🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38523(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38523(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Segunda Inétancja 3q8523 HAROLD GAMBOA VELASQUE; C ó>a¿/2 r/,/¿…v¡/7// rÁ Vualicca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N” 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía y el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Pena! de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. %//¿/Á¿& A a¿m¡¿'r¿ Segunda Instancia 38523 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Ce Tpromo Ae J orta Jufitcima de faaslicia 7 HECRHOS En su calidad de Juez Primero Laborai del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ adoptó múltiples decisiones judiciales ilegales, que redundaron en pagos, a cargo del Fondo de Liguidación de Pasivo de la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS-, de altas sumas de dinero, a favor de exempieados de la compañía, quienes no tenían derecho a esas sumas o no lo demostraron adecuadamente en los procesos de

conocimiento del funcionario. Los procesos, los actores y único demandado, con sus concretas particularidades como se desprende del fallo de instancia, son los siguientes:

1. Luis Antonio Montaño. En fallo del 2 de marzo de 1993 fue condenado FONCOLPUERTOS. Se deciaró que la pensión de invalidez reconocida a través de la resolución No. 4904 de enero 20 de 1986, lo era por valor de $ 66.052.93 mensuales a partiru del 19 de octubre de 1985, y para el año 1993, acorde con la Ley 71 de 1988, debía ser objeto de reajuste por valor de $ 274. 539,

24. Se ordenó además a la entidad demandada el pago a favor del actor de la suma de $ 3.125.711,50, por concepto de la diferencia a la pensión reajustada desde el 14 de diciembre de ulA% ¡—!¿/íóá) PA /?_.Ó €án- úía ERE " '—-1¡—=.';. Segunda Instancia 38523..

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ : Z g a Dara - //,////3//27/¿ PA %¿d¿'¿'a¿'a 1986, a la fecha de la sentencia. Fueron fijadas agencias en derecho por valor de $ 890.827 a favor del demandante' .

2. Gerardo Arias Ossa: El acusado en sentencia del 12 de julio de 1993 declaró que la pensión de jubilación de ésta persona era de $ 11.613, 70 para el año 1993 disponiendo igualmente que hacía la misma fuera obieto de reajuste con base en lo dispuesto

en la Ley 71 de 1988. Ordenó a la demandada el pago a favor del actor el valor de $ 1.577.916, 39 por concepto de la diferencia a la pensión reajustada del 18 de septiembre de 1989 a la fecha de la emisión de la providencia. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por valor de $ 449.706.

3. Helcias Arias Hinestroza. Por medio de la sentencia de 23 de septiembre de 1993, el procesado dispuso que la demandada debía reajustar la pensión de jubilación del actor acorde con la Ley 71 de 1988 incluyendo como factores salariales (jornales, prima proporcional de servicio y vacaciones) ascendiendo ello a la suma de $ 9.096, 16 y ordenó pagar la suma de $ 2.416.661, 59 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 14 de agosto de 1989 a la fecha del fallo. Fijó agencias en derecho por $ 688. 748 a favor de la demandante.

4. Justa Cuero Rivera (quien actuó como sustituta de Teodulo Perea Sánchez). En providencia del 12 de abril de 1994, el procesado ordenó reajustar la pensión que ascendió a la suma de $ 4.506, 70 y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora ! auto del 17 de marzo de 1993

. G Bl Ae ECaeamtía SO EOÉ A Segunda Instancia 38523 . . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ í %a 7 ( (7 á—¿(2 —.j/;/á-ha?'/za ¿¿é( Prealecas

la suma de $ 2.374.698, E5 por concepto de reajuste de pensión. FiJó agencias en derecho por valor de $ 712.409 a favor del demandante”.

5. Antonio Bonilla YVelasco. El acusado con base en la sentencia emitida el 10 de agosto de 1994 ordenó a la demandante reajustar la pensión del actor quedando en la suma de $ 652.258.34 mensuales y dispuso el pago de: $ 313.036, 96 por concepto de la diferencia de reajuste, $ 375.154 por diferencia de viáticos, $ 10.701.113.85 por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de septiembre de 1993 a la fecha de la providencia y $ 33.971, 79 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se hiciera efectivo el pago total del valor adeudado. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por $ 3.539.091.

6. MNancy Elisa Sánchez Lozano. HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dictó fallo el 23 de octubre de 1995 y ordenó que la pensión de jubilación de esta persona era por valor de $ 286.609, 31 mensuales para el año 1995 y dispuso que fuera reajustada con base en la Ley 71 de 1988. Así mismo ordenó a la entidad estatal pagar a favor de la actora las siguientes sumas: $ 263.777,47 por concepto de la diferencia de pensión reajustada desde el 30 de diciembre de 1991 a la fecha de la emisión de la providencia; $ 152.197, 55 por concepto de reliquidación de cesantías definitivas; $ 15.435.943.63 por concepto de

indemnización moratoria desde el primero de marzo de 1993 a la fecha de la emisión de la providencia y $ 16.186, 71 diarios desde Auto de 18 de abril de 1994. y Segunda Instancia 38523

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: .E U i (Ó€¿¿5 r_(7_¿€/5/?¿wz(¿ le ÚÁ:.4¿2¿¿'(¿ el día siguiente del fallo hasta hacerse efectivo el pago total del valor adeudado. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por valor de $ 4.794. 420.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de surtirse el grado jurisdiccional! de consulta”, estimó que las anteriores providencias dictadas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron contrarias a la legislación laboral revocándolas y en su lugar absolvió a la demandante FONCOLPUERTOS de las condenas impuestas. Para la Fiscalía, entonces, dichas decisiones del funcionario judicial de primera instancia emergen abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados. De esa manera, se iniciaron los procesos penales Nos. 15. 608 (el originario), 15.941, 15.958, 15.759, 15.962, 16.009 y 16.047, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la compulsación de copias ordenada por la Unidad Nacional contra la Administración Pública, Subunidad de

Con base en el Acuerdo No. 839 del 03 de agosto de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Segunda Instancia 38523] HAROLD GAMBOA VELÁSQU EZ- É eke - ///íi¿r¡zá A //Aú?;zá FONCOLPUERTOS, el 09 de junio de 2005 la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la práctica de la investigación preliminar No. 15.608; posteriormente, el 28 de abril de 2006, dispuso la apertura de la instrucción, la vinculación y captura del imputado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y cualquier otro contra la administración pública que se pudiera configurar en conexidad”. Con resolución de la misma fecha, el ente instructor decliaró la conexidad procesal”, decretando la integración con las investigaciones Nos. 15.941, 15.958, 15.962, 16.009 y 16.047, en todas las cuales había ordenado la apertura del proceso y la vinculación de GAMBOA VELÁSQUEZ, quien en últimas fue declarado persona ausente y provisto de defensor de oficio el 01 de noviembre de 2006”. El 19 de junio de 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del - sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de

terceros y precluyó la investigación por los delitos de prevaricato Fis. 7-BC1 S Fis. 19_21C1 S Fis. 2227 C 1. Extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia: Gerardo Arias Ossa, Antonio Bonilla Velasco, Helcias Arias Hinestroza, Nancy Elisa Sánchez Lozano, Justa Cuero Rivera y Luis Antonio Montaño, originados todos ellos en proceso ejecutivos laborales. 7 Fis. 3639 C1 i Segunda Instancia 38523

HAROLD GAMBOA VELASSUI%2 ua Y 1

Z Lo Z eiÉ - »://'áfza7w,¿¿ AE por acción al haber operado la prescripción de la acción penal respecto de los mismos. Clausurada la fase instructiva el 02 de agosto de 2007%, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 07 de septiembre de la misma anualidad, profirrendo resolución de acusación en contra del procesado, por el concurso delictual de "PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS en la cuantía determinada en las precedentes consideraciones”. En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicío fue asumido por la Sala Penai del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) el 28 de enero de 2008". La audiencia preparatoria tuvo lugar el 09 de abril de 2008", en tanto que, el acto público de juzgamiento se realizó el 23 del mismo mes y 7 de mayo del referido año'. La Sala Penal de Descongestión adscrita a esa Corporación dictó providencia el 5 de diciembre de 2011', en la que, entre

otras decisiones', declaró la cesación de procedimiento por prescripción respecto de tres hechos constitutivos de peculado por apropiación en beneficio de terceros (casos de Luis Antonio $ Fis. 131150 C 1 FIL155C1 10 Fs 193194 C 1 ' Fis. 205-207 C1 Fls. 346-348C 1 Fls. 381430 C1 Una de ellas concemia a no decretar la cesación de procedimiento solicitada por la defensa, “como efecto de decisiones precedentes en las cuales se declaró la prescripción en relación con la hipótesis delictiva de Prevaricato por acción”. z G Í%á//í/¿:&; aa ááf/%¿fí&¿

N Segunda lnstancia'385é$£__ HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: Cn esrema dJ Oorta - Jufirema ae feslacio E Montaño, Gerardo Arias Ossa y Justa Cuero Rivas) y condenó al incriminado GAMBOA VELÁSQUEZ por los tres restantes (casos de Antonio Bonilla Velasco, Helcias Arias Hinestrosa y Nancy Elisa Sánchez Lozano). Consecuente con su determinación el A quo le impuso las penas principales de 80 meses de prisión, multa por el valor de - $49'762.804,27, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, lo condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra del proveido del Tribunal, el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ y el Fiscal 5% Delegado interpusieron oportunamente el recurso de apelación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala de Conocimiento, luego de resumir y relacionar los hechos, la actuación procesal, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, descartó la configuración de irregularidades generadoras de nulidad y enunció los problemas jurídicos a resolver, refiriéndose primeramente a la solicitud de la defensa dirigida a que se decrete la cesación de procedimiento por efecto de la prescripción declarada concerniente al delito de prevaricato por %/á& //í /)/¿ abe %Á/)¿ Árz ?¿ — E N = -N¿.¡ 11 NR Segunda Instancia 38523 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Z e Z áaó; g/¿/íár?x;9?¿(¿ ae [ustives 7 acción. Con ese propósito, cita varios pronunciamientos dictados por esa Sala y esta Corte atinentes al tópico, para concluir que a pesar de que ninguna de las decisiones laborales fue deciarada prevaricadora, por efectos de la prescripción de la acción penal, ello no es óbice para que sirvan de sustento probatorio con el fin de juzgar al procesado por el ilícito de peculado, pues en esas providencias nacieron las órdenes expresas para que el Fondo demandado tuviera que pagar a sus ex trabajadores cuantiosas sumas de dinero, por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones sobre las cuales no tenían derecho. Además, la investigación se inició simultáneamente por ambas

conductas punibles, aludiéndose desde el comienzo a la figura concursal, dadas su independencia y autonomía. De esa forma, la suerte que haya corrido la de prevaricato, no vulnera ahora los principios de cosa juzgada y non bis in idem. En segundo lugar, la Corporación decretó la prescripción de la acción penal en los asuntos generados en los procesos laborales promovidos por Luis Antonio Montaño, Gerardo Arias y Justa Cuero Rivera al estimar que en tratándose de la cuantía, procedía aplicar favorablemente el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, el cual modificó el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 (previamente también modificado por el artículo 2% de la Ley 43 de 1982), en el sentido de establecer una rebaja de la mitad a tres cuartas partes, cuando la cuantía de lo apropiado en 10 Segunda Instancia 38523 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ AO Derte - ¿yáaamz¿ de festica el delito de peculado por apropiación no supera el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como ello es lo que acontece en esos tres eventos, la pena máxima con el incremento para el servidor público es de 10 años de prisión, término que se superó con creces entre las fechas que fueron realizados los pagos ordenados por el juez investigado (mayo 6 de 1993 y 1994, respectivamente;) y la de la ejecutoria de la resolución acusatoria, el 2 de octubre de 2007. Ordena, por consiguiente, la cesación de procedimiento respecto de las tres ilicitudes.

En tercer término, el Tribunal estudió lo relacionado con la existencia de las restantes conductas punibles y la responsabilidad del procesado, para lo cua! anunció que examinaría el aporte probatorio, con el fin de determinar si se colman las exigencias que para condenar señala el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, en lo concerniente con el delito atribuido al sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar lo correspondiente al elemento objetivo de l!a tipicidad, transcribiendo la norma más favorable que consigna el ilícito en cuestión, esto es, el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Con base en dicho precepto, se adentra en el análisis de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado por l1 “ Segunda Instancia 38523HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Y -- Ce H Z Porte + a7f¿2¿wz(¿ ae - fasticos apropiación, referentes a (i) que el sujeto activo sea un servidor público -precisando que en este caso obró como autor-, (ii) que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas o instituciones donde éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes particulares, (iii) que se le hayan confiado en su administración, tenencia y custodia, por razón o con ocasión de sus funciones. En tal forma, verifica que para el momento de los hechos el acusado fungía como servidor público y en calidad de tal rubricó

las decisiones judiciates a partir de las Cuales reconoció dineros a favor de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los tres procesos laborales impulsados contra FONCOLPUERTOS a que se contrae la presente causa, señalando el tipo de trámite, los nombres de los demandantes, las fechas de las providencias, el contenido de las mismas, los montos declarados a favor de aquéllos y la suerte procesal de los mismos, hasta que las sentencias fueron revocadas, luego de ser conocidas a través del mecanismo de la consulta por el superior funcional -Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá-, el cual estimó que las decisiones adoptadas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ partieron de supuestos fácticos errados y carecían de sustento jurídico y probatorio. Analizados dichos trámites, concluyó entonces que presentaban informalidades relevantes y que las decisiones adoptadas por el procesado en cada uno de ellos eran contrarias a la legalidad y [Co leatla ST e Segunda instancia 38523 % a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ P a Dr ta - 1yerema de fastma desconocían abiertamente la normatividad legal vigente, la jurisprudencia labora! y lo probado en los procesos, pues, aquí se presentaron “demandas que no contaban con una causa petendi clara y precisa y que se mostraban abiertamente improcedentes, dados los insalvables defectos sustanciales que presentaban las mismas”. De ahí que la conducta imputada encuadre perfectamente en la descripción típica del delito de

peculado por apropiación en beneficio de terceros (artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el articulo 19 de la Ley 190 de 1995). A renglón seguido, se apoyó en precedentes de esta Sala para sustentar que al servidor público investigado los bienes le fueron confiados en su administración, tenencia y custodia, por razón o con ocasión de sus funciones, pues, es evidente que ostentaba la disponibilidad jurídica de los dineros públicos administrados por FONCOLPUERTOS, lo que le facilitó que como juez de la República emitiera las decisiones a favor de terceros. En punto de la responsabilidad del incriminado, a continuación el Tribunal A quo se refiere nuevamente a las cuestionadas decisiones judiciales, las cuales revocó el superior funcional “no precisamente por diferencias de criterios o posturas interpretativas del derecho laboral”, sino porque “se desviaban visiblemente de la legalidad"; además, alejándose del marco de referencia del litigio propuesto por los demandantes, ocasionando de esa forma que particulares se apropiaran de cuantiosas sumas del erario público, cuya administración y Bratlen de Colemdia z - ?$ : L“. Segunda instancia 38523 K , HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ “. + 0ra Jufitema de [eesticos 7 custodia le correspondían debido a su calidad de Juez Laboral del Circuito. Concluye, entonces, en que no hay duda alguna frente a la materialidad de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, con la cual se lesionó el bien jurídico de la administración pública, acreditado como está adicionalmente,

que el procesado obró con dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria. Por último, explicó la Sala de Decisión que en contra del servidor judicial, además del amplio aporte documental, recaen varios indicios, tales como los de oportunidad, presencia y capacidad para delinquir, descartando así el de no haber sometido sus fallos al grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto para la época de su emisión no había una posición unificada al respecto. Definida de la anterior forma la responsabilidad penal del procesado en las tres conductas punibles constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros para finalizar se ocupa el juzgador de primer grado de lo atinente a las ya anotadas consecuencias jurídicas del delito.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. Del acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. , G %/J//Z /íc¿¿ A á/¿f 272 ,£/.6'¿¿

Segunda Instancia 38523: HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ” o 5// 7 Detlo - ///»?¿M1¿ de fesotisia 1.1 “Grado jurisdiccional de consulta”. Sostiene que el Tribunal no podía tomar como indicio grave el no haber dado curso a dicho mecanismo, toda vez que esa omisión no constituye una actuación ilegal. Incluso, añade que esta Corte ya fijó su posición sobre el tópico””, reseñando que no se verifica manifiestamente contraria a la ley la decisión de omitir el grado de consulta si ella operó antes de 1999.

De todos modos, lo que debe tenerse en cuenta es que si de acuerdo a las reglas jurídicas, la jurisprudencia y doctrina imperantes para la época -que más adelante referencia arñpliamente—, no era viabie la consulta en estos casos, los failos que se le cuestionan “quedaron debidamente ejecutoriados en aquellos casos en que no se apelaron o en los que se declararon desiertos los recursos de apelación”. De esa forma, el apelante destaca cómo para el momento de emitirse las decisiones no existía doctrina pacífica respecto del tema, dado que la obligación surgió a partir de los pronunciamientos de esta Sala y la Corte Constitucional en el año 1999, y solo se consagró legislativamente en el año 2007, a través de la Ley 1149. Reitera que si no había consenso acerca de la procedencia de la consulta en relación con las sentencias emitidas antes de 1999, la conclusión es que las mismas se ajustaron a la ley y al ordenamiento jurídico. De ahí que las providencias que emitió como juez laboral!, quedaron ejecutoriadas y adquirieron fuerza ' En soporte de sus asertos, cita y realiza una amplia transcripción de la providencia de esta Sala, del 10 de agosto de 2010, Radicado N? 34.175. 15 =7 P %/á¿¿ /á(¿ ae á;¿£)n¿&; a Segunda Instancia 3€523

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

C _? Corte Jejfrcma de fusticia de cosa juzgada en sentido material, garantía sobre la que diserta a continuación, a efectos de sostener que sus fallos no

podían ser revocados por esa vía. Acusa, entonces, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa, así como las del debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar consultar sus sentencias, y de infringir también las normas sobre competencia territorial, tópico éste que analiza a continuación, manifestando que por ese entonces debió haber creado una Sala de Descongestión en el Tribunal Superior de Buga, tal como lo hizo en esta oportunidad. En suma, el recurrente estima, luego de referirse ampliamente al instituto de la competencia y citar precedentes constitucionales sobre el mismo, que la aludida Corporación no estaba autorizada para redistribuir los procesos, motivo por el cual violó normas constitucionales y legales, lo que trae como consecuencia que las sentencias revocatorias dictadas por la Sala de Descongestión por vía de consulta, estén viciadas de nulidad y, por tanto, deben rechazarse y excluirse del aporte probatorio, “/o que implica que la prueba no puede ser valorada, ni usada, cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar responsabilidad penal”, como aquí ocurrió. 1.2. “Análisis probatorio”. Cuestiona los fallos emitidos por la Sala Laboral de Descongestión de Buga, los cuales, dice, fueron el soporte de la condena. En esa tarea, se dedica ampliamente a Fpatlca e -C olmti ra PE Segunda Instancia 38523 u HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ — Derta ”U”erema de /Á¿a¿¿b¿k¿ defender la legalidad de sus decisiones, apoyado en normas y

conceptos laborales, así como en múltiples pronunciamientos que sobre esos tópicos han emitido esta Corte y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, luego alude a lo siguiente: 1.2.1 En relación con el fallo dictado en el caso de Amntonio Bonilia Velasco el Tribuna! de instancia desconoció que para la época del trámite de los procesos las copias simples ostentaban valor probatorio siempre y cuando emanaran de las partes y por ende, se tornaba innecesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.2. Inherente al proceso de Helcias Arias Hinestroza es suficiente que el actor en la demanda exponga que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a la Convención Colectiva del Trabajo y la ley por no haberse inciuido todos los factores salariales, ya que éstos hacen parte integrante de la base para liquidar la pensión. El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo faculta al juez de primera instancia y no al de segunda para examinar la demanda y admitirla y si no reúne los requisitos del artículo 25 ibídem la puede devolver para que sean subsanadas las falencias. 1.2.3.En el caso de la actora Nancy Elisa Sánchez Lozano, las copias simples sí tenían valor probatorio y para ello se remite a los argumentos expuestos en el evento del señor Antonio Bonilla Velasco, aduce que no es cierto que la demandada había contenido en la liquidación definitiva el concepto de prima de 17 Pp epatilaa le CC olme iz | E =… Segunda Instancia 38523

Jl.-— p

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, “.

NZ ¿//áá¿7f)%./¿ PA /¿.4á¿¿'a antiguedad por un valor superior al reclamado en la demanda, ya que en la resolución No. 004988 del 4 de febrero de 1992, no fue incluido el valor que se pagó por concepio de la reliquidación de la prima de antiguiedad de $ 64.162,37 de fecha noviembre 10 de 1993, lo cual indica que dicho valor fue cancelado meses después de la terminación del vínculo laboral y por ende, fue procedente su inclusión. Que en ausencia de prueba que acredite que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo se debe recurrir a la aplicación de la ley. 1.3. “Atipicidad de las conductas”. Sostiene que al Tribunal no le asiste la razón al referir que el acusado realizó diferentes acciones delictivas con dolo, al haber emitido falios contrarios a derecho y sin sustento legal, impartiendo órdenes para que se cancelaran cuantiosas sumas de dineros provenientes dei eraro público, y que quienes resultaron beneficiados no tenían derecho a esas acreencias laborales. Por el contrario, reitera, sus decisiones se ajustaron a derecho, puesto que se apoyaron en jurisprudencia y en una “/abor hermenéutica en la interpretación de la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y las pruebas decretadas legalmente”, a diferencia de lo ocurrido con las Salas de Descongestión, que se pronunciaron sin tener competencia territorial y desconociendo precedentes sobre la materia, violando de esa manera el debido

proceso. Lamenta así que estos Magistrados no hayan sido 18 Segunda Instancia 38523- - HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: (2 y Z álM& - ¿y?f¿wm abe fusticar , investigados penalmente por los mismos delitos que le atribuyen a él, “con total desconocimiento de un trato jurídico igual”, que además denota que no existe el dolo exigido por la ley penal. Lo anterior lo sustenta el acusado apelando de nuevo a su argumentación en torno a la improcedencia de la consulta y dedicando amplios apartados a citar jurisprudencia y sostener el por qué sus decisiones no son contrarias a la ley y, por tanto, no se configura el delito de prevaricato por acción, al que es necesario aludir, pues, aunque se declaró la prescripción de la acción penal! respecto del mismo, en el fallo se le considera como el medio idóneo para la apropiación del erario público en favor de terceros. De ahí que de no aceptarse su disertación defensiva sobre este tema puntual, se configuraría una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, el libelista transcribe el precepto que consagra el delito de peculado por apropiación aquí considerado, con el fin de controvertir los argumentos del A quo alusivos a que tenía la facultad de administrar los bienes que en este caso pertenecían a la entidad descentralizada FONCOLPUERTOS, Dado a esa tarea enuncia una serie de disposiciones que apuntan a la función pública ejercida por los jueces laborales del circuito", para dejar claro que ninguna norma laboral contempla

que un contrato de trabajo puede regular las relaciones entre una 'S Al efecto, el memorialista trae a colación preceptos de la Constitución Política, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y Códigos Procesal y Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 19 Segunda Instancia 38523, .'º,

HAROLD GAMBOA VELASQUQÍ¿=— _'.__

CO G L 7 orla Jeferema de ffccc persona natural y bienes oficiales. Por ello, era viable que los actores acudieran ante esa jurisdicción a reclamar sus pretensiones en contra del ente estatal, y resulta desacertada la postura de la Sala de Decisión, con la que está estableciendo una regia general acorde con la cual, cualquier operador judicial que dicte decisiones de condena contra entidades descentralizadas, se convierte en administrador de bienes oficiales. Para terminar, el recurrente afirma que la sentencia condenatoria se fundamentó en una norma inaplicable y en interpretación errada; asevera que a diferencia de lo que aconteció con las Salas de Descongestión, no existe certeza de su actuar doloso; menciona la condena que se le impuso por el delito de enriquecimiento ilícito para aducir que el de peculado por apropiación no quedó impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con relación al mismo so pena de vulnerar el principio del non bis in idem; y pide que se revoque la condena impuesta, para en su lugar absolverlo del cargo formulado en su contra.

2. Fiscalía: El Fiscai Quinto Delegado solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal que declaró la prescripción de la acción

penal y la cesación de procedimiento en los casos de Luís Antonio Montaño, Justa Cuero Rivera y Gerardo Arias Ossa la cualrefierese aparta de otras decisiones adoptadas por el Tribunal. 20 - ' segunda Instancia 38523 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ZA 7 á%é a 6/3?¿?m¿ ¿ÁÁJ/¿&:M 2.1. Respecto del primero -sostieneexiste resolución!” que ordena el reintegro de $ 33.165.876, 678, cifra que supera la que tuvo en cuenta el Tribunal para el año 1993. 2.2. En relación con el segundo caso -indicó- existe el memorando que ordena el reintegro por $ 25.844.605, 33. 2.3. Inherente al tercero -añadió- caso de Gerardo Arias Ossa, obra memorando' donde claramente el Estado peticiona el reintegro de $ 8.088.155, 21 cifra que excede el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1993 y que resulta superior a los 50 salarios mínimes mensuales legales vigentes, que la ley fija para efectos de la prescripción de acuerdo con el Decreto 100 de 1980 madificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. 2.4. Adicional a lo anterior, sostuvo que en el caso de los peculados que sí fueron objeto de fallo de condena, no se tuvo en cuenta el reporte del Ministerio de Protección Social, como en el evento de: 2.4.1. Helcias Arias Hinestroza: Quien acogió el pago de la suma de $ 5.427.198.62 ordenado en la sentencia de septiembre de

1993 cuando el Ministerio de la Protección Social a través de memorando” dispuso reintegrar $ 41.788.125, 84. 17 No. 002597 de septiembre 20 de 1993 (GPSPC-ASN 1095, octubre 27 de 2004) ' GPSPCASNP 053 de enero 27 de 2005 y resoiución No. 991 de 4 de octubre de 2005 '% GPSCASNP 499 del primero de abril de 2005, resolución No. 1123 de noviembre 11 de 2005. ? SPSPC 385 de abrii de 1995 y resolución 1003 de octubre 4 de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...