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CSJ - Sentencia 38496(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38496(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 38496

MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 198. Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Colegiatura en punto de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 26 de septiembre del año citado, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, e incesto. República de Colombia 2 CASACIÓN 38496

MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA

Corte Suprema de Justicia HECHOS El 18 de noviembre de 2010 Leidy Maritza Aguilar Galeano denunció a MIGUEL FERNANDO GALINDO ISAZA, con quien procreó a la niña YY111 (de cuatro arios de edad para aquella época), en cuanto ésta le comentó que su progenitor le tocaba su vagina y le hacia movimientos con los dedos cuando la visitaba cada quince días.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada en el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a solicitud de la Fiscalía se expidió orden de captura contra GALINDO DAZA, la cual se materializó el 13 de diciembre de 2010. Entonces, en audiencia realizada ante el Juzgado Décimo de la misma especialidad el 18 de los mismos mes y ario se impartió legalidad a la aprehensión y se imputó al mencionado ciudadano la comisión del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce arios agravados, la cual no aceptó. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. l No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8° del articulo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. República de Colombia 3 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema do Justicia El 17 de enero de 2011 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 25 de febrero siguiente se realizó la respectiva audiencia en la cual le fue imputada la comisión del concurso de delitos actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, e incesto, que tampoco aceptó. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá profirió fallo, mediante el cual absolvió a MIGUEL FERNANDO GALINDO por el concurso de delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá lo

revocó a través de proveído del 12 de diciembre de 2011, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se dilucida en este auto. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos. República de Colombia 4 CASACIÓN 38496

MIGUEL FERNANDO CALINDO DAZA

Corte Suprema de Justicia

1. Primer reproche: "Error indirecto. Falso raciocinio" Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor afirma que se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, en cuanto el Tribunal desconoció los postulados de la crítica "frente a los medios de conocimiento traídos por la Fiscalía, como es la obligación constitucional y legal por ser investido por el constituyente, artículo 250 de la obra en mención, y la Unidad de Defensa, la defensa no está obligada a aportar pruebas de descargo, ni de descargo (sic)".

Agrega que "en el caso concreto el ad quem a (sic) desconocido la valoración integral o en conjunto de los medios de convicción como están determinados en el proceso, frente a las pruebas producidas en el juicio oral con el testimonio de la denunciante Leidy Maritza Aguilar Galeano". Puntualiza que el Tribunal no aplicó "las reglas de la experiencia a las cinco pruebas testimoniales y a las ocho documentales puestas a consideración del a quo, y en

segunda instancia al ad quem, las que reconstruyen con exactitud los hechos afirmativos o no, narrados por la señora Leidy". República de Colombia 5 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia En sentido similar anota que "la razón jurídica y fáctica fueron contrarios (sic) a la aplicación del ad quem a la sana crítica en su valoración de cadau na de las pruebas prácticas (sic) en juicios (sic), cinco testimonios y ocho documentales, las que arroja, presuntamente la existencia del hecho y la responsabilidad jurídica del procesado. Desde esa forma de ver el caso, parte de la hipótesis plasmada por la Fiscalía y el representante de víctimas, sin aplicar lo manifestado por el legislador en este aspecto de aplicar la sana crítica, porque en Colombia no existe tarifa probatoria". Señala que existen "contradicciones flagrantes" entre lo expuesto por la denunciante y lo acreditado en el juicio, especialmente en cuanto se refiere a los motivos por los cuales terminó la relación entre los progenitores de la niña, así como acerca de quién promovió las visitas del padre cada quince días, amén de que el supuesto abuso ocurrió cuando el procesado jugaba con su hija a los disfraces. Afirma que "el ad quem si aplica la regla de la experiencia en la actividad probatoria, testigos, valoración integral de la prueba, artículo 380 CPP, el resultado sería el convencimiento de la falacia de la versión por parte de la testigo", adicionalmente asevera que "frente al falso

raciocinio materializado por el ad quem en la no aplicación República de Colombia 6 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia de la ciencia, la correspondencia de las preguntasy respuestas dadas sobre su dictamen no es (sic) coherente las respuestas entregadas a la Fiscalía con el artículo 420 del CPP, no hubo idoneidad de la práctica de la prueba pericial sobre la menor, se limito (sic) solamente a escuchar a la menor y a la madre de la menor, la consistencia del conjunto de respuesta nos arroja una duda flagrante de la anamnesis base para su conclusión. Contraria a lo exigido por el legislador en esta etapa procesar. Con base en lo anterior, el censor solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido, pues "se ve de contera el error in iudicando en relación con el falso juicio de raciocinio por falso juicio de identidad".

2. Segundo reproche: "Error indirecto. Falso juicio de identidad" También con base en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el casacionista afirma que se presentó un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues se dio por demostrado que la niña era anormal en su sexualidad, se ignoró la duda razonable por falta de valoración conjunta de todas las pruebas, no se tuvieron en cuenta los preceptos que regulan la apreciación de los medios de convicción, y no República de Colombia 7 CASACIÓN 38496

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se dio "por demostrado, estándolo, que la parte procesada penalmente está amparada por el principio de inocenciay por ende el principio in dubio pro persona". En la acreditación de la censura refiere que el "falso juicio de identidad por cercenamiento se presenta efectivamente frente a la prueba practicada ante ela quo en juicio, se prueba la existencia de la DUDA, se valora la prueba en conjunto, se aplica las (sic) artículos 380, 381, 404, 432 y 420 y el ad quem materializa todo lo contrario, donde cercenó las cuatro pruebas testimoniales, las ocho pruebas documentales, solicitadas, decretadas y practicadas ante el juez de conocimiento, cumpliendo con los principios y las normas rectoras de inmediación y contradicción, las que fueron obviamente introducidas al proceso para ser valoradas por el a quo". Precisa que fue cercenado lo dicho por la madre de la niña "sobre el presunto juego de disfraces realizado por el procesado y otros hechos importantes para definir el caso a favor del procesado, sino se parcializó en la valoración de la prueba". Cuestiona que si el acusado no visitaba a su hija a solas, no podía haber lugar a los actos sexuales objeto de este averiguatorio. República de Colombia 8 CASACIÓN 38996 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia Luego de destacar apartes de la intervención de Gloria Fernández Morales y de Luz Marina Galeano, así como fragmentos del fallo cuestionado, el defensor concluye que "se configura la violación indirecta de la ley sustancial al ser interpretados los medios de conocimiento

de forma no correcta, por falso juicio de identidad por cercenamiento", lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 209 del estatuto penal, circunstancia que impone casar la sentencia, para en su lugar absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, República de Colombia 9 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y

desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de República de Colombia 10 CASACIÓN 38996

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Corte Suprema de Justicia sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido. Una vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados, labor en la cual de manera conjunta se advierte que el recurrente propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falsos juicios de identidad y falso raciocinio. Al respecto encuentra la Corte que sin un criterio específico de selección, el actor propone las dos censuras en forma simultánea, sin indicar cuál es principal y cuál subsidiaria, amén de que no explica de qué manera cada una de ellas individualmente ponderada resulta suficiente para derruir la atribución de justicia cuestionada.

En tal caso, no correspondía al recurrente proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial. República de Colombia 11 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia Como en otras oportunidades lo ha puntualizado la Sala, es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan - como en este caso - varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera aislada derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos y 2 falta de técnica3. Advierte la Colegiatura que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría

invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes. 2 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244. 3 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021. República de Colombia 12 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación4, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico - conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas. Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia

del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la 4 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984. República de Colombia 13 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que, como ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un mismo propósito, esto es, denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en procura de conseguir la absolución de su asistido, sin tener en cuenta que individualmente cada reparo no basta para conjurar la presunción de acierto y legalidad del fallo. Acerca del primer reproche, en el cual se plantea un falso raciocinio, conviene rememorar que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual corresponde al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en

la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada República de Colombia 14 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió de ninguna manera el defensor. Sobre el particular advierte la Colegiatura que en evidente olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, el recurrente plantea, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, pues no identifica ninguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científica a fin de dotar de sentido su alegación, de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el, fallo, circunstancia que impone la inadmisión del cargo con tales falencias presentado. En punto de la segunda censura se tiene que el falso juicio de identidad acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido

cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la República de Colombia 15 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que el casacionista tampoco acometió. Sin dificultad se constata que el impugnante únicamente se orienta a deplorar de forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal, pero no atina a señalar con precisión los apartes cercenados, a partir de cuya omisión se edificó el fallo impugnado. Además, observa la Corte que si bien el demandante reclama la absolución de su procurado, no se ocupa de acreditar que no se configuró el delito de incesto por el cual también fue condenado en concurso con los punibles

contra la libertad, integridad y formación sexuales, omisión que deja ayuna de demostración la censura casacional sobre el particular. 21/ República de Colombia 16 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia Del mismo modo se constata que al argumentar que el Tribunal "cercenó las cuatro pruebas testimoniales, las ocho pruebas documentales, solicitadas, decretadas y practicadas ante el juez de conocimiento", ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual es sustancialmente diverso del yerro propuesto y, desde luego, tiene una postulación y demostración también diversas. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche. En suma, encuentra la Sala que el impugnante olvida que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o .para simplemente exponer el criterio de los censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, siempre que ellos sean trascendentes, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las referidas falencias en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios República de Colombia 17 CASACIÓN 38496

MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA

Corte Suprema de Justicia fragmentarios, confusos, imprecisos y sesgados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. República ole Colombia 18 CASACIÓN 38496 MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA Corte Suprema de Justicia De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese cum ase.

BUSTOS MARTÍNEZ

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JOSÉMAS CAMACFI0 FEIMANDOALBERTO CARMLERO

SI9IFRE DELROSARIO

AUOU TO J. ÁÑEZ GUZMÁN LUIS O LLERM ALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ¿9 -5-/Z

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