CSJ - Sentencia 38511(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38511(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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- —
República de Colombia Casación No. 3851Í- ; A Ae ae e P/. Manuel Enrique Muñoz D0míngue2f Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de Manuel Enrique Muñoz Domínguez quien fuera condenado anticipadamente por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: Según resumió el ad quem “el 25 de mayo de 2011, aproximadamente a las 14:45, en un inmueble ubicado en_el harrio Miraflores de la población de Timbio Cauca, en el que estaba el señor Manuel Enrique Muñoz Domínguez, se practicó diligencia de allanamiento y registro, encontrando dentro de dos tarros plásticos y - el armario de una habitación, 40 gramos de cocama base...razón por la cual fue capturado aquel”. - — — R i , Po +
£ República de Colombia Casación Nqf'¡38511 P/. Manuel Enrique Muñoz Domínguez Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al día siguiente de los anteriores sucesos se celebró audiencia en la que se legalizó la aprehensión de Muñoz Domínguez, se le imputó la comisión del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cargo al cual se
allanó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En esas condiciones el 18 de octubre de 2011 se cumplieron las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, para finalmente proferirse por dicho despacho el 3 de noviembre de ese año sentencia condenatoria contra el imputado por el referido delito a una privación de libertad de 38 meses y 12 días de prisión.
Al procesado se le negaron además la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 ib., así como la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave prevista en el artículo 68 del citado ordenamiento.
3. Inconforme la defensa con la negativa de que al procesado se le reconociera ese beneficio último, normado en el artículo a 17 3
Casación No. 38511 P/. Manuel Enrique Muñoz Domínguez Corte Suprema de Justicia 68 de la Ley 599 de 2000, interpuso contra el fallo del a quo el recurso de apelación, cuyo resultado le fue adverso toda vez que el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó a través de su sentencia del 12 de diciembre de 2011, ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Solicita la defensora, previamente a la formulación de algún reproche,s e admita su libelo ante la evidente violación de las garantías fundamentales que córresponden al procesado como la salud en conexidad con la vida, por no concedérsele
subrogados penales y especialmente el señalado en el artículo 68 del Código Penal. Dice enseguida acudir en sustento de su censura a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el juzgador incurrió en interpretación errónea que lo condujo a negar la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria, la reclusión de la misma naturaleza u hospitalaria y a revocar la detención domiciliaria de que el procesado venía gozando. Empero, no obstante haber seleccionado en esas condiciones la infracción directa de la ley como senda de ataque, se dedica P — o | C" / H a. República de Colombia — asácíó£ No. 38511 i P/. Manuel Enrique Muñoz Domínguez Corte Suprema de Justicia luego la defensora a cuestionar al juzgador por haber negado dichos subrogados basado en la valoración de un dictamen médico legal y expresar la necesidad de practicar uno nuevo, que en consideración de la libelista resulta inane porque las condiciones de salud de su prohijado no han variado, a pesar de una cirugía que se le practicó el 14 de julio de 2011. En lo que denomina “demostración del caso” prosigue su crítica al juzgador en su labor valorativa del dictamen médico legal para afirmar que las conclusiones a que aquél llegó no se atemperan con la realidad del proceso, toda vez que si bien no se desconoce que el procesado padece una enfermedad grave, la reclusión intramural no le daría las garantías ni los cuidados para el tipo de enfermedad que le agobia.
Por eso,r agrega, “no puede el Tribunal de Popayán desconocer estas pruebas que se encuentran en el proceso y que se henen que tener en cuenta al momento de decidir”, de ahí qu…e solicite se case el fallo recurrido y en su lugar se conceda al procesado la reclusión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo ha reiterado la Sala, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales — a - — — EA ZN
E Casación/No. 38511 P/. Manuel Enrique Muñoz Dominguez Corte Suprema de Justicia por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una morma del blogue de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial,
2. En ese orden la argumentación, que dentro de ciertos parámetros comporta el recurso extraordinario de casación, implica que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial bien por falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio; ora por
aplicación indebida, cuando el juez desatina en la adecuación de la norma, su equívoco se manifiesta en-la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o, fimalmente por interpretación errónea, evento en el cual el juez selecciona bien y acertadamente la norma que , S - h lE U _)_[__. [ República de Colombia Casación/No. 38511P/. Manuel Enrique Muñoz Bomínguez Corte Suprema de Justicia corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
3. En este asunto a pesar de que la libelista postula su único reproche con sustento en la causal 1 de casación es ostensible su incorrección técnica porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la concreción de que el sentenciador interpretó erróneamente normas sustanciales, ningún argumento exhibe en torno a acreditar de qué manera eso sucedió y frente a cuál precepto en específico ello aconteció.
4. En ese equívoco no hace la defensora ciertamente ningún planteamiento jurídico que conlleve a ver cuál fue el yerro de hermenéutica cometido por el juez, mucho menos cuando ni siquiera identifica la norma inf1ingidan en ese sentido, porque indistintamente se refiere a los artículos 38, 63 y 68 del Código penal, sin hacer precisión de ninguno de ellos, ni tener en
cuenta que cada uno de los mismos regula institutos diversos, con exigencias y efectos que los hacen jurídicamente diferenciables. En contravía de la esencia que caracteriza la senda de ataque escogida, se dedica por el contrario a cuestionar la valoración que hizo el juzgador de un dictamen médico legal, Y X7 _ — ;fº'/ 7 República de Colombía “- Casaciór No. 38511 P/. Manuel Enrique Muñoz PDomínguez Corte Suprema de Justicia desconociendo que si su ataque era por la valoración probatoria, sólo podía conducirse por la causal tercera con acreditación de algún error de hecho o de derecho en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de existencia, de raciocinio, de legalidad y de convicción, nada de lo cual obviamente es referido por la demandante.
5. Si por la final petición de que a su prohijado se le conceda la reclusión domiciliaria u hospitalaria se entendiera que su reclamo versa sobre la interpretación del artículo 68 del Código Penal, en ninguna parte del libelo se advierte propuesta alguna acerca de cuál fue la errada comprensión que a ese precepto le dio el juzgador, todo lo cual se explica por el hecho de que la defensora, sin atención a la causal aducida, se dedicó fue a criticar la valoración probatoria, pero no a hacer evidente la falencia jurídica que le correspondía denotar por vía de la infracción directa de la ley.
6. Lo procedente, por tanto, es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de
sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. ..... República de Colombia sac1?(N10 38511 P/. Manuel Enrique Muñoz Domínguez Corte Suprema de Justicia
7. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, como se hizo desde la providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: aEl mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o de los que no intervinieron en la discusión.
CEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. _. - - — — ) NA ZEA O£e a e - —'.'1_ _.-——__—:'__¿—" FE CasaciónNo. 38511
P/. Manuel Enrique Muñoz I_£0míng'uez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre
de Manuel Enrique Muñoz Domínguez.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cámplase y devtélvase al Tribunal de origen, M . IT .
JOSE LEONIDA YBUST OSMARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MU¿€N e
MAÑRÍA DÍ€_L ROSARIO — 40 MAY 7008 — _£._:_ - — [6 10
República de Colombia : : Casac10n&<! o. 38511 N
— P/. Manuel Enrique Muñoz L£)omínguez Nubia Yolanda Nova García Secretaria