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CSJ - Sentencia 38564(12-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38564(12-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Habeas Corpus No. 385641 • Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus solicitado por Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonso Moreno Álvarez.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De acuerdo con la petición que eleva la apoderada de los procesados, promueve acción de habeas corpus por una presunta prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos.

Hal Juan Estaba' República d Colombia Corte Supreli de Justicia Anota que sus defendidos fueron capturados el 3 de mayo de 2011, privaciÓn de la libertad que fue legalizada al día siguiente. Manifiesta que los térrninos establecidos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, le encuentran vencidos. Consiclera que se debe dar aplicación a la anterior normatividad y no a lo reglad en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.

2. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió

tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiopes de la Corte, considera que el amparo no procede, habida cuenta que el 30 de mayo de 2011 se presentó escrito de acusación ante el Juez de conócimiento y se fijó como fecha para la formulación de la misma el 10 de junió siguiente, día en el cual los procesados no fueron llevados al despatio judicial por problemas de seguridad. Culminkla la audiencia de formulación de acusación el 5 de octubre de 2011, preparatoria se llevó a cabo el 10 de noviembre y se dispuso el inicio del juicio oral para el 12 de enero de 2012, "sin embargo un día antes la apoderada de los procesados, la misma que presenta la acción constitúcional, solicitó el aplazamiento de la diligencia", la cual fue reprogramada para el 14 de febrero siguiente, fecha en la cual se prese+ron la teoría del caso y la fiscalía presentó varios testigos. "La 2 Habeas Corpus No. 3854654 ,• Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia audiencia no terminó, por lo que se fijó una nueva sesión para el 4 de mayo de 2012". Sostiene que el 30 de noviembre de 2011, la accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que resultaba equivocada esa petición, por cuanto desde el 5 de octubre hasta la fecha antes citada, sólo han transcurrido 57 días, de ahí que la acción de habeas corpus resulte improcedente.

3. Contra la anterior decisión, la defensora manifestó textualmente

"interpongo recurso de apelación contra el fallo emitido".

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 , es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en 1 aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente2.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 3 Habeas Corpus No. 38564é Juan Esteban Moreno Alvarez y otro República ce Colombia Corte Suprerria de Justicia "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de a Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal komo sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o

en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica «entro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. $53 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)"3. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha cohsagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violacién de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalnlente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la iey en cita. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. 4 Habeas Corpus No. 38564115. Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política,

el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.4 Asi lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 5 Habeas Corpus No. 3856 43. Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República d Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por la memorialista como sustento de la petición de habeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonjo Moreno Álvarez no se ha prologado ilegalmente.

En ef4to, el Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción desta ó que la negativa para conceder la libertad provisional a favor de los proce ados, se fundamentó en puntos jurídicas, razón por la cual no se trató d un acto arbitrario de los funcionarios judiciales, que conocieron de la pettón de libertad al interior del proceso. Así, rE saltó que los operadores judiciales de las instancias acataron el precedente judicial dictado por la Sala el 18 de noviembre de 2011, adoptt lo en el radicado 37.877, en torno a la norma aplicable dada la expedí ión del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1142 de 2007. La Corte, en aquella oportunidad manifestó: "D..9 otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente lo indicó el Trklunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cual tie e como fundamento el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual re a: 6 Habeas Corpus No. 3856441 Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán

por la ley vigente al tiempo de su iniciación". "Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos. "Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de 'imputación', en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros". Por tanto, una vez establecido el precepto a aplicar, en orden a obtener la norma vigente para verificar el derecho de la causal liberatoria, dedujo acertadamente que la audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones del 7 de julio y 5 de octubre de 2011, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1453 de 2011. De tal manera, según los datos que obran en el trámite, advirtió que en este supuesto no habían transcurrido los 120 días parar acceder a la libertad provisional, puesto que teniendo en cuenta las incidencias procesales transcurridas a partir del 7 de julio, día en el cual comenzó la 7 Habeas Corpus No. 3856

Juan Esteban Moreno Álvarez y otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia audiencia de formulación de acusación, se infiere que la misma tuvo que ser suspendida, en razón del recurso de apelación que propuso uno de los defeOsores en ese acto. En ta es condiciones, si se tiene en cuenta que la citada audiencia culminó el 5 octubre de 2011, y el 30 de noviembre del mismo año se deprecó la liber4I provisional, es fácil concluir que sólo habían trascurrido 57 días de los 120 a que hace referencia la norma vigente. Emp1ro, si se cuenta dicho plazo a partir del 7 de julio, día en que come zó la citada audiencia de formulación de acusación hasta el 30 de novie bre, igualmente se concluirá que han trascurrido 146 días, guari mo al que hay que descontarle 56 días que duró el trámite del recurso de apelación, es decir, no se ha cumplido el supuesto de la norma a fin de obtener la libertad. En cInsecuencia, el suscrito Magistrado observa que las argumentaciones expuOstas por el juez constitucional, no son arbitrarias. Todo lo contrario, se colige que la negativa a despachar favorablemente la procedencia de la causal de libertad provisional, tuvo fundamento en un precedente judicial proferido por esta Corporación en la fecha indicada, el cual se ajustaba a las ccrnstancias procesales del trámite penal. De ahí que se confirmará la decisión recurrida, en tanto respeta la ley y, por le) mismo, no se trata de una vía de hecho, en orden a impedir la 8 Habeas Corpus No. 3856

Juan Esteban Moreno Álvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia libertad de los procesados, quienes se encuentran privados de la libertad, en virtud de una orden judicial, derivada de un proceso penal que se les adelanta por el delito de homicidio. En consecuencia, no se revocará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por Juan Esteban Moreno Álvarez y Javier Alfonso Moreno Álvarez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO Magi do

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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