CSJ - Sentencia 38479(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38479(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 38479
JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de diciembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 21 de octubre anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en el mismo departamento, que condenó al mencionado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Gabriel Palacios Avellaneda y porte ilegal de armas agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación, fue compendiado por el a quo, en los siguientes términos: República d Colombia 2 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Supremo de Justicia "Se refiere en autos que el domingo 18 de abril de 101D a eso de las 4:10 de la tarde cuando el ciudadano Gabriel Palacios Avellaneda se encontraba ingiriendo crveza en el establecimiento tstadero de Don Carlos' ubicado en la calle 33 No. 3-88 del barrio La Sabana de
e?ta municipalidad (Los Patios, se aclara), fue sorprendido por un sujeto quien ingresó al local y procedió a dispararle eit dos ocasiones a su humanidad, huyendo el individuo en rrlotocicleta piloteada por otro quien lo estaba esperando a pOcos metros en la calle, falleciendo la víctima al Momento que iba a recibir asistencia médica en la Clínica maritana de Los Patios. En curso la investigación, se conoció como testigo una s brina de la víctima quien se encontraba a pocos metros d los hechos, visualizando al homicida, mas por las labores de investigación se conoció la plena identificación almo JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ" Decretada orden de captura en contra del último en m nción, se logró su aprehensión, por virtud de lo cual se dispuso realización de audiencia preliminar concentrada el 4 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de C4cuta, donde se legalizó su captura, el ente acusador fortmuló imputación en su contra por los delitos de hotnicidio agravado y porte ilegal de armas y se lo afectó República de Colombia 3 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado. El 2 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como presunto coautor material de los delitos de homicidio
agravado (104-3,4 del C.P.) "por haberse cometido por motivo abyecto o fútil y aprovechando el estado de indefensión de la víctima" y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, "en la modalidad de porte", agravado (365-libídem), conductas cometidas bajo las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ib. (ausencia de antecedentes) y las de mayor punibilidad del 58-4,10 ib. por "emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resulta peligro común y haber obrado en copartiaPación criminal". Los cargos anteriores fueron ratificados por la Fiscalía durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de septiembre posterior, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, misma autoridad ante la cual se surtieron las audiencias preparatoria y del juicio oral. Evacuada esta última, el juzgado de conocimiento el 10 de octubre de 2011 profirió sentencia de primer grado, República de Colombia 4 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia por medio de la cual condenó a JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ a la pena principal de quinientos ctiarenta y siete (547) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p blicas por el lapso de veinte (20) años y privación del d recho al porte de armas por el de ciento ochenta (180) m ses, al encontrarlo coautor material penalmente
responsable de los delitos por los que fue acusado. En la misma providencia, el despacho judicial negó al sindicado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión d miciliaria. Recurrida en apelación la sentencia por la defensa dei implicado, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, mediante fallo del 7 de diciembre ulterior, decisión contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente demanda. LA DEMANDA Plantea un solo cargo contra el fallo impugnado al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido preces() y del derecho de defensa. República de Colombia 5
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JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia En tal sentido señala que la parte resolutiva del fallo impugnado "es un exabrupto jurídico y esto lo afirma en honor a la verdad y al derecho", pues la circunstancia de que se haya condenado a su defendido por un concurso de delitos "como injusto típico, tal si existiera este tipo penal, singular, previo, estricto y escrito... atenta contra el principio de legalidad del delito y la pena". Lo anterior, explica, porque "el concurso de delitos no es un tipo penal, sino una relación de conexidad entre varias acciones típicas, que se orienta hacia a la unidad de acción material, con una voluntad unitaria, bajo la égida
del concepto final de acción al que hay que añador (sic) el enjuiciamiento jurídico social a través de los tipos penales correspondientes, y para ello, deberá analizarse tanto la finalidad concrets (sic) trazada por el autor, su plan, como el tipo penal correspondiente, que debe ser interpretado socialmente hablando". Entonces, al sancionar el concurso como tipo penal independiente, singular y autónomo, inexistente en la legislación penal, el juzgador quebrantó las garantías indicadas. Además, al condenarlo como coautor del delito consagrado en el artículo 365 del C.P. "imputó a mi defendido el título completo del tipo penal o injusto típico, esto es, que CASTILLO GUTIÉRREZ fabricó, portó armas de fuego de defensa personal agravado, sin que hasta ahora República de Colombia 6
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JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia s le demostrado ser fabricante de armas de fuego o haya t ficante", olvidándose que este tipo penal tiene varios v rbos rectores. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado "y o dene devolver la actuación al competente para que corrija 1 actuación se cumpla el principio de legalidad del delito y de la pena, a los fines de salvaguardar el debido y p oceso, anclado en el principio del derecho de defensa, y s haga un nueva acusación ceñida a la violación del in'usto típico del artículo 365 del Código Penal". Como c nsecuencia de ello, añade, se deberá otorgar la libertad
d su representado por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo "no será seleccionada, por 184 de la Ley 906 de 2004, auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Silla o por el Ministerio Público, la demanda que se enicuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el delmandante carece de interés, prescinde de señalar la ca Ásal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del e rso" (subraya fuera de. texto). 1'9 República de Colombia 7 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Por su parte, el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que interpuesto el recurso extraordinario de casación "se presentará la demanda que de manera precisay concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos" (subraya fuera de texto). Del contenido de las dos preceptivas parcialmente transcritas se infiere que los cargos contenidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y con un mínimo de argumentación y, a más de ello, han de evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso. En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha venido
pregonando que uno de los avances en esta materia con su regulación en la Ley 906 de 2004 concierne a su función teleológica, en cuanto privilegia los fines del recurso, hasta el punto de facultar a la Corte para emitir fallo de mérito superando los defectos lógicos y argumentativos de la demanda y, contrariamente, inadmitirla cuando, a pesar de reunirlos, de su contexto no se infiera la necesidad de proferirlo o porque tampoco surge esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo. República de bolombia 8
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JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema ide Justicia Pues bien, la revisión del único reparo contenido en la demanda presentada por el defensor de JORGE EDUARDO CI1STILLO GUTIÉRREZ permite evidenciar el in umplimiento de los presupuestos iniciales de pr sentación lógica y debida argumentación exigidos para admisión, de conformidad con las normativas citadas. Para empezar, si bien se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza de relativa flexibilidad en su desarrollo debe cumplir algunos imos requisitos para tenerla por satisfecha almente. Al respecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías
fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda. También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente República de Colombia 9 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir que se ajusta a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 184. Estos condicionamientos no se cumplen en el reproche objeto de estudio, pues ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad. En efecto, aunado a los yerros evidentes de redacción que imposibilitan la comprensión meridiana del planteamiento contenido en la censura, el actor diserta en punto de garantías conceptualmente diversas que ameritaban propuestas independientes, como el debido proceso y el derecho de defensa, sin desconocer que frente a algunos eventos su transgresión surge de forma coetánea, en cuyo caso de cualquier forma competerá el censor establecerlo. República do Colombia 10 CASACIÓN N° 38479
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Corte Suprema de Justicia Al mismo tiempo, alude a la vulneración de los incipios de legalidad del delito y de la pena, s4istancialmente distintos entre sí y con respecto a los teriores. Ha sido enfática la Sala en precisar que el recurso e traordinario de casación dentro del sistema procesal a usatorio continúa rigiéndose por postulados tales como lo: de autonomía y no contradicción, cuyo objetivo no es o o que el de exigir, a cargo del casacionista, se insiste, ttia lógica, mínima y adecuada argumentación en la f ulación de los cargos, en contraposición a la propuesta bigua, incoherente e insuficiente. De acuerdo con el de autonomía las diversas p puestas deben ser planteadas en forma independiente, coln miras a evitar mezclas argumentativas y co ceptuales, más aún cuando se trata de asuntos fu damentados en diversas causales de casación. Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las pr Apuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y coinprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez. República de Colombia 11 CASACIÓN N° 384 79 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo anterior, no llama a duda que los planteamientos contenidos al interior del cargo de la demanda, por contener planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria no podía ser enfilada de forma coetánea, atenta contra la
precisión y concisión que debe caracterizar a la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Empero, lo más grave de todo es que por razón de tal falencia termina por no desarrollar la violación de alguna garantía, pues para ello no basta con citarlas de forma atropellada, o referir a las normativas contenidas en instrumentos internacionales o internos que las establecen. De cualquier forma, las razones expuestas para justificar la supuesta vulneración de garantías, además de, como ya se dijo, confusas, de bulto resultan desatinadas. Ciertamente, no se entiende el por qué, y menos aún aflora de su ambigua explicación, cuestionada declaratoria de responsabilidad en contra de su defendido por el concurso de conductas punibles, pues en momento alguno se lo consideró como un injusto típico independiente, sino precisamente con ocasión de concurrir en la conducta del procesado dos comportamientos penalmente relevantes. República de Colombia 12 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Dtcho dispositivo amplificador del tipo, por demás, fue debidamente deducido en la acúsación y su existencia jurídica no admite ninguna discusión al tenor del artículo 3 del Código Penal. Tampoco resulta atendible la crítica a la falta de d terminación del verbo rector del ilícito de fabricación; tr ico y porte de armas de fuego y municiones agravado, c ando quiera que tanto en la acusación, conforme se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, como en los falos, se dejó en claro que dicho delito correspondía a la
modalidad de porte'. Es suficiente lo anterior, sumado a la ausente d mostración en punto de la necesidad de proferir fallo de fo do de acuerdo con la teleología del recurso, para in dmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la esidad de superar los defectos indicados en procura de n cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario prvistos en el artículo 180 esto es, la efectividad ibídem, del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. 1 El sustento probatorio de esta conducta se puede observar en la pág. 13 del falló de primer grado. República de Colombia 13 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido2. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ,
por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta inación, contra esta decisión procede la insisten& Notifíquese y cúmplase. 2 Providencia del 12 de diciembre e 2005. Rad. 24322. República de Colombia 14 CASACIÓN N° 384 79
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Corte Suprema de Justicict
LUIS G LERNyq SALAZAR OTERO
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 2010 12_