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CSJ - Sentencia 38571(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38571(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No. 38571

JA/R0 ENRIQUE GALÁN SOLANO y otro 1/

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JARO ENRIQUE GALÁN SOLANO y GERMÁN SANDOVAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que los absolvió por los ilícitos de lesiones personales y uso de documento falso y los condenó como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizaron por el ad quem en los siguientes términos: JAIRO ENRIQUE BALAN JUL./ 01U y 0110 / Corte Suprema de Justicia "Aproximadamente entre octubre de 1999 y febrero de 2002 —según denuncias de la comunidad—, en el área metropolitana de Bucaramanga, se incrementó de forma alarmante el hurto a través de la modalidad conocida como «fleteo», consistente en esperar que las personas retiraran dinero de entidades crediticias o cajeros automáticos, para luego abordarlas e intimidadas —incluso, lesionándolas si era

del caso— y así lograr apoderarse de sus bienes. Por lo anterior, se realizaron seguimientos e investigaciones, por medio de las cuales se estableció la conexidad entre los diferentes hechos denunciados, y de ahí que indagaciones posteriores llevaron a identificar a los miembros de la organización, [entre ellos, a JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y GERMÁN SANDOVAL], que resultaron ser parientes y amigos, quienes —previa planeación y aprovechando que contaban con armas y velocípedos— decidieron materializar los ilícitos, apoderándose de una suma considerable —$66.777.536—, además de joyas y otros objetos de valor". Por esos hechos, en la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de Bucaramanga se vinculó mediante indagatoria a JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y GERMÁN SANDOVAL, tras lo cual se les resolvió provisionalmente su situación jurídica y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura en la Fiscalía Cuarta Especializada de misma ciudad, por tanto, el 17 de febrero de 2006, se profirió resolución acusatoria contra los citados y otros', como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1°, del C.P.), hurto calificado agravado (arts. 240, nums. 1 y 2, y 241, num. 6, 10, y I YESID ACUÑA SOLANO, JESÚS ANTONIO AYALA COBOS, YAZMIN BUITRAGO HERNÁNDEZ, CARLOS

AUGUSTO DiAZ GONZÁLEZ, DAVID LEÓN ARDILA, CARLOS ANDRÉS NARANJO LAGUADO, GLORIA HELENA MARIN, MAURICIO MORALES MARIN, MÓNICA ALEXANDRA MARIN, OSCAR ANDRÉS MARIN, GIOVANNY ARMANDO MARTINEZ DIAZ, RODRIGO ANDRÉS MORENO BELTRAN, BERNARDO ANTONIO MUÑOZ CORREA, LEIDER PABON PINZÓN, EDIBER ARMANDO ROJAS ÁVILA LUIS ALEJANDRO RUIZ PÉREZ, WILLIAM ISIDRO SERRANO SOLANO, LUCILA SILVA BAUTISTA y Luz MARINA SILVA

BAUTISTA.

2 República de Colombia Casación No. 38571 JARO ENRIQUE GALÁN SOLANO y ot Corte Suprema de Justicia 11 ídem), lesiones personales (arts. 111 y 112, inc. 1°, ibídem) y uso de documento falso (art. 291 del ejusdem), providencia que cobró ejecutoria el 11 de septiembre siguiente, al ser confirmada en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la capital en cita. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de abril de 2011, fueron absueltos JAIRO ENRIQUE GALÁN junto con otros2, por los punibles de SOLANO y GERMÁN SANDOVAL, lesiones personales y uso de documento falso y, a su vez,

condenados como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1° del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 240, inc. 2° y 241, nums. 10, y 11 ibídem), a quienes se les impuso la pena principal de 70 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se los obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a GALÁN la suma de $4.905.000 y, a la cifra de

SOLANO, SANDOVAL,

$3.600.000. 2 YESID ACUÑA SOLANO, YAZMIN BUITRAGO HERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS NARANJO LAGUADO, GLORIA HELENA MARIN, MAURICIO MORALES MARIN, MÓNICA ALE)(ANDRA MARIN, OSCAR ANDRÉS MARIN, GIOVANNY ARMANDO MARTINEZ, RODRIGO ANDRÉS MORENO, BERNARDO ANTONIO MUÑOZ CORREA, LEIDER PABÓN PINZÓN, EDIBER ARMANDO ROJAS ÁVILA, LUCILA SILVA BAUTISTA

y Luz MARINA SILVA BAUTISTA. otr/

JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y Corte Suprema de Justicia Ese fallo fue apelado directamente por JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y el defensor de GERMÁN SANDOVAL y, el 22 de agosto de

2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión contra la cual los abogados de los citados presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS: La allegada por el defensor de JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de GERMÁN SANDOVAL la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Libelo presentado a nombre de J AIRO ENRIQUE GALÁN

SOLANO Primer Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues considera desconocido el derecho de defensa, en tanto no se dio aplicación al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que disponía informar al imputado, en caso de conocerse, de la iniciación de la investigación, en orden a que ejerciera dicha garantía.

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JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y oh7

Corte Suprema de Justicia Señala que si el acusado hubiera sabido de la existencia de la investigación seguida en su contra, habría adoptado "una mejor estrategia para demostrar su inocencia", así como allegado "pruebas y controvertido las que fueron presentadas en su contra". Una vez el censor pone de manifiesto que en la actuación no obra constancia a través de la cual se demuestre que la Fiscalía intentó comunicar al inculpado de la existencia de la

investigación, de quien afirma, se sabía su lugar de residencia y de trabajo, sostiene que de haberse procedido como correspondía, se habría podido presentar voluntariamente con el propósito de obtener el beneficio consagrado en el inciso 2° del artículo 382 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su captura, es decir, mantenido su libertad hasta resolvérsele su situación jurídica. Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la diligencia de indagatoria rendida por el incriminado.

Segundo Cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad,

5 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y oy/ Corte Suprema de Justicia toda vez que al incriminado le fueron desconocidos el debido proceso y el derecho de defensa, al no recibírsele la indagatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 ibídem. Al respecto, señala que el acusado no fue informado del derecho que tenía a guardar silencio, conforme lo estipula el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. En punto del artículo 338 del estatuto en cita, expresa que si bien su procurado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en la diligencia de indagatoria se lo interrogó por varios hechos de los aquí investigados, mas no por el que finalmente se lo condenó, es

decir, el denunciado por DONALDO ALFONSO GARCÍA LIZARAZO. Además, tampoco se le preguntó dónde se encontraba para el momento de su ocurrencia, con quién estaba y qué hacía. En esa medida, considera vulnerados el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto tal irregularidad dio lugar a que no pudiera controvertir las pruebas, en particular el reconocimiento de la foto de su representado por el testigo GARCÍA LIZARAZO quien aportó copia del periódico Vanguardia Liberal donde ésta aparecía, oportunidad en la que dijo tal deponente haberlo identificado como uno de los participantes en República de Colombia Casación No. 38571 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otry Corte Suprema de Justicia el delito contra el patrimonio económico que previamente había puesto en conocimiento de las autoridades. En consecuencia, solicita casar la sentencia y anular el trámite a partir de la diligencia de indagatoria rendida por el inculpado.

Tercer Cargo: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley de carácter sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba.

Con el propósito de dar sustento a la censura, procede a examinar los elementos que considera estructuran los delitos por los que fue condenado el procesado, en orden a evidenciar que no quedaron demostrados en el sub judice. En este sentido, en relación con el delito de concierto para delinquir, sostiene que la "existencia de una organización, así sea

rudimentaria", supuestamente se demostró a partir de los informes de policía e, igualmente, con el número de delitos ejecutados, la modalidad utilizada y las características morfológicas señaladas por algunas víctimas. ,14 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otrovir Corte Suprema de Justicia En cuanto a que la "organización esté conformada por un número plural de personas" y haya sido comprobada "la función de cada una de ellas dentro de la misma", asegura que no se demostró quién o quiénes eran los jefes, cómo conseguían las armas y las motos, o la función que cumplía cada uno de sus presuntos integrantes, incluido el procesado. Expresa que si bien en uno de los informes policiales se afirma que el inculpado era quien, movilizado como "pato"en una moto y provisto de arma de fuego, intimidaba a las víctimas y las despojaba de sus pertenencias, no se supo la fuente de esa información. En esa medida, manifiesta que los referidos informes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, solo sirven de orientación para la investigación, de donde se sigue que no hay prueba de la participación de su asistido en el delito de concierto para delinquir. Respecto a que el "grupo de personas que integran la organización previamente se hayan puesto de acuerdo o hayan convenido en llevar a cabo un número plural de delitos", aduce que no hay prueba que indique que los procesados, incluido su representado, "se hayan reunido en, un sitio especifico con la voluntad de atentar contra el patrimonio de las personas en la

modalidad de fleteo". Subraya que si bien un hermano y un primo del acusado se acogieron a sentencia anticipada por los hechos aquí 8 República de Colombia Casación No. 38571

JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otr9

Corte Suprema de Justicia investigados, tal circunstancia no es suficiente para deducirle responsabilidad penal. Además, expone que del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, no se colige que esté implicado en los sucesos objeto de juzgamiento. En cuanto hace a la "pertenencia" del enjuiciado a la organización criminal, afirma que no se comprobó que tuviera lazos de amistad con los demás integrantes de aquella, salvo con su hermano y un primo, tras lo cual reitera que el contenido de las interceptaciones telefónicas no lo involucran en los hechos. Respecto del delito de hurto calificado agravado, acepta que si bien se encuentran demostrados los elementos que lo estructuran, no ocurre así en punto de la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual pone de presente los aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal. En este sentido, expresa que el denunciante DONALDO ALFONSO GARCIA LIZARAZO no reconoció, ya a través de fotografías o en fila de personas, al encartado como una de las personas que participaron en la comisión del delito. En relación con él testigo LUDWIN MONCADA SEPÚLVEDA, aduce que si bien la delee nsa no discute que señaló al encausado a partir de una fotografía que de éste se publicó en el diario

Vanguardia Liberal, 'como la persona que participó en el delito 2

JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y 001

Corte Suprema de Justicia denunciado por GARCIA LIZARAZO; lo que la defensa pone en cuestión es si esa sola sindicación es suficiente para deducirle responsabilidad penal al enjuiciado. Añade al respecto, que ese testigo (MONCADA SEPÚLVEDA) fue escuchado cuatro meses después de los hechos, luego de que supuestamente observara la fotografía de su representado publicada en el periódico junto con otras, en punto de lo cual pone de presente que tal declarante ubicó al procesado en la "fila tercera, columna cuarta", lugar que corresponde a una mujer. De otra parte, considera que el reconocimiento realizado por el testigo de la manera advertida, no puede tenerse como aquel consagrado en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se cumplió de la manera prevista en esta norma. En relación con las interceptaciones telefónicas, aduce, de un lado, que no involucran a su asistido en los delitos investigados y, de otra parte, que el Tribunal no expuso las razones para confirmar la sentencia a partir del contenido de ellas. Agrega que de los múltiples ilícitos endilgados al grupo delincuencial, al acusado solamente se le atribuyó el denunciado por DONALDO ALFONSO GARCÍA LIZARAáto, frente al cual el juzgador 1 a quo refirió un aparte de la conversación sostenida por su 10 República de Colombia Casación No 38571/u

JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otro.

( Corte Suprema de Justicia representado con "Fabián, alias Patula", a partir de la que concluyó su pertenencia a la organización criminal, debido a que allí se hacía referencia a la venta de un objeto sin especificarlo, actitud sigilosa que se dijo es propia de los delincuentes, mientras que el Tribunal guardó silencio sobre el particular. Por tanto, el censor asegura que por esa sola llamada no puede endosarse al encartado los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y, por ende, concluye que no hay certeza acerca de su responsabilidad penal en ellos, así que solicita casar la sentencia y absolver a su asistido.

Cuarto cargo: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haber violado de forma directa la ley de carácter sustancial, lo que a su juicio condujo a dejar de aplicar los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.

Manifiesta que el inculpado fue llamado a juicio por el delito de concierto para delinquir, el cual, de conformidad con el inciso 1° del artículo 340 del Estatuto Punitivo, tiene una pena de 3 a 6 años, de tal manera que si los hechos ocurrieron entre octubre de 1999 y febrero de 2002 y la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el "9 de octubre de 2006"y la acción penal prescribe, 1 I JAIRO ENRIQUE CALAN SOLANO y otro Corte Suprema de Justicia según el artículo 83 del Código Penal, en el máximo de la pena

prevista en la ley, sin que sea inferior a 5 años, de allí se sigue que el primer hecho ocurrido en octubre de 1999, del que fue víctima JosÉ DARIO PINTO SANTAMARÍA, prescribió antes de la convocatoria a juicio. Por tanto, pide declarar la extinción de la acción penal en relación con el ilícito anotado. Demanda presentada a nombre de GERMÁN SANDOVAL Cargo único: Acusa la sentencia por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba, así como de incurrir en la falta de motivación del fallo al condenar al inculpado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. Una vez recuerda que la actuación se originó en plurales denuncias de personas que fueron víctimas del delito de hurto en la modalidad de "fleteo", lo cual dio lugar a una intensa investigación por parte de la Policía Nacional, así como a la interceptación de varias líneas telefónicas pertenecientes a los presuntos responsables de esos hechos, entre ellos, el acusado, 12 República de Colombia Casación No. 38571 ,. JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y Otro, Corte Suprema de Justicia quienes supuestamente formaban una organización delincuencial; refiere cada uno de los atentados contra el patrimonio. Añade que de los distintos hurtos investigados en el sub judice, al procesado solo se le atribuyó el denunciado por L G ILIA IL P Ó por el cual se lo condenó, a pesar de que la denuncia

DE INZ N y su ampliación son contradictorias. En punto de esa noticia criminal, indica que en ella la ofendida inicialmente expresó que únicamente vio la moto y sobre ésta a un "muchacho", luego en la misma diligencia aseguró que logró verle la cara a uno de los dos asaltantes que la abordaron, es decir, al que tomó el dinero. No obstante, en la ampliación de la denuncia sostuvo que los reconoció a ambos cuando vio sus fotografías publicadas en el periódico Vanguardia Liberal, siendo uno de ellos el aquí enjuiciado, sin reparar incluso que éste tenía "52 años" (sic) de r edad para la época, por lo que asegura que esto no concuerda con lo expresado por la :víctima inicialmente, pues menciona que un "un muchacho" fue el que le atravesó la moto. Así las cosas, concluye que en este caso se incurrió en error de hecho al atribuírsele al encartado el delito de hurto calificado agravado con fundamento en dicha noticia criminal. 13 y t umirtu cnaltuUt UALAN JIJLANO OVO Corte Suprema de Justicia De otra parte, cuestiona que la motivación de la sentencia fue deficiente, por cuanto no se expusieron las razones por las cuales se le dio credibilidad al testimonio de la denunciante LILIA GIL DE PINZÓN a pesar de las contradicciones señaladas. Una vez cita doctrina sobre el testimonio, reitera que con la "simple denuncia" y su ampliación en las condiciones aludidas, no es posible responsabilizar al procesado del delito de hurto calificado agravado, pues éste negó toda participación en los

hechos, por lo cual lo que aflora es la duda. Agrega que si bien, a partir de las interceptaciones telefónicas se puede concluir que el acusado tenía algunos nexos de amistad con otros de los vinculados a la investigación, ello se originó en el hecho de que les prestó sus servicios en el taxi de su propiedad. En esa medida, asegura que no hay prueba que relacione al inculpado con el delito de hurto calificado agravado. En cuanto hace relación al punible de concierto para delinquir, señala que el enjuiciado no es responsable del mismo, en tanto no se demostró que hubiera participado en alguno de los atentados contra el patrimonio aquí investigados, pero además, 14 República de Colombia Casación No. 38571 7 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otro; Corte Suprema de Justicia solo se supo que trataba a algunos de los vinculados en estas diligencias, incluso, el censor acepta que solo se lo relaciona en uno de los hurtos, mas no así frente a los restantes. Expresa que revisadas las interceptaciones telefónicas, contrario a lo concluido en el fallo de primer grado a partir de ellas no es posible deducir que el acusado era integrante de la organización criminal, pues aquellas simplemente reflejan su relación con algunos de los integrantes de ella por razón de su oficio como taxista, por lo cual considera que se dio un significado distinto a las palabras utilizadas por él en los diálogos interceptados, para derivarle responsabilidad en el atentado contra la seguridad pública. , Además indica, qUe' el incriminado conducía el taxi en el turno de la noche, mientras que otra persona lo hacía durante el

día, circunstancia que' no se tuvo en cuenta. Además, pone de presente que el vehículo que manejaba no fue incluido dentro del listado de aquellos utilizados porel grupo delincuencia!. Finalmente, como "petición especial", solicita decretar la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la ejecutoria de la resolución acusatoria a la fecha han pasado más de cinco años. I5

JARO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otro»

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que las integran, con el propósito de impedir que el recurso sea despojado de su carácter extraordinario.

Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos propuestos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces a los„ libelistas especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenden hacer valer, desarrollar los cargos que sirvan de r sustento al recurso, respecto de los' ,cuales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, es del resorte de estos demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el

artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho 16 República de Colombia Casación No. 38571 „

JARO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otix'12

Corte Suprema de Justicia material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que esencialmente corresponde desarrollar a los demandantes, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las censuras formulas en los libelos por los apoderados de los

inculpados JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y GERMÁN SANDOVAL.

Demanda presentada a nombre de Jamo ENRIQUE GALÁN SOLANO Primero Cargo Cuando se propone una censura al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio para el impugnante precisar, con total apego a la realidad procesal, la especie de la irregularidad sustantiva generadora de la invalidación así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto. También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo 17 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otroy Corte Suprema de Justicia procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez al actor necesariamente le incumbe acreditar que

la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. En el caso particular, si bien el libelista intenta satisfacer los requisitos aquí precisados, ello se ve frustrado porque desconoce la realidad procesal, lo que de entrada da al traste con su petición de nulidad. En efecto, en punto de la irregularidad alegada con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, donde se estipulaba que "En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa", cabe mencionar que la Corte precisó, de un lado, que la "investigación" a que se hacía referencia en esa norma era la "previa"3 e, igualniente, que esa falta de comunicación "no constituye irregularidad de carácter sustancial 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de marzo de 2003, radicación No. 18409. I8 República de Colombia Casación No. 38571 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y ott:ó Corte Suprema de Justicia que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente validez, no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido"4.

Adicionalmente, la Corporación puntualizó, que la trascendencia de una omisión como la anotada, necesariamente debe vincularse y evaluarse tomando en consideración la finalidad que inspiró la expedición del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que no es otra que la de "garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de la actuación penal que se sigue en su contra, para que pueda ejercer cabal y oportunamente su defensa' Confrontada entonces la actuación cumplida en el sub judice, se observa que 15 de enero de 2002 se logró establecer la ubicación del acusad& y que el proceso se originó en las varias denuncias formuladas por la ciudadanía, tras las cuales, el 5 de febrero de 20027, se dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de los supuestos responsables, entre los que se cuenta al aquí procesado, a quien se le notificó personalmente esa decisión al día siguiente-, luego de ser capturado. 4 Corte Suprema de Justicia, Selabe Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2006, radicación No. 23070 5 ídem. 6 F. 63, C. 1. 7 F. 147, C. 1. a F. 198, C. 1 19

JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y 00'0

Corte Suprema de Justicia Por tanto, se aprecia que el inculpado tuvo noticia de la investigación a escasos días de haberse conocido su ubicación y que a partir de allí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de

defensa a plenitud, sin que se evidencie actuación alguna durante ese corto lapso con entidad suficiente para afectar la garantía advertida, de donde se sigue que el actor ignoró el principio de trascendencia que rige el medio de impugnación extraordinario. Pero no solo es la total carencia de incidencia de la censura que postula, sino que no atina a concretar la actividad defensiva de la que se le privó al incriminado por no ser enterado de la existencia de la investigación en su contra. Tampoco se advierte que el procesado se haya visto perjudicado porque al no ser notificado de la investigación previa no tuvo oportunidad de presentarse voluntariamente y así obtener el beneficio contenido en el artículo 382 del Decreto 2700 de 1991, pues baste señalar que esa norma no regía para la época en que se dispuso su vinculacióng, ya que estaba en vigencia la Ley 600 de 2000. Además, no debe perderse de vista que contra el mismo se dispuso su captura para vincularlo, supuesto de hecho que descarta por entero la posibilidad que aduce el demandante, si se observa el contenido del artículo 339 de la ley en cita10. 5 de febrero de 2002. 10 "Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tale fecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugars e practique inmediatamente la diligencia o se fije día y

hora para hacerlo" (subrayaf uera de texto). 20 República de Colombia Casación No. 38571 JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO y otro Corte Suprema de Justicia Así las cosas, el censura se inadmitirá.

Segundo cargo: Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, es preciso mencionar que aquí por igual resultan pertinentes las glosas señaladas en la anterior censura en punto del esfuerzo argumentativo que debe desarrollar el casacionista, el cual desde ya se reputa incumplido.

En efecto, se observa que el demandante se aparta de la realidad procesal y al hacerlo ignora los principios de trascendencia y crítica vinculante que orientan el recurso extraordinario, pues no es cierto que al acusado no se le haya advertido, al momento de rendir la injurada, que podía guardar silencio, conforme lo preceptúa el artículo 337 de la Ley 600 de 200, pues se tiene que en dicha diligencia expresamente se le previno: "se le deja libré de todo apremio, se le informa que se le va a recibir una declaraqión sin la gravedad del juramento, que no está obligado a reridirla'... en' caso de aceptar rendir la II indagatoria, deberá sbnleterse al interrogatorio que se le haga" (subraya fuera de texto) Además, no debe perderse de vista que esa queja ha debido formularse de manera independiente a la que en adelante

II F. 77, C. 2.

21 JAIRO ENRIQUE SALAN SOLANO y otra Corte Suprema de Justicia se examinará, pues su demostración obliga a elaborar un

discurso que resulta contradictorio con el reparo que simultáneamente se alega con fundamento en el contenido del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Desde luego, al alegarse que al encartado no se le advirtió del derecho a guardar silencio y luego pregonarse que en el interrogatorio que se le practicó no se incluyeron los hechos por los que finalmente fue condenado en las instancias, esto envuelve una contradicción, en tanto inicialmente se busca garantizar el mutismo del procesado como una estrategia de defensa, mientras que en el último evento lo perseguido es el sometimiento al interrogatorio y así renunciar a mantenerse callado. Dejando de lado esa inconsistencia lógica, por igual se tiene que el reproche cifrado en el hecho de que no se cumplió con lo previsto en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 es fruto, no solo de una lectura equivocada de esa norma, sino de soslayar la realidad procesal. En efecto, b

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