡f //r PO perra, incidente de reparación integral y justicia restaurativa (sentencia de la Corte de 25 de septiembre de 2005, Rad. 24.178).. "Del mismo modo, teniendo en cuenta los principtos en que se sustenta el nuevo sistema y el arfículo 175, mciso T, de la Ley 906 de 2004 se adviere que desde la formulación de la imputación hasta formular fa acusación. solicitar la prectusión o aplicar el pnncipio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siquiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. "Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principio de celeridad, dinámica que. explica que en la nueva sistemática se interumpa (1a piescnpción de la acción penal con la formulación de (a imputación. la cual comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual 'no podrá ser inferor a tres (3) años.
necesariomente leva a colegir que la citada noma está estipulada para operar dentro del sisfema acusatoro y no uMo con tendencia mixta que era el que estaluía la Ley 600 de 2000 (subrayas ajenas al fexto). "Las providencias de uro y ofro sistenmta para fijar el fimite y, por lo mismo, la intemipción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación O Su equivatente, providencia que da micio al juicio: en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera fajante que “a presenpción de la acción penal se interumpe con fa 18
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LEONARDD FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO " -?¿y//"/!ró//r¡ //5' '/í ./.¿/¡.r Á:u _ r £ /f //; _ Á%?/ PE //'f /;.r__.l //.r'/.r/ formación de la imputación que forma parte de la fase preprocesal! “Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005. en precedencia citada la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimiarse a la resolución acusatona del sistema anteríor, sencilamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337 Así las cosas, se evidencia que el Nibelp acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por
la Corporación en virtud del principio de limitación que rige el frámite casacional, lo que impone su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finsimente, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficipsa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia de 20 de octubre de 2005, radiación 24138 19
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LEONAROO FABIO FERNÁNOEZ QUINTERO . %;?r;/f//-/'?? r-4! 'Kr ¡"¿,¡¡/ //,3r n ! ARO L . I.¡Illlr ;2 - r E (/.; T£ _//3;5 ERE rr”:/ EA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor | del procesado LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíguese y cúmplasg”
JOSÉ EEON
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JOSÉ LuIS BARCER Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO SFRO CABALLERO
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LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ QUINTERO
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SIGIFRED MARÍ—-..Ar - DEL ROSARIO (?, ?N- . LEZ r%!ñm"Lz;- ——- / La r lA
LUIS GUILLERMO
NUBIA Y OLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria R k o Eí)/yz