CSJ - Sentencia 38545(13-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38545(13-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 90
Bogotá, D. C, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, contra el fallo proferido por el Tribunal de CaO, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, para cada uno, como autores responsables de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 30 marzo y 24 de octubre de 2011, respectivamente. República de Colombia /4/ Corte 4uprema de Justicia 600 de 2000
- Ley
Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David Carlos Ochoa Valencia y HECHOS Los esposos Aura Inés Hernández de Valemtia , y Medardo Valencia, tuvieron dos hijos: TANIA 2 VALEIKICIA HERNÁNDEZ y Hugo Hernán Valencia Hernández3. El 7 de octubre de 2004, en la ciudad de Cali,
los hermanos e hijos de HUGO HERNÁN VALENCIA HERNÁNDEZ, identificados como Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, denunciaron a su tía y primos TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIQ OCHOA VALENCIA, porque ellos, abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por la edad y el deterioko de su salud, Aura Inés Hernández de Valencia, titularon unos inmuebles de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumetan e identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad4 tal y como sigue: 1) 370-4482, ubicado en la calle 16B No. 122-14, "Paraje Ponce de La María", 2) 384-99944, situado en la vereda "El Tambora", Jurisdicción de Andalucía (Valle), lote con casa 2 De 85 año$ de edad. Nació el 31 de diciembre y murió el 14 de febrero de 2004. 3 También fallecido para la época de los hechos. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia denominado y 3) 384-3569 asentado en la misma región "El Corazón" de la anterior heredad, llamada "La Lorena". Una vez fallecida la señora Aura Inés Hernández de Valencia, sus nietos Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos certificados de tradición de matrícula
inmobiliaria, corroborando que la propiedad número 370-4482, se había vendido a los hoy condenados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ e hijos DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de 2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un valor de $241'272.000.00, registro realizado el 9 de abril de 2003. Respecto de los predios 384-99944 y 384-3569, los denunciantes también determinaron que habían sido escriturados con el número 1530 de 25 agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su orden, por valor de $19'253.000 y $56'987.000 y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4 de mayo de 2004. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 71 Seccional de Cal, dictó resolución de acusación contra TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHC?A. VALENCIA, por los punibles de abuso de condiciones de infbioridad, falsedad material en documento público, fraude procesial y estafa.
El 2 de abril de 2007, la Unidad De Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó la anterior decisión, con base en
el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, condenó a TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 200 smlmv, por los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad; y, como sanción accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia lapso de sesenta (60) meses; así mismo, no les impuso el pago de perjuicios, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. Por otro lado, dispuso el Juez de conocimiento, que una vez en firme el fallo condenatorio, con el fin de restablecer el derecho conculcado, se ordenaba la anulación definitiva de las Escrituras Públicas números 195 (13-2-03) y 1530 (25-8-03) generadas por la Notaría 16 de Cali; las respectivas cancelaciones tanto de las anotaciones en los correspondientes folios de los certificados de tradición y libertad de matrículas inmobiliarias Nos. 370-4482, 3843569 y 384-99944 como los embargos decretados por la Fiscalía a tales inmuebles. El 24 de octubre de 2011, El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. 5
Reptil: Inca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia DEMANDA Como el escrito se asimila a un memorial confecicionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad. El defensor, una vez identificó la sentencia objeto de su disentimiento y transcribió los hechos ilícitos, informó que atacaba los fallos de instancia, en dos sentidos:
Primer cargo: Nulidad.
Elevado por violación al debido proceso, con el fin de proferida por el Juez ¡"ordenar la debida notificación de la sentencia" Colegiado, y "que por su verdadera naturaleza punible no puede ser convalidada" tal circunstancia, en su opinión, "conduce inevitablemente a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia 1) En la demostración de la censura, adujo que en el trámite de notificación del fallo condenatorio se presentó una irregularidad, vía de hecho y, además, se tipificó el delito "de falsedad
en documento público, como así esta inobjetablemente demostrado en el expediente; vicio secretarial de toda gravedad que de ninguna manera puede convalidarse y mucho menos producir efectos por su carácter ilícito". Informó que uno de los aquí condenados, el abogado CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, estuvo atento a la actuación -porque los demás sujetos procesales, no se habían notificado de manera personal de la sentencia condenatoriaen la secretaría del Tribunal de Cali, para la fijación del Estado y la misma jamás se surtió -ella no apareció registrada en el sistema que se maneja en esa instancia judicial-, pues ello debió acontecer desde el viernes 28 de octubre a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., del 2 de noviembre de 2011. El 21 de noviembre siguiente, el aludido implicado se sorprendió cuando se enteró que en la computadora dejada para el servicio de los usuarios en las instalaciones de la magistratura, se "indicaba falsamente que el 'edicto' para notificar la sentencia de segunda instancia... se había fijado desde el día martes ocho de noviembre y desfijado el día jueves 10 de noviembre de 2011". 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia Acto seguido, el recurrente hizo un recuento de los actos realizados por su mandante para que se enderezara el tale de las notificaciones en debida forma, lo cual no logró que hiciera el Magistrado, ni aun cuando la misma Sala advirtió esa situaclión anómala.
Criticó la manera de cumplirse las notifi aciones personales y habló de los problemas a los que se ven enfre tados los funcionarios cuando personas inescrupulosas quier4n aprovechar situaciones al querer estampar sus firmas en fechad extemporáneas, por ello, aceptó que se utiliza un sello con la palabita "EDICTO", para zanjar esas situaciones, el cual asientan arriba del nombre de la parte que no compareció para tal efecto: y, como (nunca se estampó el sello aludido al defensor, entiende el togado que el "EDICTO", "necesariamente debió ser fijado después del 10 de noviembre", por tanto, si su predecesor impuso su rúbrica el 10 de noviembre de 2011, el mentado "EDICTO", aún no se había fijado y de forma engañosa se montó otra fecha. En lo que llamó "concepto jurídico de violación", expuso que a sus prohijados "se les desconoció su derecho fundamental a ser efectivamente informados de las actuaciones judiciales, mediante providencias que 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia deben ser cierta y oportunamente notificadas", como lo consagra el canon 29 de la Constitución Política. En apoyo de su tesis, trajo a colación, algunas decisiones de la Corte Constitucional , en donde se expuso que las 4 decisiones de la administración se deben notificar de manera cierta y oportuna. Se modificó una constancia secretarial y en el sistema llevado en la secretaría común del Tribunal, tan solo hasta
el 16 de noviembre de 2011, se incluyó tal notificación por Edicto, y, por tanto, desechó el recurrente, lo explicado por la magistratura frente a este hecho, que al unísono sostuvo: Así, las simples inconsistencias secretariales, no supone alteración o falsedad o actos dolosos en perjuicio de las partes, pues lo que cuenta en esas materias son las circunstancias que aparecen en los expedientes, como se ha dicho... Por tal razón la Sala no encuentra ninguna falencia, error o inconsistencia en el trámite de notificación de la sentencia y de contera ninguna razón en el reclamo del memorialistas. 4 La C-651 de 2002. 5 Extracto auto del Tribunal, transcrito por el libelista. 9 República de Colombia • Corte ,uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia Aunque el memorialista afirmó respetar la decisión del Tribunal, a su vez, sostuvo que, se configuró una vía de heCho y de paso un delito, para lo cual, citó el artículo 66 de la Ley Ebtatutaria de la Administración de Justicia, que modula el funciop.amiento razonable de los sistemas de información al servicilo de la justicia; luego, extrajo una nueva conclusión: Si la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en uso de esta facultad coloca a la vista y uso del público un computador para la información procesal, adquirió frente a los usuarios el deber legal de mantenerlo actualizado. Por esta razón, cualquier ambigüedad en las anotaciones de las páginas web de información judicial, menoscaba las garantías procesales, vulnera el derecho a la publicidad intrínsico (sic) al
debido proceso, el derecho a la información correcta de las actuaciones udiciales y desconoce la confianza legítima que los sistemas j informáticos generan en los usuarios de la justicia. (Subrayado de origen). Acto seguido, dirigió sus acotaciones a una decisión del Consejo de Estado, que analizó la ley aludida, e incluso, se quejó que el Tribunal no hubiese corregido los actos irregulares como lo demanda la normatividad vigente. Entonces, para el memorialista, el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 como el 83 y 228 de la Constitución Política, se acoplan a lo actuado en instancias, por lo cual, se debe declarar 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia la nulidad del auto de sustanciación referido, presumir la buena fe de los usuarios del sistema so pena de ajustarse a un defecto procedimental y prevalecer el derecho sustancial, en conexión con el canon 16 ibídem. En párrafos siguientes, mencionó el artículo 6 de la Carta Política, como también una nueva decisión de la Corte Constitucional y otra de esta Sala, para apuntalar su discurso a la legitimidad de los actos generados por los funcionarios que administran justicia. Aceptó que, tal y como lo indicó el Tribunal, por ello, de la "puede existir la expectativa de la prescripción de la acción penal", mano de un tratadista extranjero, agregó que tal interés no es ilegal y, por el contrario, los actos judiciales deben tener
"una pretensión de lo anunció otro filósofo del derecho; acto seguido, corrección" como remata el libelista: Es decir, no porque el proceso se encuentre próximo a la prescripción de la acción penal se pueden admitir, tolerar o convalidad actos procedimentales contrarios al derecho6. 6 Citó el radicado 31.743 de 29 de julio de 2009, en el que se indicó que si el funcionario advierte sus yerros, tendrá que declararlos de oficio. 11 Repútblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia A su turno, sostuvo que esta Sala viene z exponiendo que las irregularidades en las notificaciones consti yen violaciones al debido proceso y, de paso, afecta el derecho de defensa; en seguida, agregó el memorialista que con lo motivado atrás, demostró la nulidad y, en forma esencial, se le recortó tiempo para estudiar el proceso a "una persona calificada para interponer el recurso extraordinario de casación". Por tanto, peticionó en esta censura, lo siguiente: ... respetuosamente solicito que la Honorable Corte.., disponga la ifebida notificación de la sentencia de segunda instancia con la fijación kgal del Edicto correspondieren como mecanismo para remediar una flilidad que trasciende a lo punibles.
Segundo cargo: vía indirecta.
Bajo el auspicio del artículo 207 de la Ley 600 de 2009, el libelista sostuvo que no existe en el plenario ningún elemento probatorio para responsabilizar a sus mandantes de los 7 Se refirió ál radicado 24.166 de 30 de marzo de 2006.
8 Ver folio O, c.o. Tribunal. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia actos ilícitos a ellos imputados; luego, entonces, las instancias debieron reconocer la presencia de la duda a favor de aquéllos. Informó, además, que se trataba de un ataque por falso juicio de identidad sobre el TAC de cráneo practicado a la señora Aura Inés Hernández de Valencia, de quien se dijo padecía "ARTERIOSCLEROSIS CEREBRAL" o "ALZHEIMER"; medio que en su sentir, los falladores le variaron sus contenidos fácticos, pues tal "examen de imagenología" tienen que "mirarse exclusivamente desde la ciencia médica y no simplemente desde la mirada empírica del juez fallador". El memorialista citó un libro de un psiquíatra, donde se expone que "El diagnóstico clínico de la demencia puede ser imputado cuando no se encuentran bases morfológicas de este tipo. La pseudodemencia es muy común". (Resalto de la fuente). Criticó el dictamen médico aludido en sus contenidos científicos y, acto seguido, sostuvo que para revelar un diagnóstico verdadero, se hacen indispensables varios exámenes auxiliares, según el tratadista, como elaborar una cuidadosa historia clínica, laboratorios, rayos X, imagenología (o escenografía cerebral), aerología, tiroxina, pruebas metabólicas, cotejar niveles de 13 Repúlblica de Colombia • Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia vitamina B12, para determinar de verdad qué padecimiento sufre un paf iente: demencia sifilítica o también llamada "parálisis general", síndróme hidrocéfalo y problema tiroidemai;s maos,íel electróencefalograma (EEG) o la tomografía computarizada, con el fin de detectar y evaluar aquellos contextos que afectan el Sistema Nervióso Central, según lo explican otros galenos, traídos a colaci n por el memorialista. Medicina Legal no aclaró si Aura Inés Hernández de Valencia, tenía alguna enfermedad psiquiátrica, pues nb le fue posible realizar el examen sobre la historia clínica de la pac4ente, por ello, el Instituto, indicó que las valoraciones se hacen ¿on los usuarios y no de manera exclusiva con documentos, como peticionó la fiscalía; pero tales reconocimientos que reposan en la carpeta médica de la madre de su mandante, en opinión del defensor, como un "TAC de cráneo sin contraste y a unas no se pueden emplear para establecer la supuesta! historias clínicas", capacidad mental de la señora. Y en el juicio, el médico tratante de la matrona, Dr. Velásquez Maussa, enseñó que no es lo mismo la arterioesclerosis cerebral con la demencia senil; prueba que no fue 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia tenida en cuenta por los falladores, generándose, en su sentir, otro
yerro de las instancias. Ante acotaciones plasmadas en la "historia clínica" por galenos que atendieron a la señora Aura Inés Hernández de Valencia, se afirmó en el año de 1999, que ella "padecía de DEMENCIA SENIL, destacándose pérdida de la memoria reciente, repite la pregunta que se le hace, se defeca en sus ropas y al hablar no forma oraciones, sino, solamente pronuncia el luego, sustantivo, diciendo lo principal como 'agua'... no quiere hacer nada"; puntualizó algunos aspectos relacionados con la y sus "historia clínica" contenidos, también resaltados por la sentencia de segunda instancia, para en el fondo, sostener el memorialista, que se presentó un falso juicio de identidad, "pues no han reparado en unas situaciones especificas de la Historia Clínica, para tomar como elemento de juicio lo que es apenas un documento anónimo". El defensor, en consecuencia, expuso, que hay dos documentos a tener en cuenta: uno, "donde se anota el fallecimiento de la paciente; historia clínica que no contiene ningún diagnostico específico sino una y, dos, la mera sintomatologá" "historia clínica' donde desde un comienzo se pero sin firma del médico tratante y, menos deiar nostica 'Demencia senil', aún, se puede inferir que ese dictamen le hubiese correspondido a ella, lo cual, es más grave para el togado que todo lo demás. 15 Repúllica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38345
Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia En esas deficiencias, piensa el recurrente, que la prueba mencionada, "no reúne las condiciones legales necesarias para su validez", y, con el ánimo de demostrar su aserto, citó otras fuentes médicas, que explican que en la "historia clínica" se debe dejar en claro los nombres del paciente como de los facultativos que lo atienden o, para np ir tan lejos, el peritaje no tendría ningún valor, sin tales presupuestos y, desde luego, deberá signarse, por el especialista en cada campo, quien analizará a los usuarios varias veces, no una, alternando períodos, con campos de observación, "para apreciar las modifica4iones especiales que puedan sufrir durante el tiempo que se han dejado de interrogar". Para el libelista, la "historia clínica" no es sino un documento aislado y anónimo, sin importancia alguna, ni valor probatOrio; así lo expresó: "no es otra cosa que una simple impresión diagnóstip sobre un paciente indeterminado por un supuesto médico... En este sentido no puede desdeñarse la declaración que fuera rendida por el médico personal de la supuesta víctima doctor JULIO CESAR VELASQUEZ MANSSA (sic)", quien precisó que para un diagnóstico de esta naturaleza se requieren múltiples exámenes. El mismo yerro, también lo catalogó el jurista como "rror de hecho por falta de apreciación, pues no obstante que la prueba existe 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1/2 Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia
en el proceso y es válida, el juzgador la ignora y la excluye del juzgamiento... cuando de tal dictamen se imponía necesariamente el reconocimiento del principio de indubio pro reo". También atacó y se sirvió de la respuesta dada por la funcionaria forense, en el sentido que las valoraciones solo las realizan directamente con los usuarios, por "omitir... las instancias... los alcances del concepto pericial oficial de la Coordinadora de la sección de psiquiatría y psicología forense". En el mismo cargo, se refirió a un falso juicio de existencia por suposición probatoria, respecto a los medios incriminatorios, los que en su opinión son irreales, en tanto, los juzgadores imaginaron las evidencias para responsabilizar a sus asistidos jurídicos, desconociéndose lo consagrado en los artículos 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación), 249 (procedencia de la prueba pericial) y 254 (contradicción del dictamen 9) de la Ley 600 de 2000; y, con tan graves fallas, los condenaron, "tomando como fundamento un examen científicamente improcedente y una 'historia clínica' deleznable, como ya ha quedado demostrado hasta la saciedad, entrando así en una suposición probatoria y subrogándose este juzgador la condición de psiquíatra forense internauta" . 9 Se apoyó en otro tratadista, para indicar que las conclusiones de los jueces "no fueron legalmente introducidos (sic) al proceso y no tuvieron la posibilidad de su contradicción". 17 República de Colombia Corte luprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia Por tanto, atacó "los conceptos bajados de Internet" por los fulncionarios, para desvirtuar las declaraciones, pues en su opinión, ellos "no ofrecen elementos que permitan establecer la idoneidad de los autores", incurriendo la segunda instancia en una "falsa... suposición robato a" , en tanto, las condiciones de inferioridad atribuidas a sus mandntes, por "investigaciones teóricas que realizó en la red", dejan mucho que décir, incluso si se tiene presente lo que dijo medicina legal: "las valoraciones psiquiátricas... se realizan directamente con los usuarios y no meramente con docitmentos aportados". Dedicó nuevos párrafos a lo que identificó COMO "falacias argumentativas" de los juzgadores, diferenciando la jurisp udencia y bibliografía en general sobre las investigaciones en red, 1 s cuales, por sus contenidos no pueden ser base de una respo sabilidad penal. Rechazó nuevas motivaciones contenidas en las sentencias condenatorias, referidas al deterioro progresivo de la señor, Aura Inés Hernández de Valencia, como consecuencia inmediata de la muerte de su hijo Hugo Hernando, ocurrida en 1987; por esto, afirmó la judicatura, que ella no estaba en capacidad física ni mental de realizar las transacciones por la venta de sus inmuSbles a su otra hija y nietos aquí juzgados, en tanto, con dicha 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia
acción, estaba desamparando a sus otros nietos, justamente los que denunciaron los hechos ilícitos. Ante esto, el memorialista, recurre a las reglas de la experiencia, para indicar que la muerte de un ser querido, no afecta su ánimo ni se pierde la capacidad de negociación: "En términos concretos no puede confundirse la emoción denominada —tristeza-, que se• ramente ruede llevar a las personas al abandono hasta el desinterés or la vida misma y sus relaciones sociales, con una limitación en el juicio y el raciocinio". Con todo, no es cierto, como lo manifestaron las instancias, "que la supuesta víctima no estaba en condiciones de comprender un cuando ellos no se mostraron supuesto desamparo a los hijos del benefactor", pobres o ilíquidos. Por eso, los hijos que quedan vivos se convierten en y los nietos cercanos se esmeran en "paños de lágrimas" nutrirla espiritualmente, según enseñan Siendo ello "dichas reglas". así, adujo el recurrente, en los fallos, se puso a decir a la prueba lo que no corresponde, generándose un falso juicio de identidad, "en cuanto el hecho aprehendido es desfigurado por el sentenciador en sus dimensiones objetivas; esto es la de otorgarle a la emoción tristeza derivada de la pérdida del hijo, la posibilidad de afectar y limitar las capacidades mentales del juicio y raciocinio". 19 RepOlica de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545
Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia Tampoco se examinó integralmente las pruebs, violándose el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, porque no se analizaron las consideraciones del galeno que trató a la señora Aura és, doctor Julio César Velásquez Maussa, quien dijo en el juicio ue la atendió cuatro veces "y los motivos eran más de tipo emocional como tristeza sentirse desgraciada como dice en la historia e irritabilidad en una ocasión por mareos, fastidio porque la consolaban porque la muerte de su hijo no la había superado y perdida de la memoria reciente desanimo trastornos de sueño" Se opuso el recurrente a varias declaraciones de personas que informaron sobre fallas en el proceso psicológico, de la memoria y deficiencias sociales para relacionarse de Aura Inés Flernández y, las confrontó, con criterios de autores que analizan los estados de demencia; adujo, entonces, que aquellos, no eran expertos en la materia y los que él trajo a colación sí, en tanto, el deterioro por el envejecimiento es leve, jamás asimilable a una demenCia senil o alzheimer. Por todo, como el delito base se identifica con las condiciones de inferioridad y el mismo requiere para su tipificaSIón que la víctima se halle en un trastorno mental, con las supuesitas pruebas allegadas al plenario no se logra demostrar tal incapaidad psicológica y, en esas circunstancias, se debe aplicar la 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia
duda a favor de sus poderdantes, como no se hizo, se violentó la ley sustancial de manera indirecta. Finalmente, solicitó se case el fallo impugnado, para en su ligar, dictar otro, de carácter absolutorio, con base en el principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cali, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno por nulidad y otro por vía indirecta como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
21 RepúlHica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tamp+ consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragm1ntadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el
impugnante. Como metodología, la Sala abordará el estudiO del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desati4os de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconfOrmidad. En la nulidad propuesta se exhiben múltiples, confuslos y exacerbados yerros:
1. Se descubre como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por el Tribunal, sin la
22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia más mínima temática casacional; son pues, proposiciones personalísimas, propias de un escrito de libre factura. El libelista pretende se rehaga parte de la actuación con el fin de que se notifique en debida forma la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal, la cual en su opinión, no puede ser convalidada porque tal vicio secretarial es punible, generado por una falsedad en documento público, pues la notificación por Estado, jamás se surtió en las fechas anotadas sino tiempo después, como se confirma la rúbrica del otrora defensor.
2. Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por nulidad, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia
(estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de
defensa (técnico y material), como lo hizo aquí el togado. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, 23 República de Colombia Corte prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.545 Tania Valencia Hernández, David y Carlos Ochoa Valencia cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulne ciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta q
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