CSJ - Sentencia 38490(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38490(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 38490
CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 139.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO contra la sentencia del 14 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida el 1° de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que condenó al procesado en mención así como a Luis Ignacio Sánchez Larrota, a las penas principales de 7 meses de prisión y $388.000 de multa, lo mismo que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsables del delito de peculado por apropiación. 2 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte uprema de Justicia HECHOS En el proceso se vienen resumiendo de la siguiente m ra: "Esta actuación se originó con ocasión de la auditoría realizada al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Chía, entre el período comprendido entre el 28 de julio y el 15
de gosto de 1997, adelantada por la Unidad de Control Fiscal de la Administración Municipal, por cuanto se tuvo conácimiento que a funcionarios y empleados del citado instituto, entre ellos, LUIS IGNACIO SÁNCHEZ LARROTA, en con ición de Tesorero, CARLOS EDUARDO REALPE FORERO, en ondición de Director ejecutivo, Gloria Rojas Cifuentes, Gor alo Larrota Sabogay Martha Campos Cabrera, les can elaron para el mes de junio de 1996 sumas de dinero por concepto de indemnización por supresión del empleo, cuto en primer término, estas personas no estaban insctitas en carrera administrativa; en segundo lugar, cont-fnuaron laborando en los mismo cargos; en tercer lugar, se lés cancelaron vacaciones proporcionales sin tener en cueta que aún no habían obtenido ese derecho por ser emp eados oficiales y, además, no tuvieron en cuenta que la entidad tan sólo realizó un cambio de razón social ya que pasó de ser "Junta Municipal de Deportes de Chía" a "Instituto Municipal de Recreación y Deportes"; adelantándose la correspondiente investigación fiscal por 3 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia parte de la Contraloría General de Cundinamarca, la que calificó que el detrimento al patrimonio público ascendía a $4.639.374, suma esta que CARLOS EDUARDO REALPE FORERO y LUIS IGNACIO SÁNCHEZ LARROTA consignaron el 31 de agosto de 1998, a través del Banco de Colombia, a favor del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de
Chía, por lo que la División de Investigaciones Fiscales y de Policía Judicial, el 21 de octubre de 1998, profirió el auto a través del cual resolvió archivar la investigación por responsabilidad fiscal, por pago, a favor de aquellos, e igualmente, remitir copias a la Procuraduría Delegada para Cundinamarca y a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso, el 5 de marzo de 1999, la iniciación de investigación previa. Vencida esa etapa procesal, el 10 de mayo siguiente el referido despacho fiscal decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a CARLOS EDUARDO REALPE FORERO y
Luis Ignacio Sánchez Larrota.
2. Mediante resolución del 30 de noviembre del
4 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia precitado año el fiscal resolvió la situación jurídica de los inda ados con medida de aseguramiento de caución pren aria, por el delito de peculado por apropiación. El 16 de julio de 2001 el investigador decretó el cierri de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 4 de septiembre de 2002, en donde profirió resolución de acus ación contra REALPE FORERO y Sánchez Larróta, por el ismo punible atribuido al resolverles la situación
jurídica. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Pen del Circuito de Zipaquirá, en cuyo desarrollo llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al té mino de la cual puso fin a la instancia con la sentencia connatoria del 1° de julio de 2011, confirmada por el Trib nal Superior de Cundinamarca el 14 de octubre sigutnte en virtud de la apelación interpuesta por la defeisora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO, prof sional que después acudió al recurso extraordinario de casa ión, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta orporación.
5. Es de anotar que estando el proceso al Despacho dé la Magistrada sustanciadora, la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO solicitó declarar la prescripción de la acción penal, por considerar cumplido el término
5 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia exigido por la ley para el efecto. LA DEMANDA La recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de legalidad, en cuanto los juzgadores condenaron al procesado REALPE FORERO no obstante la atipicidad de la conducta que dio origen a la investigación. Precisado lo anterior, la demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero y el último por violación directa de la ley sustancial y el segundo
por violación indirecta. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 6° y 11 del estatuto punitivo de 2000. Para sustentar el reproche la actora empieza haciendo referencia al principio de lesividad, recordando cómo para que un comportamiento típico pueda considerarse delito es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, axioma que está relacionado con el 6 RepúbIca de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte uprema de Justicia primipio de intervención mínima, es decir, con la consideración de última ratio del derecho penal y su naturaleza subsidiaria. En ese sentido, censura a los sentenciadores porque no bordaron el tema de la antijuridicidad, limitándose a pre car la existencia de la materialidad de la ilicitud y la resp nsabilidad de los procesados, sin advertir que los pag s cuestionados se hicieron acorde con las liquidaciones elab radas por la empresa contratada para ese efecto, con carg al presupuesto y cuyos dineros fueron reintegrados ante de iniciarse la investigación penal, "al tener con cimiento de que no tenían derecho al pago de esas pres aciones, sin que se hubiesen vulnerado de manera efes va y sin justa causa, los intereses de la Junta Municipal de eportes, ni los intereses deportivos de la comunidad del Municipio de Chía". Considerando de esa manera que en este caso la conducta imputada no encaja en la descripción típica del delitp de peculado por apropiación, solicita casar la sen ncia y, en su lugar absolver a CARLOS EDUARDO
REALPE.
En el segundo cargo predica la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, sustentado en la falta de apreciación de la prueba testimonial allegada a la actuación, la cual deja en claro que cuando el mencionado acusado canceló las prestaciones sociales no 7 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia cometió el delito de peculado por apropiación, pues obró bajo el amparo de la causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo. En esas condiciones, estima como no valoradas la versión libre rendida por REALPE FORERO y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifuentes, Víctor Raúl Sánchez Espitia y Raúl Adolfo Pacheco. En criterio de la libelista, en la primera de esas piezas procesales el procesado explicó que efectuó los pagos de acuerdo con el concepto realizado por la empresa Interactuariales Ltda., contratada para el efecto por no ser experto ni conocedor de la materia. Tal versión, añade, aparece corroborada por los testigos en mención, particularmente por Gloria Rojas Cifuentes, con cuya declaración se desvirtúan los apartes de las declaraciones de los funcionarios de la empresa Interactuariales Ltda., en el sentido de no haber tenido bajo sus manos las hojas de vida de los empleados, pues contrariamente, la citada deponente afirmó que revisaron no sólo ese documento, sino libros y archivos, tras lo cual efectuaron las respectivas liquidaciones. Según la censora, si se hubieran apreciado las referidas pruebas, se habría concluido que el procesado
REALPE actuó bajo la convicción de que la empresa contratada realizó la liquidación ajustada a derecho, sin que entonces en su comportamiento se vislumbre la e Repúb ta de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia existencia de dolo y mucho menos culpa o violación al deber objevo de cuidado. De esa manera, pidió casar la sentencia impugnada para en su reemplazo, dictar fallo absolutorio. En el tercer cargo atribuye al juzgador aplicar inde idamente el artículo 133 del Código Penal de 2000, mod ficado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, así com el inciso 1° del artículo 61 ibídem y el 61 del estatuto pun' ivo de 2000. De la misma manera, lo acusa de dejar de apli ar los artículos 6° y 67 de la primera de las citadas codi icaciones, lo mismo que el artículo 299 del Decreto 270 de 1991. Tras reseñar las normas legales utilizadas por el a quo en el proceso de tasación punitiva, así como el proc dimiento adelantado para ese efecto, la impugnante lo cue tiona por aplicar el inciso 1° del artículo 61 del Código Pen de 2000, pues esa disposición no estaba vigente para la é oca de los hechos, por cuya razón no resultaba dable dividir el ámbito de movilidad en cuartos, si además se tornába más gravoso para el procesado. Al respecto, es del criterio que el fallador, atendida la concurrencia de la circunstancia de atenuación punitiva de
la bUena conducta anterior, debió aplicar el mínimb de la pena 9 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Considera, de otra parte, que el acusado tenía derecho a la reducción de pena por confesión prevista en el artículo 299 del Decreto 2700 de 19991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, porque REALPE FORERO tanto en la versión libre como en su indagatoria manifestó que pagó las sumas de dinero por concepto de indemnizaciones o liquidaciones y que al ser informado por la Contraloría de la ilegalidad de esos beneficios laborales, procedió a reintegrar lo cancelado, luego confesó los hechos en su primera versión y no fue capturado en flagrancia. En su opinión, de haberse impuesto al acusado el mínimo de la pena, reconocida además la reducción de pena por confesión y ahí sí aplicada la rebaja concedida por el reintegro del dinero antes de iniciarse la investigación, la sanción hubiera quedado en 3.75 meses de prisión y $239.134,2 de multa. En consecuencia, pidió casar la sentencia y proceder a determinar la pena en consonancia con lo antes expuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la prescripción solicitada: Entendiendo que la pena máxima imponible es de 90 meses, por cuanto el valor de lo apropiado no excedió de 50 salarios mínimos legales mensuales, guarismo al cual se le 10 Repú lica de Colombia CASACIÓN 38490
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au enta la tercera parte por la calidad de servidor público del procesado para quedar en 120 meses, la defensa con • idera que el término exigido para que opere la pre ripción de la acción penal en la etapa del juicio, si se tiene en cuenta además que los referidos 120 meses se red cen en la mitad, es de 5 años, el cual ya se cumplió en este caso porque la resolución de acusación cobró ejec toria el 11 de noviembre de 2005. Al respecto, el actor pasa por alto el criterio de la Sala, aco e con el cual el incremento de la tercera parte previsto par los casos en que el delito es cometido por un servidor púb ico en ejercicio de sus funciones, del cargo o con oca ión de ellos opera tanto en la etapa instructiva como en el j icio de manera autónoma, de suerte que en esa última fase procesal si la pena máxima es de cinco (5) años o me s, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses. Tal postura la viene expresando la Corte en forma invalriable desde el 25 de agosto de 2004 cuando en decilión de esa fecha dictada en el radicado 20673 señaló: "Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada con y el texto legal los fines que el constituyente el legislador han se propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo 11 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta
delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico. Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la «posición privilegiada" de y la que goza, dificultándose a menudo la investigación el juzgamiento. "En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 y en de 20001, su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá y en un tiempo no menor de seis (6) años ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que 1 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). 12 Repifica de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia aca zca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firm za la resolución acusatoria); no importando que el delito se ancione con pena no privativa de la libertad, o que la
pen máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco ario »2. En el caso materia de análisis, ciertamente, la pena m ma imponible sería de 90 meses, por cuanto la cuantía del ilícito no excedió de 50 salarios mínimos legales me suales; ello atendiendo además, la aplicación favorable del ículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artí ulo 19 de la Ley 190 de 1995. No obstante, como dicho lapso se disminuye en la mit d cuando se trata de la etapa del juicio, quedando por deb jo de 5 arios, es a ese último guarismo al cual se le deb incrementar la tercera parte por la calidad de servidor púb ico del procesado, lo cual significa que el término 11 ado a tener en cuenta para efectos de la prescripción es el d 6 arios y 8 meses, mas no los 5 arios referidos por la def sa. e Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 2005, según consta al folio 119 vuelto del cuaderno de la instrucción, es claro que los aludidos 6 arios 2 Así o sostuvo la Sala en, entre otras providencias, las del 23 de marzo y 6 de junio de 2 6, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como en sentencia de única insta cia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212. También, en autos del 9 de agost$ y 5 de diciembre de 2007, radicaciones 28050 y 28231. 13 República de Colombia CASACIÓN 38490
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Corte Suprema de Justicia y 8 meses no se han cumplido todavía en este asunto, luego refulge imperioso negar la solicitud de prescripción objeto de análisis, como en efecto se procederá. Sobre la admisibilidad de la demanda: De acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad, judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho 14 Repú lita de Colombia CASACIÓN 38490
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invocado, así como su desconocimiento en el fallo rec rrido3. En el caso objeto de estudio, la impugnante señala que su pretensión es obtener la protección de garantías fun amentales, y al efecto aduce el desconocimiento de la pre unción de inocencia y del principio de legalidad, pues los uzgadores condenaron al procesado REALPE FORERO no bstante la atipicidad de la conducta que dio origen a la inv ligación. Empero, al formular los consecuenciales cargos contra la s ntencia del Tribunal, solamente en el primero de ellos abo da la fundamentación del aspecto anunciado en pre edencia, pues en los dos restantes lo abandona para pos ular ataques que no se corresponden con la afirmada atip cidad de la conducta, frente a cuyo desconocimiento deri ó la vulneración de los principios de presunción de inocencia y legalidad. Es así 'como en el segundo reparo pl tea un vicio in iudicando orientado a demostrar que el acu ado obró al amparo de una causal excluyente de res onsabilidad, mientras en el segundo denuncia la exis encia de errores en el proceso de dosificación punitiva. Más aún, la demandante en las censuras que propone tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3° del artículo 207 3 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. 1 5 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia
de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem. En efecto, en el primer cargo acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 1980 y dejar de aplicar los artículos 6° y 11 del estatuto punitivo de 2000. Cuando se acude a la menciona infracción de la ley, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el actor se atenga a los hechos declarados probados en el fallo y se sujete a la valoración probatoria realizada por el juzgador. La discusión, por tanto, es netamente jurídica y debe limitarse a demostrar la falta de aplicación de la ley, aplicación indebida o su su interpretación errónea. Tal presupuesto de fundamentación no lo cumplió la demandante, pues si bien sostiene que el fallador no advirtió la ausencia de lesividad del comportamiento realizado por el acusado, sustenta ese razonamiento con el argumento consistente en que los pagos se realizaron con apoyo en las liquidaciones elaboradas por la empresa Interactuariales Ltda., desconociendo el alcance suasorio dado por el ad quem a esa exculpación, a cuyo tenor dicha firma fue contratada tan sólo para asesorar a la Junta de 16 Repúb 'ca de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Dep rtes en materia de cálculos actuariales y pasivos pen ones, pero la responsabilidad en el suministro de la
info ación y de las fuentes recayó en los funcionarios de la in titución4. Aparte de lo anterior, la libelista sostiene que los dine os fueron reintegrados antes de iniciarse la inve ligación penal, sin esforzarse por desvirtuar el criterio del lador de primer grado, conforme al cual ese proceder le d ba derecho a rebaja de pena, de acuerdo con lo esta lecido en el artículo 139 del Código Penal de 2000, ente diendo así que se trató de un evento post delictual, es deci ocurrido con posterioridad a la comisión del delito. Por los referidos defectos de sustentación, en cons cuencia, la Corte inadmitirá el primer reproche. En el segundo cargo aduce la presencia de un error de h cho derivado de falso juicio de existencia. El aludido error de hecho se configura cuando el sent nciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valo algún medio de convicción obrante en el proceso o r sup e otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de 4 Págir4as 32 y 33 del fallo de segundo grado. 17 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del
error. En este caso, la censora predica la falta de apreciación de la versión libre rendida por REALPE FORERO y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifttentes, Víctor Raúl Sánchez Espitia y Raúl Adolfo Pacheco, pruebas que, en su sentir, demuestran que el acusado en mención obró bajo el amparo de la causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo cuando canceló las prestaciones sociales. El cargo así visto no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el análisis probatorio efectuado por el Tribunal comprendió la referida versión libre y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifuentes y Víctor Raúl Sánchez Espitia. Es cierto sí que no hizo mención expresa al testimonio de Raúl Adolfo Pacheco, pero esa omisión, conforme el criterio reiterado de la Corte, no implica la estructuración de un falso juicio de existencia cuando el sentenciador asume el análisis del 18 República de Colombia
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CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte ¶uprema de Justicia contrido de la respectiva prueba, dándole el mérito suasiDrio que estima pertinentes. Y esa situación aconteció en este asunto, pues el ad que abordó con amplitud el examen del error de tipo pred cado por la defensa, desestimando su presencia a parti del mérito que atribuyó a las pruebas incorporadas a la ac uación. En esas condiciones, surge claro que el ataque se funda enta en la personal postulación que la libelista pres nta respecto del alcance del conjunto probatorio,
olvida do que ese tipo de controversias no está llamada a pros erar en sede de casación, en virtud de la doble pres nción de acierto y legalidad de la sentencia de segu da instancia, a cuyo amparo la labor apreciativa del falla or prevalece sobre la del recurrente, a menos que se dem estre la incursión en grave error, lo cual no ocurrió en este aso. Por lo anterior, también la segunda censura se inadMitirá. En el tercer cargo denuncia la violación directa de la ley s stancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Códi o Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 5 Cfr. entencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1° de novie bre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radica ión 32099. 19 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1995, así como el inciso 1° del artículo 61 ibídem y el 61 del estatuto punitivo de 2000. De la misma manera, lo acusa de dejar de aplicar los artículos 6° y 67 de la primera de las citadas codificaciones, lo mismo que el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991. Tales infracciones las sustenta, en primer lugar, en la aplicación de los cuartos de movilidad contemplados en el Código Penal de 2000, a pesar de que ese sistema de
dosificación no estaba contemplado en la época de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, pretende la imposición del mínimo legal. Y, en segundo término, en el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, no obstante que el procesado aceptó los hechos en la primera versión y en su caso no hubo captura en flagrancia. También en la fundamentación de este reproche la demandante incurre en múltiples desaciertos. El primero, afirmar la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sin acometer la sustentación orientada a demostrar la equivocación de los juzgadores al declarar la configuración en este caso del delito de peculado por apropiación. Contrariamente, de manera tácita admite la corrección de esa decisión, y su inconformidad la concreta al aspecto punitivo. Ahora bien, la actora se limita a predicar que el sistema de cuartos previsto en el nuevo Código Penal qq 20 RepútMica de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia resuta más desfavorable para el procesado, sin esforzarse por cimentar esa afirmación. En ese sentido, omitió cont overtir la jurisprudencia de esta Corporación, acorde con a cual el sistema de cuartos resulta más favorable para el pitocesado cuando, como sucede en el presente caso, no con rran circunstancias de mayor punibilidad, porque en tal entualidad hay lugar a seleccionar el cuarto mínimo, limi do la discrecionalidad del juzgador en cuanto en la imp sición de la sanción no podrá desbordar el extremo
sup rior de ese ámbito punitivo, en contraste con el sistema de d sificación previsto en el Código Penal de 1980, en cuya do si icación el funcionario podría moverse más allá de dicho con n y hasta cerca de la frontera máxima señalada en la disp sición penal infringida6. La demandante, de otra parte, argumenta que el acu ado ameritaba la aplicación de la pena mínima, dada la aus ncia de antecedentes. Sin embargo, a pesar de ,basar la cen ura en la violación directa, se abstiene de plantear la disc sión de carácter jurídica propia de ese motivo casi cional y, antes bien, termina desconociendo el análisis prole atorio efectuado por el a quo, con fundamento en el cual arribó a la conclusión acerca de la necesidad, atendida la cancurrencia de varios de los criterios previstos en el artíciulo 61 del Código Penal, de determinar para el delito comJptido, no los 18 meses de prisión y $1.159.843.3 de multa que corresponden a los mínimos legales, sino las 6 Cfr. entencias del 19 de febrero de 2009, radicación 27921 y del 12 de mayo de 2010, adicación 29799, entre otras. 21 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia penas de 22 meses y $1.231.000, como efectivamente procedió. En cuanto se refiere a la falta de reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, la censora se circunscribe a sostener que el acusado admitió los hechos en la primera
versión, sin existir captura en flagrancia en su caso, pero en momento alguno aborda la carga de demostrar que la confesión fue el fundamento de la condena, requisito a cumplir para la concesión de dicha rebaja, según lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la Corte aún en vigencia del artículo 38 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de ese año)7. Como, en consecuencia, el tercer reproche está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, la Sala inadmitirá la totalidad de la demanda de casación objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ' Al re S! pecto, ver sentencias del 28 de junio de 1995 radicación 8960 y del 25 de giv mayo de 2002, radicación 11400, entre otras. 22 Repú ica de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte .puprema de Justicia RESUELVE NEGAR la solicitud de prescripción elevada por la defe sora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la p ofesional del derecho antes aludida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del esta uto procesal penal, contra esta decisión no procede
recu so alguno.
BUSTOS MARTÍNEZ
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CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
AN L S GUILLA MO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria