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CSJ - Sentencia 38484(04-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38484(04-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

A . Extrag?ic¡ón Número 384844 (h Daniel Mawricio Giraldo HAM

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LECNIDAS EUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.247 Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil doce. Conceptúa la Corte sobre la extradición de los ciudadanos colombianos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTRE?PO ZAMORA, solicitada por el Gobierno de España. Antecedentes

1. Mediante Nota Verbal 242 de 18 de mayo de 2011, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención projvisional con fines de extradición de los ciudadanos colombiános DANIEL MAURICIO GIRALDO EERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 18'598.689, y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, identificado con la céd1_íla de ciudacanía 4582.073, para ser juzgados por el delita de narcotráfico.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 7 de junio de 2011, ordenó las capturas de DANIEL WMAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORCE LUIS RESTREPO ZAMORA, las cuales se hicieron efectivas los días 8 y 21 noviembre siguiente, respectivamente.

3. Con 13.á Notas Verbales 064 de 3 de febrero de 2012 y

083 de 17 de febrero de 2012, el Cobierno de España formalizó la solicitud de extradición de DANTZL Ie£££UMCI© GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREFO ZATMIORA, y el 22 del mismo mes el Ministerio de Júst:icía y de Derecho remitio la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite legalmente establecido para estos casos.

4. Mediante Nota Verbal No.161 de 2012, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, aclaró que por un error de transcripción, en algunos pasajes de la documentación aportada, el segundo apellido de DANEEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ se cambió por FERNÁNDEZ, siendo el correcto HERNÁNDEZ, y adjuntó nuevas copias con la transcripción correcta.

Alegaciones de cierre de las sujetos intervinientes l. De Ya defensa Extradición Número 38484. (;¡í[ Daniel Mauricio Giraldo H. f T. NC Solicita negar la extradición solicitada por no cumplirse los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo, pues argumenta, de una parte, que las personas requeridas no se encuentran debidamente individualizadas, y de otra, que en virtud del principio de “favorabilidad” debe aplicarse la nermatividad procesal interna, y no un Tratado que tiene más de un siglo de haber sido suscrito. Explica que la solicitud del Gobierno Español contraviene el articulo 493 del Código de Procedimiento, porque la extradición, de acuerdo con lo previsto en esta norma', sólo

procede por delitos reprimidos con pena privativa de la litertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que el ilícito por el que se solicita a sus defendidos está reprimido en la tegislación española con pena superior de dos (2) años. Adicionalmente ide tener en cuenta que DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA son personas inocentes, que terminaron siendo catalogados de narcotraficantes por ser colombianos, y que la aprobación de una solicitud de esta naturaleza deriva en un grave detrimento económico, por lo que es necesario cumplir lo estipulado en las normas procesales.

2. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penesl estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de las personas solicitadas en extradición y los principios de deble incriminación y de reciprocidad concurren en el caso en estudio. Por tanto, pide a la Corte emitir concepto favorabie.

SX CONSIDERA l, Normatividad aplicable. De acuerdo con el concepte emitido nor el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2094, al caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita enire Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Pretocolo Modificatorio adoeptado por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.1 El artículo 8% de la Converción exige el cumplimiento de los

signientes requisitos, (i) que se presente pecr vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la senterncia si se trata de un condenado, o en caso contrario ! El primero fue ratificado por la legisiación interna medianie Ley 35 de 10 de octubre de 1892 y el segundo mediante Ley 876 de enero 2 de 2004. y Extradición Número 38484, Daniel Mauricio Giraldo H. del mandamiento de prisión o de-1'xºautorde proceder, o su equivalente, donde se prºc1sen los hechos y las normas aplicables al caso, y (iii) los 'ds.fos que permitan la identificación de la persona sohmtada | El artículo 3%, modificado por 1 de¿ Protocolo Modificatorio, exige, a súu vez, que el de11to por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados cualquiera que sea la denominación que “se ut1l1cs para designarlo, y que se encuentre Sanc1onado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un ( 1) año. ¿TE Los artículos 4% y 5% del Convenid' pfé¿féi1, por su parte, como causas de improcedencíá de la e:—¿tradícíón, (i) que la persona haya cumplido o esté cumpl1endo pena, o haya sido absuelta en el Estado requendo por los hechos que motivan la solicitud de extradición, (ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a 1ás leyes de dicho país, y (iii) que se trate de delitos políticos,

Separadamente la Sala analizará estos presupuestos y los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional para la procedencia de la extradiciónde nacionales colombianos, no incluidos en el Convenio, a saber, (i) que los hechos por los que se procede hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de dicho año, y (ii) que el delito no haya sido cometido en territorio celombiano. 1.1. Salicitud por vía dipiomática Esta exigencia se encuentra reunida en el presenfe caso, pues del examen de la documentación se establece que la petición de extradición se realizó por esta vía, mediante las Notas verbales Nos.064 y 083 de 3 de febrero y 17 de febrero de 2012, respectivamente, presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país por la Embajada de España en Colombia. l.2".a B, ocumm entació. n adj—un tao El articulo octavo dei Convenio exige que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o de conia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso. Con el fin de cumpiir esta exigencia, el Cobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de prisión de 13 de mayo de 2011, dictado en la actuación previa 1239/2010 (MARÍA), mediante el cual la Magistrada Juez del Juzgado

de Instrucción Número 2 de Torrevieja y su partido (antiguo Mixto 2), decretó la prisión provisional de DAFTEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, por un delito contra la salud pública Extradición Número 38484. Daniel Mauricio Giraldo H. (narcotráfico), tipificado en el artículo 368 del Código Penal espanol con las c1rcunstanc1as de agravac10n de notoria importancia y pertenencia a “una orga.n1zac1on delictiva, previstas en los artículos 369.5 y 369 bis ejusdem. A las personas requeridas se les sindica que de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína en territorio español, integrada pr1n01palmente por nacionales cclombianos, miembros de un clan fam1har entre los que se

incluyen DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ (a.

Dani) y JORGE LUIS RESTREPG ZAMORA “El análisis de la ínformaci¿f1 ol;£enida gracias a las intervenciones telefónica lleva¿asl a cabo a lo largo de la presente operación policial 'jun"t¿:' “con las diferentes gestiones y controles de actividadesdésarrolladas sobre los diferentes integrantes de esta estructura criminal ha permitido establecer de una forma suficientemente precisa el perfil de cada uno de los objetivos investigados y el papel que estos desempeñan dentro de este entramado así como el sistema empleado para la obtención, transporte, manipulación y posterior distribución de la cocaína con la que supuestamente trafican. “Nos encontramos ante una organización criminal

compuesta fundamentalmente por nacionales colombianos afincados en la provincia de A1ié_ante, cuyo núcleo principal está constituido por un clan familiar que es el que sustenta, coordina y dirige la actividad de esta organización que estaría dedicada al tráfico de cocaína y que cuenta con ramificaciones en Madrid (lugar donde se abastecen de cocaina), Alicante y Murcia (provincias en que residen y donde distribuyen la droga con la que trafican). “La complejidad de esta estructura constituye un auténtico proyecto o prepósito para desarrollar una actividad criminal ciara, concreta y determina, el tráfico de cocaina, abarcando todos les ámbitos que suelen protagonizar este tipo de delito, es decir: la consecución de la cocaína (frincipalmente en Madrid), su transporte desde el lugar donde la adquieren hasta los laboratorios e cocinas donde la manipulan o adulteran (utilizando para ello en ccasiones vehículos a los que les han fabricado dobles fondos o caletas para evitar que la droga sea localizada en caso de ser identificados por agentes de policía), la manipulación c adulteración de la droga para conseguir ampliar la cantidad inicial y de esta forma obtener unos mayores beneficios con su venta, sin tener en cuenta la multiplicación de los efectes nocivos que esta manipulación supone para la sal:1d de los consumidores de estas sustancias prohibidas y por úÚltimo la distribución entrz una red de colaboradores que son los encargados de hacerla llegar a los consumidores finales. “La dirección de esta organización recae en una pareja de colombianos conformada por los identificados DANIEL MAURICIG GHRAL?D© HERNÁNDEZ alias TANÍ y su

compañera sent1mental V¡1.RONICA GARCÍA TORRES alias VERÓNICA”. “DAMÍ” es'la persona que mantiene contacto directo con los véndedores de cocaina afincados en-Madrid con los que negocia la compra de las diferentes partidas de cocaina. A su vez también es DANI quien se encarga de organizar los viajes a Madnd para recoger la cocaína, siendo los individuos conoc¡dos como CHINO y KARI los …ncargados de reahzar esos transportes (estos individuos han sido idéntificados como WILSON ANDRÉS

HERNÁNDEZ VÉLEZ con NIE X6321450S y LUIS

FERNANDO MONSALVE NOREÑA con NIE X6704264-V respectivamente)... y Extradicióñ MNúmero 38484. Daniel Manricio Giraldo H “|...] Esta red de distribuidores éé%aba 1fepartida de la siguiente forma...En la localidad de Sangonera la Verde (Murcia), se encontraban dos individuos conocidos como TIO Y JORGE, posteriormente identíñgados como ALBEIRO ANTONIO GARCÍA GAVIRIA (NIE Y0323154-H), nacido el 16-08-1968 en Colombia (tio carnal de VERÓNICA, SANDRA y ROBIN) y JORGE LUIS, RESTREPO ZAMORA, con NIE X60459202, nacido el 24 121958 en Colombia”, EE Da EGÍS Junto con esta decisión el Gob1erno Español, a través de su embajada en Colombia, aporto - copias debidamente autorizadas de los autos med1ante Ios cuales la Magistrada

Juez del Juzgado de Instrucc1on N'umero 2 de Torrevieja acordó proponer al Gob1erno espanol que solicitara la extradición de les señores DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA para ser procesados por los referidos hechos. También se aportó transcripcióh certificada de las normas aplicables al caso, específicamente de los artículos 368, 369.5 y 3609 bis del Código Penal español, que tipifican la conducta investigada y describen las circunstancias de agravación deducidas; de los artículos 131 y 132 ejusdem, que consagran los términos prescriptivos; y de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen las reglas de competencia. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del articulo 8% del Convenio, pues el mandamiento de prisión que se acompaña resulta suficiente para la procedencia de la extradición. Y su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y las identidades de las rersonas regueridas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por via diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/859, articulo 1, regla 118.

1.3, Plera identidad de la persona solicitada El Gobierno español solicita Íla extradíción de DANIZL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadania colombiana No.18598.6089, nacido el 10 de agosto de 1974 én Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijc de Norberto y Lyda. Y de JOÑRGX LUIS RESTREPO ZAMORA, identificado con la cédula .de ciudadania colombiana 4'582.073, nacido el 24 de diciembre de 1958 en Santa Rosa de Cabal (Colombia). | Estos datos de filiación guardan total correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación de las personas requeridas, y coinciden con los suministrados por ellas en las actas de lectura de los 10 f Extradición Número 38484. Danis! Mauricio Giraldo H. derechos del capturado y de enteramiento de los motivos de su aprehensión, como también, con los registrados en las tarjetas decadactilares confeccionadas a su nombre, según cotejos realizados por policia judicial” | Esta correlación permite conclun? que ios capturados DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA son las.mismas personas que el Gobierno español solicita en' extradición y las mismas - contra las cuales la Maglstrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Torrrw1ega d1cto auto de prls10n por narcotráfico. — En el escrito de alegaciones finales la defensa afirma que

DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA no sé encuentran debidamente individualizados, sin explicar las razones de su cuestionamiento, pero, como se ha déjado visto, la inclusión completa de sus nombres y apellidos en la documentación aportada por el gobierno español, y los datos adicionales de fillación que suministran, no dejan duda sobre su plena identificación. 1.4, Doble incriminación Esta exigencia impone verificar qué los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delitos en Colombia, y_j que Itengan adscrita en la 11 legislación del Esitado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (articulo 3 del Convenio, modificado por el 1% de protocolo de 1909). DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMCORA son solicitados por el Gobierno españioi por pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaina en territorio español, razón per la cual se les imputa el delito tipificade en el artículo 308 del Código Penal de dicho país, con las circunstancias agravantes de mnotoria importancia y pertenencia a una organización delicíiva, previstas en los articulos 369 y 369 bis, ilícito para el cual se establiece una pena minima privativa de la libertad muy superior a un (1) año. Estas disposiciones son del siguiente tenor, “Artículo 368. Los que ejecuten actos de culitivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, fevorezcan

o feciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes Q.í sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga gbjeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causeén grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”. “No obstante lo dispuesto en el párrafo amnterior, los . . , . . tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer E TA7 Extradición Número 38434. - Daniel Mauricio Giraldo I. uso de esta facultad si concurriere alguna de las AN circunstancias a que se hace referenciean los artículos 369 bis y 3707 “Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el articulo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran.. álgtgn?s de las siguientes circunstancias: 5) Fuese de notoria i;gí'p0rtáncia la cantidad de las citadas sustancias objefó;dg. 1Á¿¿Acónductas a que se refiere el artículo anterior”. _NE “Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por ¡quienes pertenecen a una organización delictiva, se imbondrán las penas de

prisión de nueve a doce años y multa _gel tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de gastañ¿ias o productos que causen grave daño a la s"a1u;¿íº¿.3;ñde pfisión de cuatro años y seis meses a diez años y'la misma multa en los demás casos...” En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artí¿ulo 376 del Código Penal, modificado por el artículo i1 de la Ley 1453 de 2011, que efine el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dice la disposición: “ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 1l. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al paí-s, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, 13 financie o suministre a cuamuier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicctrópicas, incurrirá en prisién de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios

minimos legales mensuales vigentes. “Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marikuana, doscientos (200) gramos de hacñis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GFB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el -incíso anterior sirn pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de ñachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mi! quinientos (1500) salarios minimos !egales mensuales vigentes”, Lo visto indica que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a DANIEL MAURICIO | Extradición Número 38484

Danie: Marricio Giraldo H.

GIRALDO HERN&NEBEZ y JQRGE LUIS RESTREPO ZAMORA en España se encuentra tipificada igualmente como delito en la leg1slac1on penal colomb1&na bajo la denominación de tráfico de estupefaaentes y que la pena minima prevista en la leg1slacmn del Estado requirente supera ampliamente el monto de un( ]] año. Las alegaciones del defensor, €I:1 elv gen'tidode que se aplique la normatividad interna, espec1ñcamente el artículo 493 del Código de Procedimiento, que estabiejce' i3ara la procedencia de la extradición que el dehto Leste sancionado en la legislación colombina con pena privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a 4 años é£á?ece de sentido, porque la normatividad nacional sólo es dable apl1carla a falta de Tratado, y porque, de todas form¿s aun frente al requisito punitivo establecido en ella, la extrad1c:10n sería procedente, dado que en Colombia el delito está sancionado con pena mínima superior a 4 años. 1.5. Causzs de improcedencia Les artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagra como motivos de improcedencia de la extradición, i) que la peráona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (i) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos. El artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia2

consagra dos mctivos adicionales de improcedencia de la extradición cuando las personas solicitadas son nacionales colombianes, como ocurre en el presente caso, (i) que los hechos hayan sido cometidos en territorio nacional, y (ii) que hayan ocurrido antes del 17 de diciembre de 1997 (acto legisiativo 01 de dicho año, artículo 1"). Ninguno de estes motivos concurre en el caso en estudio. No se tiene conocimiento que las personas reclamadas hayan sido ijuzgadas en Colombia por los mismos hechos. La acción penal frente a la legislación interna no se haila prescrita.? El delito de tráfico de estupefacientes es de returaleza común, no política. Los hechos investigados ocurrieron en territoríol español!. Y el marco temporal de ejecución de la conducta típica se circunscribe al año 2011 y anteriores próximos. Digase, finalmente, que las alegaciones de la defensa en las que reivindica la inocencia de los procesados resultan impertinentes en este trámite, por no hacer parte de los aspectos que debe analizar la Coerte al emitir concepto. Este tipo de cuestionamientos sólo es dable formularlos ante las autoridades judiciales. que conocen del caso, quienes son las !'lamadas a dar respuesta a las inquietudes que en tal sentido puedan presentarse. ? Acto Legislativo 01 de 1997. — Artículo 83 del Código Penal Colombiano. Extradición Número 38484. Deniel Mauricio CGiraido H,

2. El concepto La Saia, teniendo en cuenta q1í;lé1¿i_ápon¿íi_cíones exigidas en el Convenio de Extradición .d, eReo s -ís-uscríto entre los

Gobiernos de España y Colombia-se encuentran reunidos, emitirá cencepto favorabie a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos DANIEL MAURICIO GIRALDO

HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREFO ZAMORA.

J., Condicionamientos La Corte previene al Gobierno colo|mb1ano para que enel evento de que acceda a la eá£radm1on de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNANDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZARTORA advierta al Estado reguirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no pueden ser sometidos a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenados a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos l1, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado regquirente, que en caso de un fallo de condena, 17 deberá computarse el tiempo que LAXIEL MAURICIO EZe a CIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAVICIA han permanecido privados de la libertad con ecasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la pvolítica exterior y de las relaciones internacionales, realizar eeguimiento a los

condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y deterráinar las consecuencias que se derivarán de su eventúal incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de ¡a Constitución Política. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de los ciudadanos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMGRA, de macionalidad ceolombiana, solicitada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que respondan por los hechos precisados en el auto de prisión diciado el 13 de mayo de 2011 por Juana López Hoyos, Magistrada Juez del Juzgádo de Instrucción Número Tecs de Torrevieja, dentro de las diligencias previas 1239/2010 (MARÍA). For la Secretaria de la Sala, comuniquese esta determinación a las personas requeridas, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación pera lo de su cargo. 18 Extradición Número 38484. Damiel Mauricio Giraldo H. Devuelvase al exped1ente al Mmlsteno del Inter10r y de JOSÉ LEONJZAS BUSTOS MARTÍNEZ ñ Ea m

JOSÉ LUIS BARCELÓ CCAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

( U%)ZÁLE Iímuñoz Áz¿¿:y% ¡4¿ ubia Yólanda No Secretaria 19

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