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CSJ - Sentencia 38566(06-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38566(06-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CAS óN á 650

URIEL FRANCISCO BONIL CURREA eve "7:7,2„a4 cc-.)

(c-Pok ,./471~ cir; (444»,":7,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 218 Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA contra la sentencia de segundo grado de 17 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2

CAS N 37650

URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA

,-vg(»;„ 7,/,„ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) denunció que URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en su condición de Notario Segundo del Circulo de Tunja, no canceló las sumas recaudadas por razón del impuesto de IVA correspondientes a los bimestres 1°, 2° y 4° de 2005, así como los dineros de retención en la fuente de los períodos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11 de la misma anualidad, dejando de trasladar a esa

entidad la suma de ciento cuarenta millones ciento veintiocho mil pesos ($140.128.000,00). La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de BONILLA CURREA y lo escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica conforme con la normatividad procesal penal de 2000, clausuró el ciclo instructivo y calificó el mérito probatorio del sumario el 26 de junio de 2007 con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, decisión que adquirió firmeza el 5 de julio siguiente, en esa instancia, al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que luego surtir el acto público de juzgamiento mediante sentencia de 17 de enero de 2011 condenó a URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA como autor del delito 3 ó 7650

URIEL FRANCISCO BO LLA CU REA

/L7 , objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) meses de prisión, multa de setenta millones sesenta y cuatro mil pesos ($70.064.000,00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria. También lo condenó a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios la suma de ciento cuarenta millones ciento veintiocho mil pesos ($140.128.000,00). En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del

procesado, el Tribunal Superior de Tunja, a través de proveído de 17 de junio de 2011 confirmó la condena, razón por la que una nueva apoderada impugnó extraordinariamente con la correspondiente demanda de casación, que en su oportunidad fue declarada ajustada a los requisitos de forma, de la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.

DEMANDA Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Funda un error de hecho por falso juicio de existencia al no considerar el Tribunal las siguientes pruebas demostrativas de la

4 URIEL FRANCISCO BO delegación de funciones hecha por el Notario a sus empleadas para que transfirieran a la Dirección de Impuestos Nacionales los valores recaudados por concepto de impuestos y retención en la fuente, siendo ellas las que se apropiaron de $140.128.000,00: Indagatoria del procesado en la que explicó tal delegación a Andrea Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, Asesora Jurídica y Secretaria de la Notaria, respectivamente. Denuncia formulada el 23 de febrero de 2006 que cursa en la Fiscalía Veinte Seccional de Tunja en contra de aquellas por el delito de hurto continuado, estafa, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito de particulares, constreñimiento ilegal, falsedad y concierto para delinquir. En criterio de la recurrente, de haber considerado esos elementos de convicción el Ad quem habría establecido que el procesado no omitió dolosamente hacer las consignaciones a la DIAN,

reduciéndose el reproche penal, a lo sumo, a su negligencia. En ese oren, cita como infringidos los artículos 13, 21, 28, 29, 229, 230 de la Constitución Política; 6°, 7°, 9°, 12, 22, 29, 30, 402 del Código Penal; 42 de la Ley 633 de 2000; 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 16, 17, 20, 232, 233, 234, 238, 239 y 306 numerales 2° y 3° de la Ley 600 de 2000. 5

CA IÓN650

URIEL FRANCISCO BONIL CUR EA r(;:: -75)1, 7r;i27.IL er‘, 11.)(»/»/ "SEGUNDA CAUSAL"—sic—: Nulidad Denuncia la infracción de los derechos y garantías del enjuiciado por no allegar los funcionarios judiciales pruebas que acreditarían su inocencia, como el proceso administrativo tributario de jurisdicción coactiva que le adelantó la DIAN, en el cual consta la entrega de predios de su propiedad avaluados en más de mil millones de pesos con el fin de garantizar el cubrimiento integral de las sumas adeudadas por concepto de recaudo de IVA y retención en la fuente desde 1997 a 2005. Aduce que su defendido durante nueve años insistió ante la DIAN para buscar una solución a las deudas, pero esa entidad: i) no aceptó la dación en pago ofrecida con varios inmuebles que entregó; le negó el permiso para enajenar una de sus propiedades a fin de pagar la deuda; le revocó los acuerdos de

pago que venía cumpliendo al argumentar el surgimiento de nuevas obligaciones; y iv) no supo manejar adecuadamente los bienes que le fueron entregados al generarles deterioro. Con base en lo anterior, aduce que se estructuraría en favor de BONILLA CURREA una casual de ausencia de responsabilidad por error vencible o invencible, ya que obró con la creencia errada de que con los bienes entregados en garantía, antes de iniciarse el proceso de jurisdicción coactiva compensaba totalmente sus obligaciones con la DIAN, aún por los periodos del 2005. 6 7650

URIEL FRANCISCO BOÑ LA CORREA

7:1?./.; • Para la defensora, el Tribunal aplicó pura responsabilidad objetiva al concluir que el Notario incumplió con la obligación como agente recaudador o retenedor, porque la acción no se debe delimitar a los años 2005 y 2006, dado que el apoderamiento de los dineros por parte de las empleadas de su despacho venía desarrollándose desde 1997 hasta el 23 de febrero de 2006 cuando tras una auditoria interna fueron detectadas las irregularidades, lo que denota que las funciones de retener y recaudar competían a la asesora jurídica y a la secretaria, además, el monto de $140.128.000.00, no ingresó al ámbito de liquidez efectiva de la Notaría Segunda de Tunja. Que precisamente, esa denuncia penal contra sus dependientes contaba con 327 pruebas relacionadas, por ejemplo, con 36 escrituras sin facturación y documentación falsa, las cuales no pudo allegar la defensa a este diligenciamiento por cuanto

estaban sometidas a cadena de custodia en la otra investigación que adelantaba la Fiscalía Seccional de Tunja. Del mismo modo, echa en falta la aplicación del principio in dubio pro reo toda vez que no se probó que el Notario supiera previamente que sus empleadas estaban incumpliendo con sus obligaciones, y el no haber ejercido ese control directo y efectivo, sería una omisión negligente de su parte, pero jamás dolosa. 7

CAS IÓN 7650

URIEL FRANCISCO BONIL CU EA

7,-;4 CARGOS SUBSIDIARIOS TERCERA CAUSAL: Nulidad Pone de presente que en contra del Notario se prosiguieron, por unos mismos hechos, las siguientes actuaciones penales: 1) Fiscalía Quinta Especializada, sumario 93347; 2) Juzgado Segundo Penal del Circuito, proceso 2007-308; 3) Fiscalía Trece Seccional, sumario 60660; 4) causa 15.001-60-00-00-132-200700940; y 5) Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, radicación 2009-0470-01. Con base en lo anterior, denuncia que el juzgado negó la acumulación de procesos solicitada por BONILLA CURREA al argumentar que la Ley 600 de 2000 no consagraba esa figura jurídica, dejando de aplicar favorablemente los artículos 91 a 96 del Decreto 2700 de 1991, así como la Ley 81 de 1993. Consecuentemente, solicita la invalidez procesal ante la violación de los principios de favorabilidad y non bis in ídem. "CUARTA CAUSAL"—sic—: Nulidad

Postula la infracción los derechos fundamentales del incriminado 8

CAS 10,N1 650

URIEL FRANCISCO BONILLA CUR EA ((1? •r4,</no•74)//rla al no haber aplicado el Tribunal por favorabilidad el parágrafo 1° del artículo 665 del Estatuto Tributario que contempla la ausencia de responsabilidad penal si el agente retenedor o recaudador extingue la obligación mediante pago, compensación o acuerdo de pago, lo que precisamente hizo su defendido al suscribir los respectivos compromisos con la DIAN, una vez tuvo conocimiento de la defraudación patrimonial cometida por sus empleadas. Luego de señalar que en estos casos para decretar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento basta la existencia del acuerdo de pago entre las partes, sin que se exija el cumplimiento integral del mismo, destaca que el procesado cumplió con las obligaciones pactadas de acuerdo con sus posibilidades y que si no lo pudo seguir haciendo fue por fuerza mayor. Igualmente, subraya que su representado hizo entrega voluntaria de sus bienes a la DIAN lo cual denota que su propósito no era apropiarse de los dineros estatales, sino que la omisión en la consignación de las sumas correspondientes al impuesto de venta y retención en la fuente se debía a la acción de sus empleadas. 9

CAS CIÓN7650

URIEL FRANCISCO BONILLA CU REA -":/ee2kL6m/a ec4i.7vie "QUINTA CAUSAL" —sic—: Nulidad Acusa la violación de las garantías del procesado ante la inaplicación del principio in dubio pro réo, al no haberse allegado prueba demostrativa de su responsabilidad en la omisión de

cancelar los tributos recaudados. Que si al Notario se le reprocha el no haber advertido oportunamente la actividad dolosa de sus empleadas, la imputación en su contra se habría rebatido con las copias del proceso penal que cursaba en contra de Andrea Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, así como con el trámite administrativo tributario de jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN, Seccional Tunja. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados por la demandante. Pone de manifiesto que la casacionista debió atender el principio de prioridad y plantear en primer lugar los cargos por nulidad, por ello, para conceptuar invierte el orden de las censuras: 10

CAS CIÓN650

URIEL FRANCISCO BONILLA CU EA -x),/er‘4,„ rx/.„,/,„ 16 (10 r6.w.” :/eeJbev•-e TERCERA CAUSAL: Nulidad En relación con no haber ordenado la acumulación de procesos, señala la Delegada que este diligenciamiento se refiere a no haber consignado las sumas captadas por impuestos de ventas (IVA) de los periodos 1°, 2° y 4° de 2005 y retención en la fuente de los periodos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° 10° y 11 del mismo año, lo cual significa que para ese año la norma procedimental aplicable era la Ley 600 del 2000, sin que le asista razón a la libelista para

invocar la aplicación del Decreto 2700 de 1991 que habilitaba tal figura, porque no se advierte que los parámetros de esa preceptiva contengan un procedimiento sustancial que beneficie al incriminado y obligue por ello a su aplicación. Expone que tampoco resultó transgredido el principio non bis in ídem porque no se trata de varios procesos por los mismos hechos sino de diferentes incumplimientos de consignar las obligaciones tributarias durante varios años. "CAUSAL CUARTA DE CASACIÓN" —sic—: Nulidad En criterio de la Procuradora, no le asiste razón a la demandante al denunciar la transgresión de los derechos fundamentales del procesado por no haber extinguido la acción penal, a pesar de 11

CAS IÓN650

URIEL FRANCISCO BONI CUR EA y- ?7,i4„,/ Yr,/„,/„ (-;•, . mediar un acuerdo de pago con la DIAN, porque por la suma adeudada correspondiente a los periodos del año 2005 no se pactó algún arreglo, como consta en la denuncia penal y en el oficio de 29 de mayo de 2007 deYolima Rodríguez Briceño, Abogada Ejecutora Delegada de la DIAN, pruebas que dan cuenta la no cancelación de las obligaciones, sin que para las mismas se hubiera solicitado facilidad de pago. En la misma línea, señala que según las intervenciones de la DIAN, como parte civil, el procesado no ha hecho efectivo los pagos, además, el propio Notario lo reconoció justificando que para los acuerdos de pago precedentes, es decir, antes de que surgieran los compromisos tributarios del 2005, hizo entrega de

sus inmuebles. "CAUSAL QUINTA DE CASACIÓN" —sic—: Nulidad Para la Delegada, lampoco prospera esta causar, y por lo mismo, no hay lugar a decretar la nulidad como lo solicita la impugnante, por que para la comisión del punible de omisión al agente retenedor o recaudador no interesa probar la apropiación de los dineros de la DIAN. En ese orden, agrega que no tendría alguna incidencia la denuncia penal instaurada por el procesado en contra de sus 12 CAS URIEL FRANCISCO BONI empleadas, porque aquí se le investiga por no haber consignado las sumas que correspondían al impuesto de venta y retención en la fuente el algunos periodos de 2005, actividad no realizada como titular de la Notaría Segunda de Círculo de Tunja dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración. Que en consecuencia, no se vulneró el principio in dubio pro reo pues no hay incertidumbre en el aspecto subjetivo del reato cuando se calificó el actuar del incriminado como doloso al ser directamente responsable de la consignación de los dineros estatales a pesar de la presunta delegación de funciones, pues la carga en el cumplimiento de la obligación tributaria se encontraba en su cabeza, máxime que era servidor público, abogado especializado en derecho de integración económica, familia y notarial, además, se venía desempeñando durante casi 17 años en el cargo, circunstancias que lo hacían conocedor de la obligación del pago oportuno de los tributos y de las consecuencias tanto administrativas como penales que generaría

un comportamiento omisivo. Y que tampoco el no haber incorporado a la actuación penal el proceso administrativo seguido en la DIAN en contra de BONILLA CURREA genera duda, porque no era la primera vez que el Notario enfrentaba un proceso ante esa entidad por iguales omisiones en la cancelación de los gravámenes al Estado, sino que de tiempo atrás tal irregularidad se venía presentando, al 13

CAS IóN650

URIEL FRANCISCO BONILLA CU REA ((;;:.%; • _7.,;/;.":”;..-4 AI/Xv4 punto que se generaron nuevos hechos ilícitos de la misma naturaleza que conllevaron a sendos procesos penales, uno de ellos el que es materia de examen.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Respecto de la delegación de funciones del Notario hacia la asesora jurídica y la secretaria de ese despacho, la Procuradora la advierte sin trascendencia alguna porque esa arista de los hechos fue desestimada en el análisis del Tribunal al concluir que aquél era el encargado directo de recaudar los impuestos y por ello omitió transferirlos a la DIAN.

Destaca que el verbo rector estructurador del tipo penal no es la apropiación de los dineros, sino la omisión de la consignación por parte del agente retenedor o autorretenedor de los tributos, dentro del término legal, como lo dispone el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Segundo cargo También para la Procuradora esta censura está Ilamada al fracaso porque las pruebas que echa en falta la casacionista 14

CAS IÓN 650

URIEL FRANCISCO BONIL CUR EA 4 7 .1,14;4)19Iere et{ ig.a.46:34

respecto del proceso penal en contra de las empleadas de la Notaría y el diligenciamiento por cobro coactivo emprendido por la DIAN no fueron allegadas a la actuación porque los funcionarios judiciales no las consideraron pertinentes o conducentes al no tener relación con los hechos aquí debatidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Sala advierte que al haber sido admitida la demanda implica superar las varias falencias que exhibe, no sólo en cuanto a la nominación de los cargos, como cuando bajo la normatividad procesal de 2000 que rigió el asunto, la defensora opta por novedosas e inexistentes causales "cuarta y quinta" de casación, sino por el desarrollo de los mismos dados los planteamientos contradictorios y hasta repetitivos, porque el fin que se busca es analizar las censuras frente a la denuncia de la eventual violación de garantías del procesado. Con ese norte se emprenderá el estudio del libelo con el camino que advierte la Delegada de examinar primero los desafueros con aptitud de afectar la validez del trámite judicial y luego sí los basados en la violación de la ley sustancial, porque de prosperar alguno de aquellos haría inocuo el análisis de las otras censuras. 15 CASlóNk 6i50 URIEL FRANCISCO BONILLA CU EA Primer cargo subsidiario: Nulidad La demandante se pronuncia por invalidez del proceso al considerar irregular que no se hubiera ordenado la acumulación de los varios diligenciamientos que por los mismos hechos se adelantaban en contra del Notario BONILLA CURREA, como en la Fiscalía Quinta Especializada (sumario 93347); Fiscalía Trece

Seccional (sumario 60660), Juzgado Segundo Penal del Circuito (causa 2007-308, Juzgado Tercero Penal del Circuito, (proceso 2009-0470-01, entre otros. No obstante, como lo pone de resalto la Procuradora, la figura procesal en comento no fue regulada en la Ley 600 de 2000. Sólo el Decreto 2700 de 1991 en los artículos 91 a 96 establecía su viabilidad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, cuando: Contra una misma persona se sigan dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados. Cursan dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. La salvedad para tal aplicación estaba referida a que en alguno de los diligenciamientos ya se hubiera proferido sentencia de primera 16 CAS 7650 URIEL FRANCISCO BONILLA CU REA o única instancia o se tratara de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones. El carácter teleológico de igualar los varios procesos y lograr la uniformidad en el trámite de uno solo era la celeridad y economía procesal en beneficio tanto de la administración de justicia, como del derecho de defensa, dada la comunidad de prueba, sin embargo en la práctica ese fin se perdió al generarse una "forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la

prescripción".', por ello, el legislador de 2000 fue claro en limitar lo concerniente al fenómeno de la unidad procesal y la conexidad a la etapa de la investigación. Y si bien con anterioridad la Corte estimó viable aplicar ultractivamente la acumulación de causas, otrora legalmente prevista en el derogado Decreto 2700 de 1991, a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, tal criterio fue recogido al argumentar que ello no era posible ante la naturaleza de orden público de las normas procesales, además, porque no se estaba ante el tránsito de disposiciones procesales de efectos sustanciales. ' Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de mayo de 2003. Radicación 20775. 17 CAS ló 37650

URIEL FRANCISCO BONILLA C RREA n

-4:frofiett KA.i/:•42. Ciertamente, las normas de procedimiento tienen como características: ser de orden público,'de obligatorio cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación éstricta. Así, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones concernientes a la sustanciación y' ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no obstante, los términos que hubieran empezado a correr o las actuaciones y diligencias que ya se hayan iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la misma línea, el artículo 43 de la citada normatividad al consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo

referente a las disposiciones que establecen los tribunales y determinan los procedimientos, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. Pero como en el examen de confrontación de tales disposiciones con el texto superior la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002 al declarar su exequibilidad, resaltó que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, dado que el precepto constitucional no establece alguna diferenciación que Ileve a un trato especial para las normas procesales, en este caso no se advierte que la aplicación ultractiva de la figura de la acumulación de procesos, 18

CAS ION 7650

URIEL FRANCISCO BONIL CU REA r_4 ,„,„ j„,42.,„ beneficie de alguna manera al enjuiciado, porque precisamente para casos regidos por la Ley 600 de 2000 se acude a la conexidad, la cual se decreta únicamente en la etapa de la investigación y como regula aspectos procesales al determinar la ritualidad del proceso, tiene efecto general e inmediato. Aquí se trataba de varios diligenciamientos que se adelantaban en contra del Notario, tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento, sin que se pueda olvidar que de todas formas operaría la institución de la acumulación jurídica de penas, la cual permite que las normas propias de la dosificación punitiva se apliquen cuando se han proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la sanción impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la pena a imponer.

Por lo tanto, la irregularidad denunciada no tiene la entidad suficiente para aparejar la invalidez de la actuación, lo que lleva a que el cargo no esté llamado a prosperar.

Segundo cargo subsidiario: Nulidad Tampoco tiene vocación de éxito la invalidez procesal que pide la defensora al denunciar que no se dio aplicación al artículo 665 del Estatuto Tributario, porque parte de la premisa falsa relacionada con que por las sumas adeudadas por razón del impuesto de IVA

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CAS IóN 3 650

URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA r(:)) 1:64: Per: ).11.7 4.11/1?%47 y retención en la fuente correspondientes a varios periodos de 2005 hubo un acuerdo entre la DIAN y su asistido. Aunque no lo clarifica, la libelista quiere hacer extensivo el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 que establecía como causal de exoneración de responsabilidad penal el sólo suscribir el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas con la DIAN un acuerdo de pago por las sumas debidas y demostrar que lo está cumpliendo. Normativamente la extinción de la obligación tributaria se incluyó desde la Ley 383 de 1997 en el parágrafo 1° del artículo 22 2, el cual fue modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 19983. La discusión central frente a los presupuestos para cesar procedimiento surgió a raíz de la expedición de la Ley 633 de 2000 (parágrafo del artículo 43)4, frente a las disposiciones del Código 2 "El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la

obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo". "Cua nd o el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal". 4 (RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos lo. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará ast Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penat Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el aqente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de paqo 20

CAS óN 37650

URIEL FRANCISCO BONILLA C RREA Penal, (artículo 402 parágrafo), 5 porque en aquella se exigía sólo haber suscrito el acuerdo, en tanto que en éste se requería realizar efectivamente el pago, incertidumbre que surgía respecto de la vigencia de esas normas, pues la primera —publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000—, empezó a regir desde ese momento por disposición de su artículo 134, mientras

que la segunda, —aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000—, por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001. La Sala con anterioridad6 ha sopesado esa situación normativa haciendo el análisis histórico de la disposición exonerativa penal y mediante el principio de favorabilidad ha permitido su aplicación con el sólo acuerdo de pago. Para ello se ha apoyado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003 en el sentido de que por las sumas debidas v que éste se está cumpliendo en debida forma. (subrayas ajenas al texto). 5"El agente retenedor o éutorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas que extinqa la obligación tributaria por paqoo compensación de las sumas adeudadas, seqán el caso, iunto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, v normas legales respectivas, se hará beneficiario de rescilución inhibitoria preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motfvo sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar". (se subraya) 6 Sentencia de fecha agosto 1° de 2007, rad. 25747. En el mismo sentido, se puede consultar sentencia del 5 de julio anterior, rad. 23405. (fa 21 CAS Clu 37650

URIEL FRANCISCO BONIL C RREA

?/, 6„,„

lo determinante es la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes, sin que tenga incidencia el momento en que comenzaron a regir, de manera que al ser posterior la Ley 633 frente a la 599 de 2000, se debía entender que el artículo 42 de aquella derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código Penal. Además, no se puede desconocer que posteriormente el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 20067 retiró del ordenamiento ese apartado del citado artículo 42 que permitía la exoneración de responsabilidad penal con sólo demostrar la suscripción del acuerdo de pago, "...en cuanto comporta una situación benéfica ha de aplicarse con carácter retroactivo, en caso de verificarse procesalmente, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la norma. "Considerar lo contrado equivaldría a vulnerar apotegmas como el debido proceso y, más concretamente, el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Leyes 599 y 600 de 2000, así como en los artículos 11.1 de la Declaración de los Derechos Humanos, 15.1 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9° de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)".8 7 La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase 'Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas

y que este se está cumpliendo en debida forma' contenida en el inciso 1° del articulo 42 de la Ley 633 de 2000...' 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de febrero de 2008. Radicación 24065. 22

CAS CIÓN 7650

URIEL FRANCISCO BONILLA C REA r(--..rk, • 4:: 0/ rjr 7.1.)6;14.4

Bajo esa óptica, como la Corporación ha concluido que la disposición actualmente vigente es la del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 42 de la Ley 633 de 2000 y 21 de la Ley 1066 de 2006, en este caso no sería dable analizar si resultaría viable hacer extensivos los efectos del otrora artículo 42 de la Ley 633, porque como efectivamente lo pone de presente la Delegada del Ministerio Público no ha mediado alguna fórmula de acuerdo entre las partes para la cancelación de lo debido, como se extrae del oficio de 28 de mayo de 2007 de la Abogada Ejecutora Delegada de la DIAN Yolima Rodríguez Briceño, informando que el contribuyente BONILLA CURREA hasta esa fecha no había cancelado las obligaciones ni "tampoco ha solicitado facilidad de pago", aspecto que ratifica los términos de la denuncia. Si bien hubo algunos acuerdos de pago entre el procesado con la DIAN, ellos obedecieron a sus conductas omisivas del mismo género acaecidas en 1997 cuando dejó de transferir a las arcas estatales los recaudos de retención en la fuente e impuesto IVA

por un valor superior a los doscientos millones de pesos, momento en el cual entregó en garantía algunos bienes inmuebles (Fincas en la vereda González de Moniquirá, así como las denominadas "El Recreo", "La Esperanza", La Esperanza 2" "El Encanto", entre otras). Por lo tanto, son comportamientos antecedentes al que es objeto de este proceso que se circunscribe al 2005, específicamente, el monto que correspondía a los bimestres 1°, 2° y 4° por el 23

CAS IóN? 7650

URIEL FRANCISCO BONILLA Cú REA /, -&„7 -, y4 7,/,,7„-, (11;/:. • 17,7: rcznr( impuesto IVA y los periodos 1°, 2°, 3°, '4°, 5°, 8°, 10°, 11 de la misma anualidad por concepto de retención en la fuente, sumas que ascendieron a $140.128.000.00, 'más los intereses causados que a 16 de abril de 2009 correspondían a $171.331.000.00, para lo cual no hubo alguna manifestación del procesado tendiente a buscar una fórmula de arr

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