CSJ - Sentencia 38530(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38530(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 38530
JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 25 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que lo condenó como autor del delito de homicidio en la persona de Pío Gabriel Hernández Yépez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: República de Colombia 2 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia "Tuvieron ocurrencia el 5 de agosto de 2010 aproximadamente a las 22:00 horas, en la vía pública, fre te a la tienda La Lomita, ubicada en la vereda Viento Li re -sector Apartadero Bajo en el municipio de Ubaté, cu ndo al parecer se suscitó un altercado entre Pío Gabriel
Hs ández Yépez y JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, pe sona esta última que esgrimió un arma de fuego y la ac 'onó contra la humanidad del primero, causándole la m erte, luego de lo cual el imputado abandonó el lugar ju to con su compañera marital, presentándose al día si uiente ante las autoridades manifestando que él era a or de la conducta contra la vida". Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 2 de noviembre de 2010 se celebró ante el Juzgado Pe al Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté audiencia preliminar concentrada, durante la c al se formuló imputación en contra de NIETO ROCHA p r el delito de homicidio, por el cual no se le impuso m dida de aseguramiento y que no aceptó el imputado. El 26 de noviembre posterior, se adicionó a la imputación el ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, al cual se allanó el iniplicado, determinando tal circunstancia la ruptura de la unidad procesal. República de Colombia 3 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia Dos días después, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio, sancionado en el artículo 103 del C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de marzo de 2011 ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté.
Bajo la dirección del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual condenó a JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del punible de homicidio. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada esta decisión, por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 14 de diciembre de 2011. República de olombia
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JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema e Justicia Contra esta última decisión, la misma parte procesal in erpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente libelo. LA DEMANDA Contiene tres, censuras contra el fallo impugnado. La p mera, con fundamento en la causal segunda del ículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, las dos últimas, s stentadas en la tercera de la misma normativa. Para mejor comprensión de la providencia y evitar la risetición de los argumentos de la demanda, la Sala, en el siguiente apartado considerativo, abordará el análisis s bre su admisibilidad, tras sintetizar los reparos. Dicha 1 •or la emprenderá conjuntamente respecto de los dos ú timos reproches, sustentados, como ya se precisó, en la
sma causal de casación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo. Causal segunda, nulidad: Se configura, a juicio del actor, por violación del derecho de defensa "al no haberse pronunciado el Tribunal $bre el incidente de nulidad presentado junto con el eScrito de apelación, en el cual se alega falta de defensa República de Colombia 5 CASACIÓN N° 38530
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JR Corte Suprema de Justicia técnica de parte del defensor del procesado. Esta falta de defensa técnica significó la violación de los artículos 8, 125, 290, 124, 457 del C.P.P.". En dicho escrito, advierte el recurrente, presentado de forma simultánea con el escrito de apelación, se propuso la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de abril de 2011, dado que fue allí donde se hizo más notoria la falta de defensa técnica en perjuicio de su protegido, pues "el abogado pidió las mismas pruebas que la Fiscalía previamente había pedido. Y las demás fueron negadas". El Tribunal ha debido pronunciarse sobre el escrito, agrega, pues el código no establece una etapa en particular donde deba solicitarse la nulidad. Acto seguido, señala que para trazar la estrategia su antecesor incurrió en irregularidades, pues "trató de inventar unas evidencias y unas pruebas, tales como que le dijo a su defendidazo (sic) que se hiciera practicar un examen medico (sic) legal dizque para demostrar que la noche de los hechos había sido herido por el occiso,
también que presentara una chaqueta de cuero de color café, la cual presenta alguna cortada, por la manga izquierda, y para rematar pidió el testimonio del mismo enjuiciado, y su compañera permanente". República de 6 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema Pero, durante la audiencia preparatoria, el juez no ac edió a la práctica de tales pruebas, "luego aquí la ensa debió ser consiente de que toda su teoría del caso fue al piso y de paso se llevó la presunción de inocencia e hasta ese momento cobijaba a JOSÉ MAURICIO N TO, pues que dificil e imposible demostrar (sic) la e•stencia de un arma cortante en manos del occiso aquella n che". Inconforme con lo decidido por el juzgado, añade el c sor, el defensor insistió ,en el testimonio del procesado para llevar a cabo su propósito elaboró un libreto para e se lo aprendiera lo mismo hizo con la menor Jenny C therine Ladino (sic)". Dicho profesional, prosigue, "apartándose de sus beres y demás actitudes señaladas en los artículos 118 a 1325 del C.P.P. (sic) y siendo consciente de que no es un p ofesional con preparación en el juicio oral y público", ni p a esa gestión en general, asumió la representación, p ro "no está habilitado ni legitimado para usar e trategias defensivas al margen de la ética y la legalidad, tales como proponer estratagemas, presentar evidencias fisicas artificiales. Ni usar medios de prueba falsos". El vicio expuesto tuvo repercusión, afirma, porque
su defendido se convenció del éxito de la legítima defensa, ti República de Colombia 7 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia pero en la forma como lo planteó "dista mucho de una estrategia defensiva". A consecuencia de lo anterior, su prohijado perdió la oportunidad de allanarse o preacordar los cargos, por "la terquedad del defensor". Como quiera que el vicio se estructuró a partir de la audiencia indicada, porque fue allí "donde el mismo defensor derrumba en contra dé su defendido la presunción de inocencia", solicita el decreto de la nulidad desde ese momento procesal.
Consideraciones de la Corte: Para determinar si la censura satisface los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha menester recordar nuevamente que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia.
Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal República de olombia 8
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JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema e Justicia a rartir del cual se debe invalidar la actuación, así como
la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. A ello se aúna algo muy importante: también debe CV enciarse que se justifica acudir a este remedio ex emo acorde con los principios que orientan la de laratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, in trumentalidad de las formas, trascendencia, pr tección, convalidación, residualidad y acreditación. Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la ce sura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en las normativas m ncionadas para entrar a su estudio de fondo. Pues bien, para la Sala es evidente que el reparo ob eto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, p esa medida, se inadmitirá. En primer lugar, tras advertirse que el planteamiento propuesto no es fiel a la realidad procesal, lo cual implica deSconocimiento del principio de corrección material, €1 re ente en esta materia. Al respecto, recuérdese que la irregularidad poStulada por el censor se fundamenta en que el Tribunal, República de Colombia 9
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JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse en torno al escrito presentado "simultáneamente" con el de sustentación de la alzada, dejando así entrever que hacía parte de la apelación y, no obstante ello, nada dijo el ad quem en relación con su contenido, configurándose el vicio demandado. Esta premisa, sobre la cual el actor funda el cuestionamiento a la sentencia, no es verídica.
Ciertamente, la revisión de la actuación corrobora que el escrito por medio del cual el defensor solicitó la declaratoria de nulidad no se presentó de forma concomitante con el memorial a través del cual sustentó la alzada. Es más, este escrito fue presentado vencido el término, véase: En desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia celebrada el 25 de octubre de 2011 1, el defensor "interpuso recurso de apelación, manifestando que lo sustentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes »2. Esto último, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 179, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, "el recurso se interpondrá en la 1 Fol. 198 del c.o.. 2 Fol. 199 ibídem. República de Colombia 10 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia au iencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y co erá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o o escrito en los cinco 5 días si• 'entes" (subraya fuera de exto). Fue así como, el último día de dicho término (1° de no iembre del mismo año), el defensor presentó escrito po medio del cual sustentó el recurso de apelación, ex t resando su inconformidad concretamente sobre la val • ración de las pruebas3. Luego, el 10 de noviembre siguiente, esto es, por fu a del término previsto para sustentar el fallo, aportó otr memorial dirigido al Tribunal, planteando la nulidad
po violación del derecho de defensa técnica de su asi tido4. Es evidente, por tanto, que el censor falta a la ver ad al estructurar el cargo cuando señala que pr sentó los escritos de forma simultánea. Es más, ni siq fiera el segundo escrito, como ya se dijo, se presentó de tro del término establecido legalmente para sustentar la apelación, de ahí que no podía el Tribunal abordar su estudio, dada su competencia funcional restringida a los temas sustento de la apelación, amén de que un 3 Fol 200 ib. 4 Fol 212 ib. República de Colombia 11 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia pronunciamiento sobre el particular, desconocería el principio de la doble instancia. Tampoco podía el a quo conocer del escrito en la medida en que, al concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con los términos legales, había perdido competencia para tal efecto. En ese orden de ideas, es claro que el actor no sujetó su prédica a la realidad del proceso, lo cual erige un defecto argumentativo que da al traste con su pretensión, amén de evidenciarse, por la ya dicho, que tampoco se incurrió en irregularidad alguna. De cualquier forma, resulta palmar que la propuesta carece de trascendencia por cuanto en tal memorial, cuyos fundamentos reitera en el reparo de cara a demostrar la incidencia del vicio, se limita a disentir de la actividad defensiva desplegada por el profesional que le precedió en la gestión, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su
perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de NIETO ROCHA. En relación al tema, ha sido enfática la Sala en señalar que el cuestionamiento a la labor de un profesional no ostenta la idoneidad de erigir un República de Colombia 12 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema e Justicia menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate de desamparo absoluto, el cual no se logra verificar co forme con los argumentos expuestos por el de andante, de cuyo contenido se infiere únicamente su 11 o desacuerdo con la estrategia desplegada por su tecesor. En la misma dirección se ha recalcado que la es ategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada pr fesional, dado que no existen fórmulas uniformes o es ereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor di eña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del p ceso, de modo que la mera disparidad sobre ese punto tiene la entidad de socavar el derecho de defensa té nica. Esta situación es la que se vislumbra cuando el ce sor señala que su antecesor solicitó algunas pruebas, d sde su muy particular punto de vista, inservibles para s car aventé la situación de NIETO ROCHA. Ahora, si considera que el proceder de su antecesor no fue lícito y atentó contra la ética y la lealtad cuenta cOn la posibilidad de instaurar las respectivas acciones disciplinarias o penales en contra de su predecesor.
República de Colombia 13 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia Finalmente, la vana intención de controvertir la estrategia de su antecesor irrumpe con más fuerza cuando al cimentar la trascendencia del reparo aduce que privó a su defendido de la posibilidad de acudir a los mecanismos premiales de terminación anticipada, mediante allanamiento o preacuerdo, perdiendo, por tanto, una rebaja sustancial de la pena, planteamiento que obedece a una perspectiva ex post que por manera alguna puede desencadenar la invalidez de la actuación, sólo para habilitar a la defensa a acudir a unos institutos que en su momento desechó. Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. 1.2. Segundo y tercer cargo. Causal tercera: En el segundo reparo el actor invoca "la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial", pues "la sentencia viola los artículos 380, 381 del C.P.P. lo que lo conllevo (sic) a violar el artículo 29 de la Constitución nacional (sic) y 103 del C.P., al no haberse tenido en cuenta la confesión hecha por el procesado tanto extraprocesal como la que hizo dentro del juicio oral y público. A consecuencia de ello se le negó la una (sic) rebaja de pena correspondiente a una sexta parte". República de Colombia 14 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema c e Justicia En la demostración del cargo señala que aunque el ju gador trató de realizar un análisis "sobre la validez del
te timonio del acusado contra sí mismo", al señalar que tie e el carácter de confesión, "esto no puede ser así, ya qupara la mayoría de la doctrina existente la confesión di ere del testimonio en el sentido de que la confesión se re ere a hechos personales del confesante, el testimonio se re ere a hechos no personales o ajenos". Al respecto señala que la confesión tiene mayor valor probatorio, pues "conforme a la lógica ninguna persona de sa o juicio (sic) y recta razón hace declaración contraria a su propios intereses". Sin embargo, añade, el juzgador "no se detuvo ni en lo más mínimo analizar (sic) si la confesión hecha por el procesado fue o no el fundamento de la sentencia proferida po el a quo", a efectos de que "por favorabilidad al co denado se le pueda aplicar el artículo 283 de la ley 600 de 2000", con la consecuente rebaja punitiva allí prevista. De ese modo, "hubo indebida apreciación de la p ceba de confesión lo cual conllevo (sic) a que no se a licara el artículo 283 de la ley 600 de 2000, esto en vista de que el código actual no contempla la confesión como medio de prueba". República de Colombia 15 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia En el tercer cargo, por su parte, el demandante indica que el fallo impugnado "es violatorio de los artículos 381-382 del C.P.P. lo que conlleva a violar el artículo 29 y 31 de la Constitución nacional (sic) y el artículo 103 de la
ley 599 de 2000". Lo dicho, refiere, "por falta de apreciación de la prueba de confesión calificada del procesado JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, a consecuencia de la misma se le negó reconocerle la legítima defensa alegada desde la audiencia de acusación, y a lo manifestado en el interrogatorio que le fue formulado en la diligencia del juicio oral". En desarrollo del reproche, afirma que el testimonio de la menor Jenny Katherin Ladino avala lo expuesto por su defendido en el sentido de que el occiso «pretendió atacarlo no sólo con groserías sino fisicamente, teniendo que mi defendido repeler el injusto ataque disparando su arma de fuego"; sin embargo, esa prueba fue desatendida por el sentenciador "sin ninguna argumentación dentro de los razonamientos de la sana crítica". Tampoco tuvo en cuenta, añade, "el análisis de las circunstancias la diferencia de edad (sic) y de contextura existentes entre el occiso más corpulento y el victimario más joven y delgado". República de Colombia 16 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia Y aún si se pensara, complementa, que la reacción de procesado fue desproporcionada, se podría admitir la te is de la legítima defensa putativa o subjetiva, "por ser el rocesado una persona miedosa lo cual lo predispuso a re ccionar contra cualquier movimiento del occiso", pr e disposición corroborada por el deponente Jesús A tono Rojas. Luego puntualiza que no se puede olvidar que las tras personas que compartían la noche de los hechos con
el occiso, esto es, Luis Adrián Cortés, Blanca Cecilia M lagón y Belisario Ramos, testificaron no haber visto al a or de los hechos. Por tanto, como su defendido en la primera versión ac ptó los hechos mas no la responsabilidad, "la legítima d ensa debe ser reconocida a favor del procesado", ya q "quien agredió primero fue Pío Gabriel Hernández Y ez. Y al decir literal de las palabras de la señora Bl e nca Inés Sáenz, Pío Gabriel se buscó su propia muerte, si se hubiera estado sentado donde estaba no había o rrido el hecho tal como lo tenemos ahora".
Consideraciones de la Corte: Sea lo primero precisar que aun cuando en el tercer cargo, a diferencia del segundo, el censor no señala la República de Colombia 17 CASACIÓN N° 38530
JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo, lo cual conduciría, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, a inadmitir la censura, porque de acuerdo "de manera precisa a su texto la demanda de casación y concisa" "las causales invocadas sus debe señalar y fundamentos", no lo es menos que tal aspecto se infiere de su contenido. En efecto, es evidente que la inconformidad apunta, así como la del cargo precedente en donde sí acude expresamente a la casual tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a discutir en torno a la valoración de las pruebas, además en términos muy similares a aquella, ante lo cual se extrae que su protesta
está sustentada en el mismo motivo. No obstante lo anterior, ambas censuras desconocen abiertamente los presupuestos de admisibilidad, en tanto, incumpliendo lo previsto en la ibídem, disposición en cita y el . artículo 184 no se desarrollan adecuadamente. En primer lugar, porque en su interior involucran aspectos que han debido plantearse por separado en aras de evitar su ambigüedad y facilitar su comprensión. República de olombia 18 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema e Justicia Así, en el segundo cargo, distanciándose de la pr puesta consecuente con la causal invocada en el se tido de poner de manifiesto yerros en la apreciación pr batoria, señala que no se aplicó el principio de fa orabilidad de la ley penal para reconocer el descuento p nitivo consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2 1 00 derivado de la confesión. Esa temática no encasilla en el motivo de casación in ocado y con la crítica que al mismo tiempo emprende e el cargo contra la apreciación de la prueba. Igual ocurre con el cargo tercero, pues no obstante ir dirigida hacia el reconocimiento de la causal eximente di responsabilidad de la legítima defensa, a la par dama p•r la defensa putativa, cuyos elementos son diversos. Esa combinación de aspectos resulta vulneradora de p ncipios tutelares del ejercicio casacional, como son los d autonomía y no contradicción, orientados a conseguir d mandas que cumplan las exigencias legales de claridad y recisión, a través de una argumentación suficiente y
ló ica. El primero de tales principios, esto es, el de autonomía en la formulación de los cargos, impone que las diversas propuestas sustanciales dirigidas hacia el Die República de Colombia 19 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia resquebrajamiento del fallo deben ser postuladas de manera independiente. Significa lo anterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, las censuras deben ser abordadas por separado y, en caso de ser excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias. El segundo principio, conocido como de no contradicción, íntimamente relacionado con el anterior, está orientado a purgar la argumentación de proposiciones contrapuestas. Se arriba a la misma conclusión de inadmitir estos reparos, en segundo lugar, toda vez que en ellos no se desarrolla algún yerro de valoración probatoria con la entidad de derruir el fallo, bien sea bajo la modalidad de los llamados errores de hecho por falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, dado que su interés apunta únicamente a que se aprecien conforme a su particular criterio valorativo. Tal actitud no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una República de Cplombia 20 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema e Justicia ter era instancia para debatir abiertamente sobre la v. ración de las probanzas fuera del marco de los errores
se alados, únicos con la potestad, en esta materia, de de ruir la doble presunción de acierto y legalidad que para al fallo impugnado. Con esa errónea pretensión incurre, incluso, en se ios desatinos, como cuando asegura en el segundo go que la confesión tiene mayor valor que las demás pr ebas, porque tal hipótesis encuadra en un sistema de t. la legal probatoria, confinado del estatuto adjetivo pe al. De la misma forma, en el cargo tercero, al destacar se debe tener en cuenta lo atestiguado por Luis A. rián Cortés, Blanca Cecilia Malagón y Belisario Ramos, i enes acompañaban al occiso, en cuanto a que no se pe cataron quién fue el autor de los disparos que te minaron con la vida de Pío Gabriel Hernández Yépez, referencia resulta incompatible con la tesis esgrimida por el actor de la legítima defensa o de la defensa jetiva o putativa, donde no se albergan dudas acerca del autor del hecho. Las deficiencias argumentales reseñadas, amén de e tampoco reparó en el deber de precisar sobre la n cesidad del fallo al tenor de los fines del recurso República de Colombia 21 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Corte Suprema de Justicia extraordinario previstos en el artículo 180 del estatuto procesal penal, determinan la inadmisión de los reproches. En razón de las falencias advertidas frente a cada una de las censuras, se impone la inadmisión de la demanda allegada por el defensor de el defensor de JOSÉ MAURICIO
NIETO ROCHA, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión prOcede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particulars. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. líd República de Colombia 22 CASACIÓN N° 38530
JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA
Corte Suprema e Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, por las ones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 184 de la Ley 9 004, contra esta de isión procede la insistenci Notifíquese y cúmpl Busros 1VIARIINEZ
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