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CSJ - Sentencia 38577(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38577(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

J1)frítiAz ck 'alomé& Página I de 10 Revisión No. 38.57Z.4

RAMIRO JOSÉ BALMA CEDA SAMPAYOVI rírarriza,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda presuntamente enviada por el abogado RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPA YO, quien dice intervenir en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, quien a su vez actuaría como representante legal de su hijo menor, si no se observara que el libelo carece de unos requisitos indispensables. LA DEMANDA En un confuso escrito, por decir lo menos, enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la persona que dice llamarse RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO y actuar en representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, asegura que el único hijo de la familia a la que representa, fue víctima de un servidor público que lo lesionó gravemente. (7.a/frdidecadointa Página 2 de 10.1' Revisión No. 38.577 1 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYÓ. rant( irtia, «Atte& Como quiera que la doctora Cecilia Mantilla García, Fiscal Carta Local de Barranquilla, mediante providencia del 3 de marzo de 2009 precluyó la investigación penal que adelantaba por

la hipótesis de lesiones personales culposas contra el médico Rafael Ángel Donado Hurtado, el representante de la víctima intrpuso el recurso de apelación; la providencia fue confirmada el 25 de noviembre siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de la misma ciudad. En razón de ello —afirma— es que promueve la acción de reisión, pues considera que el auto por el que se ordenó precluir la investigación y aquél que ratificó esa decisión, proferidos en primera y segunda instancias respectivamente, son constitutivos de prevaricato por acción. En consecuencia, las causales que invoca como sustento de la acción son las consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pu sto que esas resoluciones son el resultado de una conducta típica y se fundamentaron en pruebas falsas. Añade que el proceso penal había sido anulado el 12 de junio de 2009 por violación al debido proceso, empero "...LAS

PROVIDENCIAS IMPUGNADAS NO LE AGREGARON ALGO

NyEVO A LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD ES DECRETADA

POR EL SUPERIOR CON BASES MUY FIRMES.- QUE ÍtetuWita, ríe Volowilv,kb Página 3 de 10 re Revisión No. 38.57n

RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO'n

DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. POR

DESCONOCIMIENTO DE NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES." (sic) Advierte que al emitir los autos que somete a revisión, no se

tuvieron en cuenta unas pruebas conducentes, pertinentes y eficaces, como los reconocimientos médico legales practicados a la víctima durante los días 5 de enero y 22 de agosto de 2007, así como el testimonio de la doctora que atendió al menor a quien le administraron el medicamento Falcidar, mismo que le produjo lesiones en todo el cuerpo, lo cual demuestra la responsabilidad del procesado. "Con lo anterior se comprueba que Ha existido en el pronunciamiento atacado en el Extraordinario Recurso de Casación Manifiestas violaciones a normas sustantivas de Derecho..." Invocando luego la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, argumenta que al resolver el recurso de apelación la segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, nada corrigió el A quo, por lo que la "...sentencia impugnada y nuevamente expedida..." continúa viciada "...siendo procedente la invocación de esta causal para obtener en el mejor de los casos los fines de la Casación según lo demanda el art. 206 de la Ley 600 del año 2000." P.715itaWka e V-oirinly», Página 4 de 101 Revisión No 38.57Z

RAMIRO JOSÉ DA LMA CEDA SAMPAY64.

Vo ríe aleia En consecuencia, solicita de la Corte que "...revoque en todas sus partes la providencia impugnada por la vía de la CASACIÓN y en su defecto se proceda a llamar a juicio a Los sindicados y los terceros Civilmente Responsables, por las co ductas punibles contentivas de la denuncia y en los términos

de la misma. Reservándome el derecho para ampliar esta s4tentación una vez admitida la demanda. De la anterior forma dékr debidamente sustentado el recurso extraordinario de REIVISIÓN.- Oportunamente interpuesto en contra de la pHvidencia de segunda instancia que CONFIRMA La Sentencia de primera INSTANCIA La Cual decide precluir la Investigación a favor de los sindicados en este proceso." (sic). CONSIDERACIONES Aparte de las confusas premisas que vienen de relácionarse, a partir de las cuales el autor del libelo confunde autos interlocutorios con sentencias y asimila, sin más, demanda de casación con acción de revisión, advierte la Sala que ese particular escrito carece de firma y, aunque su supuesto creador dicé actuar en nombre y representación de otra persona, omite ap¿prtar el poder especial que lo autorice para tal fin. Bien se trate del recurso de casación o de la acción de revisión, los artículos 209, 212, 221 y 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 182, 184, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004), indican quiénes están legitimados para recurrir extraordinariamente o para Nixtiliea Z'oloynt1ia, Página 5 de 10, Revisión No. 38.577 f R4 MIRO JOSÉ SALM,4CEDA SAMPAY44 caorte 910rewizb ecAlteke, accionar y cuáles son los requisitos que, en cada caso, deben colmarse para que la Corte admita los libelos, los cuales no sólo deben reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben estar firmados y

presentados por los sujetos procesales habilitados al efecto (sujetos procesales, partes o intervinientes con interés). La demanda de casación o la acción de revisión revisten suma importancia si se tiene en cuenta que en ellas se consignan los términos de las censuras. De manera que si los libelos no se suscriben, su contenido sería apenas un proyecto que, por lo demás, carece de autor conocido o conocible. De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil —aplicable por remisión—, es presupuesto indispensable la firma en la demanda, como quiera que debe existir un responsable de su presentación, salvo que por otros medios se pueda establecer su autoría, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando, al referirse a un asunto de similar factura, precisó que: "En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite (...) debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué Ntifilieizi ole Vokinéia, Página 6 de 10 Revisión No. 38.577 RAMIRO JOSÉ BALMA CEDA SAMPA YO'if Cavile bdtkict forma lo ha hecho,.., con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción."' Esa doctrina encuentra respaldo en nuestra legislación, cuándo consagra:

"Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante."2 Con razón ha dicho la Sala de Casación Civil que quien suScribe un documento, no sólo lo aprueba, sino que hace suyo su contenido, porque ese signo visible e identificable, informa quin es el autor del escrito, que al rubricarlo manifiesta la corfrormidad con el texto.3 En síntesis, la eficacia probatoria de un documento depende, formalmente, de su origen, de su contenido y de su firma o, al menos, del conocimiento cierto de su creador. Sin embargo, en el escrito con el que simultáneamente se ha I Core Constitucional, Sentencia T —115/04 2 c(S• .go de Comercio, artículo 826 3 Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2000. Rdo. 5565 )AIMea, (leaz/off/Ña, Página 7 de 10 Revisión No. 38.5775..1 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO 70dive aótée/a, pretendido demandar en casación e instaurar una acción de revisión no aparece ninguna de las constancias a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes —ni siquiera fue presentado personalmente porque, al parecer, se remitió por correo a esta Corporación—, y tal omisión conduce a su rechazo atendiendo la

preceptiva del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si lo anterior no bastara, el Legislador ha previsto que tanto el recurso extraordinario de casación como la acción de revisión, puedan ser promovidos, en términos generales, por cualquiera de los sujetos procesales, siempre que se cumplan precisos y expresos requisitos establecidos en los artículos 209, 212, 221y 222 de la Ley 600 de 2000, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el representante legal de la víctima, al parecer reconocida como parte civil en un proceso penal, tendría interés para recurrir de forma extraordinaria o para accionar en revisión, lo cierto es que el abogado que en su nombre actúa carece de legitimidad para ello. En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" y advierte que "La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado", estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional. «eptiiiiradde Página 8 de 10 Revisión No. 38.577 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPA YO Cavrte4ónwa cb Quien supuestamente ahora presenta la demanda, también aparentemente fue el apoderado de la parte civil dentro del prCceso penal; y, en esta ocasión dice actuar en su "...condición de apoderado judicial y representante legal del Ciudadano EMIL JESÚS CAÑAVERA NAVARRO...", empero sin que ac mpañara al libelo la prueba del mandato conferido por el titular

de derecho que tenga interés jurídico y haya sido legalmente re onocido dentro de la actuación procesal, a fin de tener legitimación para presentar bien la demanda de casación ya la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por{ fuera del proceso penal que ya ha culminado y, la primera, en cura° de la actuación, sin que sea ésta la hipótesis que se aviene al paso de acuerdo con los antecedentes reseñados porque, se ún se desprende del impreciso escrito, el trámite culminó por haL3erse decretado la preclusión deja investigación. En consecuencia, era indispensable que se allegara el poder especial otorgado por la parte interesada para que el supuesto profesional del derecho ejerciera la defensa de sus intareses, siendo ese un mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien demanda o acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues en tanto ésta no se tenga o esté dis inuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, osténtando la condición de abogado, previamente tenga autOrización legal o convencional. M-2-frakel de V(497/Á& Página 9 de 10 Revisión No. 38.577 RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAY0\:': rte tOresno; Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 38.577 —Inadmite demandaEl que actúa como demandante en casación o accionante en revisión, debe estar legitimado; y, la persona que dice ser RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPAYO, no cuenta con esa

legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, porque no tiene el poder otorgado por éste. En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito enviado por correo, porque carece de firma y la persona que dice ser su autor no está legitimada para actuar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por RAMIRO JOSÉ BALMACEDA SAMPA YO en nombre y representación de Emil de Jesús Cañavera Navarro, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el r urso d reposición. Cópiese, notifíquese y cúmp JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ (.°4-e;buTi/le caVoin4;a: Página 10 de 10 Revisión No. 38.577 1 1/ RAMIRO JOSÉ BALMA CEDA SAMPAYd':!1 (72a, Pie de, talle& Página contiene firma de 8 Magistrados1 Revisión N° 38.577 -Inadmite demanda- <77<.;"_ , _ -

É LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO A. C RO CABALLERO

SI IFR S MARÍÑ DEL ROSA ZAL Z MUÑOZ

N, ir V ,A PÉRE

AN ALAZAR OTERO

JULk0 ENRIQUE CA I -f)

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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