CSJ - Sentencia 38518(21-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38518(21-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
//,,,,/¿:Zf¿e áe loo lia Casació. n N? 3851; 8 =. Víctor Alfonso Muñoz Caña vefa! SO ES EC PZ EnGb/e »Á//M¿¿W¿(¿ de 6Ádrf¿¿'¿¿x
| '.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACIÓN PENAL
. Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N 426 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). “ MOTIVO DE LÁ PROVIDENCIA Decidir el recurso: de casación intepuesto por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO: MUÑOZ. CAÑAVERAL, contra el fallo del Tribunal Superior: del Distrito Judicialde Cali (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Pendel a.Cilrcui to Especializado de esa ciudad, por cuyo medio fue declarado cómplice del delito de secuestro extorsivo en modalidad agravada. |
_HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. En Cali (Valle) e| 28 de marzo de 2009, pasado el mediodía, Jairo José Escobar V1rgen fue sacado de su lugar de trabajo por una pareja que lo contacto para arreglar una volqueta supuestamente varada en Ia v¡a hac¡a Tmba (Cauca) pero en el recorrido fue mt¡m1dado con un arma de fuego y obhgado a abordar otro rodante z 7 ó . 1., $ %//Íy”///fm de Coftmbra 2 Casación N 38518; .-
Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral; -1 (2 7 eo »_/¿?/¿'?.cwz/¿ PA /m4/r¿e¿'m en el que lo llevaron a una vivient:_la en el corregimiento de Ampudia (Jamundi-Valle), lugar en el que peñhañecíó ireténido bajo la amenaza de causarle la muerte si intentaba escapar. Los captores demandaron a cambio de su liberación $ 76'000.000, más los intereses, suma por la que le exigían responder dado que recomendó a un sujeto conocido como “El Mohó”, quien les había quedado mal en un asunto de narcotráfico. | Al día siguiente, gracias a que el plagiado aprovechó un descuido de sus custodios y se comunicó por teléfono con un amigo, unidades del Grupo GAULA lo liberaron, procedimiento en el cual fueron capturados en flagrancia Absalón_¡Muñ_oz Cruz, _VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL y Efraín Guevara Carreño.
2. El 30 de marzo de 2009 los aprehendidos fueron presentados a un juez con función de control de gararitías, quienverificó la incolumidad de las mismas, y ante éste la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de setuestro-extorsivo, agravado por presionar la libertad de la víctima con amenazas de éegar su vida, cargos a los que únicamente se allanó Muñoz Cruz.
3. El siguiente 16 de junio, el ente instructor formalizó el escrito de acusación (presentado el 28 de abril de 2009) en audiencia pública ante el
Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Calí (Valle), diigencia en la que atribuyó a Guevara Carreño y MUÑOZ CAÑAVERAL, en calidad de coautores, la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por las amenazas de muerte con las que se constreñía al retenido, 1óomp¿ñámiento ...de que trata el Código Penal, Ley 599 del año 2000, árt¡cuio 1 69 y artículo 170, numeral 3 modificados por la Ley 732 de 2002, en los artículos 2 y 3, respectivamente, y 14 de la Ley 890 de 2004...', cargos por los que, una vez agotado el debate 3 Casación N? 38518« Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral e _ 7 d /í//) 200 de ftestecra oral el 10 de marzo de 2011el ;tit-ula r del despacho anunció que absolvería al-primero de los citados y condenaría al segundo, pero como cómplice"y-sini la tircunstanciade agravación punitiva deducida en la acusación. -
4. El 17 de mayo"de 2011e l funcionario de conocimiento emitió sentencia mediántela cual, en -efecto, absolvió a Guevara Carreño, y condenó a MUÑOZ CAÑAVEpeRro AinLcl,uye”nd o las causales de agravación previstas en el artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de de 2000, y en tal virtud le impuso las penas principales de doscientos veinticuatró_í224)'"º' m“esesde prisión y multa equivalente a
tres mil tresc¡entos treintá y tres coma treintá y tres (3.333,33) salarios mínimos mensuales legales v¡gentes así como la accesoria de mhab¡l¡dad para el e;erc¡c¡o de derechos y funciones públicas por un Iapso de d1ec10cho (18) años y s¡ete (7) meses '
5. Apelada lae xp'i'esa'da brovidehc¡a por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya de 25 de ociubre de 2011, la confirmó en su mtegndad fallo de 'segundo grado contra e| cua| la misma parte mterpuso y sustento de manera oportuna el recurso extraordinario de casac¡on.
.LA DEMANDA
6. En el único cargo postulado el actor con fundamento en la causal segunda-de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2) solicita la intervención de la Corte “para salvaguardar la garantía del derecho de defensa y al debido pfocesó"'”&"iñ'hér'éhfés al condenado, las cuales entiende vulneradas: Á/a//ffn/ Cn lz 4 — Casación N? 38518
. , Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral A (N2 7 ee -/¿y'w)r;wzr¿ A yÁ/.d¿'fé:rkz De una parte, porque en el.esdce raciustacoió-n y en la audiencia en que fueron verbalmente formuladolsos cargos se precisó que el delito de secuestro extorsivo resultaba agravado por las amenazas formuladas por los captores a la víctima para presionar. la obtención
de la suma exigida, pero ambiguamente eñ las mismas actuaciones se indicó que esa circunstancia estaba prevista. en la Ley 599 de 2000, artículo 170, numeral.3, cuando lo cierto.es que ésta se refiere a un supuesto fáctico diferente, consistente en.que la privación de la libertad se prolongue por más de quince días. Y de otra, porque en el juicio, una.vez agotado el debate probatorio, el juzgador al anunciar el sentido del fallo expfesámente señaló que no atendería la causal de agravación expresada en el pliego de cargos y degradaría el modo de part¡cupac¡on a compilce pero en la sentencia sólo respetó esta u!t¡ma vanac¡on y sorprenduó a su defendido con la atribución de las circunstancias de mayor pena previstas en el artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior reclama la nu|¡dad de la actuac¡on desde la presentación del escrito de acusación para corregnr la anñbolog¡a en los cargos, y subsidiariamente absolver a su defend¡do por apl¡cac¡on del principio de in dubio pro reo. '
SUTENTACIÓN ORAL
7. A la respectiva audiencia concurrió un Fiscal-Delegado ante la Corte, funcionario que solicitó no casar el fallo recurrido porque las incoherencias denunciadas por el actor, cuya materialidad no discute, son intrascendentes debido a que no es verdad.que por virtud de las mismas se hubiese dificultado o impedido el derecho de defensa y %='f" /"—K »//,/_ /m( Á ( /“_ //' & Ávz lód 5 Casació, n N? 38518
Victor Alfonso Muñoz Cañaveral á?¿“ -_/¿í/¿¿»¿v2 ¿//Z…J/?fu mucho menos:tienen la consecuencia de determinar la absolución del sujeto pasivo de la acción penal. Precisa que no se desconoció el principio de congruencia porque en todas las fases del procesos e mantuvo el núcleo esencial del cargo en cuanto a que se trató de un delito de secuestro extorsivo agravado, en modalidad delosa, cuyos fundamentos fácticos la parte acusada conoció ypor tanto no se le coartó el derecho de defensa. Agrega que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional (sentencia C-541 de 1998) las circunstancias objetivas de intensificación .que con clgrifdad _ápárezcan en los hechos pueden imputarse sin¿ocasi_ónar ag)fávio á las garantías reclamadas. Y por ult¡mo sena!a que el yerro o equivocación en la cita del numeral al que corresponde la causal de agravación no fue trascendente ya que el juez de primer grado al dosificar la pena no tuvo en cuentá ese motivon i el indebidamente agregado. Por su parte, el agente del M¡msteno Público empieza por precisar que son tres los temas a debatir: en primer lugar, la ambigiiedad de la acusación en cuanto a la mención de la causal de agravación prevista en el artículo 170, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, cuando en realidad era la del numeral "L6; en segundo término, la incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues los motivos de
incremento punitivo citados en esta decisión no coinciden por su nomenclatura jurídica con los del pliego de cargos, y en tercer lugar, la faita de consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia propiamente dicha. Con referencia a ese mismo orden señala que la equivocación cometida por la Fiscalía al invocar el precepto en el que encuadra el Peypablea le Colemlin 6 Casación N 38518 . Victor Alfonso Muñoz Cañaveral, Z P A PA -_/¿%¿¿!¿7)2¿¿ ae Á¿.J/ffff¿ motivo agravante que sin lugar a-dudas determinó por la relación fáctica, es intrascendente justamente porque no hubo posibilidad de confundir al procesado o a la defensa porla claridad de los hechos, reiterados en los alegatos de apertura como: en los de cierre en desarrollo del juicio por parte del ente acusador. - Respecto de la incongruencia entre acusación y sentencia, advierte el Delegado de la Procuraduría que en el pliegode cargos no aparece en parte alguna determinada la causa! de agravación prevista en el artículo 170-2 de la Ley 599 de 2000, y en-consecuencia debe ser retirada; en relación con la del numeral 6 de lá mismá norma, pese al lapsus en que incurrió el instructor, al invocar el numeral 3, la argumentación y sustentación fáctica de aquellá circunstancia fue lo suficientemente clara e ineguiívoca, luego no hay desmedro al principio de congruencia por la óita correcta hecha en el fallo.
Finalmente, puntualiza que otra es la situación fé5pecto de la falta de consonancia entre el sentido del fallo y la sentencia, pues resulta indiscutible que el a-quo, al finalizar el debate oral, expresamente anunció que no compartía la c¡rcunstanc¡a de agravac:ón deducida por el representante de la F¡scaha y que, en consecuencia, la condena sería por el tipo básico de secuestro extorsivo, no obstante lo cual al construrr la decisión dedujo, con efectos en la imposición de la pena, las causales de agravación del artículo 170, numerales 2 y 6, de la Ley 599 de 2000, motivo por el que la providencia atacada, conforme a jurisprudencia de la Sala (radicación 27338 del 17 de septiembre de 2007), debe ser casada de manera parcial para retirar tales agravantes en respeto del debido proceso, por ser el anuncio del fallo un acto estructural que debe guardar consonancia con la sentencia emitida. | — Cl b 7 Casación N? 38518 . E Victor Alfonso Muñoz Cañaveral . Cn Sapema d J PRE »_/¿í;/í—¿f;7)¿—f¿ de fusticia
CONSIDERACIONES
8. Impera aclarar de manera preliminar, como también se hizo en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, que de conformidad con criterio expuesto por la Sala' el hecho de que el apóderado del énjuiciado no haya asistido a esa diligencia (pues presentó excusa atendible para no concurrir y manifestó que autonizaba seguir el
trámite sin su presencía), de un lado/ no quebranta el debido proceso y no traduce, de otro, que esa parte haya desistido del recurso de — casación. Y ello es así porque las finalidades perseguidas con la intervención del demandañte' en la “audiencia de sustentación, conforme igualmente lo ha sóstenido la Corte”; son las de permitir la realización del principidoe bublic¡dad, facultar al actor para profundizar sus tesis y la integración del contradictorio, al permitir a los no recurrentes pronunciarse, en el sentidode sus intereses, respecto de la demanda. Luego si el impugnante decide no-estar presente en el acto procesal y no desiste expresamentdeel recurso, eso sólo puede significar su plena conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, en los cuales no tiene:intención de ahondar. Ningún sentido prácticoen esas condiciones tiene condicionar la legalidad de la diligencia a la concurrencia de quien no tiene más nada que decir, o derivar de'la no presencia del recurrente (a quien ya respectivamente. Colom (s 8 | Casación N? 38518 Victor Alfonso Muñoz Cañaveral, N > , - A Ea PA 1 h e 1 u — - - - “, g L ¿/' 9/ 7 , — lo Jeafeicimma al feslecin la Corte admitió el libelo por considerarlo adecuado y suficientemente argumentado) que la impugnación queda desierta o se ha desistido de la misma, simplemente porque son consecuencias no establecidas en la-ley.
9. Decantado lo anterior, debe puntualizarse que de ta
fundamentación expuesta en la demanda se extraen dos problemas: En primer lugar, la probable vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa que el actor entiende. vulnerados respecto de su prohijado por la “íncoherencia y ambigúedad” que atribuye al acto complejo de acusación dado que el supuesto fático de la “causal especifica de agravación frente al delito de secuestro extorsivo, consistente en las amenazas de muerte proferidas contra la víctima para presionarla, no coincide con el componente jurídico pues se invocó como norma que la recoge el artículo 170, numerai 3, de la Ley 599 de 2000, la cual alude a que la privación de la libertad se prolongue por más de quince días. Y en segundo término, la “incongruencia” que advierte entre el sentido del fallo y la sentencia, debido a que en ese estadio procesal el juzgador aseguró que retiraría la circunstancia.de mayor punibilidad, pero de manera inexplicable e injustificada al redactar la sentencia atribuyó esa causal y adióionó- la del artículo. 170, numeral 2, del Código Penal que en ningún momento fue discutida.
10. Pues bien, la primera parte de la réplica, como también lo recalcaron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, no tiene vocación alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se constata que el error existió, igualmente es verdad que el — e - - ; - - ,
D. S %é/¡¡//Á»/¿ Le Calemlas 9 Casación N? 38518
Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral — a N G G 7 ?:“pr2/?/ =_j/:/¿-2¿?z?¿¿ r/, Pecatiec recurrente no demostro de qué manera esa falencia repercutió en las garantías que reclama como vulneradas, y la Sala tampoco observa que el señalado dislate tenga una trascendencia semejante, habida cuenta que se _ttaté de un elemental /apsus calami, esto es, de un yerro en la cita nonnativá,_ sin aptitud para provocar en la parte acusada confus¡on o |nseguridad capaz de impedirile conocer la — situación fact:ca const¡tutwa del comportamiento delictivo endilgado y sus consecuencias, en aras de desarrollar de manera adecuada una estrategia de defensa en sus componentes material y técnico. — Acerca de la naturaleza del acto. de acusación ha puntualizado la Corte lo siguiente: - “La fonnulac¡on de acusac¡on propiamente dicha, esto es, aquella actuación postenor a. Ia ¡mputac¡ón sín que haya -mediado allanam¡ento preacuerdo o negoc¡ac¡on de responsabilidad, es por excelenc¡a en la s¡stemat¡ca procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como ¡gua! ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene porf inalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como cóntradictorio. -
"De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto -complejo” de acusación 'como pliego concreto y completo de cargos, resume _tantol la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer ios amb¡tos Yy a¡cances exactos de la acusación, y a part1r de estos e¡ercer el derecho de defensa”. "Se af¡nhó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuestoa por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado .en la - respectiva ley- (art¡culo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de fonnulac¡ón (art¡culo 339), durante la cual puede ? Cfr. Sentencia del 16 de marzo de 2011, rad¡cación Nº 32685. Íí%f//¿fá/r¿fr¿ PA %1 n/z¿ír¿ 10 Casación N 38518 ' u Victor Alfonso Muñoz Cañaveral -£ ¿r?¿a -_7¿¿ A AA // //JÁ:('//( aclarano, adicionario o corregirlo motu propno la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos juridicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y univoco en el que 'se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar quel a especifiquen, hechos que corresponden a la
imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes gener¡cas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”. "Y en el mismo pronunciamiento se exphco que ese carácter complejo del acto de acusación obedecia a:: “una doble connotación, de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusac¡on sm que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la ¡mputac¡on fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser 60mp!etas no dilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyeri a una determ¡nada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustanc¡a! "En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el . “Lo precedente implica( ) que el aspecto fáctico en la acusacián como juridicamente relevante es el tínico que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde huego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la impulación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) can el escrito de acusación se identifica la
congruencia, el que —ademásabarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo juridico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias —si las hayde menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. “Es desde luego una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, -en dondel a mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutica) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusado debe respetar contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que alli se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos juridicamente relevantes, para a partir de ahi, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. e R ,y pstli 9a e C -ol emtis " M | - Ca sació í n N 38518 Victor Alfonso Muñoz Cañaveral G - 4 ¿¿/ó j/% 1 77LEO a/ ¿J//c'//¿ compromiso penal en la. etapa. del juicio oral, y es expresión de seguridad jgrjdica en orden a una sentencia congruente.
”La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem)- Io cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes tformales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre Io atnbuvdo en aquéllos y lo derivado en la sentencia”. "Necesario es aclarar que si bien es cierto en la providencia rememorada se adujo igualmentquee el acto complejo de acusación se extendía o comprendía también 'el alegato final en el juicio oral”, tal aseveración debe entenderse relativizada única y exclusivamente a la imputación nomativa (conforme así ya lo había definido la ¡unsprudenc:a ), toda vez que el hecho o núcleo fáctico que restringe la acusación queda establecido de manera inmodificable una vez se delimita en el respectivo escrito y en la subsiguiente audiencia de formulación,. sin perjuicio de que con ocasión de la dinámica probatoria en el juicio algunas circunstancias o elementos no esenciales puedan vanar, deteminando el cambio o modificación de la valoración jurídica, mutación que en todo caso no puede resultar perniciosa o en desmedro de la situación del procesado116 En el asunto analizado el contenido del escrito de acusación y el desarro.l dle o.l a audiencia en la que se formalizó éste, permiten corroborar objetivamente quee l sujeto pasivo de la-acción penal y su representación letrada conocieron que los hechos jurídicamente $ “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de
los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica fi) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólos i es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Tiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación dehe ser completa desde el punto de vista jurídico fel que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio eral) con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que enca1an los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa'se md:quen el o los delitos cometidos y las circunstancias especificas y genéricas que inciden en la punibilidad” (subrayados ajenos al texto), Cf. Sentencra de 25 de abril de 2007, radicación N” 26309. $ Cfr. Sentencia del 8 de junio de 2011, radicación N 34022. /¿,— é! e¿¿-// (/ /<('1 297 zrr¿ 12 Casación N 38518 "l¡ ha +D , Victor Alfonso Muñoz Cañaveral i ? P PZ 7 ázl¿ -/r,r//¿mw¿¿z PA festrcat
relevantes consistieron en atribuirle al primero. coautoría en la ilegal retención de una persona, por cuya liberación se exigió una determinada suma, y que los ejecutores de tal comportamiento (éegún la Fiscalía) amenazaron con causar la muerte del secuestrado o la de alguno de sus familiares si no cancelaba el réscate, ocurriendo la liberación de la víctima por la éfectiva acción .de'¡as autoridades día y medio después del plagio. Esa conducta, obviamente, halla correspohdéñ_cia en la hipótesis descriptiva del artículo 169 de. la Le'y'f 599 dei2000, y frente a la misma no tiene aplicación la circunstancia de -mayor punibilidad del artículo 170-3 ibídem, porque la propia situación fáctica especificada en la acusación la rechaza sin !¡ugari a equívdcos, de suerte que al precisarse en los cargos que los captores presionaron el pago de la liberación del retenidcoo n amenazas de muerte, como de manera expresa lo reconoce el actor, ese supuestó sólo podía tener correspondencia con la causal de agravac;i6n del numeral 6 dei precepto últimamente citado y no en el inicialmente referido, el cual de manera infortunada repetidamente invocó el instructor. Sin embargo, tal equivocación fue anodina por cuanto es de advertir que la asistencia técnica del procesado (hoy demandante) fue consciente y estuvo enterado del sustento: fáctico del motivo de incremento, al punto que ejerció el contradictorio repudiando su configuración con el argumento de que su prohijado desconocía tanto
los móviles del plagio comc que se hubiesen empleado amenazas de muerte para coaccionar a la víctima”. En conciusión, ninguna irregularidad con capacidad para desquiciar el debido proceso o el derecho de defensa se desprende del yerro en CD obrante entre los folios 133 y 13 de la carpeta principal, registro N ...760013107005 0O2I, minuto 01:33:00 a 02:03:51. _ ' Bapatila de EColemli 13 — Casación N? 38518 Víctor Alfonso Muñoz CañaveralG á -í e w_/¿¿//¿-zawa(¿- de /z.¿.4¿'¿¿réz “el que rncumo la F|scalra a| c¡tar en el acto complejo de acusacron de manera mprec¡sa el soporte normatrvo de la causal espec¡fca de agravación identificada con: nitidez y sin amb1guedadespor el “acontecer fáctico -allí - relac¡onado Además, en u|t¡mas esa circunstancia de mtensnf cac¡on de Ia pena fue retirada por el Juzgador de primer grado al hacer el. anuncio del sentido del fallo, es decrr que no estaba :lamada a -producirefectos en las consecuencras inherenal tdeelsito , lo cual redunda en la intrascendencia de la - anomalía, sin perju¡óio de.ádvertir desde ahora que por un yerro de distinta naturaleza, como se verá enseguida, fue indebidamente considerada al.momento de proferirse la sentencia. . 11. En efecto, distinta es la situación en cuanto a la segunda arista de
la queja, habida cuenta que como lo constató la Sala, así como el Delegado de la Procuraduría, el a-quo pese a que en el sentido del fallo anunció que no se configuraba la causal de agravación (Ley 599 de 2000, artículo. 170-6) imputada por la fiscalía en el acto complejo de acusación, lo cual Io compeha a dictar una sentencia congruente con esa proclamacron sin razon Jur|dica expresa y atendible cuando dio lectura a lasentencia propiamente -dicha, atribuyó tal motivo de intensificación punitivay otro que ni siquiera fue relacionado fáctica o jurídicamente en la formuíaói'ón de cargos y menos en el juicio oral, a saber, el previsto en el numeral 2 de la aludida norma, consistente en — someter al plagiado durante su cautiverio a “.. tortura física o-njora¡ 0a violencia sexual...”. La siguiente fue la exhortac¡on sentada por la juez de primera instancia en la ses¡on de 10 de marzo de 2011, luego de escuchar las alegacrones fi nales ...Según las voces de! art:culo 446 y teminado el debate oral, de confonmdad con ¡as pmebaº allegadas al juicio esta. ¡uez de Feyalilia Ae Colemtia 14 Casación N 38518 . Victor Alfonso Muñoz Cañavera! Dierto - f4/;?6iá'?-f'& (¿ hep ea conocimiento ha llegado al convencimiento más allá de toda duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad del acusado VÍCTOR
ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL por el delito de secuestro extorsivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 modificado por la Ley 733 del 2002, artículo 2, cargo contenido en la acusación y en la solicitud - - hecha en los alegatos finales por ei señor fiscal y la señora representante del Ministerio Público. Así mismo 'de;t'o constancia en este momento que la suscrita juez no comparte la circunstancia de agravación punitiva que le impuso el señor fiscal, por lo fanto, repito que solamente la sentencia se hará por secuestro extorsivo. Así mismo, en cuanto a la modalidad de - la participación del acusado VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ CAÑAVERAL, no será como coautor sino como cómplice de la conducta punible.. 8 No obstante la claridad del sentido de la decisión de condena, la misma funcionaria, quien, no está de más resaltario, presidió la totalid-a dde l juicio oral, al emitir la sentencia, en el acápite de calificación jurídica, previo a la determinación de las consecuencias punitivas, precisó: “Los delitos que se.imputan a los acusados (sic) y que fueron objeto de investigación es (sic) el de Secuestro Extorsivo Agravado (sic) inserto en el Código Penal Libro lI, artículos 169 y 170, numerales ? y 6”, el cual ostenía pena que oscila entre veintiocho (28) a cuarenta (40) años, y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, quantum
punitivo que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual establece un incremento de una tercera ba:te del mínimo y la mitad del máximo, quedándones una pena de treinta y siete (37) años cuatro (4) meses, a sesenta (60) años de prisión, y multa de 6.666, 66 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes””. Consecuente con esa calificación, tras aplicar los decrementos en el mínimo y el máximo por razón del grado de participacíón advertido eh el anuncio del sentido del failo (compiicidad), fió las penas principales y la accesoria en las proporciones indicadas en los antecedentes procesales referidos al inicio de esta providencia (supra, punto 4). | 5 CD obrante entre los folios 133 y 13 de la carpeta principal, registro N” ...760013107002_05_02, minute 00:35 a 02:18. - Carpeta principal, folio 144. U A a r ¡£" e YE Ayatlier A Crlombia 15 Casación N? 38518 P D l -/— . — 7 ; : - Víctor Alfonso Muñoz Cañaveral Ae aE oo EALLE + a/¿?criaa A Jestima L "Como se observa, el yerro, de una parte, es maníñésto, pues rompió la | .r1_e;£esaria y obligatoria armonía o congruencia que debe existir entre el anuncio . del sentido del failo y el proferimiento de la respectiva sertencia, y de otra, fue trascendente, porque incidió negativamente
| _en la fijación de las consécuenc¡as inherentes al delito. | 11.1. Adviértase que la Sala, como lo destacó el agente del Ministerio Público, ya había puntualizado que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el anuncio del sentido del failo es un acto estructural del debido proceso, pues se integra de manera inescindible con la sentencia para formar con ésta un acto complejo. En palabras de la C_orte: _“[La] regla conforme con la cual el juez debe anunciar el 'sentido del fallo”, una vez finalice el debate público oral, forma parte de la estructura de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias del juicio. (...) — "Si dentro de las normas de competencia se dispone que es carga del juez de conocimiento irñponer las penas respectivas, luego de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte del presupuesto necesario del apego irrestricio del funcionario a su anuncio, conclusión que también surge de la reglamentación especial del trámite para hacer el aviso, como que se regula el momento respectivo y se concede untérmino prudencial para quee l juez valore lo acaecido dentro del juicio, terminado el cual debe hacer público el sentido de su deter
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