CSJ - Sentencia 38526(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38526(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO 2
RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia fechada el 31 de enero de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, denegó la solicitud de nulidad de la actuación formulada por la misma recurrente.
ANTECEDENTES: 1.- Ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, previa
República de Colombia Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO
RAMIRO DE JESUS ROJAS ÁLVAREZ t //` so i.c.)itud de la Fiscalía, se llevó a cabo el 11 de agosto de 2011, au iencia de formulación de cargos en contra de DIEGO AL NSO HURTADO ARANGO. Se le formularon cargos por los de itos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y mL niciones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, cargos que fueron aceptados por el derovilizado.
2. Remitidas las diligencias a la Sala de Conocimiento, la
magistrada que asume como ponente, decide el 5 de diciembre de 011 (f. 39), acumular a las diligencias la actuación adelantada contra RAMIRO DE JESUS ROJAS ÁLVAREZ (radicación 110016000253200782762), postulado contra quien también se ha la realizado audiencia de formulación de cargos y cuyas dili encias también habían sido remitidas a la misma sala de Justicia y Paz. Sostiene la decisión referida que la construcción de la verdad histOrica debe tener como punto de partida el esclarecimiento de los motivos por los cuales se conformó la organización. Destaca que la política criminal que se establece en la ley de justicia y paz se orienta más a las violaciones masivas de derechos humanos que a conductas individuales. Finalmente indica que "atendiendo a la calidad de los juzgados, al ser comandantes o personal de interior de los bloques de autodefensas y que mando al resprnden directa e indirectamente de la comisión de las 2 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGO ALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ conductas delictivas de quienes tenían bajo su mando, al valerse de la estructura organizada ilegal para ejecutarlos aunado a la procedencia de una responsabilidad solidaria para efectos de la reparación de las víctimas, es procedente la aplicación ultraactiva de la ley por favorabilidad para efectos de la acumulación de procesos..." La representante del Ministerio Público, Procuradora 336 Judicial Penal II de Justicia y Paz, el 27 de enero de 2012, solicita al Tribunal declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5
de diciembre, inclusive, para que en lugar del mismo se disponga la celebración de audiencia pública, en la cual se decidirá sobre la acumulación de procesos. Considera la Procuradora que la acumulación debió ordenarse en el desarrollo de una audiencia con la concurrencia de los sujetos procesales y mediante una decisión interlocutoria que pudiese ser controvertida por los intervinientes. De otra forma, aduce, se puede estar afectando derechos sustanciales, amén de que una actuación como la reclamada consulta mejor la estructura oral que estos juicios demandan conforme lo dispuesto en las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005. Mediante la decisión que es objeto de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Medellín deniega la petición de nulidad argumentando que, de una parte, no se trata de un asunto de tal trascendencia que afecte la estructura del proceso, e indica además, que no todo el 3 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ 1/ pro edimiento a que se refiere la Ley 975 de 2005 obedece a la sis mática del proceso adversarial. Po otra parte, al advertir que la decisión del 5 de diciembre de 2011, si bien se había proferido como auto interlocutorio respecto del cual se ordenó la debida notificación, tan solo había sido sus rito por la magistrada sustanciadora, dispuso entonces el Tris•nal, que se corrigiese esa irregularidad y la decisión fuese sig ada por los demás magistrados integrantes de la sala, lo cual
hab la de revivir los términos para que los sujetos procesales tuvi sen la oportunidad de interponer las impugnaciones pro • edentes. 5. ontra esa decisión, como ya se advirtió, interpuso recurso de apel ción la representante del Ministerio Público, el cual sustenta en llos siguientes términos: La decisión adoptada por la sala de conocimiento sin llevar a cabq audiencia pública, vulnera el debido proceso y los derechos de lás partes, lo cual desconoce la preceptiva de los artículos 13 y 26 ¡inciso 2 de la Ley 975 de 2005. procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, es esenFialmente oral dada su semejanza con la ley 906 de 2004, por lo cual todas sus decisiones deben ser adoptadas en audiincia pública oral y con la intervención de las partes para que 4 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO / RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ y" ii puedan sentar sus posiciones. Lo contrario, sostiene, violenta los derechos de los sujetos procesales. A esto se suma el hecho de que, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, la apelación de autos interlocutorios debe hacerse en la misma audiencia, lo que no está sucediendo en el presente caso, dado que se ha variado la naturaleza del trámite oral, violando con ello la garantía de la doble instancia porque no se ha autorizado la sustentación por escrito. Señala que de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema, una cosa es que el proceso señalado en la Ley 975 no sea de
estirpe acusatoria y otra que en él opere el principio de la oralidad con intervención de las partes. Aduce que la acumulación es improcedente por cuanto la multiplicidad de cargos y de víctimas hace más farragosa la actuación, llevando a las víctimas a una prolongación larga e injustificada de sus derechos, lo que afecta la verdad y la reparación. Finalmente sostiene que no se configuran en el presente caso los presupuestos de la unidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar que posibiliten la acumulación y a continuación realiza un cuadro comparativo de los cargos formulados contra RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ, alias POCALUCHA, destacando los 5 República de G4lombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS AUNARE lug res donde delinquió y las víctimas, sus jefes, y. lo propio res ecto de DIEGO ALONSO HURTADO ARANGO, alias
CH QUICHAN.
CONSIDERACIONES
1. L Corte es competente para resolver el recurso de apelación de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 de 200 en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
El re lclruirso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé la ley 1 95 de 20101, sin perjuicio de la forma como se desarrolló en la pri era instancia.
2. E primer asunto objeto de controversia es el que se centra en dilucidar si la decisión mediante la cual se ordena la acumulación de procesos, corresponde a una decisión que puede adoptarse
por éscrito, como lo dispuso inicialmente y lo ratificó el Tribunal Superior de Medellín en la decisión que es objeto de revisión; o si por e contrario la decisión debió ser adoptada en el marco de una audielncia de manera oral, como lo reclamó la Procuradora. 1 le C-250 2011. 6 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ÁLVAREZ, La respuesta supone destacar que si bien el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, no corresponde a un proceso adversaria, o de partes, como se ha sostenido en diversas oportunidades2, su desarrollo sí responde al de una actuación regida por el principio de oralidad, como claramente se desprende de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 26, entre otros, de la citada ley. Esto supone que todas las decisiones deban ser adoptadas en el curso de una audiencia oral y pública, con la concurrencia de todos los interesados. Consecuente con lo anterior, se impone concluir que la aludida decisión, mediante la cual se ordena la acumulación, debe tomarse en el marco de una audiencia. Razón le asiste en tal sentido a la Procuradora apelante, cuando reclama que la decisión de acumulación debió adoptarse en audiencia con citación de todas las partes, porque allí se garantiza de mejor forma, los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2 Ver radicaciones 31495 y 33358. Pero, fundamentalmente, corno bien lo señala el defensor, porque la negativa a realizar la audiencia preliminar no resulta consecuente con la naturaleza oral del procedimiento especial
consagrado en la Ley 975 de 2005, en cuyo artículo 12, inciso primero, se prescribe: 'Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal seré oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna". Es que, se aclara, sin ser el proceso regulado en la Ley 975 de 2005 de estricta estirpe acusatoria, según lo tiene sentando la Sala, es indiscutible que impera el principio de oralidad en la actuación, en tanto se desarrolla en audiencias, como así se destacó en reciente oportunidad: República de Colombia Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO
A
RAMIRO DE JESUS ROJAS LVAREZ.)
/ 1 Ado tar la decisión como lo hizo el Tribunal, sin la previa con ocatoria a audiencia pública, socava el debido proceso, en tant se contravienen las formas propias del juicio que es la gar tía preestablecida de las reglas de juego sobre la manera com se desarrollará la actuación. Para el caso, se desconoció el prin ipio de oralidad. Es igualmente irregular el hecho de que la acumulación procesal la hubiese decretado solo el magistrado sustanciador, no obstante que se trata de una decisión interlocutoria que debe ser ado ada por la respectiva Sala, con lo cual se desconocen las form s propias del juicio, sin que sea posible su convalidación con l posterior firma de los otros miembros del cuerpo colegiado, com lo ordena el tribunal, toda vez que en su momento éstos no toma on parte en la discusión y aprobación de la cuestionada
deter inación. Adicidnalmente, la no adopción de la decisión en audiencia, socava los derechos de las partes intervinientes y principalmente de las víctimas, quienOs debieron ser citadas a efecto de que se pronunciasen sobre la acumulación ordenada. Nótese que en este caso debieron ser concbdas a la audiencia, tanto las víctimas del proceso adelantado contra HURTADO ARANGO, como aquellas reconocidas en el proceso seguido contra ROJAS ALVAREZ. Se trata de una decisión en la que deben examinarse los argumentos en pro y en contra de la pretendida República de Colombia Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO y
RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ 'J acumulación, y en tal sentido, no puede pasarse por alto que nos encontramos frente a un procedimiento en el que se privilegia a las víctimas, de manera que es esencial revisar cómo pueden verse afectados sus derechos, por lo cual es apenas elemental oírlas. En ese orden de ideas, se revocará la decisión impugnada en cuanto denegó la solicitud de la agente del Ministerio Público, lo cual impone, consecuencialmente, dejar sin valor ni efecto, la decisión de fecha cinco de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó la acumulación de procesos, para que el Tribunal, en el ejercicio de su autonomía decida, según lo que más adelante se puntualizará, si insiste en la celebración de la audiencia con el objeto de ordenar la acumulación de los procesos referidos o si por el contrario declina tal intención.
3. No se expone en la decisión del 5 de diciembre, de dónde surge la
necesidad de acumular las dos causas, y la decisión parece obedecer a un acto oficioso del Tribunal, basado en la información interna de esa corporación, bajo tal presupuesto fáctico, surge el interrogante, ¿podía, el Tribunal ordenar oficiosamente la acumulación?. Esto nos lleva a dilucidar primero, qué clase de acumulación fue la que dispuso el Tribunal. Al efecto se tiene que la ley 975 y sus decretos reglamentarios preceptúan dos formas de acumulación, una para procesos en República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ CU!" o y otra de penas (art. 20 Ley 975, art. 7 decreto 4760 de 2005, art. 1 decreto 3391 de 2006)3. Evidentemente, no es a este tipo de acumulación de procesos a las cuales se refiere la decisión del Tribunal de Medellín, téngase en uenta que en el caso de las normas citadas, se trata de la acu ulación de procesos respecto de un mismo postulado, 3 ART ULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumu arán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la peden ncia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumu ación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armad organizado al margen de la ley. Cuan.o el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con
ocasió de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Cód e o Penal sobre acumulación jurídica de penas. Artícu 11. Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efecto procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictiv s cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al marge de la ley, de lo cual será Informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles carnet' as con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Si en lación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista e postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el articulo 1° del Decreto 2898 de 2006 I Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los articulas 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones proces les solicitadas por él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden e otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de asegur miento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hecho por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta
que te 'ne la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el articulo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirá aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuand se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupa armado organizado al margen de la ley. Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicinai la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 specto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmedi temente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Mientra se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Parágr fo. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pon an a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los stablecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el pará rafo 2° del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que tra la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la
Ley 97 de 2005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda. 10 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ mediante la cual se atraen a la justicia transicional las causas adelantadas por la justicia ordinaria, respecto de delitos que hayan tenido lugar con ocasión de la pertenencia del postulado a grupos organizados al margen de la ley. Esta acumulación procede luego de que se ha verificado la aceptación de cargos ante la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior. Ninguno de esos presupuestos concurre en el presente caso, en tanto se trata de acumular procesos contra dos procesados distintos y en ninguno de los dos casos que se pretende acumular se ha verificado la audiencia de legalización de la aceptación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior. Dígase igualmente que esta acumulación debe proceder a instancias de la Fiscalía, titular de la acción a quien compete definir la estrategia procesal correspondiente4
4. La acumulación que decreta el Tribunal, es aquella a que se refiere el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para lo cual invoca como realizables en el sub judice las situaciones previstas en los numerales 1 y 4, esto es, cuando existe coparticipación criminal y cuando existe homogeneidad en el modus operandi, relación razonable de lugar y tiempo y que la evidencia probatoria de las dos o más investigaciones pueda tener influencia recíproca. 4 Sobre la aplicación de la figura de la acumulación pueden verse las decisiones emitidas dentro de los radicados 33065, 30775, 36563 entre otras.
11 República de Calombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGOALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ Au que el Tribunal expone algunas razones genéricas que hacen via le la aplicación de la figura, fundado en la necesidad de im• imirle una mejor dinámica y más celeridad a estos juicios sin de onocer sus más caras finalidades (verdad, justicia, rep :ración), no procede dicha Corporación a desentrañar y con tatar cada uno de los presupuestos que harían viable la tra itación conjunta de las dos actuaciones. Así por ejemplo, a con tatar que los dos postulados han dicho pertenecer al mismo Blo ue y si ello resulta suficiente para la acumulación y señalarlos co o copartícipes de los delitos que se les han imputado y resiecto de los cuales han aceptado cargos. Esto por cuanto seg^ín se aprecia en el caso examinado, los desmovilizados HURTADO ARANGO y ROJAS ALVAREZ, tan sólo aparecen conectados por su pertenencia al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, sin que aparezca evidente otra conexión entre ellos, dado que el accionar de uno empezó en el año 2000, el del otro no alcanza a superar dos años de militancia (entre finales del 2003 y hasta el 2005), lo hacen en frentes o regiones diferentes, el eñor HURTADO ARANGO, para el Frente GUSTAVO AL RCON, con influencia en los municipios de Segovia, Re edios, Vegachí, Yolombó y Yalí; el otro ROJAS ALVAREZ, en el Frente CONQUISTADORES DE YONDO, con influencia en
Yorró y Doradal. De otra parte, es menester establecer la conexidad y coparticipación entre los crímenes que individualmente se les atribuyen, particularmente homicidios y desaparición forzada. 12 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526 DIEGO ALONSO HURTADO RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ , Finalmente, debe considerarse la necesidad o conveniencia de tramitar conjuntamente los dos procesos, esto es, definir, si existe una finalidad en la economía procesal, cómo se perfila ello respecto de las víctimas y de los procesados. Todo lo cual supone la necesidad de escuchar previamente a los intervinientes. De igual manera, no debe perderse de vista que la aplicación de la norma (art. 51 Ley 906) establece que esta acumulación procede a instancia de la Fiscalía o de la Defensa, en dos momentos procesales distintos que corresponden a estancos no previstos en la estructura del proceso consagrado en la Ley 975. En ese orden de ideas, tal como anteriormente se concluyó, se dispondrá la revocatoria de la decisión impugnada, en cuanto denegó la anulación de la actuación solicitada por el Ministerio Público, lo cual impone dejar sin efecto alguno la decisión del 5 de diciembre de 2011, para que el Tribunal quede en libertad de decidir conforme anteriormente se concluyó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 República de Colombia • Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO
RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ/Y
RESUELVE: 1°. REVOCAR la decisión de fecha 31 de enero del año en curso y, el su lugar, dejar sin efecto la decisión del 5 de diciembre de 2011, conforme lo señalado en la parte motiva. 2°. bontra esta decisión no proced- -curse alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmi,lase.
LISTOS
JOSÉ LEONID MARTINEZ
JOSE LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO
•
SIGIFREDO EZ MARCA EL ROSARIO MUÑOZ \
14 República de Colombia Segunda Instancia N° 38526
DIEGOALONSO HURTADO
RAMIRO DE JESUS ROJAS ALVAREZ /
, AUGU 41,12~ s-qh
JULI OCHA SALÁ ANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 15