CSJ - Sentencia 38580(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38580(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Nbige,a 4'a/omita, Página 1 de 25 Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioSAMIR GC5NGORA BELALCÁZARIz{ atm reaa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce, VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 27 de octubre del mismo año, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, a las penas principal de 20 meses y 15 días de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. HECHOS Página 2 de 25 I Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioSAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR Ocurridos en Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera in tanda quedaron consignados de la siguiente manera: "El día 10 de Julio de 2010 a eso de las 9:55 de la noche, a la altura
de la carrera 1A con calle 70 de esta ciudad, fue capturado el señor SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, quien en compañía de un menor de edad, se apoderó de un celular y la suma de $5.000.00 de propiedad de los jóvenes CRISTIAN CARLO PEÑA JARAMILLO y STEFANY REYES ARCE, a quienes intimidaron con armas blancas. Di» la víctima, joven CRISTIAN CARLO PEÑA JARAMILLO, que iba con su compañera de trabajo de nombre STEFANY REYES ARCE, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes los encuellaron, los intimidaron con navajas y les dijeroh que sí se movían los mataban. A su compañera le exigieron la entrega del celular y la plata, ella de inmediato les pasó un celular marca SAGEM avaluado en $80.000.00. El otro sujeto le decía a él que le pasara toda la plata de los bolsillos y le puso la punta de la navaja en el pecho, por lo que sacó $5.000.00 que tenía y se los entregó pero sólo recibió insultos por parte de sus agresores, quienes posteriormente salieron ',tranquilamente caminando como si nada hubiera pasado, así pudieron informarle a la policía deCl A Ml etropolitano, la que inició la persecución y logró capturar a los dos sujetos, uno de los cuales resultó ser menor de edad. Al momento de la captura fueron recuperados el celular y la suma de $4.000.00, además se incautó un arma blanca".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
«friMincle`aolonilia,
Página 3 de 25i Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio) SAMIR GÓNGORA BELALCÁZA" atm o 9firetna frdovki En audiencias preliminares llevadas a cabo el 11 de julio de 2010 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizó la captura de SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR y se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado. Como el procesado se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de los mismos mes y año, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juagado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en donde se llevó a cabo la diligencia de individualización de la pena y sentencia el 10 de mayo de 2011. La misma dependencia dictó sentencia el 27 de octubre siguiente, declarando la responsabilidad penal de GÓNGORA BELALCÁZAR en el ilícito por él aceptado. Consecuente con ello, le impuso las sanciones principal de 41 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó los beneficios. sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. Apelada dicha providencia por la defensora del procesado, el 9 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de de Cali la confirmó parcialmente, pues, modificó las penas
principal y accesoria, que determinó finalmente en 20 meses; igualmente, consideró que a pesar de colmarse el requisito 1 Página 4 de 25 Casación No.38.580 —Sistema Acusatoriq.j f SAMIR GÓNGORA BELALCAZA objetivo para acceder al sustitutivo penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, no ocurría lo mismo en relación a la exigencia subjetiva, motivo por el cual dejó incólume su denegatoria. En contra del fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con la advertencia genérica de que propende por la efeptividad del derecho material y la unificación de la jurirudencia en torno a la figura de la suspensión condicional de a ejecución de la pena, un cargo postula la defensora de SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fundamenta en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En efecto, denuncia una violación directa de la ley sus ancial, por falta de aplicación o exclusión evidente del arthpulo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual regula el aludido subi-ogado penal, negado a su representado. En orden a fundamentar su censura, la casacionista trar$ribe el citado precepto, alude a la inescindibilidad de los fallqs de las instancias, repasa la actuación procesal, y consigna las pisquisiciones que esbozaron los juzgadores para negar la condena condicional, destacando que el de primera instancia lo
,Kbríb ade adamiga Página 5 de 25 Casación No. 38.580 -Sistema Acusatorio-s: SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR hizo porque no se cumplía el requisito objetivo, en tanto que, el de segundo grado, pese a que rebajó la sanción, consideró que no se colmaba el subjetivo. Para la demandante, el Tribunal incurrió en un error in iudicando por violación directa, por cuanto decidió inaplicar el citado artículo 63, pese a que se reúnen los requisitos para acceder al beneficio sustitutivo allí consagrado, dado que, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia se allegó suficiente información acerca de los antecedentes personales, familiares, laborales y sociales del acusado. No obstante lo anterior, precisa, el fallador hizo un análisis parcial, ya que se apoyó en la gravedad del delito para tratar a su prohijado como "el peor de los criminales", desconociendo que es un delincuente primario, con arraigo y arrepentido, lo cual se refleja en la aceptación de cargos y la reparación a la víctimas. A juicio de la memorialista, si el Ad quem hubiese tenido en cuenta esos factores, habría concluido la concurrencia de la exigencia subjetiva y, en consecuencia, otorgado al procesado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para terminar, la impugnante diserta sobre los principios de las sanciones penales, alude a los efectos de la condena «ti/Mem ale
Página 6 de 25 Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio- 'SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAFq are~6 rtc n co dicional, y solicita que se case parcialmente la sentencia de andada, concediendo a SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR el r ferido beneficio sustitutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
1Drevio a examinar el cargo presentado por la recurrente en contfa de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cóm , con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resa tar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control con titucional y legal habilitado ya de manera general contra toda las sentencias de segunda instancia proferidas por los Trib nales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afec an-garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por él artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la yurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resa tó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema Auto del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. Pepallie de 7014,-,ntlike Página 7 de 25 i Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio -P,
SAMIR GóNGORA BELALCAZA ade c-yCfieema, (elike& acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. groaWka (a/cyntia, Página 8 de 25 l . Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioA
SAMIR GÓNGORA BELALCÁZARJ.
, , 4 es evidente que para el cumplimiento de esos fines Y conslitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 204, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de asticia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hi o con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la pote tad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fon," en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fres de la casación, fundamentación de los mismos, posición del lemandante dentro del proceso e índole de la controversia plan eada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anti pedo" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo esti e necesario por razones de interés general, anticipando los turn s para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el censlor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundlamentación no evidencia una eventual violación de garantías fun,mentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fine, de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente
iVittiMea ale aVomhia, Página 9 de 2 Casación No.38.580 —Sistema Acusator SAMIR GÓNGORA BELALCÁZÁ erite 9"-cyna (4, ifiláíyke motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación' el actor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinierites, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. «rada de Página 10 de 25 es Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioSAMIR GóNGORA BELALCÁZAR
6. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para atIcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el a citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. e otro lado, con referencia a las taxativas causales de casa ión señaladas en el artículo 181 del nuevo Código,, se tiene dicho que: ) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errón a, o aplicación indebida de una norma del bloque de const tucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-i, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doptrina de esta Corporación como violación directa de la ley matetial. ) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por rrores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desc noce el debido proceso por afectación sustancial de su estruptura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualtiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del dtebido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautt demostrativas2. 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. t;fre(ka de alomé& Página 11 de 25 I Casación No.38.580 -Sistema Acusatorio-4 SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR\A, (-1(,.."4" Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre
acusación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción , mientras que el desconocimiento de las reglas de 4 apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530. 4 lb. Rad. 24.530. grepilika, ríe i Página 12 de 25 Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio: I SAMIR GóNGORA BELALCÁZARM tfe reto/714' kitiA-áz
trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y juris rudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias fa le cias en la demanda presentada por la defensora del proc sado SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR, las cuales dan al trast con su pretensión casacional. 1' Para empezar, la libelista se abstiene de señalar cuál es la finali ad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 e 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la d manda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fund mentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de i stancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente inter sada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial con gra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ese aspecto pretende suplirlo con la manifestación simple y genlrica que hace en la parte introductoria del libelo, según la cual propende por la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia •en torno a la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. «rptiMeez 4714nnéia Página 13 de 25 I Casación No.38.580 —Sistema Acusatoriay„s SAMIR GÓNGORA BELALCAZAR'A atle at4 fiel/Mt22; Claro está, dicha propuesta no está respaldada
argumentativamente, ni especifica las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto. Ello, porque nunca explica el por qué se debe unificar la jurisprudencia acerca del referido subrogado penal, desconociendo la casacionista que era absolutamente imprescindible que ilustrara a la Sala sobre la necesidad de su intervención, ya porque no existan antecedentes sobre la materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es menester aclarar algún aspecto. Ahora bien, con respecto al único cargo propuesto, recuérdese que la demandante afirma que el juzgador violó directamente la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, ya que en favor de su defendido concurrían las exigencias de tipo objetivo y subjetivo para acceder al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se lo negó apoyado en el último factor, haciendo un análisis parcial de la información recaudada. En efecto, lo que critica la memorialista es que el Ad quem haya fundado esa negativa en la gravedad del hecho, dejando de lado los antecedentes personales, familiares, laborales y sociales c_0:47-/aia de VetOMAkb Página 14 de 2 Casación No.381580 —Sistema Acusatori SAMIR GÓNGORA BELALCÁZA arte 15frZ47. del acusado, de quien destacó que era un delincuente primario, con arraigo, y además exteriorizó arrepentimiento. Así las cosas, puede advertirse que el verdadero propósito
de la impugnante es lograr, por esta vía, que a su representado se le reconozca el beneficio sustitutivo denegado. Empero, ya la Sala ha señalado que para lograr el recoaocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en casación, no basta con afirmar, como en la instancia, que en e proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos est,lecidos por el artículo 63 del Código Penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de loé errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar simultáneamente las dos yías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la lógica argumentativa que rige el extraordinario recurso impone que en el primer caso se acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando el debate en tomó a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a través del rechazo a la apreciación probatoria5. Autos del 6 de junio de 2007 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 26.944 y 33.245, respectivamente. 1 C/IplíMea, cardentéla, Página 15 de 25á Casación N 38.580 —Sistema AcusatorioSA IR GÓNGORA BELALCÁZARZ It 1:7 2 ejfirel/111 (2e le'd111».1a,
En este evento, la alegación de la r currente se limita a oponerse a la valoración asumida por el allador, y sin ningún esfuerzo intelectivo pretende que la Corte acoja su equivocada posición en el sentido de que por determin rse que su defendido es un delincuente primario, con arraig , arrepentido y sin antecedentes, ya es suficiente para que se l favorezca con dicho beneficio, dejando de lado el riguroso e amen que procede acerca de la modalidad y gravedad de la conducta punible imputada, tal como lo demanda la nor a cuya inaplicación denuncia. En realidad, la censora no demue tra el equívoco del fallador, sino que pretende oponer su pr pia valoración a la asumida en la sentencia impugnada, pas ndo por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derr irse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de er ores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes. Ello es suficiente para descartar la viol ción directa invocada en la demanda, en la que además la libelista no atina a especificar el origen de esa supuesta exclusión éviden e, ya que se limita a hacer una crítica abstracta de la valor ción probatoria del Tribunal, al que acusa de haber desec ado la información legalmente obtenida en la audiencia de in vidualización de la pena y sentencia, toda ella favorable a los intereses de su 67Afri'Mea decae/e/odia Páginp 16 de 25 Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio=
SAMIR GÓNGORA BELALCÁZA proh 'ado. Información que, vale aclarar, nunca especifica en qué cons ste la misma, ni quién la suministra. Frente a este desatino técnico, no está por demás advertir que en la violación directa, cualquiera sea el tipo de error acus do, se impone como presupuesto insoslayable que el dem ndante acepte los hechos y las pruebas tal y como fueron apre iados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a dem strar un desacierto en el plano estrictamente jurídico. Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia, emp ro, que la actora quebranta la anterior regla. Si hace cons stir la censura en un análisis equivocado en torno a la pers nalidad del procesado, en tanto considera que de haberse tenid en cuenta algunas circunstancias probadas que lo favo cen, se le habría otorgado la condena condicional, ciert mente desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión indirecta de la ley sustancial, la cual, aparte de no ser postulada en la demanda, tampoco encuentra desa-rollo y demostración. Lo que se evidencia, por el contrario, es la falta de apego a las f4rmalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con ti pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asun o, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hicieron los j1.1zgadores. ,i71friMea de 7j9767 /Iba Página 17 de 251
Casación No. 38.580 —Sistema Acusatorio- . SAMIR GONGORA BELALCÁZA De igual modo, una revisión objetiva de la actuación permite corroborar que la defensora ofrece una alegación acomodada de lo sucedido, en tanto, asegura que los elementos de juicio atinentes a la personalidad de su representado no fueron tenidos en cuenta, cuando es lo cierto que sí fueron analizados y que fueron otros los factores que determinaron la negativa del subrogado penal. En efecto, frente a la decisión de primer grado no hay que hacer ningún reparo, pues, habiéndose fijado allí una pena superior a los 3 años de prisión, el A quo consideró válidamente que no concurría el requisito objetivo señalado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la condena condicional, absteniéndose, en consecuencia, de analizar la exigencia subjetiva prevista en la misma norma. Cosa diferente ocurrió en sede de segunda instancia, ya que habiéndose rebajado la pena corporal a 20 meses y 15 días, sí se hacía viable, conforme al precepto citado, hacer el estudio del requerimiento subjetivo. En ese orden de ideas, éste fue el amplio análisis realizado por el Tribunal: "Al analizar este presupuesto se hace necesario revisar los artículos 30 y 4° de la Ley 599 de 2000, normas que se refieren a los principios y Pile>lbilea, k Página 18 de 25 Casación No.38.580 —Sistema Acusatorio
SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR fre771/ 65,14~
funciones de la pena, pues con base en ellos habrá de ponderarse si es procedente o no el beneficio reclamado. La defensa en aras de sustentar el cumplimiento del requisito subjetivo aporta certificaciones acerca de la escolaridad del señor GÓNGORA BELALCÁZAR, de las que se constata que este recibió título de Bachiller Técnico Especialidad en Comercio en el mes de Julio de 2009; allega igualmente certificaciones laborales de las que se desprende que para el mes de septiembre de 2011 laboraba como Ayudante práctico en el taller de carpintería CARPINO. De igual forma adjunta declaración juramentada de las señoras María Eugenia Mora Muñoz y Andrea Anaya Soto en la que dan fe de conocer al señor SAMIR GÓNGORA, describiéndolo, como una persona 'de bien, responsable, trabajador, de excelente comportamiento social, laboral, familiar y personal que no representa peligro alguno para la comunidad. El caso concreto nos muestra que el señor SAMIR GÓNGORA BELALCÁZAR junto a un menor de edad abordaron a dos incautos ciudadanos, encuellándolos y amenazándolos con armas cortopunzantes, mientras les decían que si se movían los mataban, llegando incluso a ubicar la punta de la navaja en el pecho de Cristian Carlo Peña Jaramillo, además nótese que este ciudadano narra que les entregó $5.000 que portaban consigo recibiendo de los agraviadores insultos y malos tratos, acto seguido se fueron caminando del lugar como si nada hubiera pasado. Para la Sala estos hechos permiten inferir sin lugar a equívocos que el aquí procesado
asume una conducta ilícita para obtener dinero fácil sin tener en cuenta los bienes jurídicos que transgrede, además porta y exhibe para la consecución de sus fines arma cortopunzante que no tuvo "be ei:Mett, (47aolotnéia, Página 19 de 25 ,$, Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioSAMIR GÓNGORA BELALCÁZA 6fre/Na at4 fertmo ningún reparo en utilizar, sin importarle el daño que podía causarle a la integridad física de los jóvenes. Y es que no puede soslayarse que con la conducta desplegada por el procesado no solo se trasgredió el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la integridad física de sus víctimas, denotándose el alto grado de irrespeto para con los derechos de sus semejantes pues para lucrarse económicamente no le importó amedrentar a su víctima con arma cortopunzante manifestándoles que no hicieran nada o los mataría, acercándoles el arma a su cuerpo acrecentando la posibilidad de herirlos. Aunado a lo anterior, es de público conocimiento que muchas veces este tipo de conductas que en principio solo buscan despojar a los incautos transeúntes de sus pertenecías (sic), pero muchas veces tienen desenlaces fatales por las diferentes eventualidades que se pueden presentar ya sea por la resistencia de las víctimas o cualquier otra circunstancia, pues la presencia de arma permite concluir con • facilidad que se está frente a una conducta delictual generante de zozobra en la comunidad. La conducta intimidatoria asumida por GÓNGORA BELALCÁ ZAR
frente a su víctima permite dimensionar a esta Colegiatura el estado de agresividad del procesado, de total irrespeto por la dignidad del ser humano, cuando pone en un estado de total impotencia a su víctima, anulando su autonomía bajo la amenaza de atentar contra su integridad, lo que denota, se itera, la potencialidad de afectar bienes jurídicos de terceros, cuando pone en un estado de riesgo efectivo la integridad personal de la víctima y lesiona su patrimonio económico. (nbatica c/e-o/ontéki, Página 20 de 24 Casación No.38.580 —Sistema Acusatorica
SAMIR GÓNGORA BELALCÁZA4
Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Sala en otros asuntos similares al que hoy nos convoca conductas como la investigada en el presente evento deben ser reprochadas y sancionadas de una manera ejemplarizante. Se concluye entonces que los actores de este tipo de conductas deben recibir tratamiento penitenciario para no dejar a la deriva e inermes a los ciudadanos víctimas de este tipo de comportamientos que tanto han afectado a innumerables familias calañas que han visto afectado su patrimonio económico y en algunas ocasiones perdido sus padres, hijos y hermanos en las manos de personas inescrupulosas que ante el afán de conseguir dinero fácil hurtando las pertenencias se han visto avocados en su ejecución inclusive a acabar con la vida de sus víctimas. Además debe recordarse que este tipo de conductas persiguen vulnerar eSa estabilidad que muestra la colectividad, no sólo en el plano físico, psicológico, moral sino también en el económico.
tendiendo estos parámetros, no puede la Sala deducir, que quien es acusado de la conducta endilgada en el presente caso, no va a poner en peligro a la comunidad, pues, es precisamente a esa comunidad a la cual se le están resguardando sus derechos, y la que espera de quienes administramos justicia la mayor rigurosidad a la hora de imponer la respectiva pena, ante la ocurrencia cotidiana de este tipo pe hechos. pebe reconocer la Sala que el procesado no presenta antecedentes penales, indicando que se trata de un delincuente primario, que fldemnizó a la víctima no obstante se itera, estos aspectos no permiten afirmar consecuencialmente que amerita la concesión del Subrogado deprecado, pues resultan insuficientes frente al juicio de Ponderación que se impone frente a la teleología de la sanción penal, que nos lleva a concluir, de cara a la modalidad y gravedad de la (le Vo/einila, Página 21 de 25 1, Casación No.38.580 —Sistema AcusatorioSAMI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.