CSJ - Sentencia 38527(31-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38527(31-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
4 $ Casación Númet 138527. Jaime FranciscoiLópez P.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN y CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el l4 de octubre de 2011, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) el 8 de junio de 2010, que absolvió a los procesados por el delito de peculado por apropiación, para emitir en su contra fallo condenatorio, Hechos El 26 de diciembre de 2001, CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO, Alcalde Municipal de La Unión (Nariño), suscribió una orden de servicio para “el mantenimíen&0 de vías urbanas y rurales”, supuestamente con HERIBERTO Casación Número 38527. Jaime Francís¿?López P, 4 3 BELALCÁZAR, identificado con la cédula No.1'531.032, por valor de $1'500.000, para ser ejecutada en los cuatro días calendario siguientes. Los trabajos contratados fueron pagados por tesorería el 22 de marzo del 2002, con un cheque por valor de $1'365.000.
Averiguaciones realizadas en el mes de diciembre de 2002 por la Unidad Investigativa del C.T.I, del Municipio de la Unión, permitieron establecer que los datos incorporados en la orden de servicio eran falsos, como quiera que la firma y la cédula que allí aparecían no correspondían al contratista, ni éste había ejecutado la obra contratada, pero que su valor habia sido pagado el 26 de marzo de 2002, mediante cheque G6371087, girado a nombre de BELALCAZAR HELIBERTO, por valor de $1'365.000, una vez realizados los descuentos legales. Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a
CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO (Alcalde del Municipio de La Unión,, JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN (resorero) y CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO (Coordinador del Área Contable del Municipio), y el 11 de octubre de 2005 declaró cerrada la investigación en relación con el primero, quien se Casación Número 38527. Jaime Francisgo López P. L acogió después a sentencia anticipada, según surge de las referencias procesales.!
2. La investigación continuó contra los procesados JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN y CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO, personas a las que la fiscalia acusó el 18 de mayo de 2009, por el delito de peculado por apropiación.”
3. Rituado el juicio, el Juzgado único Penal del Circuito de La Unión, mediante sentencia de 8 de junio de 2010,
absolvió a JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN y CARLOS
ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO, de los cargos imputados, por considerar que el aspecto subjetivo del delito de peculado por apropiación, por el que habían sido residenciados en juicio, no se encontraba debidamente acreditado.3
4. Apelado este fallo por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 14 de octubre de 2011, lo revocóá y condenó a los procesados a la pena principal de 52 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de $1'500.000, como coautores del delito imputado, Inconformes con esta decisión, sus defensores recurren en casación. ! Folios 109/1, 173/1, 18351 y 18971. ? Folios 242-247/1. 3 Folios 308-320/1. Folios 18-46 del cuaderno del tribunal.
Casación Númergn3 8527. Jaime Francisco ezP. Las demandas A nombre de Carlos Alberto Belatcazar Lozano Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho manifiestos en, (1) la interpretación del núcleo fáctico de los hechos (sic), (ii) la demostración de la condición de servidor público el procesado, (iii) la acreditación del dolo eventual, (iv) la demostración de la materialidad de la conducta, y (v) la existencia de duda razonable.
Anuncia que el tribunal ignoró pruebas, porque en el proceso no existen elementos de juicio que acrediten la condición de servidor público del prócesado para la época de los hechos, ni las funciones que cumplía. Y que apreció erróneamente (1) la orden de prestación de servicios, (11) el comprobante de egreso, (iii) el movimiento presupuestal, (iv) la constancia de cumplimiento de la orden de servicio, (v) la copia del cheque G6371087, (vi) las declaraciones de HERIBERTO EDUARDO BELALCÁZAR, JAIME EDUARDO BELALCÁZAR y FABIÁN BELALCÁZAR RIASCOS, (vii) las indagatorias de JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN y CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO, (viii) el estudio grafológico, (ix) la planilla de jornales, (x) el informe de Casación Nínneá¿3852?. Jaime Francisco López P. investigación 691 y la misión de trabajo 651, y (xi) la constancia de cumplimiento de la obra encomendada. En el desarrollo del cargo se refiere al resumen que el tribunal hizo de los hechos, para indicar que en ellos alude “a la orden de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2007” por el alcalde CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO con HERIBERTO BELALCÁZAR, para el mantenimiento de vías “en el sector del barrio La Palmita”, lo cual, en su criterio, constituye una variación del núcleo fáctico, toda vez que la orden de servicios a la que se refiere la investigación es de 26 de diciembre de 2001, no del 31, y que su objeto era “el
mantenimiento de vías urbanas y rurales”. Sostiene que este error se constata con la copia del contrato que obra en el expediente (folio 9), y con la constancia de cumplimiento de su objeto, suscrita por quien fungia para entonces como alcalde municipal (folio 10), donde se hace constar que “el señor HELIBERTO BELALCÁZAR...prestó sus servicios al municipio en labores de mantenimiento de vías urbanas y rurales desde el 26 al 30 de diciembre de 20017”. A continuación afirma que el tribunal declara demostrados la condición de servidor público del procesado, sus funciones y los procedimientos que debía observar, sin existir en el proceso prueba idónea de estos aspectos, toda vez que no se allegaron los actos administrativos de su vinculación, ni el manual de funciones, ni el manual de procedimientos, no obstante ser necesarios para determinar Casación Número 38527 Jaime Francisco 440pez P. Ler f la incidencia y grado de participación de acuerdo a las funciones que cumplia. Transcribe apartes de la indagatoria de JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN, donde se refiere a las funciones que cumplía CARLOS ALBERTO BELALCAÁZAR LOZANO, y de la indagatoria de éste, donde ahorda el mismo tema, para precisar que su representado no tenía la obligación de revisar los documentos soporte de la cuenta, por no cumplir una función de control, sino de registro contable, y que el documento COM COMPRAS Y CUENTAS POR PAGAR, que obra a folio 8, se elaboró el 31 de diciembre de 2001, antes de proceder al pago, el cual se efectuó el 21 de marzo de
2002. Agrega que la omisión de simples procedimientos formales, como el registro del cheque y la no suscripción de registro de pago por parte de contratista, fue lo que sirvió de sustento al tribunal para afirmar la existencia de un dolo eventual, al sostener en la sentencia que aunque no se incorporó el reglamento interno para establecer sus funciones, de la actuación se extractaba que “EL Coordinador del Área Contable se encargaba de registrar los egresos e inversiones contablemente y preparaba los estados fimancieros en conjunto con el contador, realizaba informes contables con destino a la Contaduría General de la Nación y a la Contraloría Departamental, el análisis y preparación de los saldos y los valores a pagar de las obligaciones bancarias; rendía información exógena a la Contraloría, o sea la información de movimientos mayores de 16 millones de pesos de cualquier persona jurídica o natural con la alcaldia municipal...Para la expedición de cheques en general y en particular para el que es objeto de ilicito, el ex Tesorero informó en su injurada, que el procedimiento consistia: primero, el Área Contable verificaba la disponibilidad presupuestal, firmaba luego el tesorero, el alcalde rubricaba el Casación Número 38527. Jaime Francisco U zP. ; comprobante y el cheque, y en la oficina de recaudo ser hacía la entrega del cheque al beneficiario”. Destaca que la orden de pago de marzo 21 de 200?, es posterior a la función que su representado cumplió en el trámite, lo cual le impedia vislumbrar un posible fraude, y que el comprobante de compras y cuentas por pagar, de 31
de diciembre de 2001, único documento que confeccionóá, lo elaboró con total honestidad y ausencia de conocimiento de causa ilicita. De igual manera, que JAIME JESÚS MONSALVE GARCÍA aceptó que en esta clase de contratos de obra por jornal, era acostumbre realizar la orden de prestación de servicios y el pago a nombre de uno de los obreros, quien cobraba el cheque, y que con ese dinero se pagaba a los restantes obreros que hacían parte de la planilla. En seguida se refiere a las pruebas que anunció como “IRREGULAR O EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS” por el tribunal, empezado por la orden de prestación de servicios de 26 de diciembre, documento en relación con el cual sostiene que, para el ad quem, contiene una falsedad, de la que se habría originado la apropiación, pero que el procesado desconocía esta circunstancia y no podía prever la futura conducta delictiva. Sobre la constancia de 31 de diciembre, en la que el alcalde certifica que “HELIBERTO BELALCÁZAR, con cédula 1581.032, prestó servicios al municipio en labores de Casación Número 38527. Jaime Francisco López P. ! mantenimiento de vías urbanas y rurales, desde el 26 al 30 de diciembre de 2001”, no siendo ello cierto, asegura que el tribunal asume equivocadamente, y sin respaldo probatorio, que la función de certificar sobre el cumplimiento de la orden no le competía al alcalde, por lo que acude a la certificación del folio 211 de la Secretaría de Obras, que
carece de eficacia probatoria por no estar suscrita, carecer de fecha y no corresponder su objeto a la orden de prestación de servicios que nos ocupa. Y sobre el cheque G637 1087, dice que lo confunde con un cheque diferente, con el cual se canceló otra orden de servicios, En relación con la declaración de HERIBERTO EDUARDO BELALCÁZAR RIASGOS, transcribe apartes de las diferentes versiones suministradas en el curso del proceso con el fin de mostrar las contradicciones en que incurre y sostener que estas inconsistencias impiden determinar la verdad de lo ocurrido, lo cual redunda en favor del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo. E igual labor realiza con la declaración de FABIÁN BELALCÁZAR RIASCOS, hermano del anterior, para mostrar las contradicciones en que los dos incurren y precisar que esto, en lugar de aclarar los hechos, ahonda las dudas. Sobre el dictamen grafológico, en el que se concluye que la firma que aparece en la orden de servicios de 26 de diciembre, como la de endoso que está en el cheque G6371087, corresponden a una falsificación por imitación, sostiene que el tribunal no profundizó en el tema para aclarar por qué su resultado “es contradictorio con las Casación Númoro 38527. Jaime F rancisc_$ópez P y diferentes afirmaciones de originalidad de las firmas contenidas en los documentos objeto de la orden de prestación de servicios, acepta (sic) por el comprometido
señor HERIBERTO BELALCÁZAR”.
Respecto de la versión del Tesorero JAIME FRANCISCO LÓPEZ PABÓN, dice que es coherente con lo dicho por el
procesado en cuanto a la costumbre de apoyar a la tesoreria en el pago de las planillas de obreros, pero que el tribunal analiza parcialmente su contenido y lo interpreta de manera sesgada. Y sobre la indagatoria de su representado, afirma que el ad quem rechaza sus argumentos defensivos sin justificaciones válidas, pero que acepta su versión en relación con las funciones desempeñadas para justificar la ausencia de prueba idónea que acredite su condición de servidor público. Con el fin de probar el nexo causal y trascendencia de los errores denunciados, indica que incidieron directamente en las conclusiones de la sentencia, “por cuanto los errores se tradujeron en forma causal en la resolución de la instancia en fallo condenatorio” contra su representado, con aplicación indebida de los artículos 397, 9, 11, 12 y 22 del Código Penal, y 7% y 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto permiten concluir que la materialidad del delito de peculado por apropiación no se encuentra probado, como tampoco el dolo eventual. Transcribe partes del fallo donde el tribunal sostiene que la materialidad del delito se halla acreditada con “los documentos — A——_— o¡—l—— a AA — - Casación Número?52?. Jaime Francisco L Pez P. F=' anexos a la orden de trabajo que se probó estuvieron viciados de falsedad, hechos por los cuales respondió el Alcalde de ese entonces, señor RIVERA SALCEDO”, para replicar que su representado desconocia esta situación, fpuesto que al momento de elaborar el comprobante de compras y cuentas por pagar no existían
circunstancias o pruebas que determinaran tal falsedad, o permitieran establecer que el número de la cédula de ciudadanía no correspondía al nombre del contratista. Reproduce también los segmentos del fallo donde se afirma que de acuerdo con la orden de servicios, el pago “se hará en un solo contado, una vez finalizada la labor contratada, sin embargo, los ex funcionarios aseguraron que el dinera cobrado por HERIBERTO BELALCÁZAR y entregado a su hermano FABIÁN fue ingresado a la alcaldía para el pago de planilla de obreros, pero la planilla sin fecha que aparece en el expediente, cancela por 50 días $750.000, menos la retención en la fuente, diferente al tiempo de la orden de contratación que trata el asunto, de 4 dias desde el 26 al 30 de diciembre de 2001”, para argumentar que la planilla a la cual se está haciendo alusión pertenece a una prestación de servicios diferente, por valor de $27310.000, con un objeto distinto, puesto que se refiere a la adecuación de la via en la vereda La Fragua. Cita igualmente la parte de la sentencia donde se indica que “la firma del endoso del cheque, según dictamen pericial del grafólogo forense, es falsa por imitación; el comprobante de egresos 22003043 de fecha 21 de marzo de 2002, na está suscrito por el presunto contratista; así mismo, el registro de movimiento presupuestal de 29 de diciembre de 2001, tiene firma de la sección de presupuesto, mas no de quien lo revisó”, para afirmar que el acusado nada tuvo que ver con el endoso, ni con el registro del movimiento presupuestal, por no ser esa su función.
Además, que HERIBERTO BELALCÁZAR, en su declaración de 27 de enero, aceptó haber endosado el cheque, Casación Número 38527. Jaime Francisco Ló¡$ez P. generándose así una contradicción con la prueba gratológica, que habla de falsedad por imitación, Y aunque en la primera declaración dijo que la firma plasmada en la orden de prestación de servicios no era la suya, luego, en la ampliación, manifestó que posiblemente si era su firma, generándose una nueva contradicción con el dictamen. Reproduce asimismo la parte del fallo donde el tribunal afirma quée “se tiene también, la constancia del Alcalde donde certifica que HELIBERTO BELALCÁZAR (no HERIBERTO), con número de cédula 1'581.032 (cuyo número correcto corresponde a 15'813.462) prestá servicios del 26 al 30 de diciembre de 2001”, para contraargumentar que este acto lo realizó el alcalde, no su representado, quien desconocia esta situación, y que no era de su competencia verificar la identidad del contratista. Fue tan ajeno al hecho, que cuando expidió el comprobante de COMPRAS Y CUENTAS POR PAGAR, al anotar el nombre del contratista, copió BELALCAÁZAR HELIBERTO, como se hallaba eécrit0 en la orden de prestación de servicios. También transcribe la parte donde el tribuna!l sostiene que o se constató - asi. mi. smo que el cheque, el comprobante de compras y cuentas por pagar COM de 31 de diciembre de 2001 y el registro de movimiento presupuestal, se
hicieron a nombre de HELIBERTO y no HERIBERTO como realmente se encuentra registrado su nombre en la tarjeta de preparación de la cédula de cindadanía que se allegó a la investigación por la Registraduria; la dependencia de Obras Públicas, emitió certificado de recibir la obra a satisfacción, que no contiene firma ni fecha”, para argúir que los nombres de HELIBERTO y HERIBERTO son fáciles de confundir en su escritura y que a su representado no le correspondía verificar la existencia del error, ni constatarlo con el documento de identidad. De 11 Casación Número 38527. Jaime Francisco Lóp u ; ka igual manera, que la constancia de la Secretaria de Obras no podía asumirse como prueba documental, por carecer de firma y fecha, que permita establecer su autenticidad. Reproduce de igual manera la parte del fallo donde el tribunal afirma “hasta aquí se ha logrado establecer que los ex funcionarios inculpados eran servidores públicos, y la materialidad del delito con lo relacionado en párrafos anteriores, Ahora, se precisa afirmar, que los entonces titulares de los cargos de Tesorero y Coordinador del Área Contable, señores LÓPEZ PABÓN y BELALCÁZAR LOZANO, ostentaban el deber de dar cumplimiento de las funciones asignadas para cada cargo, que de haberlo hecho a cabalidad, con el cuidado en su ejercicio, por la función delicada dada la naturaleza dél manejo de dinero, debieron repasar de forma pormenorizada y diligente el paquete de documentos para proceder a cumplir la función encomendada”, para argumentar que la
materialidad del delito no se ha probado, puesto que no se estableció con prueba fehaciente el incumplimiento del contrato en relación con el objeto pactado, ni quién y en qué momento se apropió de los dineros públicos, y que lo único que se sabe es que el dinero liegó a manos de HERIBERTO
BELALCAZAR.
Transcribe asimismo la parte donde el ad quem asegura que “la serie de falencias en la documentación era noteria que no pudo pasar desapercibida por los ftincionarios. Sin embargo, el Tesorero las dejó de lado, y continuó con la emisión del título valor; el Coordinador del Área Contable, bajo cuyo mandato estaba uin Contador, como dijo en sti injurada, obvió también su deber legal, registró los egresos y valores, sin remediar las fallas en la documentación que soportó el egreso; sin embargo los dos funcionarios no cumplieron con su deber, producto del cual hubieran dado lugar a la corrección oportuna; se determinaron a dicha omisión con los consecuentes resultados y en ese sentido participaron en la defraudación de las finanzas del Municipio”, para afirmar que en el proceso no existe prueba fehaciente que permita declarar que su representado participó en la defraudación de las finanzas del municipio, como se ha dejado visto. Casación Número 38527. Ja:me Francisco Ló£ P. Invoca en igual forma la parte del fallo donde sostiene que “no son de recibo para la corporación las exculpaciones, de que eran otras dependencias las encargadas de visar la documentación y que no hay prueba de que se hubieren apropiado del dinero, como tampoco de que nunca se pusieron de
acuerdo con el entonces Alcalde para incursionar en el í]ícito”, para responder que no se trata de simples exculpaciones, puesto que la verdad es que en el proceso no obra prueba fehaciente que permita afirmar cómo y cuándo se realizó la apropiación. Con mayor razón cuando se ha desconocido la declaración de JAIME JESÚS MONSALVE GARCÍA, de la cual cita los apartes donde el testigo afirma que en condición de recaudador de impuestos del Municipio colaboraba con las funciones de la tesorería en la entrega de planillas y el pago por ventanilla a los obreros, en dinero efectivo, y que no recuerda haber recibido de manos de FABIÁN BELALCAZAR ni de CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR el dinero por el cheque girado a HERIBERTO BELALCÁZAR. También reproduce la parte donde el tribunal argumenta, con fundamento en jurisprudencia de la Corte, que “respecto del peculado en cabeza de los miembros de entidades públicas y a la ejecución de conductas punibles contra la administración pública, no es necesario que la persona vinculada institucionalmente realice todas las acciones que suponen la ejecución del delito, sino que basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso de consumación”, Para afirmar, con apoyo también en citas jurisprudenciales, que para la configuración del peculadpoor apropiación no basta que el servidor público se apropie de cualquier clase de bien, sino que es menester que esa conducta se cumpla Casación Númegño 38527.
Jaime FrancisceiLópez P. fe — respecto de bienes que conjuguen una precisa calidad objetiva y subjetiva, lo que significa, (i) que deben estar bajo su control, (ii) que sean del Estado, (iii) que le hayan sido entregados para su administración, tenencia o custodia por razón o con ocasión de sus funciones, y (iv) que la apropiación se realice en beneficio propio o de un tercero. Sostiene que los actos de disposición a que se contrae la conducta rectora del peculado por apropiación comportan la retención definitiva de la cosa, por haber sido enajenada o destruida, o el uso de la cosa consumible, por lo cual no es dable aceptar lo sostenido por el tribunal en el sentido de que “los señores LÓPEZ PABÓN y BELALCÁZAR LOZANO participaron en la ejecución del punible, con sus actuaciones azas (sic) omisiva, respecto a funciones que los dos conocían a perfección y a pesar de ello se determinaron a incumplirla”, por resultar demás incongruente con lo manifestado a reglón seguido, donde asegura “es cierto y no se discute, que los procesados no conociían hasta ese momento que algunos de los documentos de respaldo para el pago de la obra eran falsos, se trata de otra clase de errores que adolecian los documentos soportes para la emisión final del cheque y el destino final del dinero, como se indicó”. Dice que el tribunal no precisa los errores a que se refiere, porque sencillamente no existen, y que si los procesados no conccian la falsedad de los documentos, mal podían advertir que HELIBERTO BELALCÁAZAR y HERIBERTO
BELALCÁZAR eran personas diferentes, y menos que la cédula no guardaba correspondencia, siendo estos los únicos errores que se habrían suscitado. 14 Casación Núme$$ 8527.
Jaime Francisco iit: tpez P.
Dice que su representado CARLOS ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO desconocia que HERIBERTO BELALCAÁZAR no había realizado el trabajo, y que lo habiía hecho su hermano FABIÁN. Es lo que surge de su indagatoria donde sostiene: “Resulta que un primo habia hecho un contrato corn la ALCALDÍA, mi primo se llama HERIBERTO BELALCÁZAR y yo le conté que había un cheque a su nombre y él pasó a recogerlo a pagaduría y vino a cobrario. El dinero nuevamente lo trajo a la Alcaidía porque el dinero no era solamente para pagarle a él sino a la planilla de trabajadores... PREGUNTADO: El cheque obrante a folio 88 del cuaderno original figura a nombre del señor HERIBERTO BELALCAZAR, usted recibíó ese dinero después de haberlo cobrado? CONTESTÓO: No lo recibí, sino que llegó hasta mi oficina con el dinero y yo lo conduje hasta la sección de PAGADURÍA donde fue recibido por el señor JAIME MONSALVE que era el encargado de realizar los pagos”. Se refiere igualmente a las afirmaciones del supuesto contratista HERIBERTO BELALCAZAR RIASCOS, en las que dice “después sale un cheque a nombre mío porque supuestamente creían que yo era el que había trabajado”, para preguntarse ¿de dónde puede deducirse, entonces, el conocimiento mínimo de que el
procesado sabía que HERIBERTO no fue la persona que realizó el trabajo, sino su hermano FABIÁN? E insiste en que la planilla de pagos a la cual acude el tribunal para precisar que no coincide con la orden de servicios, no puede ser considerada, por corresponder a una orden distinta. Reproduce la parte del fallo donde el tribunal sostiene “todas estas añnomalias, que no tuvieron en cuenta los hoy exfuncionarios, pero que finalmente fueron aceptadas con sus consiglientes acciones (la elaboración del cheque, su entrega sín identificar al beneficiario, con exculpación de que el señor HERIBERTO era conocido en el ámbito de la alcaldía porque había realizado con anterioridad obras en el municipio); el hecho de recibir dineros públicos en reintegro, para manejarlos al antojo del tesorero, tratamiento indebido que concursó con la participación del entonces Aicalde, suscriptor de la certificación del cumplimiento del servicio contratado, que por el carácter del mismo era de competencia de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, son suficientes para Casación Númqf5]33527. Jaime FrancíscQí£vfópez P. b afirmar que la conducta de peculado se configura a títuilo de dolo, por lo menos atribuible, en la modalidad de eventual”, para precisar, de la mano de citas de doctrina sobre esta modalidad dolosa, sus contenidos, aproximaciones y diferencias con la culpa con representación, que su defendido mno tenía entre sus funciones la de elaborar ni entregar cheques, ni recibió dineros públicos para repartirlos a su antojo, y que no existe norma alguna que prohíba que el alcalde rnunícípal
expida constancias sobre el cumplimiento de los contratos que suscribe. Agrega que los dineros supuestamente apropiados no tenian la condición de públicos, porque fueron cancelados para el cumplimiento de una obra y estaban destinados a pagar a tercefas personas que laboraron con el contratista, siendo el procedimiento una colaboración no prohibida por la ley, que aseguraba el pago de las acreencias a los trabajadores, con quienes la alcaldía no tenía relación directa laboral. Se refiere a las consideraciones del tribunal donde sostiene que HERIBERTO BELALCAZAR no fue contratista, ni suscribió la orden de trabajo asignada, ni cobró el cheque, y que solo fue utilizado su nombre para la realización de la maniobra fraudulenta, para reiterar que su representado desconociía todos estos actos, como quiera que no intervino en ninguno de ellos, ni participó en el destino final de los dineros, y que en estas condiciones no puede endilgársele dolo eventual, porque ante tal desconocimiento, le era imposible prever como probable, cuando elaboró el . Casación Número 38527 Jaime Fran7f[?o López P. 11 COMPROBANTE DE COMPRAS Y CUENTAS POR PAGAR, la ocurrencia de una futura conducta dolosa. Tampoco puede sostenerse que haya dejado “al azar la producción del delito, delito que no había advertido, ni podía hacerlo dentro de la esfera de su conocimiento concreto de la contratación, como futuro, ante la presunción de legalidad, que existía frente a los documentos falsos, no tuvo posibilidad de representarse un resultado delictivo, si es que este ocurrió, que él no deseaba, por lo tanto, en el cumplimiento de su función no
pudo asumirlo como un posible riesgo de manera consciente...”. Señala que en relación con el destino final del dinero se presentan dudas sobre quién lo recibió, pero los declarantes coinciden en que el excedente era para pagar la planilla de los obreros que intervinieron en la ejecución del contrato y que en este procedimiento intervenía JAIME JESÚS MONSALVE GARCÍA, para garantizar el pago y evitar que el Municipio respondiera como tercero civilmente responsable, por lo que, ante la ausencia de la planilla, pues la que se ha tenido como tal corresponde a otro contrato, debe daársele credibilidad a la prueba testimonial que informa de esta práctica y del destino final de los dineros. En el marco de un capítulo titulado no se ha probado que mi presentado se hubiere apropiado de los dineros mencionados objeto de esta investigación, sostiene que el tribunal debió explicar de manera clara en qué momento CARLOS Casación Número 38527. Jaime Francisco López P/£ U ALBERTO BELALCÁZAR LOZANO se apartó de su funciones para cohonestar la defraudación, como lo afirma en la sentencia, y transcribe in extenso el contenido del fallo de primer grado donde el juez analiza el aspecto objetivo del delito y expone las razones por las cuales profiere fallo absolutorio, para oponerlo a las conclusiones del tribunal. Finalmente alude al desconocimiento del artículo 7% del Código de Procedírniento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo, para afirmar que el ad quem inobservó esta garantía, como quiera que ignoró la existencia de duda razonable, toda vez que del estudio realizado “se yergue un
vacio de <ruebas Tfundamentales qcreadoras de incertidumbre y generantes de duda razonable, que solo pueden resolverse a solucionarse a favor de la parte recurrente imputada en el falio atacado”. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo y emitir uno de reemplazo confirmando el proferido en primera instancia. Demanda a nombre de Jaime Francisco López Pabón Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de Casación Número 38527 Jaime Francisco López E. Y identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de los articulos 22 y 387 del Código Penal. Sostiene, a manera de introducción, que el tribunal en forma equivocada, (1) dio por demostradas las funciones del procesado como tesorero, no encontrándose acreditadas con prueba idónea, (1) ignoró la existencia de duda razonabie, (iii) dio por probado el dolo eventual, sin estario, (iv) dio por acreditada la materialidad de la conducta, y (v) no dio por demostrado, estándolo, que el procesado no es responsable de la conducta imputada. Relaciona como pruebas ignoradas, (i) la ausencia de prueba idónea sobre las funciones que
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