CSJ - Sentencia 38542(25-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38542(25-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
(Kr.)7.{frin,/{:ke
CASA IóN 542
LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA contra el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la pena de 28 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la aludida ciudad por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. X3 frderea 2 CA IÓN 8542 LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA C c 5-(;1- e-tre,--6 c%tee;v¿-.15 Así mismo, estudia la Corte de manera oficiosa si hubo vulneración de las garantías constitucionales del procesado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de febrero de 2005, fue reportado a la Policía Nacional el hurtq, en la calle 70 con carrera 8a, barrio Alfonso López de Cali, de un vehículo tipo furgón, de placas UFT-340, por parte de seis
personas armadas con pistolas, quienes iban respaldadas por un automóvil marca Mazda, de placas HMB-471, con el logotipo en el vidrio trasero de la firma Nike. Diez minutos después, en la calle 33 B con barrera 23, barrio Santa Fe, agentes del orden inmovilizaron un carril con tales características, manejado por LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA. Los atracadores sustrajeron las pertenencias del conductor de la furgoneta, avaluadas en la suma de $100.000. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de la Fiscalía ordenó la apertura formal del proceso, vinculó en indagatoria a GÓMEZ TALAGA y calificó el mérito del sumario, acusándolo de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, según lo establecido en los artículos 240, inciso siguiente al numeral 4, 241, numeral 10, y 365, inciso 1° y numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Confirmada esta providencia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2007, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del CA 'ACION 3542
LIMS EDUARDO GÓMEZ TALAGA ,_1141,5a? ae, ,Cala Circuito de Soacha, despacho que condenó al procesado por las conductas punibles en comento a la pena principal de 28 meses de prisión, a la accesoria de ley y le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la sanción privativa de la libertad. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en su integridad. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
a. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial). Y el seaundo, con fundamento en la causal tercera de la norma señalada (nulidad). Pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.1. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión: No fueron apreciadas acertadamente las declaraciones del conductor y del ayudante de la furgoneta asaltada. Ninguno de ellos sostuvo que el procesado haya participado en la realización del injusto, pues nunca salió del vehículo Mazda. 1.2. Violación del derecho de defensa: LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA careció de defensa técnica. Los tres abogados que lo asistieron durante el transcurso de la actuación sólo se notificaron de MAte, ?;int 4 4 CA CICA 38542 LUIS EDUARDO GO EZ T LAGA 2 CA' C(-.7)c tie ,-/efA orna er% la acusación y asistieron a las audiencias. Dicha pasividad incidió en el sentido del fallo. Por ejemplo, debieron interrogar al conductor y al ayudante de la furgoneta, quienes descartaban la participación del procesado en los hechos. También tenían que hacer lo propio
respecto de los agentes que lo capturaron, para saber por qué fue acusado a título de coautor. E incluso uno de los defensores "se atre'íó a depositar el valor de los perjuicios, para que el acusado obtuviera su libertad, es decir, para salir del paso frente a la acuSación"1. Por último, la intervención final del defensor muestra uno$ razonamientos totalmente alejados de la realidad.
2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, casar el fallo impugnado para en su lugar absólver al procesado. Y, en lo atinente al segundo, declarar la nulidad a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. La demanda La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un 1 Folio 242 de la actuación principal. ;_WA,Lan, r2(76.7.-.44 5 CAS CIÓN 3r 542 LUIS EDUARDO Gó EZ TALAGA (7(;;;,/, .(17 y (7- ;Ania c-x,3 error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con
la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (de mero trámite) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en vicios de coherencia en cada uno de los reproches propuestos, lo que imposibilita la admisión del escrito. Veamos: 2.1. Falso juicio de existencia: Cuando en casación es planteada la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha insistido que su configuración tan sólo puede obedecer a una de estas tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al
9P0 et al. <4, ({"7„
L 6 CA CIÓN 542
LUIS EDUARDO GÓ EZ TA GA Cée7Se7";3. 9-na c% prof, la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo cole4ado omite por completo valorar el contenido material de un medió de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue lebidamente incorporado al expediente) o también le concede
valori probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. La eegunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no cont ene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del misto. Y la tercera, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal val, la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia, con lo cual llega a una conclusión fáctica equivocada. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su Txclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En este asunto, el demandante formuló como un falso juicio de existencia por omisión lo que no hubiera podido ser otra cosa que ,19Slasfefaa 7 CA 542
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C,79 C-6.7 (2944) ,(02evna una distorsión del contenido material de la prueba, es decir, un falso juicio de identidad. En todo caso, el planteamiento, analizado de fondo, es a todas luces equivocado, porque el profesional del
derecho sostuvo que las instancias no tuvieron en cuenta que el ayudante de la furgoneta atracada, en declaración respaldada por el conductor del mismo, sugirió que el procesado LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA, quien manejaba el automóvil Mazda del cual se bajaron dos de los asaltantes armados, jamás salió del automotor que manejaba ("pienso que no, porque en el momento en que los asaltantes se bajaron del carro, el carro siguió"2). En otras palabras, para el demandante, el procesado no participó en el injusto contra el patrimonio económico, porque no fue con las otras personas a quienes llevó en el vehículo a sustraer las pertenencias de los afectados. El argumento es desafortunado, pues desconoce el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás. Además, las instancias no condenaron a LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA por la acción material de amenazar a otro con un arma de fuego y despojarle de sus bienes, sino por la conducta de contribuir significativamente a la lesión del bien jurídico llevando a dos de los asaltantes para que hicieran lo propio, aserción fáctica que extrajo, entre otros medios de prueba, de los relatos del conductor y del ayudante de la furgoneta. 2 Folio 239 ibídem. ,44aiden (K‘mt4 8 CA CIÓN 542 LUIS EDUARDO GÓ EZ TA s GA (47z,ie Sfyitemez eottMeke El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
2.2. violación del derecho de defensa. Cuando el demandante acude a la causal tercera de casación por violación de garantías judiciales, le miste la obligación de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase, los fundamentos que la sustentan, el perj9icio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación de lo actuado o, en su defecto, la consecuencia jurídica necesaria para subsanar la anomalía sustancial. Y cuando la anomalía invocada es la ausencia de defensa técn ca (derecho de asistencia técnica o de representación eficaz) por inactividad del defensor, tiene la carga procesal de demostrar que dicho comportamiento no obedeció a una estrategia de defensa (perfectamente válida en el sistema de la Ley 600 de 2000), sino al abaldono completo de la gestión. Los argumentos que en este sentido presentó el recurrente son, a simOle vista, inadmisibles. Por un lado, sostuvo que la pasividad de los defensores se evidenciaba por el hecho de no interrogar al conductor y al ayudante del vehículo, porque ellos podían exonerar de toda responsabilidad al procesado. Por lo aludido en precedencia, es obvio que tales testimonios no sólo se refirieron a las aserciones fáct!cas que el profesional del derecho estimó debían hacerse valer en la actuación, sino que además fueron, al contrario de lo que él pensaba, fundamento del fallo de condena. Por otro lado, manifestó que los defensores debieron hacer otro tanto con los uniformados que participaron en la aprehensión de LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA, para de esta manera establecer las
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Ceje: Me t_dee bei -te4-)(eredd razones de la imputación a título de coautor. Esto ya fue resuelto en el anterior reproche: la conducta de dejar a los asaltantes del furgón constituyó, para las instancias, una contribución significativa al resultado previsto en el tipo. Y el demandante no explicó las razones por las cuales interrogar a los agentes variaría tal apreciación por parte de las instancias.
Por último, se quejó porque uno de los defensores obtuvo la libertad provisional del procesado con base en el numeral 7 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y porque, además, los alegatos de otro eran "totalmente desconectados de la realidad'3. Ante lo primero, la Sala advierte una contradicción, pues si está proponiendo en el reproche la invalidez de la actuación procesal con base en la falta de actividad del profesional del derecho a la hora de prohijar los intereses de su defendido, el demandante está demostrando que sí hubo una gestión positiva en tal sentido. Que la haya calificado como un medio para "salir del paso frente a la acusación", se trata de una simple opinión del recurrente. Respecto de lo segundo, el apoderado ni siquiera se tomó la molestia de sustentar racionalmente tal afirmación. El cargo, entonces, se basa en aseveraciones infundadas, además de incompletas e incoherentes, y, por eso mismo, está destinado al fracaso. 1.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente,
crítica vinculante y coherencia, de los cuales se extrae que la 3 Folio 242 ibídem. ) 1 tWAa,e/:ra 7-.:;d7,-,4, • 10 CAS 1:10N 542 LUIS EDUARDO GO T GA 4.4 ( Sec>11-e-ma treeie2Wz argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error en el fallo de segunda instancia que lo deslegitime. Por lo tanto, el escrito no será admitido.
2. Casación oficiosa 2.1. tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía dispóner el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Está, postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la deciaión de fecha 12 de septiembre de 20074, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postúlado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado. Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la irregularidad hallada de oficio por la Sala corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría variar el criterio de las instancias) y la solución que ofrezca
no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre. 4 Radicación 26967. • 11 CA CIÓN ,8542 LUIS EDUARDO GÓMEZ TA iAGA n4 cY ztetna a aJt/f.eta. Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa, debido a una situación problemática hallada en la motivación del fallo de segunda instancia imposible ignorar y que, en este caso, condujo al menoscabo de la presunción de inocencia. 2.2. La Sala, en reciente providencia del sistema acusatorio 5 (que, dadas sus repercusiones sustanciales, también tiene aplicación para la Ley 600 de 2000), sostuvo que el ingrediente del tipo objetivo "sin permiso de autoridad competente", contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente: Dicho elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cual el agente debe realizar la acción sin contar con autorización o salvoconducto legal. 00 La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios. (iii) Por lo tanto, no es posible 'presumir' la configuración de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia. Y (iv) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera con base en máximas de la experiencia. 5 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544.
,W0,2,4a% K‘n,L, 12 CAdbbIÓN J 542
LUIS EDUARDO GÓMEZ TA GA
C C-9a2‘r.: C,7aA l-etna Así lo analizó la Corte: "El inciso 'I° del artículo 365 del Código Penal [...] se compone de los siguientes elementos: "(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar. Un objeto material, consistente en por lo menos un arma de fuego de defensa personal o en municiones de la misma índole. "Y (iii) un ingrediente, 'sin permiso de autoridad competente, que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica } (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto). I "En lo que a este último elemento se refiere, salta a la vista que para su corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.) "Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba
amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004 [artículo 237 de la Ley 600 de 2000]) [...]. "Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera • cluygy,ahfca
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LUIS EDUARDO GÓMEZ TA GA "---2 09 c/errIket22,2 C%/1-Lifate7 argumentativamente, pues de ser así se estada ignorando la norma según la cual 'corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad' tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2° del artículo 234 de la Ley 600 de 2000]. "En este orden de ideas, [...] si un funcionario propone una máxima empírica sin contar con material probatorio del cual haya podido derivar el enunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción de inocencia si por esa vía declara demostrada una circunstancia relevante para la configuración del tipo objetivó 6. 2.3. En este asunto, los funcionarios de segunda instancia estimaron demostrado el ingrediente "sin permiso de autoridad competente" del artículo 365 del Código Penal con un argumento contrario a la presunción de inocencia, según el cual la aserción fáctica de realizar un injusto contra el patrimonio económico utilizando armas de fuego
(en su criterio sustentado gracias a los testimonios del conductor y del ayudante de la furgoneta asaltada) era suficiente para demostrar todos los elementos típicos del delito contra la seguridad pública. En palabras del juez plural: "En relación con el delito de porte de armas de fuego o municiones, olvida el recurrente que si bien no existe dentro del plenario la incautación de las armas o experticias de las mismas, de ello no se deriva que no exista mérito suficiente para endilgársele tal delito, puesto que en el ordenamiento jurídico interno existe libertad probatoria, por lo que en el sub iúdice las declaraciones rendidas por las víctimas permiten inferir la responsabilidad penal que le asiste al encartado"'. 6 Ibídem. 7 Folio 215 de la actuación principal.
- ,74‘a,d0 Z-I}ir„b 14 CAS CIÓNr7 8542
LUIS EDUARDO GÓMEZ TAILAGA Zteffe 9;0terna 074
En el razonamiento del Tribunal, operaba una regla de la experiencia jamá$ denotada de manera explícita en el fallo. Se trata de la máxima de acuerdo con la cual las personas que intervienen en injustos contra el patrimonio económico no suelen tener licencias para portar armas de fuego. O, en términos lógicos, "siempre o casi siempre que un grupo de individuos armados ataca a otras personas, lo hacen sin la autorización para llevar consigo la pistola o el revólver". La Cprte encuentra que, de esta manera, la segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, y correlativa ausencia de aplicación de
las d sposiciones que consagran la presunción de inocencia, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, atinehte a la transgresión de las reglas de la experiencia. En efecto, la postura del cuerpo colegiado representa una presunción en materia probatoria que, como tal, invierte la carga en cabeza de la Fiscalía de demostrar los hechos y circunstancias relevantes para la configuración de la acción atribuida, en este caso, del enunciado fáctico según el cual ni el procesado ni los otros copartícipes tenían permiso de autoridad legal competente para portar armas de fuego de defensa personal. Dicha aserción debía ser extraída de las pruebas practicadas en el juiciO, pero, como se advirtió en precedencia, lo único que se declaró probado en este asunto fue la utilización de armas de fuego en un asalto a dos personas que se movilizaban en una furgoneta. De ninguna manera había un elemento de convicción que apuntase a establecer la base fáctica para predicar el elemento "sin permiso de :14,,áfefea (5(;‘,.4, 15 CASA ON 38542 LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA cá.y.„,...4 , e)C. P.457;;;"A autoridad competente". El juez pretendió suplir esta deficiencia probatoria construyendo como máxima de la experiencia una en la cual las estas afectaciones contra el patrimonio económico debían demostrar, por sí solas, la ausencia del salvoconducto. Esa postura no es razonable ni observa los requisitos de generalidad o universalidad. Presenta como un hecho altamente probable que todos los hurtos (y todos los delitos,
en general) provienen de personas que carecen de autorización legal para llevar consigo armas de fuego, sin que haya motivos de peso (de orden social, cultural, conductual, etc.) para tal suposición. El razonamiento termina siendo un prejuicio del siguiente tenor "si una persona incurre en un comportamiento abiertamente ilegal o contrario al orden jurídico, todos los demás actos relacionados con aquél también lo son". E incluso en el evento de que los funcionarios hubieren construido, sin haberlo manifestado en el fallo, una máxima de la experiencia que no pudiese ser refutable argumentativamente, también vulnerarían la presunción de inocencia, pues, según lo señalado en precedencia, no es posible plantear este tipo de hipótesis, ni mucho menos declarar probada la realidad histórica del ingrediente típico, cuando no haya prueba de la cual sea posible derivar, de manera razonable, la circunstancia relativa a la ausencia de permiso de la autoridad competente. Como el Tribunal razonó de manera contraria a derecho, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la condena de LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA por la ? • Tí: 411:441/ (--(;41// 4111 16 CAS CIÓNI 8542 LUIS EDUARDO GÓMEZ TA AGA fr ..0,<?frtv.,” "4: trit»,.;-i conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones para, en su lugar, absolverlo del cargo por ese delito. Y, como, consecuencia de esta decisión, procederá a efectuar los ajustés punitivos que en derecho corresponda.
En el capítulo correspondiente, el a quo impuso, por el delito de hurto calificiado y agravado, una pena de siete (7) meses de prisión, teniendo en cuenta la rebaja por indemnización integral del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 . Y por la conducta punible de fabricación, 8 tráfic6 y porte de armas de fuego o municiones agravado, una pena de dñs (2) años o, lo que es lo mismo, veinticuatro (24) meses de prisión9. Por lp tanto, en virtud de la casación oficiosa, se condenará a LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA a la pena principal de siete (7) meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agradado. Así mismo, se entenderá que la accesoria de inhabilitación para ál ejercicio de derechos y funciones públicas equivaldrá a dicho guari4mo de siete (7) meses. Por último, la Corte precisará que el fallo del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no haya sido objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 8 Foliq 181 ibídem. 9 Ibídem. </c( r1-7:-/iit (4.7 17 CASACIÓN 8542 LUIS EDUARDO GÓMEZ T LAGA 17%. e"..112e" RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER al procesado de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Por lo tanto, FIJAR en siete (7) meses de prisión la sanción privativa de la libertad impuesta contra LUIS EDUARDO GÓMEZ TALAGA, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
5. PRECISAR que el fallo impugnado se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 4 `tift s+eddra a ÍKad:anf,a
CAS ION 542
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LUIS EDUARDO GÓMEZ TALÁGA Cía (;. 2 t_../erne:Ma
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JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDOALBERTOJáSTRO CABALLERO
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JAVIER ZAPATA ORTIZ 9 .4k doctS— licrab UBIA Y NDA NOVA GARCÍA Secretaria 9:1 - /91-1 12