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CSJ - Sentencia 38519(09-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38519(09-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

«fre.- 4/Mci Icackynidia Página 1 de 37 Casación N° 38.519 —InadmisiónJAIME QUIÑONES ROMERCI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 82. Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil doce. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de JAIME QUIÑONES ROMERO, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 20 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de abril de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de falsedad material en documento público, Ukxílitira, e caleinaz Página 2 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión-tj JAIME QUIÑONES ROMEROt 'arte (Ore no, ole mritteekt a las penas principales de 50 meses de prisión y 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en la ciudad de Ibagué (Tolima), quedaron consignados en la sentencia impugnada de la siguiente

manera: 4E1 señor ALFREDO MEZA ZAMORA, como demandante en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad en contra de la señora MIRIAM CASASBUENAS DE ROJAS, empleada para ese entonces del Concejo Municipal, entregó en esa dependencia el 9 de noviembre de 1998 un oficio roveniente del mencionado juzgado, a través del cual se ecretaba el embargo y retención de la quinta parte del salario de la demandada, del cual sólo se obtuvo respuesta del Secretario del Dono de la época hasta el 24 de marzo de 2000, manifestando Oue la señora CASASBUENAS tiene pendientes otros embargos. El señor MEZA ZAMORA, el 15 de marzo de 2001 radicó en la secretaría del Concejo Municipal un derecho de petición, solicitando se informara al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué la razón por la cual no se había dado aún curso a la orden de embargo en contra de la señora MIRIAM CASASBUENAS, así también, que se enviara a una dirección que él indicaba, pomo copia de la respuesta que se diera al juzgado. celf:/,«Wfrai Vokinkcz Página 3 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión-1,4" JAIME QUIÑONES ROMERO ',1,4 t! ' de ?orle 91y5rema, 51,61Micb Como no recibió respuesta de ese derecho de petición, acusó ante la Procuraduría Provincial de lbaguéa quien entonces fungía como Secretario del Consejo (sic) Municipal de esta ciudad, autoridad que abrió investigación disciplinaria en contra del Secretario que no

dio oportuno curso al derecho de petición, Dr. JAIME QUIÑONEZ (sic) ROMERO, decisión en la que también ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía Secciona!, pues en su parecer, éste 'podría estar incurso en un acto punitivo'. La conducta por la cual solicita investigación penal la Procuraduría tiene relación con dos oficios firmados por el entonces secretario del Concejo Municipal de la época (sic), Dr. JAIME QUIÑONEZ (sic) ROMERO, los cuales resultaron espurios: el primero, enviado al ciudadano ALFREDO MEZA ZAMORA en el mes de septiembre de 2001 pero fingiendo contestación el 23 de mayo del mismo año, a través del cual contestó el derecho de petición; y el segundo, el dirigido a la empresa de correos 'Correspondencia Segura' enviando supuestamente el anterior oficio". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, la Fiscalía 50 Seccional de lbagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 14 de octubre de 2003. En desarrollo de la misma, el 6 de noviembre de ese año se escuchó en versión libre al denunciado JAIME QUIÑONES ROMERO, quien en dicho acto nombró como su defensor de Página 4 de 37 Casación N° 38.519 JAIME QUIÑONES ROMERO,A 4514tkla confianza al doctor Rodrigo Eduardo Angarita, el cual lo represOnta desde entonces. don resolución del 10 de febrero de 2004, la misma depen encia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de QU ÑONES ROMERO, quien fue escuchado en diligencia de

indagatoria el 2 de abril siguiente. Clausurada la fase investigativa el 2 de junio de 2005, el ente i structor calificó su mérito el 22 de agosto de esa anuali ad, profiriendo resolución de acusación en contra del sindic do QUIÑONES ROMERO, por la conducta punible de tipificada en el inciso 2° falsed d material en documento público, del ad culo 287 de la Ley 600 de 2000. El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía declaró desierto el recursp de apelación interpuesto por la defensa en contra del pliego Ocusatorio, debido a que no lo sustentó'. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria —el 25 de marzo de 2008y pública de juzgamiento -el 2 de marzo de 2010-, dictó fallo el 14 de abril siguierhte, condenando al acusado QUIÑONES ROMERO, como 1 Dicho proveído quedó en firme el 24 de octubre de esa anualidad. CAitallea deionzéla, Página 5 de 3f Casación N° 38.519 —Inadmisiór$ JAIME QUIÑONES ROMEO01 f3rtte Pliregna autor del ilícito contenido en el pliego de cargos, a las penas principales reseñadas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el de prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor del sindicado y el

delegado del Ministerio Público 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el primero de los sujetos procesales mencionado. Resta decir que el 2 de febrero del año en curso, el citado Tribunal negó la solicitud de cesación de procedimiento invocada por el procesado QUIÑONES ROMERO, quien adujo la prescripción de la acción penal. Asimismo, que durante el término de traslado a los no recurrentes, QUIÑONES MORENO, alegando precisamente la calidad de no impugnante y su condición de abogado, allegó "demanda de casación" planteando "dos nuevos cargos", con los cuales pretende "adicionar" el libelo casacional presentado por el defensor convencional. 2 También la apeló el procesado QUIÑONES ROMERO, pero el juzgado de conocimiento lo declaró desierto, por haber sido postulado extemporáneamente. M27fraillea 4,(aPkinijikb Página 6 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión JAIME QUIÑONES ROMERIZ ta, aditela, SÍNTESIS DE LA DEMANDA En primer lugar, el defensor del sindicado JAIME QUIÑIMES ROMERO sostiene que es viable apelar a la casación discrecional en este evento, puesto que se hace necesério ejercer un control legal y constitucional sobre los fallos de las instancias con el fin de salvaguardar la violentada garantía del d bido proceso, en cuanto se "desnaturalizó el derecho fundaínental a la investigación integral", lo cual sustenta a

continuación a partir de un amplio análisis probatorio, en el que consigna sus propias conclusiones acerca de los arrojado por la prueba, en especial la testimonial representada en las declaraciones de Adalgiza Barajas Charry y Jamir Giovanny Osorib. La anterior argumentación, que básicamente es reiterada en la ¡primera censura, la refuerza más adelante el casacionista insistiendo en que el "fundamento jurídico y pertinencia de la acción" radica en el quebrantamiento del debido proceso y, espeóíficamente, en el desconocimiento de los derechos a la inveségación integral y contradicción de la prueba. ild4ea, 4Zédoyalvit Página 7 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisiónli JAIME QUIÑONES ROMERC» ge &e/ren/a Luego de los anteriores planteamientos, postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: "error de hecho en la apreciación de un medio de prueba". Con este reparo, parte por decir el demandante, propende por el respeto del orden jurídico y la unificación de la jurisprudencia nacional. Es asi como apela al numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar la providencia censurada "de ser violatoria en forma directa" de una norma sustancial, por cuanto los juzgadores incurrieron en error de hecho en el examen probatorio, "por haber omitido el recaudo del medio de prueba testimonial que emergió como necesario para soportar los cargos imputados". Lo anterior, precisa, estructura la falta de aplicación de las

normas rectoras que consagran los derechos de defensa e investigación integral. En concreto, el memorialista critica el valor otorgado al testimonio de Giovanny Osorio Acosta, señalando, a partir de fragmentos del mismo y de lo disertado por el fallador, que se aprecian graves incongruencias en su relato y lo contenido en la «efrzWiea VolfrínÁla Página 8 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión4

JAME QUIÑONES ROMER0\?vi

(acierte taltiebz sentencia, lo cual refuerza consignando lo que, estima, debe depre derse de lo declarado por el citado testimoniante. A renglón seguido, afirma que las "presuntas afirmaciones de los testigos traídas por el A Quo para sustentar la condena al procesado, están viciadas de nulidad", ya que nunca dijeron las cosas como se ventilan en el fallo, lo cual revela una "inter retación INCONGRUENTE de la verdad procesal existente en el lenario"y una adulteración de lo dicho por ellos. para finalizar, con el fin de criticar los razonamientos del falla", el impugnante trae a colación y comenta varios apartados de la sentencia, alude a las razones que tuvo en cuent i la Fiscalía para desestimar la comisión del delito de prevaticato por omisión, y considera injusto que el juzgador haya desconocido los argumentos de la defensa técnica, los cuales se apoyaban en el fallo de la Procuraduría que determinó la inexistencia de plena prueba para sancionar, "dentro de una

situación fundada sobre los mismos hechos", pues, si bien se trata un procedimiento independiente, por lo menos genera una duda razonable a favor de su representado. Así, al estimar que de esa forma se vulneraron el debido proceSo y la investigación integral, solicita que se emita fallo absoltitorio de reemplazo en favor de QUIÑONES ROMERO. 71)frWiea, de CaVomiiict Página 9 de 371 Casación N° 38.519 —Inadmisiów!

JAIME QUIÑONES ROMER.

V-7y fíe 40revna, ~n'a, Cargo segundo: "cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal". Invocando las garantías constitucionales del debido proceso y favorabilidad, el recurrente se apoya en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 para aseverar que la acción penal está prescrita. Al efecto, manifiesta que la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de octubre de 2005, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra, quedando en firme la imputación por la conducta punible de falsedad material en documento público, tipificada en el artículo 287 de esa normatividad, la cual contempla una penalidad de 4 a 8 años de prisión, por haber sido realizada por servidor público. En ese orden de ideas, explica el censor, si la pena máxima para el ilícito imputado es de 8 años, la interrupción de la prescripción de la acción penal por virtud de la firmeza de la acusación, conduciría a que el nuevo término se señalara en la mitad, esto es, 4 años. Sin embargo, la norma es clara al

consagrar que no puede ser inferior a 5 años, el cual está más que vencido, pues, la figura extintiva operó el 26 de octubre de 2010. MOdgea, ále ap/coz/4a Página 10 de 37 Casación N° 38.519 —InadmisiónJAIME QUIÑONES ROMERO de ~a, 'arte az Lara terminar, asegura que la Sala ha decretado la prescrlipción de la acción penal en casos similares, motivo por el cual a ela al recurso extraordinario de casación, con el fin de que así se declare en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones previas.

La demanda presentada por el sindicado. 1..a demanda de casación presentada por el procesado JAIM QUIÑONES ROMERO no será tenida en cuenta por la Sala, ho solo porque la presentó extemporáneamente —durante el térmirio de traslado a los no recurrentes-, sino también porque previamente su defensor de confianza, quien sí lo hizo en tiempo, allegei el correspondiente libelo casacional. Fl sindicado no puede apoyarse en su condición de abogádo, entonces, para ostentar al mismo tiempo la doble calidad de impugnante y no impugnante, ni para adicionar con nuevos cargos la demanda que presentó el profesional a quien desde el comienzo mismo de la actuación encomendó su defensa. c.42itt/ eo íle (&(.'4ritéla Página 11 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión, JAIME QUIÑONES ROMERO c&Rrie Orfila de jakt Sobre el tópico, la Sala tiene suficientemente decantado

que no procede en el recurso extraordinario de casación que el defensor y el acusado —en quien concurra la condición de abogado— presenten de manera sincrónica sendas demandas de casación. En efecto, de tiempo atrás ha precisado: "Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que 'Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas'. Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida / OZba/ka, ca'olomh», Página 12 de 37 ; Casación N° 38.519 —InadmisiónJAIME QUIÑONES ROMERO

c a, fte na 4 ítátmia 4 una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, bstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del O idipugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, Sólo llega a admitidos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria"3 (subrayas fuera de texto). n el evento del rubro ha de insistirse en que si bien el proce ado QUIÑONES ROMERO ostenta la calidad de abogado, su es rito casacional no será objeto de estudio, por cuanto no interp so oportunamente el extraordinario recurso, a diferencia de su defensor, quien allegó la correspondiente demanda. ekdicionalmente, se tiene que sindicado y defensor confotman un mismo sujeto procesal y que al último, quien fue apoderado para que representara los intereses del primero en este iroceso desde la fase preliminar, no le ha sido revocado el poder' para actuar. 1.2. Sobre la casación discrecional. 3 Providbncias del 6 de marzo de 1996, 2 de agosto de 2000, 14 de marzo de 2007 y 15 de mayo dt 2008, Radicados Nos. 11.343, 15.559, 26.093 y 29.093, respectivamente. M:e /Mi e ai de Zidd ynka

Página 13 de 37 , Casación N° 38.519 —Inadmisión JAIME QUIÑONES ROMER c?(.9.(2-fle 9(0,-evi, cite Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de ocho (8) años, razón le asiste al libelista cuando afirma que en este evento procede la casación discrecional, aunque es absolutamente claro que omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la misma, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su libelo. Dichas previsiones, vale decir, no se suplen con afirmaciones genéricas y abstractas en el sentido de que la casación discrecional procede para salvaguardar la garantía del debido proceso —como géneroy los derechos a la investigación integral y contradicción de la prueba —como especie-, ni mucho proponiendo bajo una óptica eminentemente subjetiva y amañada, cómo debió examinarse la prueba recaudada. Y es que para justificar la procedencia de la casación excepcional, el actor, completamente desconocedor de los rigores de fundamentación en esta sede, trae a colación una ambigua alegación en la que simultáneamente invoca el quebrantamiento de garantías fundamentales y yerros en la apreciación probatoria, tópicos estos que con la misma impropiedad y sin desarrollo argumentativo alguno, más adelante M;batz (a/dirmita, Página 14 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión-.‘i

JAIME QUIÑONES ROMERO`b de imítela fíe I son e sustento del primer reproche formulado en contra de los fallos de las instancias. Dor ello, debe una vez más reiterar la Sala que frente a la casación discrecional, a más de las exigencias propias de este meca ismo, se precisa de los mismos requisitos de proce ibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo stablecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Proc dimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede prop nerse en relación con los fallos de segundo grado profe idos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribu al Penal Militar en procesos adelantados por delitos que teng+ señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturpleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin impoi'tar en estos eventos el quantum punitivo. En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe, enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista anteipedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronpriciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, casó este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental c(2r427474ect a ?do/o/n/1 rt Página 15 de 3)j

Casación N° 38.519 —InadmisiópF JAIME QUIÑONES ROMEPLIM.i., objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala4: "Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte. Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor

avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están 4 Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. e'hailea, die Vok.vrid)frr r Página 16 de 37 Casación N° 38.519 -Inadmisióe71 JAIME QUIÑONES ROMERO/PI la,-ríe itera edados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en 1 debate de las instancias". 1)4inguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, porqu si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sente cia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la neces dad de su intervención en orden al cumplimiento del comet do que le impone una cualquiera de las alternativas posibl s que tornan viable el ejercicio de su potestad discre ional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acr ditación del consecuente agravio que para el procesado contietie la sentencia cuestionada. y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspec:o problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, aunque el casacionista ventila la violación de garantías procesales —entre ellas la de investigación integral-, el enfocilie de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonámientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo algun9 y sin mención atendible de la forma como esa situación

incidió en las garantías del justiciable. WitteMea; de 'alomé& Página 17 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisión,,,j, JAIME QUIÑONES ROMERO C 760 /le 9t» En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el demandante. Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por «etélliere de 7?eleirthiee

Página 18 de 37: Casación N° 38.519 —Inadmisiónr; JAIME QUIÑONES ROMERO; 'arte .0ma, dr Ttedtieir& 5; el demandante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Salas: "11 en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hpótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la váloración judicial de los elementos de convicción, porque en esa l4bor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones san producto de una motivación aparente, falsa o ausente, s puesto que determinaría, en caso de que se demuestre y arezca concretado, la consolidación de un quebranto a las rantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la bitrahedad -ajena a un estado democrático y constitucionaly no ia ála razón y a la justicia". Es claro que en este caso el memorialista plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Y siendo allí, de entrada se impone el rechazo de su libelo impugnatorio. 'Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. IMetlIM e" a deVetemba,

Página 19 de 3k Casación N° 38.519 —Inadmisió_nL JAIME QUIÑONES ROMEF1 c?lerte 910renzat thítie& Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos:

2. Las censuras.

Cargo primero: "error de hecho en la apreciación de un medio de prueba".

Lo formula el impugnante denunciando indiscriminada y contradictoriamente que (0 se "violó directamente" la ley sustancial por la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, (k) se desconoció el principio de la investigación integral porque se omitió recaudar la prueba necesaria para condenar, (iii) las instancias no tuvieron en cuenta las inconsistencias que se presentan en el testimonio de Giovanny Osorio Acosta, (iv) las afirmaciones de los testigos analizados por el A quo —no indica cuálesestán viciadas de nulidad, ya que fueron adulterados sus dichos, y (y) debe reconocerse la duda, por cuanto el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial fue a favor de su representado. ffl`ter/lees 4 ie/enzéia Página 20 de 37 Casación N° 38.519 —Inadmisiónt

JAIME QUIÑONES ROMERO

?aerte 9yre tet, ele aálleta, Insólitamente, todo lo anterior lo postula el recurrente en el mismo cargo, pero apenas enunciándolo, puesto que a la hora de sustentar uno u otro aserto, se limita a criticar genéricamente la apreciáción probatoria de los falladores y a consignar la suya, sin concretar la clase de error en que estos incurrieron. Oe esa forma, queda evidente que el censor desconoce la diferencia entre las figuras de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, asi como el concepto de investigación integral, el cual retende sustentar no a través de la nulidad, sino de supue tos yerros en el examen de los medios suasorios, tarea que t mbién acomete desatinadamente, pues, no identifica en qué f rma se equivocaron los juzgadores y en cambio alude de maner indistinta a las tres clases de errores de hecho por falsos raciocinio y juicios de identidad y existencia, como quiera que respe to de la prueba testimonial asevera que no se tuvieron en cuentá sus inconsistencias, que esta fue adulterada —y por ese motiva, dice, está viciada de nulidad-, o que se omitió la práctica de la necesaria para soportar los cargos formulados a su prohijádo. an fin, frente a la confusión conceptual del libelista, la Sala se prpnunciará en primer lugar con relación al principio de la invest gación integral, significando de una vez que su postulación debe Oncausarse por la vía de la nulidad y no de los errores de hecho en la apreciación probatoria, pues, estas circunstancias

1:W2"W/ea, ca4mAia, Página 21 de 37; Casación N° 38.519 —Inadmisió. JAIME QUIÑONES ROMER 3(-, e tOrenla, 4LYtóileia, son totalmente opuestas entre sí, ya que mientras la primera indica la omisión de allegar prueba sustancial, la segunda implica que sí hubo práctica probatoria, solo que los juzgadores se equivocaron al momento de analizarla. En este orden de ideas, si la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. Por consiguiente, la omisión de

diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no c_OVArítára, Cakinka, Página 22 de 31 Casación N° 38.519 —Inadmisión:

JAIME QUIÑONES ROMER

(air ?a ,tia illaitiakt consti uye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debid proceso6. En este evento, es claro que el actor no cumple con las exige cias de fundamentación requeridas, dado que, su argu entación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cu I pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resuel os en el curso del proceso. En últimas, no logra enseñarle a la C rte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se dvierte la vulneración de garantía fundamental alguna. ir a crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues, nunca especificó cuáles fueron los elementos de juicio ignorados, ni mur su incidencia en lo decidido, pues, se limitó a de

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