CSJ - Sentencia 38485(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38485(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rad. 38485. INADMISIÓN
Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edier Arturo Muñoz Osorio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el 10 de agosto de 2010, y lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: "Según la acusación, se afirma que el ciudadano EDIER ARTURO MUÑOZ
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Edier Arturo Muñoz Osorio Re ública de Colombia Corte Suprema de Justicia OSORIO, el día dos (2) del mes de febrero del año 2009, a las siete (7) horas de la noche, fue sorprendido por su entenada DIANA MARIA DUQUE AMAYA, hija de su compañera y coprocesada, en su propia residencia, propiamente en la cocina recinto donde también había una cama, en una actitud nerviosa, cuando se encontraba en compañía de su menor la K.D.G.D. a quien observó con sus
pantaloncitos por debajo del nivel normal, situación que produjo la reacción airada de la madre, quien en noticia criminal expresó que ella misma había sido víctima en su infancia de los mismos abusos por parte del procesado. "Se acusó en principio a la señora MARÍA OLINDA AMAYA SOTO, por complicidad, al afirmarse que le alcahueteaba a su compañero tan despreciables procederes. "También en principio, la grave acusación al padrastro y abuelastro presuntamente pedófilo, fue respaldada por la hermana medié de la denunciante madre de la víctima, e hija biológica de ambos acusados, ..., que afirmó haber observado lo mismo que la madre y hermana media. "La menor fue examinada por el legista 5 días después de los hechos, y el galeno forense encontró un himen íntegro no elástico, y ano en las mismas condiciones, lo que no descarta la realización de maniobras recientes o antiguas que conduzcan o descarten delito sexual abusivo". ANTECEDENTES or el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó esc ito de acusación contra Edier Arturo Muñoz Osorio por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Pro iscuo del Circuito con función de conocimiento de Belén de Umbría, el 10 1e agosto de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que 2
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia absolvió a Edier Arturo Muñoz Osorio del punible atribuido en la
acusación.
3. Apelado el fallo por la fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de noviembre de 2011, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a Edier Arturo Muñoz Osorio a las penas principales de 10 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales segunda, tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad "por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa del procesado en razón de la vulneración de la garantía de asistencia técnica". 3
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Edier Arturo Muñoz Osorio Re ública de Colombia Suprema de Justicia Des ués de enunciar jurisprudencia de la Sala sobre el derecho de defe sa, el pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y la Con ención Americana de Derechos Humanos, aduce que el defensor de de uñoz Osorio no solo evidenció un desconocimiento de las reglas y estr tegias del sistema penal acusatorio, sino que incurrió en "graves omi iones y torpezas que dificultaron a los juzgadores una debida
apr ciación del panorama probatorio y de legitimidad, tanto así que ni el SU in fallo absolutorio de primera instancia ni el condenatorio del Tribunal hacen refe encia alguna a argumentaciones o actuaciones de la defensa que mer cieran una expresa respuesta. Por ello fue tan fácil y expedito al falla or de segundo grado considerar como legítimos, inobjetables y det minantes los medios de convicción que declaró suficientes para tras car la absolución en una condena". A ccfritinuación procede a enunciar los desatinos que, en su sentir, cometió la defensa, para luego afirmar que es palpable la presunta ignorancia de éste, al entregar a la fiscalía "un as poderos o para armar la cuarteta incnfnanatoria", con los testimonios de Diana María Duque Amaya, la sicó oga y las entrevistas de la víctima y Marly Yuliet Muñoz Amaya. Sostiene que en los alegatos finales, el profesional del derecho se resignó a Hestionar únicamente las declaraciones de la menor y su progenitora, dad9 que, en su criterio, merecían poca credibilidad. Reit ra que si el abogado hubiese tenido la suficiente ilustración de la sist mática reglada en la Ley 906 de 2004, habría descubierto la ilegitima 4 ek
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia recepción de las entrevistas, no hubiera tolerado los "descarríos" y manipulaciones de la fiscalía y habría advertido la torpeza de prestar al ente acusador uno de los medios probatorios, etc. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en su
lugar, decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia del juicio oral. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial "por falso juicio de legalidad al apreciar y valorar medios de prueba allegados con transgresión del rito establecido en la ley para su producción y aducción (prueba ilegal)". Después de referirse a la versión de María Clemencia Rojas Pizarro, aduce que las entrevistas practicadas a las menores de edad fueron recibidas e introducidas de manera ilegal, por lo cual sólo queda la del testimonio de la madre de la víctima "cuyas atestaciones se encuentran entre sí en sería confrontación" con la menor agredida. Por lo expuesto, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir fallo de carácter absolutorio. lk,
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Edier Arturo Muñoz Osorio Repbblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Terc r cargo El d fensor dice que el reproche es por la' causal primera (que trascribe), pero después anota que acusa al Tribunal de haber transgredido, de man ra indirecta, la ley sustancial "por falta de aplicación del principio de in dubi pro reo, implementada mediante un falso juicio de identidad por error de h cho en la apreciación de las pruebas". Sost ne que para proferir fallo de carácter condenatorio, el Tribunal otorgó valid -z incondicional a las entrevistas de las menores y María Clemencia Roja Pizarro y "obsequia credibilidad al dicho de la madre de la víctima, sin t: ner en cuenta las notorias contradicciones".
Des ués de hacer confrontaciones acerca de los hechos, afirma que la mad de la menor no dice la verdad sobre las circunstancias que alcanzó a pe cibir y que los "tocamientos abusivos posiblemente no alcanzaron a trascender el umbral de los actos eróticos-sexuales, de contenido incHfundiblemente lujuriosos, pues la niña no se quejaba de que el acussHo hubiese intentado abrirle violentamente las piernas o bajarle el pant4Ión...". Acot que el juzgador de segundo grado vulneró los principios de in dubio pro r o y presunción de inocencia por falta de aplicación. 6 k
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando fallo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés,
acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, 7
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Edier Arturo Muñoz Osorio Re ública de Colombia Cort Suprema de Justicia pro ósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso pen I, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño diri, ido a lograr esos fines. Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser finte pretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fine con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los pro ósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se insc ibe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede den nciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el deba te en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo par la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la ma 'fiesta configuración de uno o varios de los motivos nor ativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. "Clafo que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso
hayf sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple volu tad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se con ierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judi 'ales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debí o proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la pros eridad de la pretensión queda condicionada a la demostración del 8
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación".1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrados dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya
desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
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Edier Arturo Muñoz Osorio Re ública de Colombia Cort: Suprema de Justicia En 'rimer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido par denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la con trucción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra res uebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el obj o de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 004. 2.1. En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de I nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta cau al de casación es menos exigente que la demostración de las otras, tam ién lo es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y ni idez a identificar la clase de irreguláridad sustancial que determina la
r inv idación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que con idera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el lími de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cob dura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera div sa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decl ración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de tras endencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 10 Rad. 38485. INADMISIONelk, Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2. De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
2.3. Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral, o se supone otro, o se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y en el evento en que 11
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Edier Arturo Muñoz Osorio Reppblica de Colombia Corte Suprema de Justicia el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se in Lenta una no regulada en la ley. En p nto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la cl se del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prue a de haber sido incorporados y valorados .correctamente, nece ariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que repr senta. Por iltimo, también debe indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la apilo ción del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la Ilam da a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los
extre os de la relación jurídico-procesal.
3. Erl lo que atañe al primer cargo que el libelista postula por la vía de la caus I de nulidad por violación del debido proceso y de la defensa, le es inelu ible explicar claramente y en forma separada la razón de esa vuln ración, en tanto el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de g rantía. En torno al punto la Sala ha sostenido que: "...si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma bausa! tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso".
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera, pues, que si se alega trasgresión del debido proceso es necesario demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del mismo, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Ahora bien, la Corte advierte que la inconformidad del libelista radica en
criticar la manera cómo el profesional de derecho que acompañó al procesado, en la etapa del juicio, ejercicio la defensa técnica. Sin embargo, como era su deber, no enseñó a la Sala cómo el citado abogado de haber planteado otra estrategia defensiva, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado. Recuérdese que cuando se postula la ausencia de defensa letrada, al libelista corresponde indicar cuál sería la correcta visión de esta garantía, esto es, el haber solicitado pruebas, contrainterrogar los testigos de cargo, presentando una teoría del caso y argumentando conclusivamente que Muñoz Osorio es inocente de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. 13
4T Rad. 38485. INADMISIÓN „
Edier Arturo Muñoz Osorio Re • ública de Colombia Cort Suprema de Justicia De al manera que, en orden a postular la infracción al derecho de defensa, se ebe presentar hipótesis certeras y demostrar cómo se avasalló ese der cho fundamental y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, al actor correspondía enseñar su personal propuesta, en torno a p oteger la defensa técnica, en tanto ésta favorecía los intereses del acusado, deficiencia que impone la inadmisión de la censura, puesto que no e cumplió con este cometido. Res ecto del segundo cargo, que el demandante postula por la vía de la viol ción indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad, lo dejó en I simple enunciado, habida cuenta que no demostró su hipótesis, es dec r, que las aludidas entrevistas no fueron incorporadas al juicio con
estr ctez a las normas procesales. Así mismo, tampoco indicó cómo de haber sido excluidas en el acto de apreciación probatoria, el fallo habría sido favorable al acusado, evento que no avizora en la censura, menos cuando el supuesto yerro no lo rela ionó con los demás elementos de juicio, sobre los cuales no reprochó su I galidad y adecuada valoración. Por último, el tercer reproche, que igualmente funda por la vía de la violáción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de idertidad, carece de la correspondiente demostración. 14 4f,
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, el actor en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, al punto que derivó una verdad que no revela su texto, procede a criticar el grado de estimación que el juzgador otorgó a los medios de conocimiento incorporados al juicio, sin que de ese discurso se advierta el enunciado yerro de apreciación de las probanzas. El discurso argumentativo únicamente evidencia una personal forma de valorar los elementos de convicción, obviamente en contravia a la del sentenciador, hipótesis que como se sabe, no constituye vicio para ser postulado en casación. En tales condiciones, ninguno de los cargos pone de relieve la existencia de los yerros postulados contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o
dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia, 15 •
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Edier Arturo Muñoz Osorio Rep blica de Colombia Corte Suprema de Justicia de nformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 200, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seg ir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las r glas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue: L insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por I demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de I providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de 'asación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. Tam ién podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo térm no por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Cas ación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inad isoria. a solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a trav s de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los
Ma istrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadair la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya inte enido en la discusión. c) potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los de4tes o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insi tencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no 2 Pro dencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 16
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Edier Arturo Muñoz Osorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edier Arturo Muñoz Osorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONI s, BUSTOS M RTÍNEZ 17 e
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Edier Arturo Muñoz Osorio
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JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO RNANDO ALBER CASTRO CABAL RO
SIGI GO EZ MUÑOZ
LI AUG JULI
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18 24 —Qq