CSJ - Sentencia 38529(03-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38529(03-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
4 Únci Nto4. 8.529
JUAN M. GONZÁ EZ T. da.a
.19.Py,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Sala en relación con la solicitud de preclusión formulada en la audiencia para tal fin por el Fiscal Delegado, doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y una vez escuchada la intervención tanto de éste como, del Procurador Delegado y su defensor.
CONSIDERA LA CORTE
1. Competencia.
Teniendo en cuenta que al entonces Gobernador del Meta, JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, se le atribuye haber participado irregularmente, en los primeros meses del año 2007, en la selección del candidato único del movimiento político al cual pertenecía "La Gran Alianza", para aspirar a sucederlo en el cargo en las elecciones ocurridas en el mes de octubre del mismo año, con desmedro de los derechos de los otros aspirantes de esa misma colectividad; la Sala es competente para intervenir como 1 Ún JUAN M. -W,Aa Z14,, juez de conocimiento en esta indagación, a la luz de lo previsto por los artículos 32-6 de la Ley 906/04 y 235-4 de la Carta Política y sus parágrafos, preceptos que la habilitan para conocer del juzgamiento, entre otros altos funcionarios del Estado, de los gobernadores de departamento. Fuero constitucional que se
prorroga en este caso, por cuanto el indiciado pese a haber cesado en el ejercicio de las funciones, habría ejecutado la conducta con ocasión del cargo. El trámite por el cual se debe adelantar la actuación, es el previsto en el Código Procesal Penal de 2004, por haber ocurrido los hechos en el primer semestre de 2007, en el Departamento del Meta. La competencia del Fiscal Delegado peticionario igual es indiscutible con arreglo a lo preceptuado por los artículos 32 de la Ley 906 de 2004, y 235-4, 250-5 y 251-1 de la Carta Política, último canon modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 06 del 24 de noviembre de 2011. El precepto 250 Superior, dispone que a la Fiscalía General de la Nación, atañe adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y hayan llegado a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, en tanto medien suficientes motivos y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia. En cumplimiento de esa atribución deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no 2 Únic No 8.529 JUAN M. GONZ LEZ T. e/74,i4ce4:,n7e/2/ (6ecirz, :• ad hubiere mérito para acusar y concurriere alguna de las hipótesis previstas en la ley. Por su parte, el artículo 251-1 ibídem, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, asigna al
Fiscal General de la Nación la atribución especial de investigar, si hubiere lugar a ello, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de los delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución, entre ellos los gobernadores según el numeral 4 del artículo 235 de la Carta. Facultad que delegó en el Fiscal 5 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Sala, con la Resolución No. 0202 del 7 de febrero de 2012, quien presentó la solicitud de preclusión. En tanto que el artículo 32-6 de la Ley 906 de 2004, defiere a esta Sala de la Corte la función de juzgar a los funcionarios a que alude el artículo 235-4 de la Constitución Política.
2. De la preclusión de la indagación. 2.1. En el sistema penal acusatorio diseñado por los artículos 250 de la Carta y 200 de la Ley 906/2004, pertenece a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la continuación de la indagación e investigación de los hechos con particularidades delictivas llegados a su discernimiento, cuando asistan suficientes motivos y circunstancias fácticas demostrativas de su probable existencia, quedando despojada, por regla general
3 Únic No. 29
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W,AalL, 4c 7<f4:7.4, 1-40 Cy' , C9cfr,4 afronta; ta de funciones jurisdiccionales. Es su deber, entonces, pedir al juez
de conocimiento la preclusión de la investigación si no hay mérito para acusar y acude una de las causales del artículo 332 ibídem. Instituto reglado por el Código de Procedimiento Penal de 2004 en sus artículos 331 a 335, que permite al fiscal instar al juez de conocimiento en cualquier fase de la actuación, indagación, investigación y juzgamiento, la preclusión de la investigación si no obra mérito para acusar y se comprueba la presencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; la existencia de un motivo que excluya la responsabilidad en orden a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; la dificultad de desvirtuar la presunción de inocencia; y el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. De confluir en la etapa de juzgamiento los motivos tocantes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser pedida, además, por el Ministerio Público y la defensa. Decisión a adoptar, adicionalmente, cuando se acredite las causales de extinción de la acción penal consagradas en el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, son ellas: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. Única r o. 29
JUAN M. GONZAL T.
(44,,,,‘,
(.77 Cie> (-)r•774. {.4 2.2. En relación con la petición de preclusión en particular, afincada en la imposibilidad de iniciar la acción penal por ilegitimidad del querellante, encuentra la Sala demostrado ese motivo, con cimiento en los argumentos expuestos en el curso de la audiencia y los elementos de prueba aportados. ROBERTO JAVIER CAMACHO CORTES, apoyado en publicaciones hechas por los medios de comunicación, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Fiscalía General de la Nación, contra el entonces Gobernador del Departamento del Meta, JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, por participar en el primer semestre de 2007, supuestamente, en la designación de candidato único por el movimiento político "La Gran Alianza" "Coalición Política o Coalición de Gobierno" al cual pertenecía, para sucederlo en el cargo en las elecciones ocurridas en octubre de ese año, con detrimento de los derechos de los demás aspirantes pertenecientes a esa colectividad. En entrevista en la Fiscalía, manifestó su interés, como ciudadano y aspirante a la Alcaldía de Villavicencio para ese momento, en que se averiguara la veracidad o no de la presunta intervención del aforado en los hechos. Identificó pomo integrantes del grupo de elegibles por ese grupo político, a: GERMÁN HERNÁNDEZ, DARÍO VÁSQUEZ (finalmente elegido como gobernador),
CARLOS OSORIO, ANTONIO LONDOÑO, JUAN DE DIOS
BERMÚDEZ y JACQULINE RONDÓN.
Pues bien, para los propósitos de esta decisión y con miras a determinar si la causal de preclusión se configura, la conducta 5 (lile No. 3 .529
JUAN M. G NZÁL Z T.
Mina ofe. L.414;:vic denunciada ha de valorarse frente al delito de intervención en política, descrito por el artículo 422 del Código Penal: "Artículo 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judiciales, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Para la configuración del tipo objetivo es necesaria la condición de servidor público del sujeto activo y la satisfacción de cualquiera de los siguientes dos requisitos: a) que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o incluso, que desempeñe un cargo de dirección administrativa, b) o que se desempeñe en los órganos judicial, electoral o de control; y ejecutar la conducta a través de alguna de estas dos vías: formar parte de los comités, juntas o directorios políticos, o utilizar el poder del que está investido para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato o movimiento político. El bien jurídico protegido es la administración pública. Con este tipo de injusto no se tutela directamente la libertad de opinión, la
igualdad al derecho al sufragio, la autodeterminación o cualquier otro privilegio radicado en los individuos sino el correcto ejercicio de la administración, a fin de que estos bienes puedan ser reales o efectivos. Se reciente dicho interés cuando el servidor público interviene en actividades políticas, al quebrar la imparcialidad propia de su configuración. 6 Úni No. 8.529 JUAN M. GONZ EZ T. -/Z-6 7e274in ft,' ffri 2.9, t14 1 01 /4,112, Es suficiente que la integridad, la realidad y efectividad de algunos derechos fundamentales como la libertad de actuación, de conciencia, de opinión de sufragio y la igualdad de oportunidades para el ejercicio democrático, se hayan puesto en peligro con el comportamiento desviado, para pregonar su antijuricidad material' Pues bien, en orden a lo regulado por los 70, 71, 72, 73 y 74 del C.P.P., esta conducta solo puede ser investigada a instancia de querella formulada por el sujeto pasivo, dentro de los 6 meses siguientes a su comisión. En caso de que por razones de fuerza mayor o caso fortuito comprobado, no hubiese tenido conocimiento de su ocurrencia, este término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin poder superar los 6 meses. La legitimidad para querellar la tiene el sujeto pasivo del delito, empero, si fuere incapaz o una persona jurídica recae en su representante legal. Si el querellante hubiese fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Si el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formularla o fuere incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. C.S.J., radicado No. 13922 del 19 de mayo de 1999. 7 Úrliij No.•529
JUAN M. GONZA EZ T.
7C,724,„:„ El artículo 74 ibídem, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en su versión original y ahora, exige para iniciar la acción penal como condición de procesabilidad, querella para los delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, como aquí sucede, en donde el punible de intervención en política trae aparejadas únicamente penas de multa y pérdida del empleo o cargo público. En este caso, por corresponder el delito de intervención a un delito pluriofensivo, en el que la administración pública se erige preponderantemente como víctima, de conformidad con el literal "e" del artículo 3 del Decreto 2547 de 1989, le pertenecía a los Tribunales de Garantías Electorales y a los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, la atribución de poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, "las conductas que eventualmente sean constitutivas de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal para la vigencia de los derechos políticos y el libre ejercicio del sufragio".
Pero como la conducta pudo poner en riesgo derechos de los demás aspirantes a la gobernación del aludido departamento pertenecientes al movimiento político atrás mencionado, también estaban legitimados para ello. No obstante, el Tribunal Nacional de Garantías Electorales, los Tribunales Secciones de Garantías o de Vigilancia, omitieron expresar su voluntad orientada a solicitar a la administración de justicia se pusiera en movimiento en procura de averiguar los 8 Únic No. .529
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Wefrillb ("Kiit;),A(Z rC . ((1C--.17r, _X.)e1tema (6 ,6t26 hechos. Y los restantes candidatos, tampoco formularon querella con ese propósito. Dos de ellos, JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA y GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA, en el mes de febrero de 2008, rindieron entrevista en el curso de la investigación, los que pese a dejar entrever la posible ocurrencia de los hechos, no dieron muestras claras de demandar de la administración de justicia el adelantamiento de labores con miras a obtener su esclarecimiento, como para la Sala dar por agotado el cumplimiento del presupuesto de procesabilidad estudiado. En el supuesto caso de tener la Corporación estos relatos como querellantes legítimos, sus intervenciones ocurrieron en febrero de 2008, es decir, superados seis meses contados desde la ocurrencia de los hechos, conllevandó ello a la caducidad de la oportunidad de poner en conocimiento la ocurrencia de los
hechos. Ciertamente, la queja fuente de la actuación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación por ROBERTO JAVIER CAMACHO CORTES, el 3 de mayo de 2007 fundado en las noticias divulgadas por los medios de comunicación obviamente antes de esa fecha. Ahora, CAMACHO CORTES, quien formulara la queja, carecía de legitimidad, dado que la conducta supuestamente delictiva ningún perjuicio podía causarle, si se tiene de presente que para ese entonces era candidato a la Alcaldía de Villavicencio y no a la 9 Única o.3 JUAN M. GO ZÁ --P7bottig , Z7.%),„ Gobernación del Meta, como lo determinó en su intervención en la indagación, aclarando que la queja la formulaba como ciudadano interesado en obtener la verdad de lo sucedido. Como la querella es la potestad legal del sujeto pasivo de la conducta punible para disponer de la acción penal, es de su voluntad pedir la intervención de la justicia penal dentro del término fijado con ese propósito, so riesgo, de que se le extinga la oportunidad. Se trata de una excepción al ejercicio oficioso de la acción penal por parte del Estado, por consiguiente su concurrencia es imprescindible como requisito de validez de los procesos por punibles querellables. Desde esa perspectiva es esencial que la voluntad de asistir a la administración de justicia con miras a pedir se investiguen los hechos de los cuales se es víctima, sea inequívoca2. Dado que en este caso, se comprobó la ilegitimidad del
querellante, se erige forzosa la obligación de precluir la indagación por virtud de la imposibilidad de iniciar la acción penal, en concordancia con lo normado por los artículos 331 a 334 del Código Procesal Penal de 2004. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 2 Radicado No. 35480 del 14 de diciembre de 2010. 10 Úni .529 JUAN M. GONZ EZ T. r();/< xon,..ez RESUELVE PRECLUIR la indagación adelantada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Sala, en contra del doctor JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, por no ser posible hincar la acción penal.
SEGUNDO: En firme esta decisión archívese la actuación.
TERCERO: Esta determinación se notifica en estrado y contra ésta no procede recurso.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
FERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
C--- 1)
AUGUTO J. I NEZ GU MAN LUIS LAZAR OTERO
JAVIER -ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 11