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CSJ - Sentencia 38546(29-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38546(29-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

gí?ó(íááxxz/r& %a/amá& ':' '“=¡: Casación No 38 546 ' ó JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO Conte M¿¿ma de. %Aúxw¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Ácta No. 324. Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce. ASUNTO Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la que dictó el 29 de octubre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. epiública de Clombia 2 | u !S. 1 EA JHON FREDY OSORIOC as Ga Ic Ri Aó Ln DON¡ s¡ y

O38 T. R54 O6

Conte %W¿& aí9_%á(¿aia…

HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueroan relatados por el Tribuna! Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “El 17 de mayo de 2003, en la hacienda San Antonio— Corralejas, ubicada en la estación de San Antonio, Jurisdicción del municipio de Anapoima, la fiscal de turno realizó una inspección judicial sobre los restos óseos que se encontraban en un costal de fibra, de los cuales identificó un cráneo y miembros superiores. Posteriormente, se obtuvo el informe pericial de Genética Forense, en el cual los elementos recibidos para el estudio fueron la sangre tomada del padre de la que en vida se llamaba MARÍA ALEYDA DUQUE GIRALDO, el señor JOSÉ DUQUE GALLEGO y de su hermana GLADYS DUQUE GIRALDO, estableciéndose por el Instituto de Medicina Legal qué la probabilidad que tiene JOSE LUIS DUQUE GALLEGO eran (sic) de 99,999%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada en términos de los predicados verbales de Hummel. Como presuntos autores de la muerte de MARÍA ALEYDA DUQUE, fueron vinculados a la investigación ROBEIRO OSORIO GIRALDO, compañero de la occisa y JHON FREDY OSORIO GIRALDO, cuñado de ella, quienes para la fecha de los .1si Depúblicad e Colombia 3 Da 102 Casá'g_:ióñ Íxlo. 38.546

, — F-T AA JHON FREDY OSORIO GIRÁLBO y OTRO

..i Conte %¡óxam& de %M'A¡'/A hechos vivían con la obitada en la finca denominada “Capotes”, ubicada muy cerca al sitio donde fueron encontrados los restos de MARÍA DUQUE GALLEGO. A su turno, se sabe que la occisa había desáparecido el 11 de mayo de 2003 sin razón aparente alguna y dejando a su hija de siete meses de nacida, de la cual nunca se separaba.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información suministrada por un suboficial de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Anapoima, dando cuenta del hallazgo de un cadáver en zona rural de ese municipio, la Fiscalía 2 Local con sede en La Mesa dispuso la apertura de investigación previa por auto del 17 de mayo de 2003', llevó a cabo la inspección a los restos mortales, ordenó la práctica de pruebas de identificación de los despojos y de la necropsia”. La indagación, a la postre, fue asumida por la Fiscalía Seccional de La Mesa, el 26 de mayo de 2003. La apertura de instrucción se dispuso el siguiente 5 de septiembre, ordenando la captura de Robeiro Osorio Giraldo y de JHON FREDY OSORIO GIRALDO?, para vincularlos al proceso. !C No. 1, fol. 1 - ídem, fol. 2 al 14 3 Ídem, fol. 15 Ídem, fol. 42 5 Ídem, fol. 46 al 51 DRerública de Calembia 4 , “V Casación No' 38.546

JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO

%Mf¿¿ Qéá… a¿sº-_%á&k¡k& Los hermanos Robeiro y JHON FREDY OSORIO GIRALDO fueron capturados el 5 de marzo de 2004 y el día 8 de los mismos mes y año fueron escuchados en diligencia de indagatoria”. Se les resolvió la situación jurídica el 15 de marzo, inmponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presuntos autores del delito de homicidio agravado. Sin embargo, la decisión fue revocada directamente por el instructor, mediante auto del 13 de mayo de 2004, previa petición de la defensora, al considerar que aún no estaba demostrado que el cadáver correspondiera a María Aleida Duque Giraldo, ni se habían determinado las causas de la muerte”. Luego de que se estableciera por medio de los análisis de genética forense'” que los restos hallados eran de María Aleida Duque Giraldo, nuevamente fueroñ afectados los sindicados con detención prevéntiva y se libraron las correspondientes órdenes de captura”'. 5 Ídem, fol. 66 al 74 7 Ídem, Robeiro Osorio Giraldo fol. 82 al 86 y Jhon Fredy Osorio Giraldo fol. 87 al 90 Ídem, fol. 106 al 113 . Ídem, fol. 140 al 144 'Ídem, fol. 175 al 177 ' Ídem, fol. 180 al 186 ! ¡ F_ [ Q;ózfá/a/a Cotombia 5 : , , ¡=

2 Casación Np 38.546 c; ¿ ¿¡j JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO El 3 de noviembre de 2006 se declaró cerrada la investigación' y se calificó su mérito el 20 de marzo de 2009 profiriendo resolución de acusación contra Robeiro Osorio Giraldo y JHON FREDY OSORIO GIRALDO por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 104, numerales 1 y 7, del Código Penal. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que avocó el conocimiento el 16 de abril de 2009"; celebró la audiencia preparatoria el 1 de julio del mismo año'; y, la pública, en varias sesiones' que comenzaron el 11 de agosto de 2009 y culminaron el 29 de enero de 2010. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de octubre de 2010”%, por cuyo medio fueron condenados Robeiro Osorio Giraldo y de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, como coautores del delito de homicidio agravado, a 300 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, al pago de los perjuicios morales, sin que se les concedieran los sustitutos de suspensión condicionai de la pena o prisión domiciliaria; ? ídem, fol. 199 3 ídem, fol. 214 al 220 H C No. 2, fol. 2 5 Ídem, fol. 11 al 14

' Ídem, fol. 69 al 86; 197 al 216; 240 al 246; y, C. No. 3, fol. 1 al 23 7 C No. 3, fol. 31 al 85 | olembia 6 y !“ ;

  • Casación Nó_.¡'3€.546

O Ta A ' JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario', conforme se indicó en el acápite inicial de esta providencia. — LA DEMANDA Un cargo formula la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio. Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 29, inciso 2, 103 y 104-1 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Señala la actora qúe el falso raciocinio recae sobre la prueba indiciaria, que en su sentir carece del “...poder suasorio reguerido por la lógica jurídica para deducir el compromiso penal de JHON FREDY OSORIO como coautor de la muerte de ALEIDA DUQUE, y más bien demuestran tal grado de ineficacia que obligan a reconocer el fundamental derecho principio de presunción de inocencia, dado que frente a dos opciones de respuesta, una de inocencia y otra de ' C de segunda instancia, fol. 4 al 28 4 7 Tu NPAy Casación No! 38.546

JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO responsabilidad penal, la incertidumbre debió resolverse a favor de mi representado.” … ! Transcribe apartes de la sentencia de.casación proferida por esta Sala el 2 de septiembre de 2009 (Rdo. 29.221), que alude a la autoría, la coautoría, la necesidad de la prueba y su valoración, especialmente de los indicios.

1. Deduce que los hechos indicadores relacionados en la sentencia, es decir, que JHON FREDY OSORIO GIRALDO se encontraba en casa de la víctima; su estado de ánimo al día siguiente del desaparecimiento de María Aleida Duque Giraldo; no haberse llevado ésta consigo a su hija recién nacida; argumentar que ella se había marchado intempestivamente; la apresurada mudanza de los impiicados y su regreso al lugar de los hechos con el pretexto de buscar . trabajo; haber mentido en las indagatorias al afirmar que JHON FREDY estaba en Bogotá el día de los hechos; y, las malas relaciones de convivencia, no permiten deducir el indicio de presencia y oportunidad y mucho menos que su defendido fuese coautor del homicidio, porque se vulnerarían “...las reglas de la experiencia y del sentido común que enseñan que no necesariamente, ni siquiera probabiemente, quien sea protagonista de tales conductas, participó en cumplimiento del acuerdo homicida, realizando alguna función trascendente asignada de consenso.” Depública de 8 = NfX o < CasaciónNo: 38.546

TA JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO

E Corte %mma c¿e¿%óf¿'cfa» Por el contrario, considera la demandante que de los hechos indicadores sí puede inferirse que JHON FREDY OSORIO GI-RALDO “...intervino en el apresurado trasteo, que mintió sobre su paradero el día 11 de mayo; también mintió cuando dijo no saber nada sobre la desaparición de la dama y las circunstancias en las que ella habría dejado a la niña; y por último regresó al vecindario a los 6 días con disculpas, pero manifiestamente impulsado por saber si ya se había descubierto el crimen.” - Entonces, su asistido sí pudo tener conocimiento del destino de María Aleida y las circunstancias que rodearon su muerte, “...pero nada dice de algún comportamiento suyo ligado directamente a la ejecución del homicidio.” El hecho de que ei procesado regresara posteriormente al sitlo de los hechos —añade— también podría significar que desconocíal o ocurrido y quería averiguar qué sucedió, o que conocía los acontecimientos y quería enterarse si a él y a su hermano los buscaban las autoridades, lo que en su sentir constituye el terror “...propio de los seres humanos, estén o no vinculados con el delito.” Considera que deducir la responsabilidad del procesado a título de coautor desconoce el “sentido común”, porque Repúblicad e Colombia 9 sa u Casación No: 381546

? ¿ JHON FREDY OSORIO GIRALDO y ODTRO

EN o TRO

, Conte Qí),ómm a%%¿ú;e¿a

ninguna de las deducciones conduce ilógicamente a establecer que hubiese participado de alguna manera en el homicidio, con mayor razón porque se ignora “...si hubo una riña entre la pareja, o entre los tres, como tampoco se sabe si la dama fue atacada a mansalva, menos se estableció si ella falleció por acción de golpes o heridas en su cuerpo o por ingerir alguna sustancia tóxica, o por un simple accidente, etc. El principio de razón suficiente, desconocido por la sentencia, reclama la relación directa entre esos hechos probados y la acción criminal en la que JHON FREDY haya aportado su colaboración voluntaria y dolosa a la muerte.” Opina quie del indicio de “presencia y oportunidad" lo único que puede deducirse es que JHON FREDY OSORIO tenía conocimiento de la verdadera suerte de la señora, pero porque pudo haber participado en los hechos; posiblemente los presenció y no hizo nada por evitarlos o no pudo impedirlos; 0, porque descubrió lo sucedido cuando regresó, | luego de estar ingiriendo licor con sus amigos, pasadas las ocho de la noche. En esas condiciones —advierte— debe dársele aplicación al principio de ín dubio pro reo. Argumenta que el indicio es contingente, porque JHON FREDY OSORIO GIRALDO estaba temporal y casualmente en casa de su hermano y de su cuñada. “El error del fallo A ., 4 10 N Casáción No. 38.546 JHON FREDY OSORIO G|R¡¿ngo y OTRO estuvo en considerar que la presencia del acusado en la

vivienda de la víctima tuvo como único fin el homicidio, por encima de lo que indican [las] reglas de la experiencia que informan que cuando una persona vive en una casa, su presencia en ese inmueble puede ser concomitante con la ejecución de un delito, pero, en sana lógica no necesariamente quien vive en esa casa, mata a sus convivientes.” Agrega que el Tribunal también desconoció el sentido común, “..porque no necesariamente debemos matar cuando tenemos la oportunidad.” Y ello, porque “Las reglas de la experiencia informan que la oportunidad, como accidente, se presenta indistintamente para el interesado en matar como para el indiferente.” Asimismo, estima que “La lógica también resultó atropellada porque no todo aquél que tiene la oportunidad de matar a la cuñada o al hermano o al vecino, necesariamente resulta matándolos.” Concluye que el Tribunal optó por acoger la decisión más perjudicial para el procesado, de quien afirma que se sintió obligado a ayudar a su hermano “...para que se libre de las malas consecuencias del hecho; y la relación familiar lo lleva incluso a mentir para evadir la acción de la justicia, si de eso se trata." í a %MC¿Í %0/WMW: 11 _ R E !

CasaciónNo: 38.546

JHON FREDY OSORIO GIRALy DOOTR O

2. Considera que no puede inferirse el compromiso del procesado del indicio de las malas justificaciones. 'La sentencia partió del hecho probado de que los dos procesados dijeron que ALEIDA había desaparecido de la

casa pero no denunciaron el hecho.”,.y por esa razón, a juicio de las instancias, las “_.manifestaciones dadas por aquellos se constituyen en notorios argumentos evasivos y falaces que convergen eludir (sic) su responsabilidad, lo cual contribuyen (sic) a desvirtuar su presunción de inocencia.” Señala que de los hechos a partir de los cuales los jueces hicieron esas inferencias, los únicos que se refieren a JHON FREDY OSORIO GIRALDO, son que él y su hermano mintieron cuando aseguraron que el primero no estaba en la región el 11 de mayo de 2003; que su defendido no supo informarles nada a las autoridades sobre la desaparición de María Aleida Duque Giraldo; y, que se marchó de la región apresuradamente sin denunciar ese acontecimiento. Tales actitudes se expilican porque JHON FREDY OSORIO era consciente de su responsabilidad en el crimen o porque no sabía que le había pasado a su cuñada, pues, “...no necesariamente quien niega conocer un delito sí lo ha conocido. La lógica dice que quien niega conocer un delito, es posible que no lo conozca, pero es posible que sí.” 1 Q€7M'Ááie&a¿—a Colombia - 12 N N! Casación No. 38Íf346 JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO Corte Hyprema de Jusicia Argumenta que el hecho de que JHON FREDY OSORIO GIRALDO hubiese abandonado con premura la región, obedeció a la necesidad de “...alejarse del peligro de perder la libertad, en el instinto de conservación y en el peor de los

casos en el compromiso moral y afectivo con el hermano, (...), opción favorable que debió ser atendida por encima de la perjudicial que sin ligamento racional, lo vincula con el delito.” No existe ninguna relación entre el hecho indicador de las malas justificaciones y la muerte de María Aleida Duque, puesto que faltar a la verdad, omitir la denuncia del desaparecimiento e incluso encubrir, no son conductas constitutivas de homicidio.

3. En relación con el indicio de las huellas materiales, destaca la libelista que la sentencia alude al costal en el que fue hallado el cadáver, haciendo énfasis en que se trataba de un saco de uso exclusivo de la hacienda Capotes, para la que laboraban María Aleida Duque y Robeiro Osorio.

Además, que el cuerpo fue descubierto cerca a la casa en donde habitaban la víctima y los procesados, porque los hermanos Osorio Giraldo, conocían el lugar. El Ad quem también infirió que a María Aleida Duque la mataron mientras descansaba en su habitación, porque fue encontrada con las prendas de vestir que usaba para dormir. Depiblicad e Colombia 13 E e Casación No..38'546

e Ed JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO

-A Corte Hyprema de Jasticia Sin embargo -—replica la actora—, ninguno de esos hechos demuestra la responsabilidad de JHON FREDY OSORIO. Esos indicios carecen de importancia, porque lo máximo que demuestran es que quien tenía accéso a los costales le facilitó uno al homicida. Asimismo, que hubiesen encontrado la ropa que la víctima

usaba para dormir, tampoco es indicativo de que JHON FREDY OSORIO GIRALDO la hubiese matado, porque él no tenía la disposición exclusiva sobre esos elementos. Explica que el sentido común revela que de haber alguna “marca o señal de Jhon Fredy” en la bolsa o en las prendas, él las hubiese ocultado.

4. Se refiere al indicio del móvil, que el Tribunal fundamentó en los celos que Robeiro Osorio mostraba frente a María Aleida, por lo que la había golpeado y trató de separarla de su hija.

Para el Tribunal esa circunstancia se desprende de una misiva que la víctima le envió a su progenitora y de los testimonios de las personas cercanas a la pareja, quienes presenciaron cuando Robeiro Osorio Giraldo la atacó con un puñal y cuando trató de arrojarla desde un sitio alto, al tiempo | . %ÍÓÁ&W¡ de Colambia 14 L'“… ' &3 < Casación No,138.546 ENE JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO que este mismo sujeto admitió haber golpeado a su compañera. Considera la recurrente que estos hechos no comprometen a su defendido. “El error comporta atropello a las regias del sentido común que indican que no porque un hombre sienta celos de su mujer, esos celos son transmitidos a un hermano de ese sujeto hasta el punto de impulsarlo a quitarle la vida a la causante de semejante angustia afectiva.” El Tribunal infirió la responsabilidad de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, porque éste reconoció ante la madre de

la víctima que María Aleida Duque Giraldo “no era Santo de su devoción”, y a partir de esa expresión dedujo que los acusados sentían antipatía por ella. Como quiera que el procesado nunca amenazó ni manifestó su intención de causarle daño a María Aleida Duque Giraldo, no puede asegurarse que él estaba dispuesto a matarla.

5. También censura que el Tribunal hubiese fundamentado la condena en el indicio de las graves manifestaciones posteriores, al explicar los jueces que los procesados le informaron al empleador Gabriel Garzón, al día siguiente de la desaparición de María Aleida Duque Giraldo, que ella se había marchado y había abandonado a su bebé; así como Q?ólf'¿áf¿& de Colombia 15 ¿ L 4 = < | CasaciónNo. 88.546

7 — JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO

1¡-'_ Corte Q%áramá aíaf¿d¿¿a'a que los hermanos OSORIO GIRALDO se habían mostrado nerviosos y afanados por abandonar la región, al punto que ya tenían lista la mudanza. Igualmente, critica que los falladores hubiesen considerado para deducir la responsabilidad de su prohijado, que los implicados regresaron a la zona seis días después con el pretexto de buscar trabajo, pero nuevamente se marcharon al día siguiente; circunstancia a la que agregaron que Robeiro Osorio Giraldo se comunicó con Gabriel Garzón con la disculpa de averiguarle por la cosecha de maiíz. “La lógica dice que no siempre que un sujeto mienta a la justicia, o a los vecinos es porque su hermano está

comprometido [en] el crimen de la esposa de quien así se comporta. El error estuvo en inferir que JHON FREDY es responsable del homicidio porque su hermano ROBEIRO mintió sobre el paradero de la esposa, porque ROBEIRO abandonó el lugar con manifiesta premura y porque ROBEIRO llamó al patrón para preguntarle por el trabajo que había abandonado hacía pocos días.” Que su defendido negara conocer las circunstancias del desaparecimiento de su cuñada, le ayudara a su hermano con la mudanza, asegurara que se encontraba en Bogotá el día de los hechos y haber regresado a la región simplemente Qgót¿ó/¿ea/ Colambia 16 s a < ; Casación No.'38.546 ae JHON FREDY OSORIO GIRALDÓO y OTRO Conto Q:%W& de Juñicia para preguntar por una cosecha de maiíz, no son hechos indicativos de su participación en el homicidio. “Esa conclusión agrede las reglas de la experiencia que indican que esos comportamientos de un sujeto, son equívocos y pueden indicar verdad, temor, curiosidad, o prevención, etc., pero en todo caso no llevan a inferir conducta alguna que vincule a ese personaje con el crimen.” Agrega que la expresión usada por JHON FREDY OSORIO, sobre que María Aleida no era Santo de su devoción, también fue tenida en cuenta, para referirse al indicio del móvil, empero esas manifestaciones no vinculan a su asistido “...con la ejecución del hecho criminal, cuando lo correcto es

que ni siguiera lo relacionan con la preparación antecedente a la muerte ni con el ocultamiento posterior, menos lo relacionan con la acción que constituye el elemento objetivo del delito.” El error es trascendente, porque desconoce las reglas de la experiencia según las cuales 4 “...quien miente en esos términos en que lo hizo JHON FREDY OSORIO; y además ayuda a su hermano a dejar el lugar, vuelve a los 6 días a ver qué escucha y finalmente aduce falsamente que estaba en Bogotá, lo único certero que prueban es que está vo|úntariamente encaminado a evadir la acción de la justicia”, pero esa conducta obedece a que tiene conocimiento de su Q?%áffí/¿&¿ de Colombia 17 — | < Casación No. 38.546 E JHON FREDY OSORIO GIRALDO y/OTRO N “Conte Iprema a& Justicia compromiso en el delito o sólo, pretende su protección, siendo esta última opción la que debió acoger el Juez Colegiado en aplicación de la presunción de inocencia. Solicita de la Corte que case la sentencia y absuelva a JHON

FREDY OSORIO GIRALDO.

CONSIDERACIONES La Sala pasa a estudiar el cargo postulado por la defensora de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el

respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados reguisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada. Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la 18 Casación Nó. 38.546 JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. La Sala advierte que el escrito presentado por la demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos. El escrito presentado por la demandante, que apenas se asimila a un álegato de instancia, contiene unos razonamientos insuficientes. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva

o A 19 NE Casación No. Sé.546

JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO

" = n %¿W¿ºe— %/ÓW¡ aía%á¿m&c& del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar Su ilegalidad. En efecto, cuando del ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente viene sosteniendo que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho —por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica—; o de 20 S ÁS Casación No.>x318.x5_€46

JHON FREDY OSORIO GIRALDO y ÓTRO derecho —por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley—. Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del meérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. Empero, además -lo ha repetido la Corte-, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos Con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su remplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede investida de - E %' lea de Colembia 21 u. — . Si Y E V__'—' "_; Casación N.í.>. 38.546 | g— JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO u = %am gáór

la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al actor desvirtuaria'?. De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados por el Art. 212-3 del Código de Procedimiento Penal, en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué | consistió el yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo. Aunque la demandante no precisa en qué etapa del proceso de construcción de los indicios se cometieron los errores, establece la Sala que la crítica se orienta a rebatir el juicio de reproche dirigido contra su defendido, puesto que en ese sentido afirma que de la presencia y oportunidad, las malas justificaciones, las huellas materiales, el máóvil y las manifestaciones Fposteriores, no podía deducirse la responsabilidad penal! de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, lo que supone la aceptación de los hechos indicadores. 1 C. $. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18246. En el mismo sentido, Sentencias de casación de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2003, Rad. 14.093 y 11.135, en su orden, entre otras. 1 E

22 Ta X E

a '-7: Casación No 38 546 JHON FREDY OSORIO GlRALDOXy ÓTRO Conte gcíómmc& c/a%¿/rm Aunque e admita que la impugnante seleccionó adecuadamente la causal de casación, en atención a que la inconformidad planteada radica en las inferencias realizadas a partir de los hechos indicadores, orientando la demanda por la senda del falso raciocinio, es claro que la actora pretende descubrir que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica?”, empero rehusando hábilmente referirse a la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, conforme lo hicieron las instancias, para concluir, desde su particular perspectiva, que de ninguno de los hechos indicadores aisladamente considerado, puede derivarse el compromiso penal de su asistido en el homicidio de María Aleida Duque Giraldo y, en consecuencia, debió dársele aplicación al principio de ¿n dubio pro reo. El falso raciocinio difiere de los faisos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legailmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga ? Cfr., entre otras, Sentencia del 26 de junio de 2002, Rdo. 11, 451 y auto del 10 de marzo de 2009, Rdo.26.572Q;ú¿í¿á?ma% %a/rimáfú 23 .. 7 % 3!_1 1 ! , Casación Nd. 38.546

E sy ¡ ". JHON FREDY OSORIO GIRALDO'y OTRO

E Ey Conte Hprema de Jsicia de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia ,que debió aplicarse para esclarecer el asunto. | . No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia

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