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CSJ - Sentencia 38568(04-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38568(04-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

SkGIINDA INSTANCIA RAD No. 38568

GLORIA PATRI(7.4 HAZ RODRIGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 247 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, ex Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio la condenó a la pena de cuarenta y dos meses de prisión y multa de $157'692.458,44 como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, al pago de perjuicios por idéntica suma y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas en forma permanente. HECHOS La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sentencias y absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia2 SECUNDA INSTANCL4RA/) No. 385(,8 GLORIA PATRICIA DIAZ RODRIGIIEZ Foncolpuertosen los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: Proceso ordinario laboral instaurado por José

Wallington Paz Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en sentencia del 20 de septiembre de 1995, revocada el 26 de noviembre de 2001. Proceso ordinario laboral de Enrique Lenis Plata, fallado en favor del demandante el 15 de noviembre de 1995, revocado el 15 de marzo de 2002. Proceso ordinario laboral promovido por Marino Salazar Estacio, resuelto en sentencia del 8 de septiembre de 1995, revocada el 11 de noviembre de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y "cualquiera otra contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad"i en relación con el proceso laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez. Cfr. Folio 6 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.

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GLORIA PATRICIA DLAZ RODRiGUEZ El 4 de octubre de 2006 , la fiscalía instructora vinculó 2 mediante indagatoria a la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, diligencia que fue ampliada el 12 de diciembre siguiente3. El 7 de noviembre de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar

conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de Marino Salazar Estado, Enrique Lenis Plata, Salomón Cortés Cortés y José Wallington Paz Alvarez 1. El 1 de febrero de 2007 la fiscalía definió la situación jurídica de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 19 de septiembre de 2007 el ente acusador , al 5 calificar el mérito del sumario, declaró prescrita la acción penal en relación con el punible de prevaricato por acción y precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto no encontró reunidos los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación. Contra la anterior determinación la representante de la parte civil instauró recurso apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo revocada la ! Cfr. Folio 58 y ss del cuaderno No. 1. " Cfr. Folio 192 y ss del cuaderno No. 1. 1 Cfr. Folio 164 y ss del cuaderno No. ' Cfr. Folio 263 y ss del cuaderno No. 2. 4 SEGUNDA /NsTA iw 1A RAD No. 38568 GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ preclusión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, consecuentemente, proferida acusación en contra de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ como autora del

punible consagrado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995. El 16 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20006; el 16 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria7 dentro de la cual denegó la nulidad invocada por la defensa y resolvió las solicitudes probatorias; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 27 de enero y 9 de marzo de 2010 y la sentencia se profirió el 31 de enero de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de servidora pública de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ, demostrada con copia del acta de posesión No. 142 del 10 de julio de 1995 ante la Alcaldía de Buenaventura, como Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 1996. De igual forma, resalta que las cuatro sentencias cuestionadas fueron suscritas por la procesada. 6 Ver folio 52 del cuaderno No. 3. Ver folio 99 del cuaderno No. 3.

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GLORIA PATRICIA DIAZ RODRiGUEZ A continuación, el a quo resume las razones expuestas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior

de Bogotá para revocar las sentencias laborales promovidas por José Wallington Paz Alvarez, Salomón Cortés Cortés, Enrique Lenis Plata y Marino Salzar Estado. Luego manifiesta el Tribunal que la ausencia del trámite de la consulta y la inclusión en la reliquidación de las cesantías del factor bonificación por cumplimiento no pueden tenerse como indicios graves en contra de la funcionaria investigada por cuanto la jurisprudencia vigente para el año 1995, época de emisión de los fallos censurados, no era unánime en señalar la procedencia de ese grado jurisdiccional para las decisiones adversas a los establecimiento públicos y tampoco lo era en relación con la exclusión de la bonificación mencionada como factor a tener en la liquidación del auxilio de cesantía Igualmente desestima la censura relativa a la ausencia de valor probatorio de las copias aportadas dentro de los procesos laborales instaurados por Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata, por estar rubricadas por el Secretario General de Foncolpuertos y no por su Director como exige el canon 254-2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el trámite se surtió bajo la égida de otros funcionarios, limitándose la doctora DIAZ RODRIGUEZ a emitir los fallos. Aún más, agrega, en torno al tema existían criterios jurisprudenciales encontrados, al punto que en varias determinaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había imprimido valor a los

6 SEGUNDA INSTANI7A RAD No 38568

GLORIA PATRICIA DIAZ RODRÍGUEZ documentos autenticados por el Secretario General de Foncolpuertos. No obstante lo anterior, el Tribunal considera que la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ desconoció el contenido del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, que exige claridad y precisión en los hechos y pretensiones de las demandas; así mismo, ignoró precedentes jurisprudenciales que le impedían fallar ante la generalidad e indeterminación del libelo. Así, en las actuaciones procesales surtidas a instancias de José Wallington Paz Álvarez y de Salomón Cortés Cortés, la ex juez investigada reliquidó las prestaciones sociales incluyendo 34 y 33 días, respectivamente, que habían sido descontados por un cese de actividades de los trabajadores sindicalizados y aunque se mencionó en el libelo un pacto entre la empresa y la agremiación sindical, lo cierto es que no se allegó al proceso prueba de dicho acuerdo, por manera que no se podía incluir ese lapso. En tal sentido, agrega, la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportada por la defensa, no aplica al caso pues la misma no se refiere a los descuentos patronales fincados en el cese de actividades. Más grave aún, considera el Tribunal, en la demanda no se solicitó la inclusión de ese lapso, no obstante lo cual se reconoció en la sentencia, por manera que la investigada modificó la causa petendi y excedió las facultades ultra y extra petita, así como la regla contenida en el artículo 177

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GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRIGUEZ del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual le incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De igual forma, obvió el contenido de los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, relativo a los eventos en que se suspende el contrato de trabajo. De otra parte, en el proceso de José Wallington Paz Álvarez la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ ordenó la indemnización moratoria en razón al no pago de los días descontados por el cese de actividades y en el de Salomón Cortés Cortés por idéntica situación y porque no se incluyó la prima proporcional de antigüedad, la diferencia del 8% de la misma y la bonificación por cumplimiento, prestaciones sociales que en realidad no adeudaba la empresa demandada. Colige entonces, que al resultar manifiestamente contrarias a la ley las sentencias laborales de primera instancia, la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, dada la disponibilidad jurídica que su condición de juez le confería sobre los recursos estatales con los cuales se pagaron las condenas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 36 de 1992. En tal sentido, advera, la conducta de la procesada fue ejecutada con dolo por cuanto los argumentos expuestos en cada uno de los fallos no consultan la realidad fáctica y jurídica del proceso, situación que no es entendible dada su experiencia de más de dieciséis años al servicio de la rama

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SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568

GLORIA l'A l'kl< /A DIAZ RODRÍGUEZ judicial y que no se subsana por el hecho de que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ no hubiese obtenido incremento en su patrimonio o porque no tuviese simpatía o amistad con los demandantes y/o sus abogados, quienes sí obtuvieron el incremento patrimonial sin tener derecho a ello. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia condenó a la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros respecto de los procesos laborales promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata. Así mismo, la absolvió en relación con la actuación laboral instaurada por Marino Solazar Estacio. Tasó la pena en 84 meses, los cuales disminuyó en el 50% en razón al reintegro de lo apropiado, quedando la sanción en 42 meses de prisión; fijó la multa en $157'692.458,44 correspondientes al monto de lo sustraído al tesoro público y condenó al pago de perjuicios por idéntica suma. Por último, sancionó a la procesada con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, "en forma permanente, tal corno lo establece el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política". LA IMPUGNACIÓN La defensa de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en las siguientes razones:

8 Ver fofo 535 del cuaderno No. 4. 9

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GLORIA PATRICIA DIAZ RODRIGUEZ En primer lugar, porque la acción penal está prescrita por cuanto han transcurrido más de 16 años desde la consumación de la conducta a la fecha de resolverse este recurso. En segundo orden, porque la resolución de acusación lapsus viola la ley y la justicia, en tanto incurrió en un al ordenar remitir el proceso a los jueces del Circuito de Buenaventura y no al Tribunal Superior de Buga. De ello colige que la conducta desplegada por su defendida, al igual quo, que la del Tribunal a a lo sumo configura un error judicial pero no una conducta punible. Así mismo, afirma, para el año 1995, época de emisión de las sentencias laborales revisadas, no existía el grado jurisdiccional de consulta, el cual sólo vino a instaurarse a partir de la sentencia SU 962 de 1999, de lo cual deduce: Que la juez no podía inventar un procedimiento y autorizar un trámite en relación con el cual no había criterio jurisprudencial dominante y unificado, en tanto los jueces fallan en ejercicio del principio independencia judicial y de la doble instancia. Que la ex funcionaria no podía prestarle asesoría a las partes involucradas en los procesos; por tanto, le Foncolpuertos correspondía a impugnar las determinaciones adversas. Como no lo hizo, su silencio muestra negligencia z

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GU Will PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ

en el ejercicio de sus deberes y que la corrupción no estaba en el juzgado sino en esa entidad. De otro lado, afirma, no es cierto que en el trámite del proceso de José Wallington Paz Álvarez no se siguieran los criterios del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues en esa época dicha norma sólo exigía indicar la cuantía para efectos de fijar competencia. Además, no se consideró que las demandas fueron admitidas por el antecesor de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, razón por la cual la procesada se enfrentó a hechos cumplidos que no podía retrotraer. Por demás, las decisiones de los jueces gozan de la presunción de legalidad y para controvertirlas se creó la segunda instancia y los recursos extraordinarios de casación y revisión. Con todo, si se el juzgador se equivoca en la adopción de las determinaciones, ello no significa que incurra en conducta típica, antijurídca y culpable. En otro sentido, pregona, cuando se profirieron los fallos cuestionados, los documentos aportados al proceso se presumían auténticos, correspondiéndole a la parte interesada refutar su contenido, razón por la cual la demandada debía demostrar que los descuentos efectuados eran permitidos o habían sido efectuados con aquiescencia del afectado. Adicionalmente, no se demostró que la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ hubiese actuado con dolo o que hubiese

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GLORIA PA TRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ impedido a los sujetos procesales el libre ejercicio de sus

derechos; por tanto, si no ejercieron las funciones asignadas, la responsabilidad radica en cabeza de cada una de ellos. Tampoco se verificó que la procesada hubiese obtenido lucro directo o indirecto con los dineros desembolsados por Foncolpuertos; por el contrario, se estableció la ausencia de perjuicio patrimonial porque los recursos fueron rembolsados en su totalidad. De lo anterior colige que en el actuar de la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ no hay mala fe o comportamiento delictivo, pues carece de antecedentes penales o disciplinarios, es madre cabeza de familia y ostenta una hoja de vida limpia al servicio de la rama judicial, todo lo cual lo habilita para pedir la revocatoria de la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra la ex Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

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GLORIA PATRICIA DIAZ RODRIGUM Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala

abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción; (ii) El grado jurisdiccional de consulta; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso de la procesada y, y) Determinación de oficio. (1) La prescripción de la acción. Según el recurrente la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de 16 años desde que se concretó la apropiación de los recursos y el momento actual. Pues bien, no le asiste razón al impugnante en la medida que su genérico planteamiento, carente de razones que expliquen su solicitud, desconoce la estructura conferida en el ordenamiento jurídico patrio a la figura de la prescripción. En efecto, conforme al artículo 83 del Código Penal, "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de

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GLORIA PATRICIA DIAZ RODRIGUEZ la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)..." y, acorde con el canon 86 ibídem, la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual comienza a correr un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10. El punible de peculado por apropiación del canon 133

del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, tiene prevista una pena para el tipo básico de 6 a 15 años de prisión, el cual debe aumentarse hasta en la mitad, conforme al inciso tercero, cuando, como en este caso, se procede por la modalidad agravada, de suerte que el máximo de la pena supera los veinte años. Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (a partir de 1997) y la resolución de acusación (20 de marzo de 2009), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos. (ii) Grado Jurisdiccional de Consulta La defensa afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuvo como fundamento del fallo de condena la ausencia de trámite por parte de la doctora 14 SEGUNDA /ASIA NO-A RAU No. 385h8 GLORIA T'ATRICIA DIAZ RODRÍGUEZ GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ del grado jurisdiccional de consulta, situación que considera equivocada por cuanto en 1995, época de emisión de las determinaciones laborales revisadas, no existía dicho recurso. Con todo, la sentencia confutada no incluye como uno de sus soportes el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ. Por el contrario, el Tribunal a quo, al

referirse al grado jurisdiccional de consulta, desestimó ese aspecto como indicador del proceder ilícito de la procesada, "Considera la Sala que cuando fueron emitidas las sentencias contra Foncolpuertos por parte de la investigada, no existía un concepto unánime y pacífico sobre si realmente debían ser o no consultadas, circunstancia que se comenzó a unificar hacia 1999,..." "De modo tal, que no se puede considerar como un indicio grave de responsabilidad en contra de la doctora Gloria Patricia Díaz Rodríguez, el hecho de que no hubiera dispuesto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de las cuatro sentencias que emitió en contra de Foncolpuertos, pues, no se conoce que los precedentes existentes a la época en que fueron emitidas, hubieran unificado una postura jurídica sobre ese tema"9. Cfr. Folios 499 y 501 del cuaderno No. 4.

15 SEGUNDA INSTA NUR RAD No. 38568

GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ En ese orden, no resulta atinada la censura formulada por la defensa contra el fallo impugnado en relación con el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no hay lugar a profundizar en torno a dicho aspecto ni sobre los derivados del mismo, esto es, respecto del argumento conforme al cual la juez no podía inventar un procedimiento y autorizar un trámite en relación con el cual no había criterio jurisprudencial dominante y unificado. Lo anterior no impide a la Corte recordar cómo los fallos de segundo grado emitidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la

doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidos por la simple inconformidad de la defensa con su contenido o su disenso frente a las ordenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. (iii) Procesos laborales cuestionados El siguiente resumen de lo acontecido en los tres procesos laborales cuestionados permite comprender las irregularidades detectadas en cada uno de ellos: a) En la actuación procesal adelantada a instancias de José Wallington Paz Álvarez se incluyeron múltiples pretensiones en la demanda, pero, conforme al fallo del 17

16 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38501

GLORIA PA TRI( 1A DIAZ RODRÍGUEZ de noviembre de 1995, la única que prosperó fue la relativa a la reliquidación de cesantía, en tanto se consideró que la empresa no incluyó la bonificación de cumplimiento y que descontó 34 días del total el tiempo de servicio laborado, sin "soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 215 y 242 reposa constancia sobre el registro del demandante de 2 faltas y 32 días de paro, tales probanzas se quedan en eso, en ser una mera constancia o una mera comunicación, sin que hubiéramos podido establecer de manera alguna y con plena certeza la veracidad del contenido de dichas probanzas" 10. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a

Foncolpuertos a pagar la sanción moratoria, aunque reconociendo que "en principio podríamos decir que la no inclusión de la llamada bonificación de cumplimiento para liquidar la cesantía no originaría indemnización moratoria a cargo de la empresa, pues la naturaleza salarial de dicho concepto es bastante discutible a más de no ser un factor contemplado de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como salariar En relación con esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2002, señaló que "No puede considerarse como factor salarial la "bonificación de cumplimiento" a que se refiere el a quo", en razón a que ésta no estaba incluida en la Convención Colectiva de Trabajo. 10 Cfr. Folio 257 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez.

17 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568

GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ En punto del descuento de los 34 días, precisó esa Colegiatura que "efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a faltas por paro (32 días)y un día correspondiente solamente a "Faltas". Con esta documental la cual tiene el carácter de documento público que no fue tachada de falsa, se acreditó el hecho del descuento, esto es, el número de días deducidos y la razón del mismo, que lo fue por "faltas y paro". No acreditó la parte actora lo señalado en el hecho 28 del libelo, esto es, lo relacionado con el arreglo a

que se llegó con la empresa y el sindicato respecto al reintegro de los 32 días de paro, para que dicho tiempo fuera tenido como efectivamente laborado. Por consiguiente, al tratarse de tiempo correspondiente a paro la empresa estaba legalmente facultada para descontar dichos días",,. Ante la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías, adujo el Tribunal laboral, no procedía la indemnización moratoria decretada, más aún cuando en el ejercicio de la vía gubernativa no se hizo alusión al tiempo descontado, de lo cual colige que la pretensión no fue agotada en debida forma. b) En el proceso de Salomón Cortés Cortés se impetró en la demanda la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad, proporcional, de diciembre de 1992; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización 1' Ver folio 286 proceso laboral de José Walanglon Paz Álvarez.

18 SEGUNDA INSTY NC LA RAD No. 38568

GLORIA PATRI(7A DÍAZ RODRIGUEZ moratoria y las costas y agencias en derecho, pero no se solicitó la reliquidación de la cesantías por el descuento inconsulto de días no laborados. En la sentencia del 20 de septiembre de 1995, sólo se accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva bajo el argumento de haberse omitido en su cálculo el monto correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, la diferencia del 8% de la misma y a la bonificación de cumplimiento. Así mismo, por "haberle descontado de su

tiempo de servicio 33 días, sin justificar el porqué de dicho descuento" 12. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2001, revocó la anterior determinación por cuanto la prueba documental aportada carece de valor probatorio al estar autenticada por el secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar los extremos laborales, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. Así mismo, porque el juzgado de primera instancia modificó las pretensiones de la demanda en tanto consideró en la reliquidación 33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la 12 Cfr. Folio 197 proceso laboral de &llamón Cortés Cortés.

19 SEGUNDA INS7ANCIA RAD No..38568

GLORIA PATRICIA Dt17, RODRIGUEZ demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor salarial, por manera que no podía tenerse en cuenta para ordenar la reliquidación de las cesantías, así como tampoco la prima de antigüedad proporcional y la diferencia del 8% de la misma en tanto en la resolución No. 001039 de marzo 3 de 1993 fueron incluidos dichos factores. En razón de lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. c) En la demanda instaurada a nombre de Enrique

Lenis Plata se solicitó la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad por 5° trienio y proporcional, de la prima proporcional de servicios; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho. En la sentencia del 15 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sólo accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dejó de apreciarse la llamada bonificación de cumplimiento y la diferencia de la prima de antigüedad y el 8°47, de la misma. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria. En sentido contrario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de I /

20 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568

GLORIA PATRI( JA DIAZ RODRIKiUM marzo de 2002, al atender el grado jurisdiccional de consulta, consideró, al igual que en el evento anterior, que la prueba documental no ostentaba valor probatorio por no estar autenticada en la forma prevista en el articulo 254 del C.P.C., por manera que la demandante no probó los extremos laborales, esto es, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. De igual forma, la demanda no se presentó con las exigencias contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se indicaron los hechos, factores y sumas que fundaban el petitum. Aún más, los

factores denominados bonificación de cumplimiento, la prima proporcional de antigüedad y su diferencia del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero para la pensión de jubilación. Del anterior recuento la Corte colige cómo en la definición de los procesos laborales referidos, la doctora GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en falencias trascedentes que comportaron la apropiación de recursos estatales por parte de los señores José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrque Lenis Plata en cuantía $157'692.458,44, sin que los demandantes tuviesen derecho a ello. En ese contexto, las razones expuestas por la defensa no logran desvirtuar los argumentos otorgados en la

21 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38568

GLORIA DITRICL4 DÍAZ RODRIGUEZ sentencia de primer grado para demostrar la comisión del punible de peculado por apropiación a favor de terceros y la responsabilidad de la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ en el mismo. Así, la tesis defensiva según la cual a la jueza no le correspondía asesorar a la partes y que Foncolpuertos debía interponer los recursos de ley contra las determinaciones que le afectaban no refuta las razones entregadas en el fallo de condena. Además, la ausencia de diligencia en la defensa de sus intereses de la parte demandada no desvirtúa la comisión del punible de peculado sino que evidencia la desidia imperante en todos los órdenes institucionales

respecto de los recursos públicos. La afirmación defensiva conforme a la cual el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo vigente en 1995 sólo exigía fijar la cuantía para efectos de competencia y no los presupuestos que la jurisdicción laboral y penal echan de menos en los libelos fallados por la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ, resulta inexacta en la medida que la norma original contenida en el Decreto-ley 2158 de 1948, al igual que la preceptiva incorporada por la Ley 712 de 2001, también exigía claridad y precisión en los hechos y pretensiones incorporadas a la demanda. Obsérvese el contenido de cada preceptiva: Forma y requisitos de la demanda según Forma y requisitos de la demanda según el Decreto Ley 2158 de 1948 la Ley 712

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