CSJ - Sentencia 38532(10-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38532(10-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
í Casación 38532 Inadmisión ¡%
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
República de Colombia Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 454 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte procede a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA.
HECKHOS BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA, en su calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, suscribió con María Fabiola Pérez Carvajal los contratos de prestación de servicios prefesionales 062 de 13 de septiembre y 011 de 28 de diciembre de 2007, % Ceseción 305 32 inzdmisión
BEATRIZ ELENA ZAPATE VALENCIA
Repubhc: : de Colombia Corte Suprema de Justicia para la ejecución de talieres educativos tendientes a promover la salud integral en los niños, niñas, adolescentes y ¡Óvenes de la localidad, la convivencia pacífica con éntfasis en el ámbito familiar, desestimular la exposición al tabaco, alcohol, sustancias psicoactivas y, en general, a suscitar habitos de vida saludables en los participantes.
Posieriormente, la Contraloria Municipa! detectó varias irreguiaridades en su ejecución y líquidación, constatadas por la Fiscalía, ya que en ambas
oportunidades se remitieron invifaciones aparenies para contratar, el proceso se orientó a favorecer a la señora Pérez Carvajal, los contratos no eran necesarios por ajustarse su objeto a la labor habitual de funcionarios de 1a entidad, no se celebraron la totalidad de los talleres pactados y tampoco tuvieron la cobertura prevista, entre otras anomalías. Fese a ello, la gerente de Red Salud Armenia E.S.E. confeccionó sendas actas en la que plasmó una situación contraria a la acaecida, esto es, manifestó el cumplimiento a satisfacción que dio lugar a la entrega de dineros públicos por un total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
ANTECEDENTES
1. Culminada la fase del juicio y anurciado el sentido condenatorio del fatio por el Juzgado Segundo Penal dei Circuito de Armenia (Quincío), estrado judicial al que fueron asignedas las diligencias, se dictó sentencia el 27 de juiio de 2011, a traves de la cual se impuso 2 ZAPATA VALENCIA las penas principales de ciento veinte (120) mases de prisión, multa por ciento A Casación 38532 !nadmisión
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad como autora responsable de los delitos por los cuales se le formuló acusación, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado
culposo, cometidos en concurso heterogéneo y homogéneo, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria', Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal-, el 15 de diciembre de 20117 LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la sentencia de segunda instancia.
1. En el cargo princinal, fornulado al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numerai 2, de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la actuación por la concurrencia de tres situaciones que, en su criterio, dan lugar a elto: ' Fl 51-95 Cuaderno Original 3 2 Fl 4-51 Cuaderno Tribunal Casación 38532 inadmísión€&¿
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
Re,núbhcad e Cnlombia Certe Suprena de Justicia
11. La primera, al vulnerarse el dserecho de defensa por el desconocimiento de la congruencia que deben guardar acusación y sentencia, principio contemplado en el artículo 446 del Código de Precedimienio Penal, en lo que respecta al delito de pecutado culposo.
Aduce que en la actuación se generó un escenario propicio para que la Sala defira en forma univoca la manera de solventar esta ciase de irregularidad ante las diferentes sciuciones a las que ha arribado en diversos pronunciamientos, “destacando este demandante, (i) aqueila en la
que evidaenciada la incongruencia no se decretó la nulidad del proceso emandada sino que absolvió al acusado, (ii) evidenciada nor la Corte la incongruencia en las fases procesales indicadas no anuló el proceso, y (iii) evidenciado ese fenómeno no anuló ni abscivió, sino que dició fello condenatorio de sustitución, inclusive ampliando el marco de la acusación”. Considera este caso oportuno para unificar la jurisprudencia sobre el tema, ya que en el sub examine los jueces de instancia advirtieron que procedía díciar condena por peculado en su modalidad dolosa, pero esto no fue óbice para que analizaran los elementos de la culba que hallaron igualmente comprobados. Es una contradicción dogmética que, sostiene, resultó inciferente en aras de un eficientismo trasgrescr del principio de legalidad, porque la Única solución que en su sentir tería cabida al no demostrarse por la Fiscalía el delito por el cual se convocó a juicio, era la absolución, proponiendo a la Corte “que regule a trevés de la furisprudencia el quehacar judicia! de los iuzgadores (primera o segunda instanciaj, para que procedan a dictar sentencia absoluteria cuando la fiscalía acuse por un delito que otjetiva ni subjetivamente corresponda al merco fácíiico”. % Casación 38532 inadmisión
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
Repúbtica de Colombia .%¡ F- ?¿' . aN d Corte Suprema de Justicia 1.2. En segundo lugar, asevera, se violó el debido proceso porque también
se presentó incongruencia en cuanto al núcleo fáctico de la conducta investigada, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación la fiscalia aseguró que la procesada tenía el deber funcional de vigilar y controlar la correcía utilización de los dineros públicos, derivando la falta de supervisión en su pérdida a manos de la contratista María Fabiola Pérez Carvajal, mientras que en el fallo de primera instancia se dijo que su prohijada dejó librada al azar la suerte de los recursos porque debió prever como probable el riesgo que contraía su entrega, deduciendo la existencia de dolo eventual. Es decir, en la acusación se planteó “de manera más fina” la pérdida del erario y en la sentencia se alude a su entrega, conceptos que estima diametralmente opuestos, y la segunda instancia replicó esta disparidad al señalar indistintamente que los dineros de la enfidad fueron malogrados, desembolsados o pagados sin que el objeto de los contratos hubiera sido ilevado a cabo. 1.3. Por último, expone que también existió incongruencia en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y faisedad ideológica en dosumento púbiico, ya que la sentencia llegó a la conclusión que fueron cometidos en la modalidad de dolo eventual pese a que la acusación encilgó su comisión a título de dolo directo. Asegura que esta última se modificó cuando el fallo de primer grado reseñó que se dejó librada al azar la ocurrencia de las conductas punibles, alteración que acogió el Tribunal al aducir que la enjuiciada dejó todo en manos de la interventora
generando una situación riesgosa que luego produjo el resultado lesivo. No es dable, en su criterio, que estas premisas sean válidas tratándose de los y Caseción 36522 inadmisión
SEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
Repiblica de Colombia N Coríe Supremaá de Justicia delitos en comento y crítica que los ¡uzgadores asimilen el celebrar un contrato estatal o expedir un decumento público a actividades peligrosas. La trascendencia dei cargo la afincz el recurrente, en los tres casos, en que al transgredirse los núcieos féctico y jurídico de la ecusación se le sorprendió en la sentencia por incluirse circunstancias no abordadas en el juicio oral, en consecuencia, no le fue posible discutir si en erecto se dejó librada al azar la comisión de fos delitos por los cuales se profinó condena, como quiera que fueron la imputación y la acusación las que demarcaron su labor y no es lo mismo controvertir un dolo directo que un dolo eventual. Esta violación al debido hroceso conduce, desde su punto de vista, a la absolución, porque no puede retrotraerse el trámite ante un yerro de esta magnitud, sería permitir a la fiscalía subsanar su equivocación y tampoco puede ser corregida la calificación jurídica por el juez ante la tendencia acusatoria del sistema penal.
2. Por su parte, en el cargo subsidiario acusa la sentencia al amparo del artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, de violar de manera indirecta la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad
que condujo a la aplicación indebida del artículo 400 del Código Penal. Refiere que el deiito de veculado culnoso inciuye como verbos rectores extraviar, perder o dañar los bienes del Estado y, luego de citar. jurisprudencia, señala que el error proviene de la deducción de los juzgadores referida a qie entregar los dineros producto de los contratos significa extraviar o percer. En Y Casación 38537 Inadmisión BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA República de Colomrbia ñ h= c Corte Suprema de Justicia iranscribe el contenido de los contratos 062 de 13 de septiembre y 011 de 28 de diciemore de 2007 en los que se pactó la entrega de un anticipo por $20.000.000 y del saldo por la misma cantidad una vez cumplido su objeto, para indicar que de no haberse tergiversado en su literalidad se entendería que “raslucen” únicamente el pago de los dineros a la contratista y no su extravio ni pérdida, como en sentido contrario lo entendió el juzgador. Esto, porque se sabía que la contratista era la persona que tenía los recursos, par lo tanto, no se configura el contenido de las conductas el cual asocia "en la dimensión que nuestra lengua española consagra” a no encontrar algo que previamente se poseía. “Distinto es que la contratista y la interventora se hubiesen apropiado (Peculado por apropiación) de esos cineros, para ¡9 cLial, se asociaron y engañaron a los funcionarios de Red Salud, entre ellos a la Gerente Dra. BEATRIZ ELENA ZAPATA
VALENCIA”",
En esas condiciones, estima, la conducta es atípica y, por tanto, solicita casar la sentencia condenatoria, absclver de los cargos a su acudida y disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de Cesación 38532 inadmisión (¡g
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA Y ¡¡/ Corte Suprema de Justicia libre formulación en la cual tiene cabida cualquier ciase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que únicamente es viablie denunciar errores trescendentes del fallo, al tenor de la metedolegía que ha decantado la jurieprudencia. Lo anterior, porque no se trata de proiongar la controversia que feneció con la emisión de la sentencia; esta decisión únicamente es discutibie, se insiste, a través de la demostración de verros atribuibies al juzgador de tal magnitud que sólo con la casación pueda restaurarse la leoitimidad de a a bieza procesal atacada”, bajo el entendido que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto que de catida a la intervención de la Corte. 2.Con este preámbulo, se antincia la inadmisión de los cargos expuestos en la demanda por carecer de una presentación lúgica que en forma
consistente con la actuación esté encaminada a demostrar los presuntos errores objeto de reprache y, en particilar, porque no cuentan con la trascendencia para desvirluar la legalidad del trámite surtido o las consideraciones del failo impugnado.
3. Basta confrontar el contenido del cargo principal con los azpectos específicos de las sentencias a partir de los cuales el censor edifica una presunta incongruencia de los juzgadores, para advertir que el reproche subsume una visión aisiada e inconexa de la argumentación contenida en estas decisiones que se retoma en forma parcia! con la finalidad de exhibir un vicio aparente. Ademas, es palmario que en este astinto no puede Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
¿ Casación 38532 Inadmisión BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA República de Colombia predicarse falta de consonancia entre la acusación, la petición de condena efectuada por la fiscalía al finalizar el juicio oral y la sentencia, porque la calificación jurídica de los hechos imputados nunca se modificó durante el transcurso del proceso, restringiéndose a las conductas punibles de contrato sin requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado culposo en concurso homagéneo y heterogéneo. Entonces, la acusación por estos delitos y la posterior condena por los mismos, no por ctros, excluye la eventual conculcación del principio cuya aplicación se reciama, Veamos: 3.1. Las sentencias, que constituyen una unidad jurídica inescindible, al momento de referirse al peculado culposo y en concordancia con lo
argumentado por la Fiscalía en el juicio oral, fueron diáfanas a! indicar que la omisión al deber objetivo de cuidado por parte de la procesada ZAPATA VALENCIA ocasionó el detrimenio patrimonial a la Red Salud Armenia E.S.E., pues como ordenadora del gasto no cumplió adecuadamente con la misión de vicilancia y adecuado control de los recursos públicos. Por su pertinencia con el asunto a tratar, se transcribe in extenso el acápite medular de la decisión en lo que tiene que ver con esta modalidad delictiva: “Ocurre en este caso, que la acusada por mandato legal y constitucional tenía la cara misión de velar por los recursos que se le confiaron cuando tomó posesión del cargo como gerente de Red Salud Armenia ESE, adquiriendo la calidao de representante legal de la entidad y de ordenadora del gasto, y al ser encontrada responsable a título de dolo de otros comportamientos delictivos como la falsedad ideológica en documento público y la celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, permitió o facilitó las cosas para que los dineros destinados a la promoción y prevención en salud no se utilizaran para ese fin y fueran a parar parcialmente a manos de la interventora y de un particular quien no cumplió con la ejecución del objeto contractual idéntico para los contratos 062 y 011, tantas veces cuestionados. Casación 38532 Inadmisión BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA República de Coiombia .- ii:¿ TT, Corte Sugrema de Justicia “Entonces, no puede invocar un principio de confianza guien permitió una contratación que no era necesaria para el desarroilo de las Tunciones de la
institución, firmó las actas ficticias para la evaluación de las propuestas más favorables, como consta en las actas de comités de compras indicadas, que no obstante las objetivas y evidentes irregularidades (sic) contenidas an el proceso contractual y en las piantillas de seguimiento de la ejscución de los contratos y su trámite, firmó las actas de liquidación, sin que se naya cumplido a cabalidad el objetc contractual, sín verificar el mutuo acuerdo que en ellas se refleja, disporiendo la entrega de recursos púhlicos para el pago de los contratos como consta en los respectivos recibos de consignación y demás documentación alusiva a la cancelación, en perjuicio de las arcas de de Red Salud Armenia E.S.E., de donde se conchiye no obró con difigencia y cuidado y por consiguiente s cenducta sí es típica”. No obsiante, lo que acometió el censor con el propósito de darle viabitidad a su reclamo fue maximizar algunas acotaciones del failo de primer grado para siugerir con ese método una presunta variación de la juez en lo afinente a la modalidad de comisión del peculado, anotaciones que si bien no son apropiadas conforme la postura imparcial que en un sistema adversarial debe mantener esta funcionaria, resultan circunstanciales dentro del análisis profuso que hizo de la situación jurídico-procesal objeto de debate en la acitación: “Se incurre, afirma la defensa, en una coniradicción, en un antagenismo insuperable que rompe la sistematicidad, hablar de dolo y cuilpa al mismo tiempo frente a un comportamiento realizado en un mismo contexto. "Esta tesis la comparte parcialmente el despacho, porque si bien surge una
ambigúedad en la modelidad de culpabilidad atribuida para los delitos de celebración de contrato sín cumplimiento de los requísitos legales y falsedad ideológica en documento público a las que se les airibuyó una forma dolosa, frente al delito de peculado culposo, la fiscalía debió atríbulr el dolo para todos eltos, dada la forma en que se desarrollaron de manera sucesiva las conductas que resultaron ser punibles... si la acusada no se reunió con la contratista para hacer el ajuste de cuentas, ni veríficó con responsabilidad las pranillas que se le presentaron pare justificar el cumplimiento de les contratos, no tenía porqué saber que éstos materialmente se ejecutaron, lo que indica que, al menos Ea Y Casación 38532 Inadmisión
- BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
República es Colombia N Corte Suprema de Justicia debió prever como probable el riesgo que asumía al hacer la entrega de los dineros públicos, dejando librada al azar su Suente, incurriendo como mínimo en un dojo eventual, conforme al artículo 22 del C. Penal, figura muy similar a la culpae con representación que fue la que se infiere aplicó la fiscalía para el celito de peculado, modaiidad que es a todas luces más favorabie y que no por ello se puede descartar de contera la ilicitud, pues la diferencia es tan sutil come hacer una línea en (sic) al agua”. Y se dice que no es aprepiada una mención de este tenor, pues a diferencia del régimen procesa! consagrado en la Ley 600 de 2000, los
jueces dentro de la dinámica de la Ley 906 de 2004, consagratoria de un esquema de adversarios, no tienen injerencia en la acusación de la fiscalía. Es decir, les está vedado, por regla general, corregir o llegar a imponer su criterio respecto de la adecuación típica que de los hechos efectúa el titular de la acción pnenal, así como el inmiscuirse en el rol de las partestendencia que se vincula con otros límites, verbi gratia, la prohibición de decretar pruebas de oficio-, toda vez que el principio de legalidad y oficiosidad propio de un sistema inquisitivo ha sido morigerado hacia un marco de discrecionalidad y dispositividad con la implementación de figuras como los preacuerdos, negociaciones y el principio de oportunidad, con la salvedad incorporada por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia relativa a su validez siempre que no violen garantías fundamentales”. Por eso, no tienen cabida manifestaciones encaminadas a presentar postulaciones que han sido encomendadas a otros actores del proceso, por más respetabies que estas seanó. FI, 37 fallo primera instancia / Fi, 69 c.O 3 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591, C-1260 de 2005 y C-260 de 2011, así como los pronunciamientos de la Sala en el Rad. 27759, sentencia de 12 de septiembre de 2007, Rad. 31531, sentencia de 8 de juiio de 2005, entre otros. $ Cf Rad. 29879, sentencia de 27 de octubre de 2008, Rad. 59043, sentencia de 6 de marzo de 2012
11 Caseción 38532 Inadmisión 1Q'$ EEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA República de Colombia aU Corte Suprema de Justicia En otras palabras, en el caso concreto, la sentencia condenaforia come expresión del convencimiento más aliá de toda duda en cuanto los elementos de persuasión puestos a consideración por ia fiscalía, no debía incorporar elucubraciones adicionales a las necesarias para verificar la materialización de los tipos penales relacionades en la acusación y debatidos en el juicio oral, si esa era la conclusión a la que se había arribado, puesto que la impropiedad señalada también ocurrió en lo que tiene que ver con el delito de falsedad ideológica en docuimento público, lo que igualmente quiere ser capitalizado por el casacionista: “Pero si en gracia de ciscusión se aceptara la teoría de que era costumbre en la entidad hacer los comiés de compras sin reunirse como lo sostiene la acusada en su deciaración jurada, entonces se advierís una de las modalidades doiosas contenida en el aríículo 22 del Cédigo Penal, previamente analizada estc es, el dolo eveniual al indicar que “También será dolosa la conducta cuando la realización de la infrección penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.” Ahora bien, hay que aciarar que fueron múltiples y diversos ls temas dogméticos, jurídicos y procesales planteados por el defensor en su loable [abor que propiciaron numerosas respuestas por peite de la ¡udicatura, las cuales, eventualmente, inciciieron en que no se guardara una sincronía
argumentativa que de manera irresinicta se ajusiara a la acusación. Sin embargo, este disiale no tiene la trascendencia para enervar las conciusiones expuestas en las sentencias impugnadas que encontraro demostrada, se reitera, la comisión de los delitos de contrato sin reguisito legales, falsedad ideológica en documento público y peculado cuiposo. Si se efectuaron consideraciones adicionales, lo fue en pos de responder las 7 FI 54 fallo primera instancia / Anverso FL. 77 c.o 3 Casación 38532 Inadmisión
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
E Certe Suprea de Justicia inquietudes de la defensa, generándose expresiones accesorias ajustadas más a título de refutación, que de incertidumbre, respecto de la modalidad de ejecución de las conductas punibles en cuestión. Es decir, si se evocó el tema del dolo eventual por los juzgadores lo fue para poner de relieve que, en su criterio, an haciendo abstracción del dolo directo, según la propuesta del suieto procesal en cita, concurrían elementos de juicio que permitían sostener la configuración de aquella categoría. Es en ese contexto que deben entenderse las expresiones que sobre el particular efectuó la primera instancia: “Ya este ente judicial al (sic) enunciar el sentido del fallo precisó que luego de concluir que la acusada es responsable de los delitos de contrato son cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso de conductas punibles, surge el detrimento patrimonial a una entidad pública, que configura la conducta indicada, por cuanto la ex gerente
de Red Salud Armenia E.S.E. como representante legal de la entidad, tenía la responsabilidad de administrar sus recursos y de velar por ellos como si fuere un buen nadre de familia. “La ejecución de las referidas conductas dio lugar, a que se extraviaran los dineros destinados para la realización de los talleres contratados, por cuanto los mismes no se ejecutaron como quedó explicado en los acápites previos, yendo a parar dichos recursos en manos de terceros. Indica la fiscalía que la implicada con su actuar víoló el deber objetivo de cuidado en cuanto a la administración de las arcas públicas, en tanto existe una relación de causalidad entre la violación al deber objetivo de cuidado y la pérdida de los dineros o el detrimento causado a la administración en la ejecución de los contratos 062 y 011 de 2007. “La defensa por su parte argumenta que no debía la fiscalía atríbuir una conducta culbosa y otras dolosas al mismo tiempo, planteamiento que comparte plenamente este despacho, porque conforme se ejecutaron los ofros delitos y la manera en que se falsificaron especialmente las actas de liquidación, se reitera, fácilmente cabría pregonar para el delito de peculado igualmente una modalidad de responsabilidad dolosa, pues es claro que jamás hubo el mutuo acuerdo de voluntades entre la acusada y María Fabiola para liquidar los contratos, no se hizo ajuste de cuentas, ni se veríficó la ejecución material de los mismos... 13 Casación 36532 ¡naámis¡ón$
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
República de Cceiombia AA N Corte Suprema de Justicia “...No obstante lo anferior, el ente de persecución pena! en actifud benóévola
atribuyó ura modalidad de cuipabilidat! culposa la cual resulte més favorable y que no es ofra que una culpa con representación, dado gue en el desarrollo de la conducta debió prever como posible la producción de un resultado típico ante Su actitue impasible y vor demás complaciente respecto a los procesos contractuales, el que debíó prever por ser previsible o habiéncolo previsto confió en poder evitarro”. Nótese, entonces, que se fomaron como puntos basileres aduellos parámetros concentuales presentacos en la acusación y demostrados en el juicio cral por la tiscalía, inclusive la defensa en la apelzción se quejó porque la argumentación brindada en el fallo le daba a entender que plegándose a la solicitud en ese sentido, existía un afán desmesurado de la sentenciadora por impartir condena, situeción aclarada por el ad quem en cuanto a que esa apreciación enconiraha válida explicación en el sentido de la decisión cssvieamente anunciado y por el estilo de redacción desnlegados, Así, las referencias que al margen se hicieron sobrs el dolo eventual, incluidas las relativas a los delitos de contraio sin requisitos legales y fa'sedad ideológica en decumento núblico, no pueden ser asumidas como paipables de una supuesta incongruencia al no incidir en el desarralo conceptual cardinal de las seniencias que corrobcraron el dojo en su ejecución y la culpa en el peculado, esto último, por la fatta de diligencia y cuidado de la procesada sn el ejsrcicio de sus funciones, quisn no podía
excusarse por virtud del principio de confianza al estar a su cargo en la FI. 63 y s.8 fallo primera instancia / FI. 82 vs.sc.o3 ? Esto dijo el Tribunai: “Es probable gue el recurrente perciba en la narración de fos Fechos veloraciones de responsabilidad sobre su prohijada, sin embargo en sentir de esta Sale es algo natural, pues si en la mente del juzgador ya se esitructuró el falio, lo normai es oe en su ciscurrir haga alusión a planteamisntos que señalan al mismo.. " (Fi. 18 sentencia Tribunah 14 y Casación 38532 Inadmisión
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA
República de Coiembia Certe Suprema de Justicia entidad precisamente la supervisión y vigilancia de las actividades de sus subordinados. Fue en estas mismas condiciones que la segunda instancia abordó el tema, sin que en forma alguna nubiese modificado el fundamento de la imputación, acusación y sentencia. Simplemente, hizo referencia del dolo eventual para advertir que su mención se incluyó como argumentación adicional del a quo, sin la entidad suficiente para alterar la congruencia: “El recurrente planteó en primera instencia la ausencia del dolo en el punible de farsedad ideológica en documento público, sin embargo en el discurrir de su argumentación clvidó explicar las bases de su afirmación y centró su inconformidad en la procedibilidad del dolo eventual expuesto por la juzgadora, pues a su parecer éste no tiene cabida ní el delito de falsedad ideológica en documento público ni en el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
“De este planteamiento surgen dos problemas jurídicos, el primero de ellos consiste en determinar si el dolo eventual es procedente en las conductas mencionadas. “El segundo en analizar la prueba recaudada para establecer la modalidad en que desarrolló su conducta le acusada... “...El dolo es por regía general la modalidad de cómo se llevan a cabo todas las conductas punibles, pues como la misma ley lo ordena, la culpa y la preterintención sólo pueden ser sancionadas cuando estén tipificadas de esta manera, de aquí que el dolo en fodas sus modalidades sea aplicable en cualguier tipo penal. Es decir, que en este evento, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público se pudieron haber cometido en esta modalidad (se refiere al dolo eventual), sín embargo, lo anterior no quiere decir que la juzgadora de primer nivel así lo haya reconocido...”. Acto seguido, el ad quem analiza los hechos de cara a la acusación de la fiscalía y concluye: “La ex gerente en su calidad de ordenadora del gasto y quien tiene expresamente prohidida la facultad de delegar por el Estatuto de Contratación 15 asación 38537 nadmisiónad ,
BEATRIZ ELENA ZAPATA VALENCIA º“5
República es Celombia Certe Suprema de Justicia de la Entidad, artículo 7, decidió fimar las acías con el conocimiento de que las actividades ro se habían llevado a cabo, como ya se dijo, decidió abandonar voluntariamente su deber, no cump:ió con sus funciones, no estuvo ai tento de ninguna de las etapas contrecivales y en ia liquidación donde le
correspondía poner todo su emceño para evífar que se metogrera el ereño de la entidad tampoco lo hízo, de 10 que se conciuye que la procesada a pesar de saber que no estaba cumpliendo con sus funciones, decidió dejar todo en manos de la interventora, de aní que se predicue en su actuar un dofo eventual...”.70 3.2. La exposición efectuada en precedencia, permite advertir cue el casacionista pretende desconocer el fundamento de la condena para dedicarse a explotar aspectos que resultan nimios, cotejados con el examen global y coniunto del ejercicio hermenéutico agotado por la judicatura. Se dedicó a poner de relieve acápites de las sentencias que no cuentan con la entidad de resquebralar su lógica argumentativa ni la validez del trámite surtido, se insiste, resultando su propuesta especulativa e infundada. Repárese, por ejemplo, en lo intrescendente de la tesis cuando señala como motivo que en stu sentir también generó incongruencia la presunta modificación fáctica que afirma se hizo del alcance de la acusación en lo atinente al tipo penai de peculado culposo, por equipararse en la sentencia la pérdida del erario, inicialmenie endilgada, a su entrega, Es una crítica inane porque si bien es cierto, en iórminos linguísticos, estas dos acciones no fien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.