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CSJ - Sentencia 38504(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38504(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

«Oidliect de CaOktflAkt Página 1 de 31 Casación No.38504

GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2011, confirmatoria de la emitida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 133.33 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la éuspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. riletaWlea decae/e/pilla Página 2 de 31i1 Casación No.38504; GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA".4 411. ii/5.erefiee eir, fel/Mhz HECHOS En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la

siguiente forma: "De acuerdo con entrevistas y declaraciones que rindieran las desmovilizadas SHIRLEY DAYANA LARA HOYOS y ZORANY MAYERLY ARIZA, se tiene que GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR en los últimos años, al menos desde el 2006 hasta la fecha de su captura, era miembro de la red de milicias o de apoyo del Frente 23 de las Farc que opera en el casco urbano y rural de los municipios de Vélez, El Peñón, Bolívar y Landázuri; En concreto, señalan que éste prestaba su finca para establecer zonas campamentarias, suministraba información de ubicación de la fuerza pública, de informantes y cooperantes, de familias potencialmente extorsionables (guardabosques), permitía que en su predio se encaletaran armas, munición y uniformes, llevaba remesas, abastecía de víveres y material logístico, se encargaba de negociar cocaína, servía de guía para ingresar subversivos y personas requeridas por el frente, y se encargaba de la consecución de material explosivo de intendencia." DECURSO PROCESAL 4onforme orden de captura legalmente expedida, el 9 de noviehibre de 2010, fue aprehendido GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR. Esa misma fecha se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de rebelión y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento en lugar de residencia. Diligencias, todas, realizadas ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Vélez. gYr Pibukteez V".4,ndia, Página 3 de 31 ,

Casación No.385044 I GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR arfe 0, ,(4.41-emic(-4 id/4,4r Presentado el escrito de acusación —el 7 de diciembre de 2010y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el día 20 de enero de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 24 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 3 de marzo, 31 de mayo, 1, 2, 16, 17 y 24 de junio de 2011, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito ,por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía. El 20 de septiembre de 2011, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa. El 16 de diciembre de 2011, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Cargo Primero Recurre el casacionista a lo establecido en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para advertir que el trámite {2frílfifea de (45'o/o//di« Página 4 de 31.

Casación No.38504

GERMÁN GONZÁLEZ ÁGUILA 17:,-/e .95,7»e/h9,7 representó violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales. Eh sustento del cargo el demandante señala que igual solicit9d de nulidad a la ahora planteada, presentó en la audiencia de forhulación de acusación y le fue negada, sin que intérpusiera el reciiirso de apelación. xplica que resultaba superfluo interponer la impugnación vertic I en cita, dado que sobre los mismos presupuestos, en asunt que se seguía contra otras personas por similares hechos, el Tri unal denegó en segunda instancia la petición de nulidad. Ftrecisamente, la solicitud de nulidad la hace radicar el recurrente en que dentro de ese otro proceso finalmente se dictó sentehcia absolutoria en favor de los acusados —fallo del 27 de octubre de 2010, obra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Véle4 estaca el demandante que la investigación seguida contra vino consecuencia de la ruptura GER ÁN GONZÁLEZ AGUILAR, de la unidad procesal en ese asunto objeto de absolución final. [Estima que si ya desde que se adelantaba la investigación integrada, se tenía individualizado y conocía el lugar de residencia de si prohijado legal, debió informársele inmediatamente que en su contra se adelantaba la investigación en cita "para que el por sí o a través de un abogado se hubiese presentado 2de < dia. (`4,riliett al 97 Página 5 de 31 Casación No.38504

GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR

),-en/c/ (-"fo iñíÑívir personalmente para que lo hubiesen oído en declaración de indiciádo o lo hubiesen procesado dentro del mismo proceso". Ello, agrega, debido a la comunidad probatoria hubiese conducido a que, como sucedió con los otros investigados, se le absolviese. Considera el impugnante que la omisión en seguir bajo la misma cuerda el proceso, condujo a que se violara el derecho de igualdad de GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR; y, la vulneración del derecho a la defensa proviene de que no se le comunicara la existencia de la investigación en su contra, o cuando menos, que la Fiscalía cumpliera "con el deber de buscar la declaratoria de ausente", para que se le investigase dentro del mismo proceso seguido en disfavor de los absueltos. Añade el casacionista que el derecho de defensa es intemporal y por ello opera también en la etapa que denomina preprocesal, pero para que se materialice es necesario que se comunique a la persona la existencia de la investigación. En caso contrario se vulnera el principio de igualdad de armas propio de un proceso de partes. Termina señalando el recurrente que la trascendencia de la irregularidad denunciada estriba en que, de habérsele informado a su representado legal la existencia de la investigación "se hubiese presentado para que lo hubiesen procesado y juzgado dentro del proceso donde juzgaron a MARÍA YOLANDA CAÑÓN, RUBÉN

DARÍO ARIZA, AURA DELIA PARDO FONTECHA..."

ÍZilaect .(44n,é)ia. Página 6 de 31 Casación No.38504

GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA

,eatrynceffr17,4".», Cargo Segundo. hora dentro del espectro de la vía indirecta, sostiene el dema dante que la decisión del Tribunal entraña un error de hech por falso juicio de existencia por suposición. n soporte de lo anunciado, el impugnante parte por significar que I decisión condenatoria se basa, fundamentalmente, en lo decla ado por Shirley Dayana Lara Hoyos y Zorany Mayerly Ortiz Ariza desmovilizadas del frente 23 de las FARO. grega que conforme la jurisprudencia de la Corte', esas a decl raciones de desmovilizados son por esencia "sospechosas" y de en ser objeto de verificación. omo la Fiscalía no cumplió con la tarea de ofrecer los elem ntos probatorios necesarios en aras de esa necesaria verifi ación, el Tribunal no podía condenar al procesado, advierte el cafracionista. A renglón seguido, se ocupa el censor de reseñar las que entiende labores de verificación que debió efectuar la Fiscalía, de conformidad con las actividades que las desmovilizadas señalaron ejeciitaba a favor del grupo guerrillero el procesado. hado que esa labor no fue emprendida, entiende el recurrente que se alza FALTA ABSOLUTA DE PRUEBAS "una. ír-Y{;:-/x///1. ea (.1-, ZVr, n'A& Página 7 de 31! Casación No.385041 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA". a./.4,' (afni ar% wcf/k~ tanto de la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad

del procesado GONZÁLEZ AGUILAR", y agrega que lo revelado por las desmovilizadas "no es más que una fuente de inicio de una acción penal", con lo cual el Ad quem supuso la existencia de elementos de juicio suficientes para determinar la materialización del delito de rebelión. Con ello, añade, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y necesidad de la prueba, así como el debido proceso. En consecuencia, depreca de la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo en la cual se absuelva a su representado legal.

3. Tercer cargo (primero subsidiario) También por el camino del error de hecho, dice el recurrente que se presentó un "error de hecho por falso juicio de existencia por ignoracíón (sic) valorativa, por omisión de valoración de pruebas".

Agrega que el yerro en cuestión violó los principios In Dubio Pro Reo y de necesidad de la prueba, junto con la obligación de examinarla en conjunto. Sentencia del 4 de mayo de 2010, radicado 33454. M;pulliett t4m/do. a le Página 8 de 31 Casación No.38504 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR después, enuncia los elementos materiales probatorios ignor os por las instancias: (i) entrevista rendida en el batallón Rafae Reyes por Shirley Dayana Lara Hoyos, introducida al juicio oral ara impugnar la credibilidad de ésta, donde, asevera el casac onista, dijo todo lo contrario a lo afirmado en esta diligencia; (ii) en revista y declaración jurada vertidas ante la Sijin por Shirley

Dayana Lara, también introducidas al juicio oral por la defensa a fin de impugnar la credibilidad de esta testigo; y (iii) entrevista y decla ación jurada rendidas en la Sijin por Zorany Mayerly Ortiz, introd cidas al juicio oral para impugnar credibilidad a la prueba de re erencia Anota el demandante, respecto de estos elementos, que con ellos Se elimina la credibilidad de lo declarado —directamente o por prueba de referenciapor las desmovilizadas. Añade el casacionista que en los fallos de ambas instancias se moraron los testimonios de Jesús Eduardo Niampira Ben vides, ex sargento de inteligencia militar, quien manifiesta que n las órdenes de batalla del batallón Rafael Reyes, no se incluyó el nombre del procesado, en calidad de miembro o colaborador del Frente 23 de las FARO; y de Rodolfo Cubides y Ciro Antonio Pardo, vecinos de la región, contestes en señalar que nunca percibieron al acusado realizando algún tipo de activ dad ilegal. Por último, afirma el recurrente que se desestimó por los ;ralladores la prueba documental atinente a: (i) escritura de git?f;:ríMeti cakinba, Página 9 de 31 Casación No.38504 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR gafrema (7,4fi;:a. 7dr9.-4-2 propiedad de la finca La Esperanza y certificaciones del Banco Agrario de Bolívar, que demuestran la ocupación del procesado en labores de agricultura; y (ii) sentencia absolutoria proferida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Vélez, en favor de María Yolanda Cañón, acusada del delito de rebelión, en la cual se analizaron las mismas pruebas que ahora reposan en contra de GONZÁLEZ AGUILAR. Para el casacionista, si el Tribunal hubiese realizado un examen dialéctico de lo dicho por los testigos de cargos y de descargos, habría advertido la duda que informa lo ocurrido y la participación del procesado, suficiente para la emisión de sentencia absolutoria. Seguidamente, aborda un análisis particular de los hechos y pruebas recabadas, para confrontarlo con el fallo absolutorio emitido en favor de otras personas y de allí concluir en la injusticia de la condena que reposa contra su asistido legal. Pide el impugnante, acorde con lo alegado, que se case y profiera sentencia de reemplazo, absolutoria, a favor del acusado. CONSIDERACIONES Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado M5nlifea de calen/4a Página 10 de 31 Casación No.38504

GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA at frerla

tel./4-7;zresaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribun les, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecta garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el rtículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

`Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el espeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación'cle la jurisprudencia" recisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan e pecíficos intereses, la Ley 996 de 2004, faculta a la Sala de Casa ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, para superar los defe os de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que se emitpronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postilla el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carecie de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los c rgos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fund damente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las fi alidades del recurso". atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre Auto el 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 .gr,7,47fra (a4 Página 11 de 31', Casación No.38504,,1 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAOA 74'M,1/4"/ 145:7~ elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte

para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). ái..):fríMea (1 (,492t/11», Página 12 de 31 Casación No.38501!

GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAP1. "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que sé manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-, "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño

ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Salá la demanda de casación, de conformidad con los cargos pla eados por el casacionista. 3 Cfr. lauto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 5 ib. radicación 24.530 te7tpepetYita, (n/r, Página 13 de 31! Casación No.3850

GERMÁN GONZÁLEZ ÁGUILA. terOt/ren a r0" 7~7;7

1Cargo Primero El recurrente de forma bastante artificiosa busca demostrar una irregularidad inexistente, basado en la interpretación sesgada y parcializada de lo que la Corte Constitucional ha advertido en el tema del derecho de defensa y su activación durante la fase de indagación. En este sentido, lo primero que cabe destacar es la falta de concreción del cargo propuesto por la defensa, pues, relaciona de manera general y deshilvanada unos hechos que no constan en el proceso seguido aquí contra su representado legal, cuando menos no en la forma como tuvieron ocurrencia y sus efectos, y ello lo concatena con asuntos diferentes, hasta amalgamar una presunta vulneración que, finalmente, reposa en que dentro de otro proceso, seguido contra personas diferentes a GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR, se dictó sentencia absolutoria y ello no

habría ocurrido si también la situación del aquí acusado se hubiese ventilado en esa sede judicial. En este sentido, la Corte observa que el allanamiento realizado en casa de quien después se comprobó comandante de una facción de las FARC, Carlos Iván Peña Orjuela, conocido con el alias de "Chaparro", no representa un hito trascendente en la alegación de nulidad del recurrente, pues, en ese momento no se determinó que por hallarse en la vivienda el aquí procesado, necesariamente perteneciese a la misma agrupación, o siquiera 1.{;/,«Wiea, Va/outka Página 14 de 31 Casación No.38504 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR arfe se tratase de un subversivo. Por ello no se le capturó o imputó inmediatamente esa condición. E mismo defensor del acusado, en curso de los alegatos de cierre de la audiencia de juicio oral, advirtió que esa supuesta vinculación de GONZÁLEZ AGUILAR, a título de miliciano de las FARC, operó no en el año 2009, por ocasión del allanamiento en cita, s no en el año 2010, cuando las desmovilizadas directamente lo dijeOn rebelde. s más, fue en curso del correspondiente proceso penal, ya E imputado GERMÁN GONZÁLEZ, que se pudo determinar a éste como la misma persona que se hallaba en la vivienda del alias "Chaparro", para lo cual se precisó de dictámenes grafológicos. Entonces, esa admonición del demandante dirigida a criticar que no se "informara" al procesado respecto de la indagación que

se adelantaba, carece por completo de soporte fáctico, precisamente porque la Fiscalía, por ocasión del allanamiento arriba reseñado, no consideraba a GONZÁLEZ AGUILAR rebelde, así qie mal podía informarle que se trataba de un indiciado. Por lo demás, el recurrente se guarda de señalar cuáles son esas normas o jurisprudencia concreta de las Cortes Suprema y Constitucional, en las cuales se instituye como deber general e inelidible para la Fiscalía, el de "COMUNICAR E INFORMAR" al indiciado el inicio o adelantamiento de esa indagación previa. gi/75 e» le a, de calo, /7 dia., Página 15 de 31 Casación No.385041 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR ap~iicro(- Precisamente, en la sentencia que trae a colación el impugnante para soportar su tesis, se clarifica que no es, el señalado, un deber indeterminado y general. Específicamente esto dijo la Corte Constitucional6: "Hipótesis en las que se Activa el Derecho de Defensa antes que se adquiera la Condición de imputado Primera: Cuando se efectúa un allanamiento por paite de autoridad pública competente, bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia física por ejemplo, lo razonable a la luz de los postulados Constitucionales es que aquella persona que se vea sometida a dicha carga pública pueda desde ese momento cuestionar la evidencia física que se recauda. ¿Que pasa si el objeto — arma de fuego - que se pretende

hallar no se encuentra en el inmueble allanado sino en la casa vecina ? ¿ Que sucede si la existencia de insumos para el procesamiento de estupefacientes era totalmente ajena a la persona allanada ?. Para poder dar respuesta a estas interrogantes hipotéticos , siempre será necesario el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, si se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo. La persona en un Estado de derecho debe tener la posibilidad de controvertir desde un primer momento dicho motivo, con base en el derecho de defensa. Así entonces, el solo hecho de la aplicación de una medida cautelar , que no es la detención preventiva, implica la activación del derecho de defensa; por consiguiente con mayor énfasis deberá operar ante la propia detención preventiva. No obstante, esta Corporación hace claridad que una cosa es que la autoridad pública no esté obligada a avisar del momento en el cual va a realizar un allanamiento, en aras de la eficacia de la justicia, y otra distinta, es que la persona que este siendo objeto del allanamiento no pueda defenderse. 'Sentencia C-799 de 2005 11} 5:21vítitect, ,/ondja, Página 16 de 31 Casación No.3850+ GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA /-42 rtatfreywa or consiguiente, el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma.

Segunda: En el instante mismo de un accidente de tránsito y ante la evidencia de un posible homicidio culposo ; la persona sobre la recae la supuesta responsabilidad debe poder ejercer su derecho de defensa , con el propósito de

demostrar que, por ejemplo, su vehículo estaba en otro carril, el croquis no responde a la realidad de los hechos, solicitar testimonios de personas que afirmen su dicho, entre otras. Hechos estos posibles de aclarar con la activación del derecho de defensa y no necesariamente ostentando la condición de imputado.

Tercera : Ante los posibles señalamientos públicos, efectuados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, en los cuales se endilga algún tipo de responsabilidad penal , debe poder la persona activar su derecho de defensa no necesariamente teniendo la condición de imputado.

En consecuencia, la activación del derecho de defensa es una prioridad esencial para aquella persona que se vea sometida a la vulneración de uno de sus derechos fundamentales. El caso representativo es la vulneración del derecho fundamental a la libertad a través de la captura, la cual inmediatamente activa el derecho de defensa de la persona capturada. La activación del derecho de defensa en un capturado trae consigo un conjunto de derechos y prerrogativas en quien recae dicho acto , precisamente porque se está violentando el derecho a la libertad personal, esencial en un estado de Derecho. Entre este conjunto de derechos encontramos entre otros: El derecho a guardar silencio y que éste no se utilice en su contra. El derecho a conocer la razón por la cual se realiza la captura. Así mismo, a entender la razón a través de un interprete si le es imposible hacerlo por los órganos de los sentidos o hacerlo oralmente. El derecho cuestionar la propia privación de la libertad.

a El derecho a ser conducido ante un juez en el término de treinta seis horas que estipula la Constitución. El derecho de ho autoincriminación. P/-5-5,,,y,/,:ect 64„,4n4 Página 17 de 311,17: Casación No.38504.1 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILA P97 ar/e e9remdet a(o (71/4,42( El derecho a ser representado por un abogado de confianza. El derecho a comunicarse efectivamente con su abogado. El derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio. El derecho a disponer de un término razonable para preparar su defensa. Interpretación Sistemática de la Ley 906 de 2004 Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal — ley 906 de 2004 — establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen , en cabeza de una persona y antes de que esta adquiera la condición de imputado. Al respecto se puede observar el artículo 282: Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora d partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el

indiciado no hace_uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado." De esta forma, y efectuando una interpretación sistemática, se evidencia que la misma ley 906 de 2004 otorga derechos que permiten la activación del derecho de defensa , en cabeza de una persona que aún no siendo imputado se le debe reconocer el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a declarar en presencia de un abogado , entre otros. Por consiguiente, el propio Código señala las causas y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso. Así pues, fuerza es concluir que la activación del derecho de defensa no solo opera desde el momento en el cual se adquiere la condición de imputado , sino que varias hipótesis demuestran que debe poder activarse desde antes que se adquiera dicha condición. Posición esta reforzada por un análisis sistemático del mismo Código de Procedimiento ¿IgritiWien. de ao/Úniba Página 18 de 31 Casación No.38501 GERMÁN GONZÁLEZ ÁGUILA ,e 647itrywa ?2:29/ tereMri Penal , que permite el ejercicio del derecho de defensa antes de obtener la condición de imputado . Interpretación del Artículo 8 ( parcial ) de la ley 906 de 2004 ajustada a la Constitución. Exequibilidad Condicionada Pues bien, la disposición bajo estudio es una norma de principio. El derecho de defensa señalado en el artículo 8 ° de la ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes

disposiciones jurídicas que conforman el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las disposiciones jurídicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas según las directrices de dicho principio. De esta manera entonces, la Corte , Constitucional debe determinar cual de las dos interpretaciones expuestas provenientes de la disposición acusada es ajustada a la Constitución, con el propósito de que una interpretación inconstitucional no .informe e irradie las restantes disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, y con base en lo expuesto con anterioridad, se extracta que existen dos interpretaciones susceptibles de tener en cuenta en relación con la norma demandada: La interpretación excluyente, la cual permitiría entender que únicamente puede ejercerse el derecho de defensa desde el momento en el cual se adquiere la condición de imputado , desechando lés restantes condiciones en las cuales se encuentre una persona antes de obtener dicha condición. Esta interpretación , por ser violatoria de la Constitución, específicamente del derecho de defensa , es inconstitucional. Sin embargo, la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a laC arta Política y por ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde

antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto C2/155(t6liea de Cado/it4i Página 19 de 31,; Casación No.38504 GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR implicado en los hechos . Por e o, la limitación establecida en el artículo de la ley 906 de 004 , si se interpreta en el 8° entendido de que el derecho defensa sólo se puede ejercer desde el momento en qu se adquiere la condición de imputado , sería violatorio del erecho de defensa. Por tal motivo, esta Corp ración condicionará la exequibilidad de la expresión cusada sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los auces legales, del derecho de defensa por el pres

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