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CSJ - Sentencia 38458(27-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38458(27-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda instancia. 38458 Olga Rosa Perez de Vélez República de Colombia — -

  • Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado acta N” 393 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el lrepresentante legal de la víctima -INVÍAS-, contra el auto de 14 de ¿febrero de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dlstrito Judicial de Sincelejo, a través del cual decretó la preclusión de i ¡Ia indagación a favor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, [¡¡Juez Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), por la conducta punible Ew 'de prevaricato por acción. HECHOS iqí g! 1. La actuación se originó en la denuncia instaurada el 11 de ienero de 2011 por el apoderado del Instituto Nacional de Vías — ¡—!NVIAS Daniel Largacha Torres, contra la doctora OLGA ROSA PEREZ DE VÉLEZ, porque en su condición de Juez Promiscuo del C¡rcu¡to de Since, Sucre, tramitó y falió el 11, 15, 17 rr%y&= e Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Velez República de Colombia e 1 Corte Suprema de Justicia “2008, sin tener jurisdicción ni compet encia, 9 procesos

$reivindicatorios agrarios contra dicha entidad, i niciados, a instancias f de: 1) Teodaldo del Cristo Beltrán Medrano y Astrid Teresa Benítez - Villegas, 2) Napoleón Jaraba Barreto, 3) Ruth del Carmen Álvarez Delgado, 4) Rosa Luz Garavito Medina, 5) N arciso Rafael Florez Castro, 6) Lácides de los Reyes Meza Atencia, 7) Aurelio José Monterrosa Viloria, 8) Hernán Ruiz Imbeth, 9) Daniel Alberto Aguas Medina y Rosa María Medina de Severiche, c pndenándola a pagar cuantiosas sumas de dinero. h T a Presentó como pruebas diferentes dea isiones del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales otorg aba a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la ordinar la civil su trámite y decisión, al igual que la sentencia T-313 de 20 10 en donde la Corte Constitucional declaró la nulidad de los procesos motivo de esta denuncia por falta de jurisdicción y los remitió al Tribunal Administrativo respectivo. Advirtió en relación con los demandantes, la posibilidad de ser partícipes de las conductas investigadas. ACTUACIÓN PROCESAL RELE VANTE - 1. Solicitud de preclusión del Fiscal. 1.1 Por los anteriores hechos el Fiscal 59 de la Unidad Nacional para investigación de Funcionarios Judiciales, a fin de acreditar los elementos del punible de prevaricato por acción, estableció la calidad de funcionaria de la doctora OLGA ROSA PER éZ,._€us anfecedentes penales y disciplinarios, las decisiones motivo de incorff6r etc., y

Segunda Instancia. 38458 . Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia eu Corte Suprema de Justicia conciluyó que la conducta atribuida era atípica, en consecuencia solicitó audiencia de preciusión con fundamento en la causal 4% de artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 1.2 Á este convencimiento ilegó luego de analizar los nueve procesos reivindicatorios agrarios iniciados por varios propietarios de los predios, quienes en sus demandas afirman que la entidad pública Caminos Vecinales -en liquidación- (hoy INVÍAS), ocupó irregularmente franjas de terreno de propiedad privada con destino a la construcción de carreteras, sin que operara un proceso de expropiación previo, por tal razón, para restituir dichos bienes, acudieron a la vía civif ordinaria a través de la acción reivindicatoria ficta según el artículo 946 del Código Civil y el Decreto 2303 de 1989' - indicada para elio conforme lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1.3 Encontró el Fiscal, que dentro del trámite realizado por la Juez fueron apeladas las decisiones en las que ella había declarado no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, sin embargo el Tribunal de instancia las confirmó con base en sentencias de la máxima Corporación de Justicia del 12 de agosto de 1997 y 2 de agosto de 2004, dándole así plena competencia para áecidir, lo que le imponía cumplir con lo ordenado por el superior so aAfn pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias. Reseñó además como en la tutela T-313 del 3 de junio de 2010,

= E T romovida a instancia de INVÍAS, la Corte Constitucional revocó y %Eecretó_ la nulidad de las sentencias motivo de estudio proferidas por la Juez Promiscuo de Since y ordená remitir los proces3 al Tribunal 5y N E :Por la cual se crea y organiza la jurisdicción agraria. a7 Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez Corte Suprema de Justicia Administrativo de Sucre por considerar a esa jurisdicción como la competente, sin embargo, uno de los tres Magistrados salvó voto, f 1 pues en su critero: [ “ Dado que lo que se discute en este caso es la ( itularidad de la propiedad . Es | de un bien inmueble cuando sin ningún procedimienta previo, el goc_c¡a de este derecho fue interrumpido por la intervención de la admihistración, no estamos en el supuesto señalado por el artículo referido. Esta difere ncia hacía razonable que | el juez civil considerara que el lífigio planteado debía tramitarse a través del | procedímiento contemplado en la acción reivindicatoria q de dominio, contemplada en el artículo 946 del Código Civil. Por ello, además, el funcionario en ejercicio de la junsdicción civil no podía basarse en el artículo 132 n umeral 12 del C.C.A para negarse a conocer del proceso, pues ello podria imp licar la denegación de la administración de justicia.” A más de lo anterior, mencionó que lU ego de remitidos los _ procesos al Tribunal Contencioso Administrati vo de Sucre para su — decisión en cumplimiento de la tutela, el Magistrado JORGE IVÁN

DUQUE GUTIÉRREZ aclaró el voto en el sent do que la jurisdicción . llamada a conocer de estos procesos era la civ a través de la acción reivindicatoria, conforme la última decisión del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Con base en las anteriores manifes taciones, el instructor concluyó que la jbuez investigada jamás s = apartó de manera " ostensible de la ley y su comportamiento no es prevaricador, toda vez que existía controversia en torno a cuál era la jurisdicción llamada a conocer de estas casos. - AG N Segunda Instancia. 38458 = Olga Rosa Pérez de Velez - República de Colombia

1. X Corte Suprea de Justicia j 1.5 Corrido el traslado de la solicitud, el Ministerio Público, la 1 iddiciada y su apoderado la coadyuvaron, mientras que el INVIAS adoptó postura contraria.

E L ¿ 2. Oposición de INVÍAS El representante del instítuto se opuso y señaló: a) Que la Fiscalía no profundizó en la investigación por cuanto a más de la faita de jurisdicción y competencia de la funcionaria para decidir, existían otras irregularidades como, el no decreto de pruebas pedidas por INVÍAS en la contestación de la demanda, y la falta de pronunciamiento de fondo en tomno a la excepción de caducidad y preseripción por ellos formulada. b) Que a pesar de que en las contestaciones de las demandas INVÍAS solicitó se oficiara a Caminos Vecinales en liquidación para obtener certificación del año o años en que se construyó la carretera SAN MARCOS-MAJAGUAL-ACHI, y determinar desde que tiempo se

vienen ocupando los predios en conflicto, estas nunca se ordenaron, - como tampoco, allegar el convenio interadministrativo de cofinanciación con los representantes iegales de los entes territoriales donde se construyeron las carreteras. c) Que si la función de la juez era establecer la justicia material es decir la existencia de una ocupación irregular por parte de INVÍAS, estaba en la obligación de decretar de oficio las pruebas que considerara Útiles bajo el artículo 48-3 del procedimie¿nto agrario, ya que existían dudas al respecto. - %m%%¿a E 1 E 1 Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia T 'h Corte Suprema de Justicia d) A fin de establecer las fechas y cláu sulas bajo las cuales CAMINOS VECINALES acordó la construcción de la vía San MarcosMajagual, aportó los siguientes contratos: Contrato No. 420-026 de fecha 25 de enero de 1972 para la construcción del camino “Santa Fe-San Marcos-Majagual”, localizada entre las abscisas K0+000 a K48+000. Contrato No. 566-0-83 del 25 de mayo de 1 983, para la contrucción y rehabilitación del camino “Santa Fe-San Marcos-Majagua!” localizada entre las abscisas KO+000 al K15+000 municipio San Marcos, Departamento de Sucre. Contrato No. 21-005-84 del 25 de octubre de 1984, para la construcción de la carretera “San MarcosMajaguaf localizada entre las abscisas K0+009 al K15+000 departam ento de Sucre.

Contrato No. 21-001-0-85 del 9 de dici embre de 1985, para laconstrucción y mejoramiento del camino “San Marcos —Majaguar” localizado entre las abscisas K1+50 0 al K14+000 en el Departamento de Sucre. Contrato No. 377-0-86 del 30 de diciembre de 1986, para la construcción del camino “San Marcos-Majagual” sector Caño ViloriaLa Sierpe, entre las abscisas K15+000-Ki B0+000, municipio de San Marcos, Departamento de Sucre. Contrato No. 836-0-87 del 21 de diciembre de 1987, para el mejoramiento del camino “San Marcos-Ma jagual” entre las abscisas K15+000 a K27+000, municipio San M larcos, Departamento de Sucre. Contrato No. 70-0392-0-88 del 27 de d ciembre de 1988, para la construcción y mejoramiento del camin b “San Marcos-Majagual” entre las abscisas KO+000-K15+000, m unicipio de San Marcos Departamento de Sucre. Igualmente allegó copia del Convenio iInteradministrativo de Cofinanciación No. 70-0064-0-93-W de fecha 28 de enero de 1993, entre Caminos Vecinales y el Municipio de Majagual para la construcción y mejoramiento del camino “S an Marcos —Majagual sector La Sierpita-Majaguar”. Atendiendo a las razones y pruebas expu estas, el representante de INVÍAS solicitó no acceder a la solicitud de- | %mlusgión% e%le yada por

la Fiscalía. 1 Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia DECISIÓN IMPUGNADA :¡Í El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, decidió a f%vor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ la solicitud de preclusión por átipicidad de la conducta de prevaricato por acción, con base en los é_iguientes argumentos: a) Para la tipificación del tal delito se requiere que el servidor búblico profiera resolución, dictamen o concepto “manifiestamente contrario a la ley"”, es decir que al comparar lo decidido con la ley o el derecho aplicable, exista una contradicción clara y evidente, lo cual no se presentó en este caso pues para la época de los hechos el tema de la jurisdicción y competencia sobre la reivindicación ficta no era claro. Relató el Tribuna! que como quiera los demandantes pretendiían la recuperación del dominio de sus tierras y no la reparación directa, el Tribunal y algunos jueces de ese distrito, entre ellos la investigada, entendieron que eran competentes para decidir el conflicto sometido a su consideración, postura avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema en decisiones del 12 de agósto de 1997, y 22 de enero de 1980, 2 de agosto de 2004 radicado 7187, 27 de noviembre de 2007 radicado 29976, entre otras. Que si bien, la Corte Constitucional en sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, ctorgó la competencia para conocer y fallar este tipo de procesos a la jurisdicción administrativa, de tal criterio se apartó el

Magistrado Luis Emesto Vargas Silva, además que el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de febrero de 2011 c¿on ponencia del Magistrado Jorge Armando Otátora, reiteró | eem%t¿e€%ia en tales Les S asuntos a los jueces ordinarios. Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Velez República de Colombia Corte Suprea de Justicia En consecuencia, no existía criterio unánime al respecto, siendo ésta la causa para que la Juez Promiscuo de S$ince, dentro de estas diferentes posturas jurídicas, optara de forma válida y admisible por ' tramitar y fallar los procesos al considerarse competente para ello, acogiendo la orden de su superior jerárquico, no siendo sus decisiones desconocedoaras o contrarias a la ley, “porque cuando el punto es discutible no hay prevaricato”. d) En torno a las demás discrepancias mencionadas por el representante de INVÍAS, agregó la colegiatura que aquél no presentó pruebas de las cuales la Fiscalía pudiera infer ir la existencia de los convenios suscritos entre tal instituto y el mun cipio de Sincé, donde este se comprometía a responder por las inde mNiZaciones derivadas de la ocupación de hecho de los predios, y me 108 que la juez tuviera conocimiento de ello como para considerar qu e deliberadamente las dejó de analizar a fin de proferir fallos adversos a INVÍAS. Al contrario adujo la indiciada que una situación de esa indole no fue alegada por los apoderados de INVÍAS y no conoció del mentado convenio como para que se estime la hipótesis del peculado a favor de tercero. Por

tanto, esta nueva situación fáctica presentada por el apoderado de INVÍAS en la audiencia no puede ser fundamento para oponerse a la preclusión a favor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ, máxime cuando los convenios presentados por el Instituto, nad a tienen que ver con el territorio de Since en el cual ejerció jurisdicción y compe£tencia la '£ indiciada. ) Finalmente enfatizó el a quo, que si la Fiscalía no invest¡gó a los reclamantes de los predios se debló a que en contra de ellos no existía una hipótesis delictiva que surgiedaerlt aey mr fal robatorio , %““ '“""“º% allegado o de la denuncia del INVÍAS, la cual se h3ríñ—ia % ionar la Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia posibilidad de su participación sin aportar elementos de juicio de donde se pudiera inferir colusión entre la juez, abogados e interesados en los procesos. j) En relación con las pruebas que según el INVÍAS pidió y no fueron atendidas por la juez, explicó la funcionaria que por esa época no le correspondió dirigir la etapa probatoria, en consecuencia no se le puede responsabilizar por el acto de otros. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la preclusión de la actuación seguida en contra de la indiciada doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, toda vez que la conducta endilgada no es manifiestamente contraria a la ley. IMPUGNACIÓN El INVÍAS reiteró los argumentos expuestos en la oposición, en el

ssentido'que la fiscalía se limitó a investigar la falta de jurisdicción y competencia, dejando de lado la caducidad solicitada en las _%:ontestaciones de la demanda, hecho que atribuyó a que el juez no áveriguó a partir de qué momento se dio la ocupación de los predios, por tanto le era imposible concretar tal término extintivo. Alegó que si bien en el 2010 el Consejo Superior de la Judicatura radicó la competencia de este tipo de procesos en la jurisdicción ordinaria, en el 2011 varió el criterio a favor de la contenciosa retomando el fijado en el 2005, el cual estaba vigente para el 6 de abril de 2005, época en la que la indiciada to'mgmigs cuestionadas 'decisiones. z | ECISIONEes y E$%—%% £g Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia por INVÍAS a fin de Extraña que las Úúnicas pruebas pedidas . establecer si había incurrido en una ocupación i rregular de los predios, ' fueron las fechas de las ocupaciones de los predios por parte de | CAMINOS VECINALES hoy en liquidación, sin embargo nunca fueron decretadas, máxime cuando los antecedentes de la construcción de la vía San Marcos-Majagual data de 1971 es dec r 38 años antes de la presentación de la demanda. Llamó la atención sobre la cuantía de los procesos las cuales ascendieron a dos mil millones de pesos, y de las demandas tas que fueron presentadas por los mismos abogados

Transcribió un aparte de la sentencia T-696 d e 2010 sobre el tema: “Al acceder a la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del pre'cío de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales —hoy en liquidaciónpara el trazado de vias en el Departamento de Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los tremía y s¡ete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela. Comprueba Ia Sala que mediante esta estrategia se trató de burar el témmino de caduc¡dad de dos años previsto por el ordenamiento legal para efer rtos de activar la' acción de reparación directa como vía de indemnizacid n por parte del Estado, aspecto que seencuentra reprochable más r;u¡r1r cuando ni las partes demandantes ní los jueces efectuaron esfuer, o alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la al egada ocupación en aras de eludir además, Cualquier prescripción de | a acción civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspondían a valores exorbitantes...”

CONSIDERACIONE S

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación c interpuesto contra autos dictados en prims ¡nstancia por los Tribunales Superiores, que deciden sobre €'“—s%%¡c€€es de

Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia Corte Suprea de Justicia preclusión” realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme así se dispone en los artículos 32, numeral 3% 176 y 177, numeral 2”, de la Ley 906 de 2004.

2. En este caso fue impugnada la decisión de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que decretó la preclusión de la indagación a favor de la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Since -Sucre-, dentro de la actuación seguida por la conducta punible de prevaricato por acción.

De la Preclusión Observa la Sala que conforme al artículo 250 de la Carta Política, el fisca! está obligado a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas 'que indiquen la posible existencia del mismo. Quiere ello decir que el fiscal debe valorar en su integridad los elementos objetivos -materiales probatorios o evidencias fácticas mínimasde los que ha tenido conocimiento y si de ellos se puede inferir la posible ocurrencia de un delito, tiene la obligación de dar inicio a la acción penali. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auío de 30 de noviembre de 2006, radicación 26.517: Aunque el artículo 334 de la Ley 9067062004 utiliza la expresión

"sentencia” para referirse a la naturaleza de la decisión que decreta |ag¡ chg¿gQ ¿sta Corporación estableció que tiene el carácter de auto. 1 en 3% A EE1 Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia sCorte Suprea de Justicia Establecida así la causa probable para pdner en movimiento el aparato judicial, la investigación se debe encaminar a buscar evidencia necesaria para esciarecer la verdad de lo ocurrido, sea o no incriminante, razón de esta afirmación es la posibilidad que tiene el fiscal de solicitar la preclusión por ausencia de mérito para acusar. Si el fiscal al evaluar la evidencia recogiría, encuentra que no hay prueba suficiente para acusar por presentarse duda insuperabie respecto de que el investigado sea autor o part cipe de la conducta, o delictiva o la-persona hay prueba indicativa de que la condiucta no es - [ investigada no es responsable, como cuando sé configura unrequisito de ausencia de responsabilidad, debe solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente conforme el artículo 332 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará la prectusión en los siguientes Imposibilidad de inicíar o continuar el ejercicio de N Código Penal; Inexistencia del hecho investigado; Atipicidad del hecho investigado; Ausencia de intervención del imputado en el hecl Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inoc Vencimiento del término máximo previsto en el 294 de dicho cócigo.

OEDDN casos: la acción penaP; Existencia de una causal que excluya la responsiabilidad, de acuerdo con el

70 investigado; encía; y inciso segundo del artículo PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento) la prectusión”. El análisis y fundamentación presentado ¿ en audiencia preliminar por el fiscal para lograr su cometido debe ser específico y detallado, atendiendo no solo los elementos que conforn han la causal invocada ? Esta causa! se debe interpretar conforme al articulo 77 del Có rig o recedimiento Penal en donde se plasman los eventos en los cuales se extingue la accid n pena!: Mnuerte del | tado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, am nistia, acTÓn, e de la n querella y desistimiento a E Segunda Instancia, 38458 ' Olga Rosa Pérez de Vélez Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia sino los que integran el tipo penal que se pretende precluir, los cuales evaluados de forma armónica permitan deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal! con fuerza de cosa juzgada por ausencia de mérito para acusar. Es así cómo, la causal dencminada “inexistencia del hecho investigado”, tan solo exige la constatación de una situación fáctica más no jurídica, a diferencia de la “atipicidad del hecho investigado” la cual debe ser absoluta conforme lo ha señalado la Sala: “La causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta

incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, si recogería en su integridad lo sucedido”. Luego de la petición sustentada por el fiscal, se corre traslado al agente del Ministerio Público, y al defensor del imputado quien conforme a sentencia C-648 de 2010% está facultado para: (1) Sentencia C-920 de 2007: “ En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”. 5 Sala de Casación Penal auto del 10 de julio de 2009 Sentencia C-648 de 2010: “Así las cosas. considera la Corte que restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de solicitud de prectusión al supuesto de que quisiera -oponerse a la petición del fiscal — lo cua! muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrarío, llevar a cabo otras actuaciones procesales más consecuentes y acordes con la fógica y

el sentido de tal petición (vgr. coadyuvar a la solicitud de la Fistalía: alégar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador a co VFHVh H% %ar entos de las demás intervinientes, entre afras ), vulnera el derecho de defensa. s v T Y Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia . coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (1) alegar una ca¡_úsal de preclusión distinta de la planteada por la órgano ¡nvestígad¿r; O (1) controvertir los argumentos de los demás intervinientes; finalmenie a la víctima”, la que legitimada para oponerse puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física a fin de desvirtuar la petición de precilusión del fiscal. Culminado el debate, el juez motivará oralmente su decisión, en la cual tendrá en cuenta, además, las pruebas aportadas durante el trasiado que 1á= permitirán contar con ' más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión. Si el juez de conocimiento, con fundamenio en la evidencia física allegada y los argumentos expuestos por el fiscal respecto de la causal invocada, encuentra que las inferencias que dieron paso a la iniciación de la investigación no son suficientes para soportar una acusación sino que por el contrario está demostrada la causal de En efecto, la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a a petición del fiscal”, del artículo

333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relación ton las victimas y el Ministerío Público, constituye una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca (a consecución de ningún fin consitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa lan sólo una infervención limita, excepcional y poco consecuente can su actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida que no apunta a (i racionalizar un proceso penal de corte acusatorio: fii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (ii) mucho menos atentfa contra los derechos y tas garantías de las demás partes e Intervinientes en el procesa. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando deseó desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (ij coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ií) alegar una causal de preclusión distinta del la planteada por la órgano investigador; o (iti) controvertir los argumentos de los dema intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al omento de decidir acerca de la procedencia de petición de prectusión”,

6. Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte examinó la const tucionalidad de la expresión "En AIngún caso habrá lugar a solicifud ni práctica de pruebas”, del art culo 333 del C.P.P., conforme al cargo según el cual, se estaban vulnerando los derechos de las vi ctimas a la verdad, la justicia y la

reparación, por cuanto el segmento normativo acusado impedía a aquéllas controvertir adecuadamente la solicitud de preciusión del fiscal; al respegto de moxequible de forma condicionada el articulo 333 ibídem “en el entendido de quellas victi pue eá' allegar o solicitar elementos materiales probatorios y sevidencia física para opo eg& 7 í de preclusión del fiscar. umm¡;º== u Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez A República de Colombia A

E E KE- = '¡¿

P Corte Suprema de Justicia F preclusión, así lo declarará, decisión con la cual se pone fin a la acción penal con tránsito a cosa juzgada. Del Prevaricato A fin de concretar la causal de preclusión esgrimida cual es la de atipicidad de la conducta, es necesario mencionar que el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraría a la ley”, circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudenciala expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un jJuicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no

es de acierto, sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el añálisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posterion su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simpies diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambiguedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no puedenº&3$?%gv%t:omo c 15 ¿ Segunda Instancia. 38458 Olga Rosa Pérez de Vélez República de Colombia f, = Corte Suprema de Justicia propias del prevaricato, pues en el universa jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolucióró. El examen subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, ha de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la di vergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evalua ción ex ante de su conducta”. Caso Concreto

1. Precluyó el a quo la investigación, por cuanto en su criterio la conducta de la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ es atípica objetivamente frente al delito de prevaricato po r acción, cuando en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de S incé -Sucreadelantó y falló mediante providencias de 11, 15, 17 y 3 O de mayo de 2008, 9 procesos reivindicatorios agrarios promovidos por 1) Teodaldo del

Cristo Beltrán WMedrano y Astrid Teresa Benítez Villegas, 2) Napoleón Jaraba Barreto, 3) Ruth del Carmen Álvarez Delgado, 4) Rosa Luz Garavito Medina, 5) Narciso Ra rael Fiorez Castro, 6) Lácides

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