CSJ - Sentencia 38543(05-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38543(05-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Q?/MÍM'(:¿¿- de %a/mn¿¡¿& _f_' agé: - Página 1 de 13 ! a Revisión N 38.543 .E Carios Augusto Bonilla Barragán Fnc CGe g////////..r/ ñ /"L%';Zf?'/k¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N 443. Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por la defensora de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el 11 de mayo de 2011, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se condenó al mencionado procesado como autor de la conducta punible de homicidio culposo. HECHOS Acaecidos en Villavicencio (Meta), en la sentencia cuya W revisión se demanda fueron consignados de la siguiente manera: gír)l/m?'¡/¿nmr/e %f/(tmú'¿k¿- Página 2 de 13 V— Revisión N 38543 a NE Caros Augusto Bonilla Barragán Bonte %/¿7¡24- úá_%d//('/// “El acontecer fáctico determinador del procesamiento del señor
BONILLA BARRAGÁN tuvo ocurrencia en hora'_s de la noche del día 17 de julio de 2005, en el Bamo El Jordán de fésta ciudad, cuando se presentó un accidente de tránsito, por la ca¡irera 20, vía por donde transitaban el automóvil de servicio público de¡w placas UTV-778 marca DAEWOO, conducido por el señor CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, el cual de manera imprevista irru+pió en el camil contraro intentando virar a la izquierda para tomar la|7 calle 37A, por donde transitaba en sentido inverso la motocicieta AUTECO de color azul con motor No. DJGBLL76206, conducida por Frzfncísco Camargo Urrea (QE.P.D), quien intentó esquivar el, vehículo chocando desafortunadamente contra su parte derecha, lo que lo dejó gravemente herido, siendo trasladado después de 45 minutos a la Clínica Martha de esta ciudad donde finalmente perdió la vida”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fistalía Seccional de Villavicencio (Meta) ordenó la apertura de lajinstrucción y vinculó mediante indagatoria ¿a CARLOS — AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, en contra del cual profirió resolución de acusación el 30 de noviembre de 2006, por el delito de homlcidio culposo. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esa ci:udad, en decisión de segunda instancia del 13 de noviembre de 2007. La etapa de la causa fue ¡mpulsada[ inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que
luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de AP 3 ¿,"3__ 7.':' "7'7£;9 Ea Página 3 de 13 _ _ Revisión N 38543 RE
- AA Caros Augusto Bonilla Barragán Y _..' X Ce %f¿//2¿& /2£º¿%¡?f//¿ juzgamiento, remitió la actuación a su homólogo Segundo adjunto, el cual dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, declarando la responsabilidad penal de BONILLA BARRAGÁN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con .su determinación, el A quo le impuso al sindicado las penas principales de 24 meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos, por el mismo término. De igual forma, lo condenó al pago de perjuicios —solidariamente con el tercero civilmente responsabley le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del procesado y la apoderada del tercero civilmente responsab!é, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 17 de mayo de 2011, la cual fue recurrida en casación por la segunda de las mencionadas. Finalmente, con auto del 26 de octubre de esa anualidad la Corte inadmitió la demanda de casación. Ahora, es la defensa de BONILLA BARRAGÁN la que
interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por %/xfá£ca de Colombia ¿a Fágina 4 de 13 Y 2 Revisión N 38.543 E Cerlos Augusto Bonilla Barragán T -a de Jl re %/"??///á'x ae LÍ/ZV//I/&' los integrantes de la Sala que suscribieron el |proveído inadmisorio del libelo casacional. RESUNMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3 del ártículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de CARLOS LUGUSTO BONILLA BARRAGÁN invoca la acción de revisión,| aduciendo que con posterioridad a la sentencia condenatoria| aparecieron nuevas pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su representado. Esas pruebas nuevas, precisa, las constituyen dos declaraciones, cuya recepción en audiencialsolicita a la Sala. La primera, por Sandra Bernal ¿González,! quien ya testificó notarialmente y cuya existencia se desconocía, pero que fue testigo presencial del accidente y en esa medida puede aportar detalles referidos al estado del lugar donde ocurrió el mismo y la imprudencia de la víctima. Y la segunda, poir parte del funcionario Jhon Arango, jefe de agentes de tránsito! de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal para la época de los hechos, quien está dispuesto a comparecer, fue señalado como testigo presencial por la anterior en su declaración extraprocesal y puede dar fe de las maniobras que realizaron los conductores de los vehículos
involucrados en el choque. Acto seguido, tras enunciar las normas que fundamentan su petición, la accionante dedica un capítulo a| criticar la apreciación | n ME TA C%¿¿&má£m o Página 5 de 13 !_¡¿3 T Revisión N 38.543 - Ed S D Carlos Augusto Bonilla Barragán %'f/€ %ZMWML 7 %£WF//Á probatoria y las conclusiones contenidas en los fallos de las instancias, con el fin de sostener que las nuevas pruebas testimoniales “aportan al proceso un material probatorio de invaluable alcance, pues serán determinantes en la demostración de la inexistencia de la culpa probada por parte del condenado, concepto utilizado por los estrados judiciales, como núcleo de condena”. Á Juicio de la memorialista, entonces, se configura una Causal de ausencia de responsabilidad “por fuerza mayor y caso fortuito conjugados”, lo cual explica en el apartado siguiente, que bajo el rótulo de “alegato de conclusión”, contiene un exhaustivo análisis probatorio, en la que apoyada en la sana crítica, las nuevas pruebas, . normas de tránsito y amplias citas doctrinales y jurisprudenciales, vuelve a criticar las consideraciones de los juzgadores y consigna sus propias impresiones, acorde con las cuales está claramente demostrada la existencia del caso fortuito, “pues las omisiones que condujeron a la muerte del señor FRANCISCO CAMARGO URREA, fueron actuaciones propias, dirigidas a falta objetiva del cuidado de su propia vida”. 'Pide, por consiguiente, que se revise la sentencia “objeto de
alzada” y se proceda en la forma prevista por el numeral 2 del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Como anexos, la libelista allegó con su escrito: e Poder para actuar. Q?2/Má¿fm& de %/r?5'?f/)£7á Página 6 de 13 + | Revisión N 38.543 4| Carlos Augusto Bonilla Barragán D » %f'/e.º Q/I6'/i?r,f¿ e Copias de los falios de primera y segunda instancias. e Acta de declaración extraprocesal |rendida por Sandra Bernal González, del 24 de febrero de 2012, y e Solicitudes de constancia de eiecutoria. La Secretaría de la Sala, por su parte, anexó copia del auto de la Corte por medio del cual inadmitió la demanda de casación, el 26 de octubre de 2011 (Radicado 37.542). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2% del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Salalcompete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, como quie!:ra que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En efecto, se trata del fallo de segundo| grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado
procesado por la conducta punible de homicidio culposo. Ahora bien, el procedimiento penal há definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarsíe la revisión de una sentencia ejecutoriada -artículo 220 de la Leíy 600 de 2000y la Página 7 de 13 .'... .' :.'í Revisión N" 38543 a. — . 4, EA Carlos Augusto Bonilla Barragán T %r/¿ %/ó%£- PA L%W¿ff¿f¿ forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente -artículo 222 ¡b.-, requisitos de interpretación estricta y restrictiva. En particular, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: "No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y der la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticías a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y posteriormente anotó: — "Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se
examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancías, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: Auto del 23 de agosto de 2000, Radicado N 15.322, ? Sentencia del 25 de julio de 2007, Radicado N 23.690. Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N 23.839. %íó/ícw de Catombia Página 8 de 13 E Revisión N 38.543 » Carlos Augusto Bonilla Barragán “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación —a través del cual, con apoyo en lo.sl motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda ¡nstanci€3 no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una reso!uc¡óln de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en Cause¡“¡s que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y quc!e están limitadas a las previstas en la ley. No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido'por lo mismo sustentaria
en fundamentos propios del recurso de cas1ación… Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sivieron a aquellos para tomar las decisiones. | Lo anterior significa que por medio de la acc¡ó!:7 de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gra%cias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, tiene establecido la Sala, |que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de | | — , ENEF " o . EE %ÚMYI&'¡ de Colombia Página 9 de 13 Revisión N” 38,543 N Carlos Augusto Bonilla Barragán los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”. Suficiente, el acopio jurispfúdencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la nótoria impropiedad que encierra lo propuesto
a favor del condenado CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio solicitados, para - CoMprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra ' un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la mainifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo. ( De ninguna manera, entonces, la accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. | Todo lo contrario, la defensora dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso advirtiendo de manera expresa que aquellos resolvieron a pesar de “a falta de pruebas a favor del condenado”, lo cual acompaña proponiendo un nuevo análisis de los elementos de convicción, incluidos los nuevos que %/7)á(?(// de %Áf“f??/)¿(/¡ Página 10 de 13 (A i Revisión N" 38.543 EA . Carlos Augusto Bonilla Barragán EO a C f Ce Q//, vema aéº%%r¿ñz- ¿ _ N _ ahora depreca, con los que se demuestra a /hocencia absoluta del condenado”. L Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecu€ado para discutir la
legalidad de la actuación y de los fallos de Iafs instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a planteari la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro|del proceso, que por si mismo tiene la virtualidad de variar el ju¡cíío de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena. En éste sentido, debe indicarse que dós son las exigencias básicas que ha de cumplir la accionante, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acc£ión intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alega<£ia de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demosltrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Acerca de lo primero, debe referencíarfse que no constituye prueba nueva, la. declaración notarial de urg'a persona que años después de ocurridos los hechos, dice haber sido testigo presencial de ellos y además ofrece una versión completamente diferente a la que se recaudó en el curso de la investigaci¿¿3n y fue analizada por las instancias. EE E aa 4 LU O TO Ml N -P E + - Página 11 de 13 ye Revisión N 38,543 " . Cartos Augusto Bonilla Barragán E %?%f ;g//%/¿wmde <%a?/'/¡/d .Esa sola circunstancia no es suficiente para sostener que los falladores condenaron sin fundamento probatorio, ni mucho menos para considerar estructuradas las causales de revisión invocadas. Puede apreciarse, entonces, que la prueba que ahora
pretende aducir la libelista, no solo no tiene el carácter de “nueva”, sino que alude a hechos que ya fueron evaluados por las instancias, referidos a la responsabilidad que en el hecho tuvo su prohijado, la cual se estableció a partir de múltiple prueba testimonial, documental y pericial, que ahora pretende ignorar la actora. De lo dicho, puede predicarse que carece de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, la defensora se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra, primordialmente, en aducir una causal de ausencia de responsabilidad por “caso fortuito o fuerza mayor conjugados”, originados en la imprudencia de la víctima. Fepúblicad e Clembia Página 12 de 13 Ea NEZ Revisión N 38.543 AEE Carlos Augusto Bonilla Barragán e Q//)/€//er M?%er// Lo anotado es suficiente para determinar la inadmisión de la
demanda, la que además carece de fundamentación en torno a la trascendencia, pues, no puede suplirse ella con el simple argumento de que un adecuado debate probatorio, habría conducido a la emisión de una decisión sustá_ncialmente diversa a la de condena. En conelusión, la accionante no aportó pruebas nuevas. Lo que sí hizo fue, a traves de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probato:ria contenida en los fallos de los juzgadores. L Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo-i220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite prcí>pio de la acción de revisión propuesta por la representante legal del condenado, razón por la cual, se repite, será rechazada la gíiemanda de revisión presentada a favor de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN. En mérito de lo expuesto, la Corte Síuprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR ta demanda de revisión prfesentada en favor del
condenado CARLOS AUGUSTO BONILLA B¿ARRAGÁN.
Rpúllica de Cotombia Página 13 de 13 Revisión N 38.543 Carlos Augusto Bonilla Barragán %x/rº %¡&///// e< /??1"'/:.”/K/ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. M C x“——,——x_…N
= —-JOSE FRA NCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERN%RDO ALZATE
/ Conjuez - Con¡uez /_¡M —
“GUILLE GULO GONZALEZ PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez Con1uez . bK¡ Iay CD £“—<£AT¿> º3.(d"7á
MAURICIO LUNA BISBAL Y EYES ÁLVARADO
Conjuez - Conjuez
YEZID VIVEROS NOS 'xConju z
— Nubia Yolanda Nova García Secretaria