CSJ - Sentencia 38576(08-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38576(08-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ r e
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CA_STRO CABALLERO
Aprobado Acta No.289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agbsfo dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RoprÍGUEZ, formulada por el Gobierno de Perú a través de su
Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales números 5-8-M/320 y 5-8-M/328 del 23 y 29 de septiembre de 2011, respectivamente, la Embajada de Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR BALTAZAR LóPEZ RoprÍGuEZ, quien es requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú, por cuanto el 31 de octubre de 2006 se le abrió instrucción por el delito de “Tráfico llícito de Drogas”, decretándose en su contra “mandato de detención” con
fundamento en lo siguiente: República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CÉSAR BALTAZAR LóPEZ RODRIGUE¿?G' Corte Suprema de Justicia “Que, conforme se advierte de la acusación fiscal, se tiene que ante la información de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, la misma que
estaría transportando droga al extranjero vía marítima por el puerto del Callao, el personal policial con la participación activa del representante del Ministerio Público, el 15 de octubre de 2006, en el almacén No. 11 de ENAPU, Terminal Marítimo del Callao, procedió a la verificación de un cargamento sospechoso consistente en 1.560 cajas con el logotipo de THE DOLL DiLIMLI ANANAS con frascos de vidrio conteniendo en su interior piñas en rodajas con almibar, figurando como la empresa exportadora, BRITISH ANDINO GROUP EIRL, cuyo gerente es el intervenido Espejo Polín, empresa que había sido constituida para sacar droga del Perú al exterior; y, se le incrimina al procesado César Baltazar López Rodríguez, conocido como «Sebastián», ser el representante de la organización criminal colombiana, turco peruana dedicada al tráfico ilícito de drogas, así como de haber dado dinero para que el procesado Espejo Polín constituya la persona jurídica British Andino Group Eiri, para ser utilizada como fachada y hacer viable la actividad ilícita de exportación de droga; así mismo, haber ordenado que en la constitución de la empresa Espejo Polín aparezca con la condición de gerente de la empresa, habría dispuesto que Espejo Polín en forma concertada con los demás integrantes de la organización, alquilara un inmueble en Zárate-San Juan de Lurigancho, donde instaló la planta de procesamiento de conservas de piña con la razón social de British Andino Group Eírl; así también, habría dispuesto alquilar una oficina de la
empresa en la Calle San Martín de Miraflores para luego trasladarse a la Calle Rubens-San Borja, donde atendía la secretaria de confianza Mónica Zubiaga Huillca; haber proporcionado el dinero para el funcionamiento de la planta de procesamiento y de entregar el dinero para pagar a los proveedores de la droga, así como a los proveedores de los bienes e ínsumos que se utilizaban para camufiar la droga a exportar. Es, en tal contexto, que la organización criminal liderada por López Rodríguez y la persona de Luis Rivera, de quien a la fecha no se ha logrado identificar plenamente, decidieron sacar del país clorhidrato de cocaína camuflado en conservas de piña, que iba a exportar la empresa creada para ese fin BRITISH ANDINO GROUP EIRL. De modo que en julío, agosto y septiembre de 2006, procesaron las conservas de piña y acondicionaron el alcaloide de cocaína, el mismo que fue descubierto el 15 de octubre de 2006 como aparece en las actas de incautación”. República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CESAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ / 7 a
Corte Suprema de Justicia
2. En orden a formalizar la extradición de CÉSAR BALTAZAR Lórez Roprícuez, se aportaron los siguientes documentos por la
vía diplomática:
21. Las Notas Verbales números 5-8-M/320 y 5-8-M/328
del 23 y 29 de septiembre de 2011 y la No. 5-8-M/66 del 27 de febrero de 2012, a través de las cuales la Embajada de Perú hizo
conocer la petición de extradición. 2.2. La “Soliciítud de Detención Preventiva” con fines de extradición suscrita por el Presidente del Colegiado “E” de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se informa a las autoridades competentes de la República de Colombia, lo siguiente en relación con el solicitado: “IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA Nombres y Apellidos - CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ Nacionalidad : COLOMBIANA _ Lugar de nacimiento : PALMIRA — VALLE - COLOMBIA Fecha de nacimiento : 28-01-1963
Edad : 48 años Sexo - MASCULINO No. de pasaporte colombiano : Cédula de ciudadanía No. 16270569
Causa de la captura : Mandato de detención (reo ausente)” 2.3. Solicitud de extradición activa del 30 de septiembre de 2011 suscrita por MARÍA JESSICA LEÓN YARANGO, DAVID LoOLi BONILLA y MIGUEL ÁNGEL TAPIA CABAÑÍN, de la Sala Penal Nacional
República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ Á,¿/ Corte Suprema de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la cual se adjuntaron los siguientes documentos en copia autenticada: 2.3.1. Declaración de “Garantías Judiciales” que se le aseguran al solicitado. 2.3.2. Manifestaciones policiales de OLGA SUSANA DÁVILA
Ruiz y MÓNICA Rocío ZUBIAGA HUILLCA.
2.3.3. Actas de entrevistas de PEerCY JAVIER ARPASI HUAPAYA y JUAN EsPEJO POLIN. 2.3.4. Denuncia No. 232 del 30 de octubre de 2006 presentada por ia Fiscal Provincial Primera de la Fiscalía Provincial Especializada en el Tráfico llícito de Drogas con sede en Callao. 2.3.5. Auto de apertura de instrucción del 31 de octubre de 2006 del Primer Juzgado Especializado Penal de Callao donde se dispone el “mandato de detención” contra el reclamado. 2.3.6. Informe del 23 de noviembre de 2006 sobre el movimiento migratorio del solicitado, emitido por el Inspector de Migraciones del Ministerio del Interior de Perú. 4 República de Colombia . Concepto de Extradición No. 38576 — CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ $/ ,/f/í a Corte Suprema de Justicia 2.3.7. Acusación del 25 de _febréro de 2009 proferida por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada contra el requerido. 2.3.8. Auto superior de eñjui©iamiento del 27 de mayo de 2009, dictado contra del solicitado pór la Sala Penal Nacional. 2.3.9. Sentencia del 12 de octubre de 2009 de la Sala en cita proferida contra otros partícipes en los hechos por los cuales es acusado el requerido. 2.3.10. Decisión del 5 de abril de 2010, también de la Sala Penal Nacional, por cuyo medio se precisa el nombre del
reclamado. 2.3.11. Auto del 27 de junio de 2011 de la misma autoridad, mediante el cual se dispone la ubicación y captura internacional del solicitado. 2.3.12. Oficios del 18 de julio de 2011 de la referida Sala ordenando la ubicación y captura del requerido. 2.3.13. Comunicación del 21 de septiembre de 2011 de la Fiscalía Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODR:'GUEZ_,_;/ e o
|'/' Corte Suprema de Justicia de Perú, informando de la ubicación y captura de CÉSAR BALTAZAR LórEez ROoDRÍGUEZ. 2.3.14. Auto de la misma fecha de la Sala Penal Nacional, por cuyo medio se dispone hacer efectivo el mandato de detención. 2.3.15. Providencia del 30 de septiembre de 2011 de esa Sala, en donde se ordena la solicitud de extradición del requerido. 2.3.16. Copia del Acuerdo del 22 de octubre de 2004 suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia, mediante el cual se modificó el Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. 2.3.17. Reproducción de Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988. 2.3.18. Disposiciones del Código Penal de Perú y del
Estatuto Punitivo colombiano, aplicables al presente asunto. 2.3.19. Auto del 3 de noviembre de 2011 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ %/
7 Corte Suprema de Justicia se declara procedente la petición de extradición activa de CÉSAR
BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la
Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 5-8-M/320 del 23 de septiembre de 2011 de la Embajada de Perú, mediante la cuai se solicitó la captura con fines de extradición de CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RopRÍGUuEz y el ente acusador, con resolución del 16 de diciembre siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2. El 16 de enero de 2012, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.270.569 expedida en Palmira (Valle). 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0635 del 5 de marzo de 2012, envío al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaufativa, la Nota Verbal No. 5-8-M/66 del 27 de febrero anterior de la Embajada de Perú, por cuyo medio se adjuntó la documentación pertinente y se
formalizó la solicitud de extradición del ciudadano CÉSAR
BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
En ia misma comunicación, el ministerio en cita informó que en el presente caso son aplicables “El «Acuerdo sobre 7 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CEÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODREGUEg ” Corte Suprema de Justicia Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y “El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”. 3.4. En el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte con oficio DVC-3000OF112-0001903 del 6 de marzo de 2012. 3.5. Recibido el expediente por la Corporación, una vez tomó posesión el defensor de oficio que se le designó al reclamado, el 3 de mayo de 2012 se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas. 3.6. El 30 de mayo de 2012 se reconoció personería adjetiva al abogado nombrado por el requerido, al cual se le negó la prórroga de términos para pedir pruebas y, el 27 de junio siguiente, fueron negadas las pedidas por el representante del
Ministerio Público y rechazada la solicitud que en ese sentido formuló la defensa, por cuanto fue allegada de manera extemporánea. 3.7. Dentro del término para alegar, presentaron sus escritos el apoderado del reclamado y el Procurador Delegado ante esta Corporación. República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
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/ Corte Suprema de Justicia 3.7.1. Alegato de la defensa: Solicita que el concepto sea desfavorabie, por cuanto no hay prueba que lieve a determinar la plena identidad entre el ciudadano CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RopRrÍGUEZ y la persona que realmente es requerida, esto es, SEBASTIÁN LÓPEZ, a quien se cita en la actuación seguida en el país reclamante. En respaldo de su pretensión, agrega que contrario a lo señalado en la documentación aportada por el país extranjero, su representado jamás ha estado en Australia y Arabia, conforme se desprende del registro allegado por el Gobierno de Perú sobre sus movimientos migratorios. Además, cuestiona ¿a las autoridades judiciales de ese país porque no practicaron las pruebas con el debido proceso orientadas a constatar la identidad del reguerido, razón por la cual reitera que el concepto no debe ser favorable, de manera que pide que se le deje en libertad “para que en lo posible él pueda comparecer directamente y sin ningún tipo de restricción al Perú, para que ante las autoridades correspondientes pueda adelantar los trámites y enfrentar el
proceso que cursa en su contra”. Finalmente, sostiene que de las pruebas allegadas por el Estado solicitante, no se colige la participación efectiva del requerido en el delito a él imputado, razón por la cuaí insiste en que el concepto debe ser desfavorable. República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
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7 Corte Suprema de Justicia 3.7.2. Alegato del Ministerio Público: Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual indica la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la extradición del solicitado. Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, aduce que ésta se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria su autenticación, la misma se realizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, conciuye que este requisito se cumple. Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona privada de la libertad es la misma solicitada por el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados sobre ella coinciden con los conocidos una vez se produjo su captura, razón por la cual este requisito también se satisface. En punto del requisito de la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en 10 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
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AP Corte Suprema de Justicia este asunto, pues en efecto se allegó el “mandato de detención” proferido en contra del requerido, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identífica el delito imputado. En relación con el principio de doble incriminación, subraya que como el solicitado es investigado en el país requirente por el delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo está previsto en el artículo 376 del Código Penal,:'por lo cual es claro que esta exigencia por igual se cumple. Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo 1”, consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado, se encuentra satisfecho, por cuanto se allegaron varios testimonios que comprometen al reclamado en el delito de tráfico ilícito de drogas. Expresa que si bien el artículo 2% del Acuerdo Bolivariano de Extradición contiene los delitos por los cuales procede la misma sin gue allí aparezca el de narcotráfico, no debe olvidarse que se debe acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de conformidad con el artículo 6%, en concordancia
con el párrafo 1% del artículo 3% ibídem, por lo cual este requisito se cumple, República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUE;y Corte Suprema de Justicia Señala que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de CÉSAR BALTAZAR Lórez RoprÍGUEZ no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo 3% (sic) del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De otra parte, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita, según lo exige el artículo 5 del Acuerdo en cita, ya que el delito de narcotráfico por el que se requiere en extradición al solicitado tiene una pena “máxima de 15 años” (sic), la cual se debe tener en cuenta de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de CÉSAR BALTAZAR LÓFPEZ RoprÍGUEZ y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o
confiscación. República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 ?
- CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ¡
Corte Suprema de Justicia
CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: De acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, la nórmatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, el cual fue modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004. Así las cosas, lo anterior permite aclarar que se equivoca el representante del Ministerio Publico cuando en su alegato de conclusión hace referencia a la nomenclatura y contenido del Acuerdo Bolivariano de Extradición sin tener en cuenta la reforma introducida a través del citado en precedencia. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento 13 República de Colombia Concepto de Extradición No. 385776 CESAR BALTAZAR Lórez RODRIGUEZ ¡ Corte Suprema de Justicia Penal', de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de
extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado reguerido”. Por ende, el concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (1) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Á su vez, la Sala complementará el estudio con los requisitos que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición reformado. 2.1. Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por 'Enel presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 14 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ/ £ á Corte Suprema de Justicia la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Bolivariano modificado.
En esa medida, se conciuye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, pues en concreto indicó su lugar y fecha de nacimiento, así como el número de su cédula de ciudadanía, datos que son coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, como se pudo constatar al realizar el respectivo estudio lofoscópico tras su captura. República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRIGUE/2y
5 Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, OLGA SUSANA DÁVILA Ruiz, una de las partícipes en los hechos que se le imputan al requerido, en su manifestación policial, al ponérsele de presente una fotografía de éste, lo identificó sin vacilación, quien frente a ella se identificó como “SEBASTIÁN LÓPEZ”, con el cual incluso sostuvo una relación sentimental.
En igual diligencia, MóÓNICA Rocío ZUBIAGA HUILLCA, también reconoció a! solicitado, quien ante ella se identificó con el nombre anotado. Por tanto, lo sostenido por el apoderado del reclamado en extradición, quien asegura que CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ no fue individualizado ni identificado, carece de fundamento, conforme viene de precisarse. En consecuencia, todo lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte conciuya que la persona privada de la libertad es la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través de su Embajada. Este requisito, por tanto, también se cumple. 16 República de Colombia .. Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RObRÍGUEZ, _, PA ee
7 Corte Suprema de Justicia p 2.3. Principio de la doble incriminación: El artículo 2? del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año”. En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia del auto de apertura de instrucción del 31 de octubre de 2006 proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao, donde se dispone el “mandato de detención” contra el reciamado, providencia en la cual se le imputa a CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ
ROopríGUEZ lo siguiente: “AUTOS Y VISTOS: A mérito de la denuncia penal de la Representante del Ministerio Público y de los recaudos que se acompañan; y ATENDIENDO: Primero: ...en el caso de César Baltazar López Rodríguez, se tiene que habría financiado con dinero para la constitución de la empresa fachada Brithish Andino Group Eirl, con la única finalidad de transportar droga ilícita acondicionada y camuflada en productos de piñas en rodajas en cantidades no determinadas con destino hacia los mercados internacionales de consumo, habiendo supervisado en todo momento y estado presente en todas las actividades desarrolladas para la consumación del ilícito penal investigado, proporcionando dinero para el alquiler de la
oficina ubicada en Calle San Martín cuatrocientos uno, departamento doscientos uno — Miraflores y posteriormente el traslado y alquiler de la oficina ubicada en el tercer piso del inmueble sito en la Calle Rubens doscientos treinta y cuatro — San Borja, y de la planta de procesamiento de la 17 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ/í Corte Suprema de Justicia empresa Brithish Andino Group Eirl ubicada en la Avenida Las Lomas setecientos ochenta - Zárate - San Juan de Lurigancho...; segundo: Que los hechos así descritos se adecuan al tipo penal previsto y penado en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo del Código Penal, modificado por la ley veintiocho mil dos, en
concordancia con el artículo doscientos noventa y siete, incisos seis y siete descritos del código acotado, apareciendo indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado plenamente a los presuntos autores, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número cero ochenta y uno guión mil cuatro, CE-PJ; y, estando (sic) a que la acción penal no ha prescrito, no concurriendo otra causa de extinción de la pena, de conformidad con el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley número veintiocho mil ciento diecisiete; tercero: Que, en la promación de la acción penal vigente verificamos que la conducta del denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico penal y como tal merece ser investigado judicialmente a efecto de comprobar si es típica, antijurídica y reprochable penalmente. Por lo que esta Judicatura, RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra 1.- CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ... por el delito contra la Salud Pública - TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS — en agravio del Estado Peruano...” (negrilias en el original). Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de tráfico ilícito de drogas en efecto está consagrado en los artículos 296 y 297 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 15 años, el cual coincide
con la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), cuya pena mínima es de 128 meses. La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las nomas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar 18 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGUEZ//
A 7 U Corte Suprema de Justicia En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple en este caso. Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal e) del artículo 5% del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, pues en esta norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, de manera que como en este caso el máximo de la pena para el delito por el cual se procede es de 30 años y los hechos ocurrieron entre agosto y octubre de 2006, es claro que la acción se encuentra vigente. De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5% del Acuerdo Bolivariano de
Extradición, según el cual no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido Juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, por el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 00724, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. 19 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576 »
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODR¡GUI%
7 Corte Suprema de Justicia cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular. Á su vez, el artículo 4 del Acuerdo anotado establece que no procede la extradición de la persona “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Perú solicita la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RopríGUEZ se trata de un tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente se entiende superado. De acuerdo con lo anotado en precedencia, no cabe duda
que los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar. En efecto, el artículo 8” del Acuerdo Bolivariano de
Extradición prevé que: 20
República de Colombia Concepto de Extradición No. 38576
CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RODRÍGU?
7 Corte Suprema de Justicia “El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copía de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”. (...)
1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste”. Entonces, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado el auto de apertura de la instrucción y de mandato de detención del 31 de octubre de 2006 proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao contra CÉSAR BALTAZAR LÓPEZ RoDpríGUEZ, en donde se precisa el nombre del infractor, los
hechos imputados y su calificación jurídica, pero además, se ofrecieron los datos para identificar al
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