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CSJ - Sentencia 38558(24-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38558(24-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TA República de Colombia —— Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina . 17 'asonby Corte Sup£e¿la de Justicia CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A SALA DE CASACIÓN PENAL 1395 2183 Bp — Magistrado Po3n ent3e : .- T ANPIDIZA.- Luis. Guil. lermoT E SatazIaIr Ote. ro

110 AR IKTILAC

Aprobádo Acta No'395.

E JEda] SOUME —

Bogotá, D.C., veinticuatro:(24)) devocfubre de dos mil doce (2012) — .1 JOLSAN e =1 + enpnpsafo| -- ASUNTO hE

  • ¿¿¿

U 4 E d . PIQUION y+ Decide la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de los terceros civilmente responsables y del procesado NÉSTOR JULIO ARBELAEZ MOLINA, contra el fallo del 26 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga revocó la absolución dictada el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para condenarlo a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales, como al pago solidario de los perjuicios causados juntos con los terceros civilmente responsables y la llamada en garantía, por un concurso de delitos de homicidios y lesiones personales culposas. Z) ““———=¿7/3g¿ºfffr

2 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeldez Molina = Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El 11 de septiembre de 2002, a las 19:30 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía la Paila-Armenia kilómetro 20+800m, en el que el vehículo de servicio público de placas SLV 048 marca Mercedes Benz Sprinter 413 modelo 2000, afiliado a la empresa Expreso Boltuariano, se salió del a vía y se precipitó a un abismo falleciendo los señores Fabio Román Hernández, jJhon jJairo Arango Herrera, Rufa María Herrera Moreno y Martha Lucía Carrillo Vallejo; en los mismos hechos resultaron lesionados Wilson Gómez Giraldo, Adriana Jiménez Rugeles, Javier Muñoz ]iméñez, Jairo Bustamante, Jhon Freddy Acevedo, Neila Alzate y Manuel Lozano Alzate !. - El 13 de septiembre de 2002, el Fiscal 35 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Roldanilio, deciaró abierta la investigación y ordenó oír en indagatoria a NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA?. ! Sentencia de segunda instancia; folio 473, cdno original 2. ? Folio 13, cdno original 1. TA

  • 3

República de Colombia Casación Rdo. 38558 - Nestor Julio Arbeláez Molina El 7 de octubre de 2002, ante el Fiscal 35 de Zarzal (Valle)

ARBELÁEZ MOLINA rindió injurada>. El 19 de junio de 2007, la Fiscalía 36 precluyó la instrucción a favor de ARBELÁEZ MOLINA/, resolución revocada el 9 de noviembre de 2007 p0r.la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al acusario de autor de un concurso homogéneo y heterogéneo de homicidio culposo y lesiones personales culposas>. El 15 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), asumió el conocimiento del juicio y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. El 10 de mayo de 2011, dictó sentencia absolutoria a favor del acusadoó, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Buga que lo condenó a la pena ya dicha, siendo este el fallo objeto del recurso de casación. 3 Folio 75, cdno original 1. 4 Folio 383, cdno original 2. 5 Folios 431 a 444, cdno original 2. 5 Folio 461, edno original 5. 4 República de Colombia Casación Rdo. 38558 E _ Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia

DE LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal pfimera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor postula tres (3) cargos por errores de hecho. 1.1 Por falso raciocinio El Tribunal da por demostrado el exceso de velocidad con prueba testimonial, sin tener en cuenta que su determinación debe apoyarse en prueba técnica.

Señala que aunque la léy 600 de 2000 consagra la libertad

probatoria, también es cierto que la misma invita a apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, uno de.c-uyos componentes es la ciencia, la ley científica o los derroteros trazados por la ciencia. Expresa que si el ad quem se hubiera guiado por el sentido común, la lógica y la ciencia, habría buscado determinar la velocidad a partir de la fórmula más conocida de la física V=E/T, considerando' otras variables que influyen en la celeridad dété%f?ííñáda, tales como paradas del automotor, .. YO II yE aceleración, velocidad de arranque, etc.

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PTe APEO ] NOH AE EA E TA de a $ N sMONASfS O 5

República de Colombia - Casación Rdo. 38558 ¡Jué 95 "OUVIADO Nestor Julio Arbeláez Molina $J M 1aquds 243 Corte Suprema de Justicia 410495 2P O| " Advierte que como no acudió a la sana crítica incurrió en un ] UO ., falso raciocinio, al condenar con apoyo en prueba testifical N7 p aUguisth sin atender la ciencia físico-matemática, la que suprimida e incluso la indagatoria del acusado, Bc?.¡ej3ría sin fundamento la comprobación del exceso de en el desplazamiento. 4 Ej U9 SOPE. - 1.2 Falso juicio de existencia por omisión A SOHIEE El Tribunal en la valoración probag£ggfi¿ omitió referirse a la denuncia presentada por Wilson Gómez Giraldo, quien como

uno de los ocupantes del vehículo á&&%dgntado, no alude a ninguna de las circunstancias que en la sentencia se tienen en cuenta para dar por demostrada la desproporción de la velocidad del automotor. Igualmente tampoco observó la constancia dejada en el acta de inspección judicial al cadáver de Fabio Román Hernández, sobre la presencia en esa diligencia de Víctor Hugo Ceballos, empleado de la Funeraria San Martín de Caicedonia, quien dijo haber ido al lugar del accidente y escuchar comentarios, ninguno relacionado con el exceso de velocidad, la lluvia, el mal estado de la vía o similares. .. — . 1 6 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina — Corte Suprema de Justicia También omitió la declaración de Natalia Ramos Carrillo, hija de una de las víctimas, quien mantuviera comunicación vía celular con su señora madre durante el viáje, sin que esta le hubiera hablado o comentara de situaciones anormales en el transcurso del mismo. En el informe de accidente que tampoco fue tenido en cuenta, obran manuscritas las versiones de las víctimas Jhon Freddy Acevedo García y Javier Muñoz Jiménez, que atribuyen a fallas mecánicas el insuceso. El patrullero de la policía Pablo Julio Gómez, encargado de elaborar el citado informe, en su declaración igualmente ignorada en la sentencia, se refirió a la lluvia y al buen estado de la vía, agregando que en su opinión el accidente pudo producirse porque algo se le atravesó al vehículo y el

conductor debió maniobrar para superar el peligro saliéndose de la vía, o por la !lluvia. Hoover Castillo Vásquez mecánico automotriz, como perito dictaminó que la ruptura de la caja de la dirección del vehículo fue anterior al percance, el cual no fue objetado, en la audienciá”'pública mantuvo dicha opinión, las cuales fueron desconocidas por el Tribunal. Eg ' N N . º-:'-:75rf -E AA - ae a 5¡TE_%. ;¡ /2na….f jº EN , , República de Colombia “ Casación Rdo. 38558 N o Nestor Julio Arbeláez Molina e rigahad us as u Corte Suprema de Justicia =. IS ENIOUTFinalmente expresa que la versiórPdeEuz Marina Velásquez Zuluaga, con la cual se demostraba la velocidad normal a la . ANIMORET -- q que se desplazaba el microbús, 'y quien como auxiliar de despacho de la empresa Bolivariana, no escuchó a nadie que se quejara del exceso de la misma en el recorrido que venía e d 0joe ya haciendo el vehículo desde Bogotá, también fue ignorada. -:1187 ej ap 0. Con sustento en las omisiones probatorias anteriores, el actor precisa que solo dos ocupáxgites del autobus aluden a una REvelocidad extrema, siendo imposible que los demás no percibieran lo mismo que aquellos creían, conclusión que EIQUE respalda en lo dicho por el patrullero y el empleado de la

funeraria, como en el retardo con que arribó a Armenia. En opinión del censor, el accidente pudo tener origen en la inesperada ruptura de la caja que hizo que el automotor se desplazara “sólo”, cuando rodaba despacio de acuerdo con la versión del conductor. 1.3 Falso juicio de identidad El Tribunal cercenó el testimonio de Luz Adriana Hernández, en cuanto el barrizal o “chorreadero” que bajaba de la montaña fue percibido por ella, tiempo después y no al 2 — j 8 / República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Supredma de Justicia momerito del accidente, y suprimió la parte en la que dijo haber escuchado que las causas de la desgracia fueron mecánicas. Igual hizo con la indagatoria de ARBELÁEZ MOLINA, la cual sectoriza, sin tener en cuenta que de acuerdo con ella el bus se encontraba en buen estado mecánico al iniciar el viaje, él tenía conciencia que debía conducir despacio y la pérdida de la dirección del microbús fue inesperada. Encuentra coincidencia entre lo dicho por el acusado con las versiones de Muñoz Jiménez, Acevedo García y del perito, incluso con la de Adriana Jiménez, cuya única diferencia la halla en que opina que el conductor iba dormido, cuando este afirma que no estaba cansado, no tenía hambre ni sueño. Los errores de juicio señalados derrumban la prueba que el Tribunal consideró para condenar al acusado, en la medida ECA TE ' que la misma es indicativa de la existencia de un caso fortuito 12 9 VLIJO]

O fuerza mayor que explicaría el accidente, los que a su vez impiden hablar de conducta o acción y afirmar que no = 1 JOd uGINEN ¡l cometió la conducta. — INDbaxair af | s ee | E IS " smuregpan y — => 47 + 0d ef ap / , República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina

i IASULTO SENI

Corte Suprema de Justicia

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2. Con sustento en la causal segunda, postula tres (3) reparos .A Sey siepiios. subsidiarios, por haberse dictado la sentencia en un juicio ] '3pINERap a. viciado de nulidad. "OUUSTUT (S 2.1 Inaplicación de la norma que consagra el principio de . AUrÓS O Oper favorabilidad frente a la prescripción de la acción penal.

.1 EJ0U3S TS. . SELUIÑJITA SÉ Manitfiesta que el artículo 531 de la ley 906 de 2004, establecía + epap ef vun. una reducción de los términos de prescripción, excepto para en -- los delitos señalados expresamente en él o las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, ETQUU:. el cual regía a partir del 31 de agosto de ese año. En esas circunstancias, el funci0narié ju¿i¿ial debía tomar el máximo de la pena prevista en la ley para el delito y reducirla en una cuarta parte, para establecer si la acción penal se hallaba prescrita, debíencí0 declarar su extinción en caso

positivo. | M E A pesar de la declaración?l de inéxeqtíibílidad de la citada norma, nada impedía su aplicación por ultraactividad. En este asunto, la Fiscalía profirió el auto de clausura de la instrucción el 19 de febrero de 2007, el cual causó ejecutoria el . — ! — E 10 República de Colombia / Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina E N.-.r_D..,> Corte Suprema de Justicia 1 de marzo, esto es, a los 4 años, 5 meses y 18 días, contados a partir del 11 de septiembre de 2002, día en que ocurrió el hecho. Realizados los cómputos, con atención a la pena prevista en los tipos penales para las lesiones personales causadas a Neyla Alzate, Adriana Jiménez y Juan Manuel Lozano, la acción penal se hallaba prescrita; no obstante, la Fiscalía continúo con el trámite y acusó a ARBELÁEZ MOLINA de esos delitos. Por esa vía, vulneró derechos fundamentales del acusado, lo cual hace necesario invalidar la actuación a partir del auto de cierre de investigación, para declarar la prescripción respecto de los delitos señalados. Igualmente la inaplicación de las normas que regulan la prescripción, -afecta a los civilmente responsables, de modo que la anulación de la sentencia mejora su situación al igual que la del procesado. 2.2 Violación del debido proceso por indebida configuración TELILE | do de la acusación (T A TO Duc ST. + 2ibar 3D El 0

- íí€[ ÍOI_,_¿IÚF/'X/€' 11

República de Colombia Casación Rdo. 38558 .. EU PUC Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia

U JP UN .

Cita el artículo 398 de al ley 600 de 2000, referido a los -, SID EA requisitos formales de la resolución de acusación, señalando “Aq Uo eqei que la decisión de segunda instancia presenta “equívocos - d8U9] UIS “E fundamentales”, relacionados con las personas que perecieron 2 epur ef uo: y resultaron lesionadas en el accidente. Los mismos tienen que ver con la omisión de los dictámenes e . 4 530b epeu . médico legales practicados a Javier Munoz, Jairo Bustamante, Jhon Fredy Acevedo y Wilsori Gómez Giraldo, mientras que ermenf « al mismo tiempo acusa al proc:esad0de1 hór_nicídio culposo y lesiones personales culposas en Adriana Jiménez. ErqU 7 En esas circunstancias, no ¿e sabe cuáles fueron las personas lastimadas, ya que a pesarde -referirse. al reconocimiento médico practicado a Neyla Alzate, en el enjuiciamiento omite incluirla al igual que en la parte resolutiva, por lo que a falta de claridad, en la sentencia se condena al imputado solo por las lesiones padecidas por Alzate, Jiménez y Lozano. Enseguida señala que dichas fallas en el futuro podrían repercutir en la situación del acusado, dando lugar a nuevos procesos y posibles decisiones contradictorias, mientras que

harían imposible reducir la pena frente a la que no fue acusada, por la forma en que el Tribunal dosificó la pena. E AE = / " República de Colombia Casación Rdo, 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia 3.3 Nulidad por violación del debido proceso — La falta de aplicación de los artículos que señalan las causales de extinción de la acción penal (82); los términos de prescripción (83) y la iniciación e interrupción del término de prescripción (84, 86), constituye irregularidad que afecta el debido proceso. Manifiesta que la Fiscalía profirió resolución de acusación en segunda instancia el 9 de noviembre de 2007, por lo que de acuerdo con su notificación por estado el día 4 de diciembre de ese mismo año, quedaron precscritas las acciones penales por los delitos de lesiones personales culposas. Al no haberse dado aplicación a las normas sustantivas que prevén la prescripción, debe declararse la nulidad de lo -actuado desde la calificación jurídica y disponerse la cesación del procedimiento con fundamento en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - í = ,

1. Señala que aun cuando la sentencia se fundamentó en las I aE 9 44 C declaraciones de dos testigos para afirmar que hubo exceso

25 J S

PZAN OLESDOS

— _ 13 República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina E Corte Suprema de Justicia . > MUIPO 9 u de velocidad, la conclus1o¡; qdáé% ¿uzg;ac¡l¡or no es absurda ni

ilógica. 1 eueLpy ] .. h '¡ ered safeuc! Expresa que si la rapidez de ¡un vehículo no puede ser + 3dO SO| . calculada solamente con prueba testimonial, el Tribunal tomó en consideración otros aspectos, tales como las condiciones de la vía, el clima y la misma ,falla mecan1ca para sostener 4 des sp y que si el acusado hubiera cgn[dugdod e ;manera prudente y a una velocidad acorde con la, situación climática, la EINSA| A + consecuencia de la falla alegada habría sidootra. : E

I BIQUIC 67

Enfatiza que el fallador aceptó las versiones de las ocupantes del bus, una de las cuales es conductoray con autoridad para establecer cuándo una personá súpera los límites de velocidad, por la percepción que tuvieron de los hechos y el malestar generado en algunos pasajeros por el comportamiento del chofer, sin que las anime un interés económico como lo manifiesta el libelista. Encuentra que el Tribunal no se apartó de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperidad. Jl 7 y República de Colombia Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina X _b Corte Suprema de Justicia

2. En relación con el falso juicio de existencia, manifiesta que el señor Wilson Gómez Giraldo no rindió declaración en el proceso, mientras que lo que considera omitido es lo que no dijo aquella persona, sino las conclusiones a las cuales llega el

casacionista. La pretensión de valorar lo que no se expresó en la denuncia por aquél, no constituye el error postulado. Igual ocurre con lo consignado en la diligencia de inspección judicial al cadáver de Fabio Román por el empleado de la funeraria, porque no es prueba fehaciente sobre los hechos ni tampoco aporta algo de interés a la investigación, con lo que el actor aspira a que se evalué lo que no dijo. Y en el caso de la declaración de Natalia Ramos, hija de una de las víctimas, busca que se estimen algunas manifestaciones y no otras, debiendo tenerse en cuenta que su dicho proviene de terceros, esto es de oídas, siendo apreciado por el Tribunal en esas condiciones. En lo que tiene que ver con los manuscritos de Jhon Freddy Acevedo y JaviersMuñoz Jiménez, ocupantes del microbús, quienes hablaron de fallas mecánicas y del jalón del vehículo, n ISy ARPJ C D al eTCO — E »n()í=9¡íñííy r? - = 1 2nb “oue ay” 15 República de Colombia . = Casación Rdo. 38558 H 1eIJOU 1S ¡Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia "3 7 6a 9 PE = C :. . 2 (OSL el nb los mismos fueron valorados sin 'que se evidencie error porque el sentenciador no les haya dado credibilidad. 0sa -- E39 (98 78) 1a Respecto de la versión del patrullero Pablo Julio Gomez (- -N El Á (€9) 17

rendida mucho tiempo después, es pertinente señalar que 92 el op Vs dijo no recordar el accidente, no siendo conf1able, en tanto la | 2p uoDEId:. : aspiración del libelista es que se considere lo que favorece al acusado y no las causas con51gnadas par el en el informe de EJUILA PES accidente. empsnfr. Considera que el reparo por fal$£gw¿glegl apreciación del testimonio del señor Hoover Castillo Vásquez y de la inspección judicial practicada al vehículo, donde actuó como perito, también carece de fundamento, porque en la sentencia se afirma que el accidente no fue ocasionado por la falla mecánica sino por el manejo imprudente del procesado y existía el dictamen del CTI, que permitía poner en duda sus conclusiones. Y en relación con la versión de Luz Marina Zuluaga, auxiliar de despacho de la empresa Expreso Bolivariano, señala que las mismas críticas hechas a las pruebas anteriores son extensivas a ella, por lo cual el cargo no prospera. — NA 16 República de Colombia f CasaciónRdo.38558 “Nestor Julio Arbeláez Molina E Corte Suprema de Justicia

3. Manifiesta que la declaración de la señora Hernández fue apreciada en su integridad, teniendo en cuenta que llegó al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente, luego no se observa que su testimonio fuera valorado parcialmente, ya que las circunstancias anotadas en la sentencia fue las que ella narró.

Encuentra que la discrepancia obedece a que el análisis del Tribunal es diferente al del recurrente, quien atribuye el

accidente a una falla mecánica, mientras en el fallo el mismo tuvo origen en un manejo imprudente del conductor del microbús. En ese orden de ideas, tampoco advierte que la indagatoria de ARBELÁEZ MOLINA haya sido tergiversada, ya que el censor muestra una serie de conclusiones, las cuales para el ad quem no se encuentran demostradas, de modo que la tesis del hecho fortuito,0o,de la fuerza mayor no es acogida en la sentencia. — ay eo

IT ERE

4. Advierte que aunque el casacionista reconoce que la norma fue declarada inexequible, su aplicación no es posible de acuerdo con:lodicho por la Sala en autos del 21 de octubre de 2010 y 6 de julio de 2011. — . .)_l FaO EUN BO O“3Jºº SP 453 0U M . 53 OLLanbi 17

República de Colombia _ / Casación Rdo. 38558 E j 2P JOABPENEstor Julio Arbeláez Molina E SuO Oj UOS o Corte Suprema de Justicia Frente a esa situación, estima que el actor ningún argumento E 2ANIISUOJ C£ - ofrece con vista a su aplicación, por lo que el cargo no está | 21O24 ap urllamado a surtir efecto.

5. En lo referido a la violación del debido proceso por falta de . .. : Ulls '2UOSIOd, ,. . claridad en la acusación, encuentra que si bien se advierte un N 7 306 seuz - . pequeño error en el cual se menciona dos veces a la misma | ZMO as persona, de su contexto es facil inferir quienes fueron los

. :EJ 19 UO U muertos y cuales los heridos. 19 enysa[. La equivocación no tiene la trascendencia otorgada en la censura, porque en la sentencia se Valoró todo el material probatorio indicándose que no se pudo establecer las lesiones de las otras víctimas quienes no comparecieron al proceso.

6. La Delegada señala que este cargo debe prosperar de modo parcial, ya que las “incapacidades dictaminadas” a los lesionados se encuentran preéscritas, no así las deformidades y perturbaciones transitorias y permanentes de órganos y miembros, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 120 del Código penal.

Pide casar la sentencia parcialmente, para declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales contemplado en el artículo 112 del Código Penal. MM N | República de Colombia / Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina - — — — ? Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES

1. En el cargo principal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por tres (3) errores de hecho. 1.1 Por falso raciocinio El reparo lo sustenta el casacionista en que el Tribunal da por demostrado el exceso de velocidad con prueba testimonial, en lugar de acudir al sentido común, la lógica y la ciencia.

A la sana crítica resulta ajeno por antonomasia el sistema de tarifa probatoria, mientras es propio de ella la persuasión racional que permite al juez apreciar con libertad relativa el

medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, con apego a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. De ahí que en el procedimiento consagrado en la ley 600 de 200, rija el principio de libertad probatoria, en cuanto los elementos onstitutivos de la conducta punible y la responsabilidaddel acusado, pueden demostrarse con

dA DI E — / . / 19

República de Colombia o ... Casación Rdo. 38558 7 _¡Fr 21 UN U Nestor Julio Arbeláez Molina sf$j 5 XI ejfey eun Corte Suprema de Justicia |: BJUAISJIP cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba . 319SIP El Sr especial, respetando siempre los derechos fundamentales. Por lo demás, la misma norma dispone que las pruebas 2IUBISUNC deben ser apreciadas en conjunto, con observancia de los 52 s JriD E. principios de la sana crítica, de ahí que en su valoración sea "sap SOUSMVpertinente tener en cuenta las, reglas de la experiencia, la . IA393jU? ns 1, lógica y la ciencia, como instrumentos valiosos que - Jap e| ñ € permiten un mayor acercamiento a la verdad que con ellas EDEST , se pretende acreditar. 2IQUÍ Ciertamente con la ayuda de la física puede establecerse la velocidad del movimiento rectilíneo uniforme, en el que la - Misma permanece constante conforme a la fórmula traída a cuento por el demandante, pero con fundamento en ella el Tribunal no podía resolver el caso, porque se imponía

establecer la velocidad instantánea, esto es, a la cual se desplazaba el microbús en el momento del accidente y no durante su recorrido. Si la determinación de la velocidad promedio, no permite establecer la del vehículo en el momento del evento dañoso, lo reconoce el libelista, su afirmación de que ella constituYe 4 —]]] , A '_1;_-:;_:_;'—;.. — /£¡-“—.á;_-:…/ 20 República de Colombia Casación Rdo, 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina R Corte Suprema de Justicia “aproximación” a lo indicado por la física, pasa por alto que ambas son distintas. La utilización de variables que influyen en la determinación de la velocidad, aceleración, masa, velocidad de arranque, energía acumulada, etc., son un esfuerzo del casacionista por estructurar el error a partir de la física, sin atribuirlo a una prueba determinada. La Sala no discute que en las investigaciones originadas en accidentes de tránsito, lo ideal sería que su resolución tenga respaldo en el conocimiento científico, el cual no es tema del recurso, ya que la obligación del censor era mostrar que en la apreciación de la prueba el juzgador erró, al contrariar o ignorar aquel. En este orden de ideas, no demuestra qué regla o principio de la ciencia o del sentido común fue ignorado por el juzgador, al tomar como punto de partida el testimonio de dos ocupantes del microbús, para establecer la velocidad a la que el acusado'conducía. PIUINIDOL E Su cuestionqmgleúr¿to_;ggcaminado a restarle credibilidad a la

versión de las mujeres, admite que el Tribunal se apoyó en 23€ 130 QE € A epUSta F

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'“""'2o ,Q 21 República de Colombia Casación Rdo. 38558 p lE'3H[ usN es;or Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia -1 19 OPeñ: la indagatoria del procesado”y 2020 otras cosas”, de ahí que 3 EII 1Í' pa, ? desvirtúa su alegación según la cual la sentencia tiene como ONIDENDEL s único fundamento la pruebá testimonial para atribuir al exceso de velocidad el accidente. 1238T1S Áa[ el En efecto, el Tribunal infirALTA onducta imprudente de 1el conducir a exceso de velocida El comportarmento del acusado en la conducción del vehículo, a partir de lo dicho - NO por las dos mujeres, únicas ocupantes del microbús que erNSTi declararon en el proceso, sobre las frecuentes y prolongadas paradas, cuyo tiempo perdido buscaba recuperar Equa conduciendo a “alta velocidad”. Del conocimiento y experiencia en la conducción de Neyla Alzate, que las invocó para “reafirmar: lo que si se es que iba a exceso de velocidad”, como de las propias manifestaciones de . ARBELÁEZ MOLINA admitiendo que transitaba a 50 0 60 kilómetros por hora al momento del accidente. o De las condiciones particúlares de la vía y climáticas, tales como la lluvia persistente, la nocturnidad y el barrizal, que lo obligaban a disminuir la velocidad muy por debajo de la

| ME — República de Colombia … 7 Casación Rdo. 38558 22 / Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Supre-ma de Justicia señalada por él mismo y a conducir con prudencia “frente a esas circunstancias adversas para la movilización del vehículo”. En consecuencia, el Tribunal le reprocha no haber “adoptado las medidas de precaución que el mal estado de la vía en el sitio de los hechos le exigía”, conocida por los transportadores que usualmente transitan por allí “al punto que el día de autos los conductores de diversas empresas de transporte de pasajeros manifestaban —dice la testigo Luz Adriana Hernúndezque: “estaba dura la pasada” en ese sitio de la vía”. En esas precisas circunstancias, el accidente para el ad quem tuvo origen en un actuar imprudente del acusado, debido a la inobservancia de los límites de velocidad “que le permitiera afrontar los peligros que en ese sector presentaba la vía, conforme lo exige el Código Nacional de Tránsito Terrestre cuando dice que el conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a las demás personas”. El casacionista no logra demostrar que la velocidad haya sido la única causante del accidente, ya que si bien es cierto el Tribunal la considera factor determinante, agrega el 15 aUuad "a conjunto de situaciones vistas que unidas a ella ocasionaron d7 ZAO el hecho. epEJDY NO 1UNDOLOS a 23 . Casación Rdo. 38558 , í r'01gsug;¿q_ -¿;1NESÍOI' ]u1i0 Arbeláez Molina

: anb aymostr Corte Suprema de Justicia , . peunuaiap , V En este sentido, la tesis del caso fortuito o fuerza mayor , doLe ja eN _ sustentada en la falla mecánica de la dirección anterior al , , 3s “Epemia accidente aducida en la demanda, no encuentra apoyo enl s s 10908 PEDO error de juicio atribuido al Tribunal, sino que corresponde a | . Qeea p u la forma en que el casacionista aprecia la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia. "SeyuisT) 4 PUTOTE U: El reparo no prospera. enj 1.2 Falso juicio de existencia por omisión — 2EQUE — En el reproche, el censor considera omitidas por el Tribunal las declaraciones de Wilson Gómiez-Giraldo, Jhon Freddy Acevedo García, Javier Muñoz Jiménez, Natalia Ramos Carrillo, Pablo Julio Górne£z Gómez, Luz Marina Velásquez Zuluaga y de Hoover $Íasñllo Vásquez, la inspección judicial al microbús y lo _._ídicho por Víctor Hugo Cebalios Vargas, en la inspección judicial al cadáver de Fabio Román Hernández. Las tres primeras corresponden a pasajeros del vehículo accidentado. Sin embargo, Gómez Giraldo en su denuncia breve presentada por escrito, pone en conocimiento de la o Á3 u 24 República de Colombia Casación Rdo. 38558 J¡ Nestor Julio Arbeláez Molina Corte Suprema de Justicia fiscalía el hecho, indicando que el bus en el que viajaba se salió de la vía cayendo a un barranco?.

Nunca asistió a ampliarla, de modo que no fue interrogado sobre los aspectos que el casacionista dice probar con ella. Los manuscritos de Acevedo García y Muñoz Jiménez adjuntos al informe de accidente, en los cuales el primero señala “que por fallas mecánicas me accidenté” y el segundo manifiesta que al vehículo “fue como si lo ubieran (sic) jalados, ya que iba a una velocidad normal, carecen de cualquier valor probatorio. La Sala tiene dicho que “Es preciso aclarar que en el formato del informe de tránsito utilizado por las autoridades de tránsito existe una casilla de observaciones, en la cual se acostumbra a consignar la versión de los conductores o de potenciales testigos; en esos eventos, las mismas carecen de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, porque la actuación de dichas autoridades se rige en lo pertinente por lo previsto en el capítulo del Código de "E DNEO Procedimiento Penal relacionado con las funciones de policía aa E a judicial”. a 7 Folios 29, cdno original 1.. ElS 5 Folio 8, cdno original 1. ? Casación de julio 7 de 2010, radicación 30987, ¿. -Me UN s 5. ! — A + 2LL2.IIS SEfSE.'L/:/ 25 República de Colombia d Casación Rdo. 38558 Nestor Julio Arbeláez Molina N7 19 vpusud vi Corte Suprema de Justicia 2 1 Dj 97p- . r Ahora como no rindieron de

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