CSJ - Sentencia 38500(21-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38500(21-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
MefriMica, de aiond.la Página 1 de 291 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500; LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA' carie Pryrenzet, detfiSticia,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 101. Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra de la manifestación realizada por la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, que se abstuvo de aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Delegada ante esa Corporación y la imputada LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a la cual se atribuyen los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial. HECHOS Y DECURSO PROCESAL En su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el despacho de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a través de apoderado, presentó Luis Francisco Rodríguez demanda de acción de cancelación y reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS S.A. Mfralieet Página 2 de 21 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 385 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVED c&orte tir»,z rle mvirv», Advierte la Fiscalía que pese a tratarse de un proceso verba , en el cual esa diligencia no está permitida, la titular del despacho intentó repetidamente realizar diligencia de conciliación,
basándose en normas impertinentes e incluso contrariando la posición del demandado, que nunca se opuso a la pretensión. Ello, donforme la imputación, prefigura el delito de prevaricato por acción. conducta ilícita de prevaricato por omisión la hace derivar la Fispalía en que la funcionaria, precisamente en su afán de realizár la diligencia de conciliación ajena al trámite verbal, pasó por alto cumplir con lo establecido en los artículos 449 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no existe oposición a la pretensión del demandante, y el s4undo, proceder de esa misma manera así las partes no asista. también se estimó materializado el prevaricato por omisión, en at4nción a que el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá dispuso, en acción de tutela, que la funcionaria fijase fecha para audiencia y en término no superior a 10 días dictase sentencia, orden incumplida reiteradamente por su destinataria. estos mismos hechos se hizo radicar el delito de fraude a En resolución judicial. Así descrito lo ocurrido y su correspondiente denominación jurídica, ello constituyó el sustento de la imputación formulada a la gire»Wira, ca4mAta, Página 3 de 291 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 385001 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA( e9orte irma,fi-dbiy», doctora LUZ PILAR SAAVEDRASAAVEDRA, el día 11 de octubre de 2011, ante el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá, con
funciones de control de garantías. Con posterioridad, entre la Fiscalía y la imputada, acompañada de su defensor, se realizó un preacuerdo que fue presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2011. Ese acto de partes condensa en lo fundamental los hechos y atribución típica arriba reseñados y entrega a la imputada, a cambio de aceptar los cargos, una rebaja de pena del 45% respecto de los mínimos imponibles, hasta derivar en que cumplirá pena, por el concurso de ilicitudes, de 33 meses de prisión, multa en cuantía de 41.07 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 46 meses y 6 días; además, visto el cumplimiento del requisito objetivo, se dispuso que la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA accediese al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asumida la competencia por el Tribunal, se fijó como fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de noviembre de 2011, aunque finalmente la diligencia se realizó los días 2 y 15 de febrero de 2012. Al comienzo de la audiencia el Fiscal hizo una presentación del preacuerdo, luego de lo cual se interrogó a la imputada acerca de su contenido, advirtiendo ella que si bien ante la Fiscalía PArt-Mea, dontéta, Página 4 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA C aolle adletirr aceptó libre y espontáneamente ahora desea retractarse
"teniendo en cuenta que me apresuré al tomar la decisión de hacer el preacuerdo, porque me asusté muchísimo con la formulación de los cargos que me hizo el fiscal'. A renglón seguido, su abogado significó que la aceptación del prOacuerdo debe entenderse emitida bajo presión, dado que la imputada temió que se le capturara y, además, no fue debidamente asesorada por el defensor que la asistió en el desarrollo de la negociación con la Fiscalía. En este sentido, no entienlie el profesional del derecho cómo la doctora SAAVEDRA SAAVjDRA pudo incurrir, al mismo tiempo, en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Basado, entonces, en los artículos 8, 131 y 293 de la Ley 906 2004, el defensor de la imputada dice coadyuvar su retrac ción, dado que el preacuerdo "no contempla la dignidad del prdcesado". Otorgada la palabra a la Fiscalía, advirtió su representante que e trámite del preacuerdo celebrado con la imputada nunca comprtó algún tipo de presión e incluso fue ella quien se acercó para negociar su responsabilidad penal. Añade la funcionaria que no es posible retractarse del preacuerdo una vez suscrito el mismo. LA DECISIÓN IMPUGNADA ei Tribunal, después de resumir lo actuado, aborda el examén de fondo de la cuestión a partir de lo establecido en el c_Z;jbetgerz, cle caVoinha, Página 5 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500
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artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de cuyo texto literal extracta que, en efecto, si no ha operado la intervención del juez para verificar la aceptación libre, voluntaria, libre y espontánea es factible retractarse de lo pactado, en seguimiento del principio de disposición y sin que sea necesario explicar las razones que a ello condujeron. En sustento de su tesis el juzgador de primer grado trae a colación apartados de jurisprudencia de la Corte', de la cual colige que el acuerdo se estructura legal y procesalmente sólo cuando es aprobado por el funcionario judicial. En consecuencia, el A-quo se abstuvo de aprobar el preacuerdo puesto a su conocimiento. Aclararon el voto dos de los magistrados que componen la Sala de Decisión, para advertir, en líneas generales, que no es posible retractarse del preacuerdo suscrito con la Fiscalía —a no ser que se demuestre carente de voluntad, consciencia o conocimientoincluso si aún no ha sido aprobado, pues, lo contrario atenta contra los principios de seriedad, lealtad y buena fe, representando, por contera, un abuso del derecho. Agregan los funcionarios que en el caso concreto efectivamente debió improbarse el acuerdo, dado que viola el principio de tipicidad o estricta legalidad y, en consonancia con ello, el principio non bis in ídem, producto de estimar propio del Proveídos del 10 de marzo de 2011, radicado32422, y del 8 de julio de 2009, radicado 31531. M.e--)frílliea, cle clo/oingy»,
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(a-rte, aJleda prevar cato por acción y a la vez del prevaricato por omisión, el mismo comportamiento de la imputada; lo que también sucede entre ¶I prevaricato por omisión y el fraude a resolución judicial. ontra la decisión en comento interpuso recurso de apela ión la Fiscalía. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La fiscalía insiste en lo argumentado ante el A-quo, señalando que en el acta de preacuerdo expresamente se consigna cómo la imputada conocía suficientemente las conductas que se le atribuyeron, junto con la correspondiente adecuación típica, y aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, hallándose asistida de sus defensores principal y suplerte. Agrega la Fiscal que el acuerdo entre las partes es inmutable, conforme sus orígenes civiles, razón por la cual sólo puede ser rescindido por las expresas causales establecidas en la ley. No corresponde al imputado, además, disponer de la acción penal través de la retractación, porque la titularidad de la misma únicamente corresponde a la Fiscalía; incluso, se atenta contra los principios de lealtad y buena fe, afectándose grandemente la tramitación penal, ya que una vez suscrito el preacuerdo "termina la investigación para la Fiscalía. No puede la Fiscalía adelantar ningún otro tipo de averiguación frente al asunto". MeldMeo, de alondéct Página 7 de 29) Segunda instancia-Sistema acusatorio IsP 385002
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVED Estima la recurrente, de igual forma, que si efectivamente existieran vicios de tipicidad en los cargos aceptados, la decisión del Tribunal no debería ser abstenerse de aprobar el preacuerdo, sino improbarlo. A renglón seguido, la impugnante trata de explicar por qué la adecuación típica de los hechos atribuidos a la imputada es legal. Conforme con lo resumido, solicita la apelante que se revoque la decisión del A-quo de abstenerse de examinar el preacuerdo y en su lugar se ordene al Tribunal examinarlo de fondo. A su turno, el defensor de la imputada, en calidad de no recurrente, insiste en la tesis de que actuó ella presionada y no contó con adecuada asesoría profesional al momento de signar el preacuerdo. Añade que no es posible asimilar los preacuerdos penales a los contratos en materia civil, dado que aquellos están sometidos al cumplimiento de estrictos requisitos consagrados en la ley. Sostiene, así mismo, que el preacuerdo no puede ir encaminado a agravar la conducta del procesado, como, entiende, ocurre en el asunto examinado, donde un hecho se dividió para atribuir varias conductas penales a su asistida. eY-71;5/147/eCt ate gohintba , `94 Página 8 de 29 f Segunda instancia-Sistema acusatorio AI° 38500
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Vúile te¿Olai Puárenw,c4? rlanifiesta el defensor de la imputada, de otro lado, que en
esa tensión entre lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tque posibilita la retractación antes de la verificación del preacuerdo por el juez, y lo estipulado en el artículo 351 ibídem "que al parecer señal que tiene la fuerza idónea el preacuerdo celeb4do entre las partes", debe hacerse uso del principio de favoraOidad, dado que la procesada se encuentra en posición de inferiotlidad respecto de la Fiscalía. Por último, asevera el profesional del derecho que la retract ción de su asistida legal deriva, no de la intención de dilatar el proceso, sino del convencimiento de que puede desvirtpar los cargos que se le endilgan. onsecuentemente con ello, depreca la defensa, se C conval de la decisión de no admitir el preacuerdo presentado por la Fiscalía. DE LA DECISIÓN Previo a asumir de fondo el examen de las cuestiones objeto de discusión por virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, estima necesario la Corte realizar algunas precisiones en torno del trámite que se dio al preacuerdo y, particularmente, de la forma en que los magistrados intervinieron para soportar la decisi4n o aclarar su voto. xeWiea, deVolon/Áto, Página 9 de 291 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3850x2 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDR i ilditeia Sobre el particular es menester partir por significar cómo dentro de los postulados de justicia premial que animan la expedición de la Ley 906 de 2004, en asimilación del que se denomina sistema acusatorio, en Colombia se optó por permitir la
terminación extraordinaria del proceso, vía aceptación de cargos, a través de dos mecanismos: El unilateral. Que opera por la sola voluntad de la persona a través del allanamiento a cargos —simple y sin ningún tipo de discusión o negociación-, en el cual basta con la manifestación del imputado o acusado, eso sí, obligatoria de formalizar en tres diligencias específicas: audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y al comienzo de la audiencia del juicio oral. El consensuado. Que demanda siempre de la voluntad de las partes, a través de una negociación reflejada en el acta de preacuerdo después presentada ante el juez de conocimiento para su aceptación. En estos casos, debe resaltarse, el producto de lo discutido ha de obedecer al consenso del procesado, asesorado por su defensor, y la Fiscalía, pero es esta última quien decide si negocia o no, por manera que si el imputado o acusado está dispuesto a preacordar, pero la Fiscalía no, prima la facultad del ente investigador. gre/R/Mea, donzéia, Página 10 de 29) Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDR Zfite ieetnadi e T.íbtiela También aquí la reducción punitiva, en caso de que ello sea lo propuesto para la aceptación de cargos, depende del espacio procepl —no ya diligencia específica como en el allanamientoen el cual se presente ese pacto. IJependiendo de si la terminación anticipada del proceso deviePe unilateral o consensuada, y el momento en el cual sucedía, para la verificación de que la aceptación del imputado sea
libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con el debid asesoramiento de profesional del derecho, se reclama la interv nción del juez de control de garantías o del juez de cono imiento, de conformidad con lo que sobre el tópico disciplina el artí ulo 131 de la Ley 906 de 2004. Ello conduce a que el juez de control de garantías única ente interviene, en esa verificación, cuando se trata de alían mientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiepe que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcignario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificéción de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado —desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación i a-Mea de Calornéia Página 11 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500„? LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRAe de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 únicamente autoriza la retractación para los casos de
preacuerdo. Hechas las precisiones, observa la Corte, frente a lo sucedido en la audiencia de verificación del preacuerdo y la postura adoptada por los magistrados que integraron la Sala, que se hace necesario establecer la diferencia de tres situaciones que se confunden en la decisión atacada y sus aclaraciones. (i)La retractación como manifestación voluntaria de los intervinientes en el acuerdo Cuando se acude a la definición natural del término y a la forma como es tratado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, necesariamente se debe concluir, por esencia, que el retracto informa de la posibilidad o facultad, derivada de la simple voluntad, de desdecirse de una actuación o manifestación. En otros términos, si la ley consagra para el preacuerdo la posibilidad de retractarse, que opera, en términos del artículo 293 en cita, respecto de "alguno de los intervinientes", ello no alude a la existencia de vicios o defectos que tornen inane esa manifestación de voluntad común inserta en el escrito firmado, sino, como en el apotegma del derecho referido a que las cosas ,M46/éea, ctaoltyniét.a, Página 12 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRAII ca,fl• Olorema, de ittillet», se déshacen como se hacen, a que esa misma voluntad permita a alguna de las partes echarse atrás, sin necesidad de explicar su querer o demostrar la existencia de circunstancias particulares que len al traste con el pacto.
Como instituto jurídico, el retracto o retractación representa siem re —en las áreas civil, comercial, laboral, administrativa o penal la manifestación libre de la voluntad encaminada a dejar sin e ecto, para lo que nos ocupa, un acto que también nació prodtto de esa manifestación libre de voluntad. Desde luego, como los asuntos del derecho reclaman serie lad, vistas las consecuencias del pacto o negociación, ese c retra to siempre está sujeto a condiciones, ora temporales, ya e mate iales, que van, para citar apenas ejemplos al canto, de la r pérdi a de arras para quien así garantizó el cumplimiento de lo pacta o en el ámbito civil, hasta el establecimiento de un término temp oral, o impedimento cuando se usa el bien, si se trata de la c adquisición de un producto o servicio. Eso mismo, o algo similar, sucede con la retractación contemplada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlé desde ya, no parece contemplar dudas o generar equívócos en su mera redacción y contexto, como para que se faculté acudir a otras formas de interpretación en razón de equívOcos u oscuridades inexistentes. cOolontéia, ri/4611-642-ct Página 13 de 29 ) Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA Ello para significar que de la sola lectura del inciso segundo del artículo 293 citado se desprende claramente su esencia y finalidad, desde luego encaminada a permitir que el Fiscal o el procesado, motu proprio, se retracten de lo firmado.
Esto dice la norma, en su integridad: "Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de pena y sentencia". De lo transcrito fácil se concluye que es posible la retractación del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitación, siempre y cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento verifique que se trató de una aceptación de responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. Ahora, si eso específicamente dice la norma y no es posible aventurar cualesquiera otras interpretaciones que, por lo demás, cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de igual manera, cobija a la Fiscalía —se repite, la norma habla de "alguno de los intervinientes" en el preacuerdo-, no puede offi&a, Vdantékb Página 14 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3850 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDR orle mak acudiiÍse a argumentos principialísticos referidos a deberes de lealta o seriedad, ni mucho menos a otros de corte pragmático,
para acer decir a la norma lo que no dice, desnaturalizando comp etamente su esencia y finalidad. Entiende la Sala, dejando de lado el argumento exegético, que efectivamente el legislador quiso, y así lo plasmó en la norma, permi ir del imputado y la Fiscalía desdecirse de lo inicialmente nego iado, ora porque aquel advierte que lo tentativamente firma o puede representar menoscabo para sus intereses, ya en atenc ón a que esta advierta afectación de las finalidades insertas en el rtículo 348 de la Ley 906 de 2004. ero, precisamente para garantizar la seriedad de lo pacta o, estableció un límite para la posibilidad de desdecirse, repre entado por la intervención del Juez de Conocimiento en la verifi ación de las circunstancias consagradas en el artículo 131 ibíde Si se aceptara, como propusieron los magistrados que aclaráron el voto en el asunto examinado, que esa retractación tenga lugar únicamente cuando se han violado los derechos del imputádo, o mejor, cuando se pueda demostrar que la aceptación de cárgos formalizada en el preacuerdo, no fue voluntaria, libre, consciente, completamente informada y asesorada por la defensa, pues, simplemente se vacía de contenido el instituto y emerge comp etamente innecesaria la norma que se examina.
PAp: reWlect Caolonzéla Página 15 de 29 , Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 1
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA rtetOrema, ciejt;flitia En efecto, si el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 reglamenta la manera en que el juez de conocimiento —para el
caso de los preacuerdosdebe proceder a verificar esas circunstancias objetivas y subjetivas de aceptación y el artículo 293 reitera la orden para el funcionario de actuar en consecuencia, carecería de sentido facultar de los "intervinientes", retractarse unilateralmente con base en una situación que necesariamente examinará el Juez y conducirá a que se abstenga de verificar el fondo del acuerdo. Está claro que una es la razón para abstenerse de dar curso al preacuerdo, en cuanto viciado desde la misma manifestación de voluntad, y otra la facultad ofrecida a las partes de retractarse del mismo. Por obvias razones, si lo que se advierte es esa contaminación o vicio del consentimiento, la frustración del acuerdo viene dada por ministerio de la ley, una vez comprobada la irregularidad, y de ninguna forma puede obedecer, por mucho que se apele a la retórica, a esa simple manifestación de voluntad que por naturaleza integra la retractación. Es que, de atenderse a lo expresado por los dos magistrados que aclaran el voto, emergería inane lo reglado por el inciso segundo del artículo 293 tantas veces referenciado, en tanto, si durante el interrogatorio obligado de hacer por el juez al imputado, este manifiesta esas mismas razones que se exigen para retractarse, lo que sucede es que se materializa la ÍT°1?:,2,,bityl&a, de lelendict Página 16 de 211 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3850 LUZ PILAR SAA VEDRA SAAVEDR caette ruca de rugiela impos bilidad de entender libre, voluntaria, consciente y completamente informada la aceptación, sin que en ello tenga
algún tipo de injerencia o importancia el retracto, vale decir, el preacterdo se derrumba quieran o no el imputado y el Fiscal contin ar con el mismo —sin que ello obste, obvio resulta signifi arlo, para que se pueda, allí mismo, realizar otro pacto, eso sí, re petando los criterios de voluntad que informan el artículo 131 d la ley 906 de 2004-. on mayor razón, es necesario destacar, si el parágrafo introdi cido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 d la Ley 1453 de 2011, precisamente consagra esa posibi idad general de retracto, en cualquier momento y en gener, I para los imputados que acepten cargos —esto es, por vía del all anamiento o el preacuerdo-, cuando se demuestra vicio en el con sentimiento o violación de garantías fundamentales. ntonces, ello refuerza aún más la tesis de que esa retrae ción voluntaria efectivamente tiene lugar antes de la verific ción que hace el juez de la inexistencia de vicios de consentimiento, en tanto, existentes estos o violación de garantías fundatentales, siempre será posible, en cualquier momento, desde$irse de lo aceptado, en lo que al imputado respecta. Ño es cierto, de otro lado, que la posibilidad de retractación, entendida en su prístino sentido de manifestación autónoma de voluntd y conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 293 en estadio, conduzca a males mayores a los que ahora existen en / 047ibtí6 Voingnéla, Página 17 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDR
(?5ifrie elyniemarie adtleia, la tramitación del sistema acusatorio o represente deslealtad manifiesta de la defensa o el procesado, encaminada a entrabar la labor investigativa de la Fiscalía. Entendido en su cabal sentido preparatorio, el preacuerdo no tiene por qué significar camisa de fuerza para la labor investigativa de la Fiscalía, al extremo de sostener, como lo hace su representante en la apelación, que una vez suscrito cesa la posibilidad de allegar elementos suasorios. Ninguna norma postula ese extremo, por manera que, si la Fiscalía tiene claro que es factible se derrumbe lo pactado dada su condición esencialmente provisoria, ora por la retractación, ya en atención a hallarse vicios de consentimiento o, en fin, porque el juez de conocimiento verifica en su contenido vulneración a los principios de presunción de inocencia o legalidad, perfectamente puede continuar en la tarea de allegar elementos de juicio propios de su teoría del caso, sin que nada lo impida. Incluso, si la sola circunstancia de entender en extremo dañoso para la investigación acceder al recurso de retractación, sustenta el argumento para dejar sin efectos esa posibilidad, debería entonces prohibirse que el juez verifique la aceptación voluntaria del mismo, o que impruebe el acuerdo por vulnerar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, dado que en todos los eventos citados el resultado es el mismo: que la Fiscalía continúe con el trámite ordinario del asunto y, si es triZtilgea., de griainékt Página 18 de 29 1 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3850q,,t
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA`,,i Z•tle, 9(0renta menester, siga allegando elementos materiales probatorios, evidencia física e informes encaminados a soportar la acusación. cierto es que, en la práctica, son muchos los preacuerdos que s derrumban por circunstancias ajenas a la retractación de los int rvinientes, y en esos casos nunca se ha paralizado la activid d investigativa de la Fiscalía. Y si se paraliza, sobra anotar ello nunca puede implicar que se acepte un acuerdo espuri o violatorio de derechos fundamentales. i de efectos prácticos se trata, debe señalar la Corte, mucha más dificultades comporta, no sólo para el imputado, sino respec o del papel de la Fiscalía, atender a la tesis propuesta por la imp gnante. n efecto, no se discute que la manifestación de voluntad inserta en el preacuerdo, necesariamente debe ser auscultada por el Jue de Conocimiento en audiencia; y que para ello, conforme lo distplina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, "será imprespindible el interrogatorio personal del imputado o proce4do". Entonces, como el imputado o acusado, hállese o no detenido, puede optar por no concurrir a ninguna de las diligencias para las cuales es llamado, si se le impidiese manifestar en diligencia, dentro del término que consagra el artículo 293, su deseo de retractación del preacuerdo, bastaría cat,nd„,,, )ilatea de Página 19 de Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3850Q9
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con omitir asistir a la diligencia de verificación, para obtener por el camino del retracto tácito, lo que no pudo alcanzar expresamente. Y, a la par, la práctica enseña que en muchos casos en los que no se encuentra detenida la persona, se logran preacuerdos pero después es imposible hallar a la persona para que concurra a la verificación del mismo; o simplemente se resiste a asistir. Si se atendiera la tesis de que ese preacuerdo además de obligatorio e irretractable por voluntad de las partes, no sólo se asimila, cuando se presenta, al escrito de acusación, sino que efectivamente "es" la acusación, la situación descrita representaría un verdadero cuello de botella para la Fiscalía, obligada de alguna manera a hacerlo valer —lo que significaría, eso sí, enorme pérdida de tiempo y esfuerzo tratando de hallar al firmante-, pero sin posibilidad de cumplir los presupuestos procesales previos —artículo 131 de la Ley 906 de 2004que habilitarían la consecuente condena. Si la Fiscalía, como comúnmente sucede, simplemente se abstiene de presentar el acuerdo —y continúa con su tarea investigativa, al punto de acusar e intervenir en el juicio para obtener condenaante la imposibilidad de hallar al imputado o su negativa a comparecer, es precisamente porque en ese ente radica también la facultad de retractarse voluntariamente de lo preacordado, tal cual lo dispone de forma diáfana el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. PA)tfalea, /finthia,
Página 20 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 38500 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA Mírese, además, que con la posibilidad de retractación volunt ria se cierra paso a comportamientos, esos sí bastante deslea es, por virtud de los cuales, apenas para citar un ejemplo, si la F scalía decide, pese al preacuerdo, proseguir con el trámite ordina io cuando no ha podido hallar al imputado o este se resiste a asist r a la audiencia de verificación, finalmente podrá pedirse la nulida de lo actuado, incluso en otras instancias, para hacer valer e pacto estimado obligatorio. n fin, sea porque se examine lo obvio de la norma, o se verifiq en sus finalidades, o en la práctica se examine su aplica ión, es lo cierto que en nuestra legislación es factible que cualqu era de las partes signantes se retracte, por su sola volunt•d, del preacuerdo, siempre y cuando ello suceda antes de que e Juez de Conocimiento haya efectuado la verificación establ cida en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. allí se sigue que si el preacuerdo es presentado al juez de conocimiento, este realiza la audiencia de verificación y previo a determinar que la manifestación de aceptación de respo9isabilidad penal es libre, consciente, voluntaria, completamente informada y asistida de apoderado, el imputado —o acqsadoo el Fiscal manifiestan su deseo de retractarse, ya ningún trámite cabe seguir desarrollando allí y se hace necesario que el ¶uncionario se abstenga de examinar lo pactado, por simple carenc a de objeto.
«fríMece,d ill-ttnÁla Página 21 de 29 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 385004 j LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA'M,$ `JOrle 91//ór rntc afeAlkia, La decisión formalizada que cabe tomar el juez, debe precisarse, es la de abstenerse de adelantar el trámite de verificación del preacuerdo, dada la manifestación de retractación. (ii) Verificación de que la aceptación de cargos no cumplió con los estándares establecidos en el artículo 131 de
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