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CSJ - Sentencia 38505(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38505(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CasaciórNo, 38505 Jorge Eliécer Bf11'j ho y otro ! n — —o n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o = a0

T a n e S

SALA DE CASACION PENAL

Er Magistrado Ponente

JOSÉ LECNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419

Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece. La Sala decide si admite la demanda de casación que el Fiscal 14 de la Unidad Nacional de Delitos conítra la Administración Pública, formula frente ala sentenqía con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial deli'ÍSanta Marta, confirmó la absolución dispuesta por el J1i21_'zgado 2% Penal del Circuito de Ciénaga en favor dne los procesados Crlando Manuel Dangond Noguera y%í]orge F Eliécer Bracho Silva, procesados por los puníbíés de q h 4 1e Casación N 93505 !!_ Jorge Eliécer Brachary otro H [If peculado por apropiación y peculado por destinación oficial diferente. ! r ! ANTECEDENTES la T La situación fáctica aparece resumida en la actuación de

F la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias de la presunta ocurrencia de “irregularidades en el manejo de recursos por parte del titular de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga Magdalena durante la vigencia fiscal 2001-2003. Senñala el informe No. 204 de abril 29 de 2004, presentado por funcionarios de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones que

durante los periodos fiscales 2002 y 2003... se presentaron | irregularidades en el manejo de recursos provenientes de ¡_:uregalías de carbón mineral, recursos con los cuales se celebraron diferentes contratos de obra, consultoría, : prestación de servicios y suministro, entre otros, asi como d UT r recursos del Plan de Atención Básica — PBA. Igualmente se i|_;señala que fueron cobrados títulos judiciales que fueron idevueltos al municipio, que una vez cambiados por el ñ!:=P..rf'xlcaldc y otros funcionarios de la administración municipal no los ingresaron nuevamente al presupuesto.” "E Casación No 38505 Jorge Eliécer Bracho tro i r Por los hechos referidos, el Fiscalia que recurrekl n en casación ordenó la instrucción correspondiente en contra de los procesados, a quienes acusó, por los delitos referidos, mediante proveido del 3 de marzo de 2008. En firme esa decisión! el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho judicial que al término del juicio absolvió a los acusados de los cargos imputados, determinación protestada por el Fiscal Delegado y que confirmó de manera integral el Tribunal, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2011, recurrida ahora de manera extraordinaria por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone un solo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de existencia, mediante el cual, asegura, resultaron transgredidos los artículos 397 y 399 del Código ';¿i_lé?enal,

relacionados con los delitos de peculado por apr0piaii?:íón y peculado por aplicación oficial diferente. ' Cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008, luego de aceptar el Fiscal instructor el desistimiento de losTecursos de reposición y apelación subsidiarios, en oportunidad interpuestos por la defensa. g] 1 I" Casación No. 3%¿;¿5 0 Jorge Eliécer Bracho y Biro ! De esa manera, relaciona 22 pruebas, entre informes de poiícía, oficios, inspección judicial y declaraciones juramentadas, en su criterio desconocidas por los juzgadores y que demuestran la apropiación de recursos públicos por parte de los acusados, quienes cobraron diversos títulos judiciales en cuantía superior a mil millones de pesos. Analiza las explicaciones que ofreció la defensa en relación con el cobro de los aludidos titulos y el destino que se dio a cada uno, frente a lo cual señala que las órdenes de pago contaban con las imputaciones presupuestales y los certificados de disponibilidad correspondientes, de lo cual infiere que fueron cancelados con recursos del presupuesto y no con los dineros correspondientes a los títulos judiciales recuperados. Según dice, no existe un acto administrativo que dispusiera incorporar muevamente al presupuesto el monto de los títulos judiciales cobrados por la administración, de manera que “no se puede aceptar que las órdenes de pago exhibidas se hubiceren pagado con dichos recursos ya que de la lectura de las mismas se infiere se hizo con los recursos del presupuesto del municipio y por ello se afectaron los'respectivos rubros... El hecho que se hubiere cobrado los

dineros de los títulos judiciales y no incorporarlos de nuevo al » f Casación No/ 48505 Jorge Eliécer Brachd-Y otro presupuesto denota ya un hecho irregular con el cual era muy fácil su apropiación por quienes tenían la disponibilidad de los mismo como lo era el Alcalde y tesorero.” De otra parte, afirma que en la actuación existe igualmente prueba del manejo irregular de los recursos del Plan de Atención Básica — PAB., el cual no obstante corresponder a un componente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue utilizado por los procesados para cubrir gastos diferentes (pagos a contratistas o los ordenados a través de fallos de tutela), de manera que serian (sic) responsables de peculado por destinación oficial diferente. i Lí En conclusión, afirma, “si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta que los señores acusados cometieron los deli,t os por los cuales se les i. nvestig..ó., no habríacai-d o en eEl falso .. $ raciocinio de no hallarlos responsables penalmente, y poai' ende violar la ley sustancial de los artículos 397 y 399 del ']aCódígo h Penal... configurándose así la causal de casación invocada”; por lo que solicita casar la sentencia y condenar a los acusados por los cargos elevados en el calificatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Casación No. 38505 Jorge Eliécer Bruchú&¡otro 1, y Cue¡'¡ sti.ó n previaa . El defensor del acusado Dangond A NogauE era, soli.c_.i ta se declara extemporá-n ea la demanda de

Po a . - - casación, toda vez que transcurrieron más de 30 días “r desde cuando se dictó el auto que admitió el recurso, hasta cuando se allegó el escrito de sustentación. b En, relación con la interposición y el trámite del recurso 1 extraordinario de casación, el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), Mmodificado por 101 de la y . Ley 1395 de 2010, precisa: í | “Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la '1 sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal asi lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición,” En forma adicional, el articulo siguiente del Código de Procedimiento Penal prevé el traslado de 15 días para los no recurrentes, con el fin de que presenten sus alegatos frente al libelo de la demanda, luego de lo cual el despacho judicial correspondiente debe remitir el original del expediente a la Corte Suprema de Justicia. L E S 5= — ed a jD Casación No. 5 Jorge Eliécer Bracho $+bptro Según el texto de esta nueva disposición, vencido el lapso previsto para impugnar en forma extraordinaria, corre enseguida el término común de 30 días para que el o los recurrentes presenten las demandas correspondientes de sustentación, sin que se requiera de constancia secretarial que lo anuncie y menos de providencias

judiciales que lo ordenen, pues es la propia ley la que dispone que se cumplan de manera sucesiva, uno inmediatamente después de vencerse el anterior. Sin duda, el propósito del articulo 101 de la Ley 1395 de 2010, radica en la necesidad de agilizar o hacer expedito el trámite de casación, por ello, además, Ide manera expresa fijó un término único de 30 días a todgfas los recurrentes para presentar las respectivas demanda%. í La situación, entonces, es completamente diferente a la prevista en la norma antes vigente”, la cual preveía que vencido el término para recurrir e interpuesto el recurso, el sentenciador de segundo grado debía, dentro de los 3 días siguientes, decidir si lo concedia, de ser asi, ordenaba el traslado al recurrente o recurrentes, por el lapso de 30 días a cada uno, para que presentaran la demanda de casación. Superado ese lapso, corria un ? Art. 224 ). 2700/91 Casación No. 6405 Jorge Eliécer Brachowótro nuevo traslado de 15 diías para los no recurrentes, y al finalizar éste el expediente se remitia a la Corte. j En el asunto analizado, antes de vencer el término para regúrrir, el Fiscal 14 Delegado presentó el recurso extJ|r aordin[ ariode casació_ n. La?ú1timá notificación se surtió a través de edicto fijado durante los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2011, de ma!nera que el lapso para impugnar venció el 29 de ese

mes. En consecuencia, desde el día siguiente y hasta el l5i de noviembre de ese año, el recurrente tenía plazo pafa presentar el libelo de sustentación, el cual fue recibido en el Tribunal el día 9 de diciembre siguiente. En las condiciones anotadas, razón tendria el apoderado de Orlando Dangond Noguera al señalar que la demanda es extemporánea, y así debería deciararse de conformidad con lo dispuesto por el actual artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, si no se advirtiera que el recurrente atendió sus deberes procesales siguiendo el errado prócedímiento que el Magistrado Ponente y el Secretario delí Tribunal, le imprimieron a la actuación a partir del momento en que finalizó el periodo para interponer el

TECUTSO.

Casación No, 38305 Jorge Eliécer Bracho y giro ! En efecto, vencido el término para impugnar y habiendo recurrido el Fiscal Delegado, la actuación en vez de . r permanecer en secretaria de la Sala durante el, lapso ¡_'¡ establecido para que el recurrente presentara la E demanda, pasó al despacho del ponente quien el 3 de $e octubre profirió un auto a través del cual dispuso admitir si el recurso, ordenó el traslado de 30 días para que el actor presentara la demanda y que se corriere el que determina la ley para los no recurrentes. En cumplimiento a lo allí dispuesto la secretaria del Tribunal procedió a notificar la decisión a los sujetos procesales. Al Fiscal demandante y mediante despacho comisorio, se le enteró personalmente el 18 de noviembre

de 2011, y en esas condiciones, presentó la demanda el 9 de diciembre siguiente, a todas luces dentro del novedoso lapso configurado por los servidores judiciales, quienes, se sabe, carecen de la facultad de modificar la ley con sus decisiones o constancias (según el caso), O de alterar los trámites judiciales previstos en el ordenamiento. Sin embargo, declarar extemporáneo un recurso o la sustentación respectiva, cuando media una equivocada interpretación de las normas procedimentales por parte de la autoridad judicial, que de manera errada le confiere Casación No, 38 1 Jorge Eliécer Bracho y ! al linteresado un término mayor para interponerlo o sustentarlo, desconoce el postulado de la buena fe y el principio pro actione (arts. 83, 29, 228 y 229 C.P.P, Toda vez que el 1Í'1€Ch0 de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. Por estos motivos, la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional frente a situaciones como la E " . analizada, enseña que: “los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de ! los sujetos procesales”s. De ¡.uesa manera, dado que el recurrente en este asunto, h quien además, tenía su sede en un Distrito Judicial diferente a donde se tramitó el proceso, presentó la

demanda dentro del término que erradamente le indicó el Tribunal, siguiendo los postulados y — principios constitucionales mencionados debe dársele trámite a la impugnación extraordinaria que promueve, por lo cual la 3 Corte Constitucional T-656-12 1 Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la partc procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por baberlo presentado dentro del término que le indicó el juzzado de la causa con basc en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformade su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” T-338-94. 5 Cfr. T-636-12 10 — — i i r j M e —" Casación No. 38$ Jorge Eliéccr Bracho y otro E ; Corte procede a calificar la demanda de casación allegada por el Fiscal Delegado como sustento del recurso. $ Cargó único. Violación indirecta por error de hecho mediante falso juicio de existencia. Con un reproche de esta naturaleza lo que se controvierte es que el Tribunal hubiese pasado por alto completamente la existencia de una prueba legalmente aducida al proceso, o haber supuesto, sin existir materialmente, algún medio de convicción determinante en la confección de la sentencia. Para acreditar su ocurrencia, el actor debe indicar en qué parte del expediente se ubica el medio de prueba ignorado, qué establece objetivamente, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana

critica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. La proposición del recurrente en este caso no se somete a estos postulados, pues si bien comienza el desarrollo de la censura relacionando un listado de pruebas supuestamente omitidas por el juzgador, enseguida 11 Casación No. 385 Jorge Eliécer Bracho y centra su atención en los argumentos que a lo largo del proceso expusieron los defensores en relación con la apfícación que los acusados le dieron a los recursos públicos cuestionados, y controvierte las pruebas que sobre el particular allegaron los apoderados de Orlando Manuel Dangond y Jorge Eliécer Bracho Silva. Frrente a las veintidos pruebas que cita por haber sido supuestamente omitidas por el Tribunal, no elabora ningún análisis destinado a demostrar la existencia del error, simplemente las enumera y sostiene que los serf1tenciad0res desconocen los medios de convicción “en los que se observa la apropiación de los recursos por parte del señor Orlando Manuel Dangond Noguera”, y que por ello resultaba improcedente resolver el fondo del asunto con aplicación del principio in dubio pro reo. La ,exposición del censor confronta de manera primordial la gestión probatoria de la defensa, dejando de lado la apr!ecíacíón de los hechos y la valoración probatoria que c0ft_no fundamento del fallo realizó el juzgador, con lo cual pierde de vista que el recurso extraordinario se encuentra

concebido como un mecanismo destinado a cuestionar el acierto y la legalidad de la sentencia de segundo grado, no para prolongar los debates agotados en el curso de las 12 Casación No. 385 Jorge Eliécer Bracho y otr instancias, ni para adelantar crifticas subjetivas de corte especulativo destinadas a confrontar la gestión de la contraparte o la valoración probatoria del sentenciador. Acogiendo una forma de argumentar extraña a la lógica del cargo que propone, el actor sostiene que los procesados ejecutaron el delito de peculado por apropiación, pues, en su criterio, las cuentas que dijeron haber cancelado con el valor de los títulos judiciales, se cubrieron en realidad “con recursos del presupuesto”, teniendo en cuenta que cada orden contaba con disponibilidad presupuestal e imputación contable”, y porque no se expidió un acto administrativo que “dispusiera incorporar mnuevamente al presupuesto el efectivo cobrado por títulos judiciales”. De igual manera, afirma que en la actuación existe prueba para condenar a los procesados por peculado por destinación oficial diferente, en relación con el uso irregular que le dieron a los recursos del PAB. Sin refer1r las consideraciones del Tribunal ni prec1sar la forma como se habría concretado el error que le atr¿buye, introduce su particular valoración probatoria de la indagatoria rendida por el procesado Dangond Noáuera tras lo cual concluye que utftilizo dineros dest1nad¿s a la I,¡r 3 13 | . rf£; Casación No. 385 |á)é n _ Jorge Eliécer Bracho y ot

sal“í¿d pública para pagar pensiones, cuentas pendientes a corú:ratístas y fallos de tutela. 1 También aqui el recurrente desatiende los presupuestos lógiíco argumentativos propios del cargo que postula, pues ii siquiera especifica las pruebas supuestamente omitidas, tampoco precisa el contenido de las mismas y de qué manera su valoración conforme con la sana críitica, implicaria modificar el sentido de la decisión. El re¿roche lo reduce a exponer un criterio fáctico y probatorio opuesto al del sentenciador, lo cual significa qu£—;º el cargo no se soporta en un discurso lógico, sis¿temático y coherente, destinado a demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia que predica, ni la potencialidad que tendriíia para quebrantar las bases de la sentencia cuestionada.

El rrv: —:currer1t<—:, en suma, ofrece un análisis aiterno que no co%1fronta la información excluida con aquella registrada enj los elementos de juicio que sí consideró el juzgador, por lo que no logra demostrar que la declaración fáctica contenida en el fallo es contraria a la verdad que subyace en el proceso. l 14

Casación No, 383 Jorge Eltécer Bracho y Rehusó, de esa manera, cuestionar el fundamento probatorio a través del cual el Tribunal estableció que “no había mnecesidad de que el Alcalde de Ciénaga incorporara nuevamente al presupuesto los dineros embargados; bastaba incorporarlos a una cuenta bancaria y disponer de ellos para atender obligaciones propias de la administración municipal”. Y “como el Fiscal consideró que se debía expedir un acto

administrativo supuso que los dineros se los apropiaron alcalde y tesorero a favor de terceros pero sin comprobar cómo y quiénes fueron esos terceros, hmitándose en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a repetir en gran parte los argumentos expuestos en la resolución de acusación sin analizar las pruebas documentales aportadas... en el transceurso de la audiencia pública.” En cuanto a la conducta concurrente imputada a los acusados, la duda que condujo a su absolución sobrevino, según argumentó el Tribunal, porque “aun dejando de ilado la justificación de utilizar los dineros para é1 pago de los concejales de Ciénaga ordenado por sentencia de t1ítela, y aceptando que Orlando Dangond Noguera y Jorge Eliécer jI¿3racho Silva dieron a los dineros públicos aplicación oficial dífereQte ala que estaban destinados o las invirtieron o utilizaron en fo£ma no prevista en el presupuesto, se observa que la Fiscalia ÍELHÓ en aspectos fundamentales para la comprobación de la comisión del delito como fueron la afectación de la inversión social ollde los salarios o prestaciones sociales de los servidores, como también la 15 ¡i Casación No. 38 ] “¡r. Jorge Eliécer Bracho y o b ; falí% de incorporación del Plan de Desarrollo Territorial, lo que tañ15poco decreto de oficio el Juez a quo.” g;a¡ E _= P0í1? último, a modo de conclusión el recurrente sostiene quié el Tribunal incurrió además en falso raciocinio al no háber declarado la responsabilidad de los procesados. Sin

embargo, este aserto no podía derivar del error inicialmente denunciado, sino que requería la proposición de un cargo independiente, enderezado a evidenciar que la valoración probatoria del sentenciador resulta contraria a los postulados de la sana crítica, esto es, que desconoce los principios de la ciencia, los postulados lógicos o las máximas de la experiencia, sin que haya abordado el examen correspondiente destinado a demostrar el error que proclama. En suma, dados los errores de postulación que afectan la demanda lo procedente será inadmitirla, teniendo además en. cuanta que no se advierte transgresión de las gaíantias fundamentales de los acusados, que impongan la intervención oficiosa de la Corte con el fin de reéstab1e cerlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No, $05 Jorge Eliécer Bracho y otro

RESUELVE

, L Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 14 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Remitase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDASBUSTOS MARTÍNEZ GUSTAVO/EN 12 DIC 2013 “ Casación No. 38505 y Jorge Eliécer Bracho y otr[. y TT

LUIS GUILLERMO AZAR QTERO ;.

NUEBLA YOLANDA NOYA GARCÍA

Secretaria 18

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