CSJ - Sentencia 38582(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38582(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 206.
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 308 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio, en concurso con tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego o municiones y tentativa de hurto calificado. 2 República de Colombia CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: "... JORGE CANO MARTÍNEZ y su hija MÓNICA CANO PÉREZ realizaron trámite notarial de compraventa de bien inmueble, y en ese acto recibieron la suma de $9.200.000. Al llegar a su vivienda fueron abordados por un hombre que los amenazó con el fin de hurtar el dinero proveniente de la
transacción realizada con el bien; como opusieron resistencia esto provocó que el hombre disparara contra la humanidad del señor JORGE CANO y la de su descendiente, lo cual ocasionó la muerte del primero y lesiones en la segunda. El mismo día fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN como presunto implicado, pero fue dejado en libertad debido a que dicha detención no se había efectuado en flagrancia y no había motivo para una captura administrativa. Posteriormente, con fundamento en la evidencia Ñica y elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía se solicitó la expedición de orden de captura en contra del mencionado MOLINA GUARÍN, la cual se hizo efectiva el 01-07-09".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 2 de julio de 2009 el
3 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia Juzgado con funciones de control de garantías de Pereira realizó audiencia preliminar concentrada, en cuyo desarrollo legalizó la captura de
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN.
En el curso de la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego o municiones y tentativa de hurto calificado y agravado. Por esas mismas conductas delictivas, finalmente, el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 31 de julio del citado ario la Fiscalía presentó
escrito de acusación, atribuyendo al imputado los punibles antes referidos. Con base en dicho documento, el Juez Tercero Penal del Circuito llevó a cabo la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador formalizó la referida acusación. 3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento los días 11 de septiembre y 1° de octubre siguiente y el juicio oral lo evacuó entre el 20 y 22 de abril de 2010, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. El 24 de mayo postrero el a profirió la respectiva quo sentencia, decisión contra la cual se alzó en apelación la
4 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUAM Corte Suprema de Justicia defensa con resultado desfavorable, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de cuatro errores, uno por falso juicio de convicción, otro por falso juicio de existencia y dos por falso raciocinio.
Falso juicio de convicción: Considera vulnerados los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto legal transcribe, normas que regulan los reconocimientos en fotografías o videos y en fila de personas, respectivamente. Al respecto sostiene que la finalidad del reconocimiento es establecer la identidad de la persona cuando su nombre se desconoce, sea común a otros miembros de la comunidad o resulte necesario
realizarla para establecerla de manera correcta, actividad que se efectúa de manera previa, pues para formular la imputación o la acusación debe estar plenamente identificado el imputado, sin que entonces los reconocimientos constituyan prueba de responsabilidad en el juicio. 5 República de Colombia
CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN Corte Suprema de Justicia En el presente caso, añade, a pesar de que el imputado estaba plenamente identificado, se le sometió a reconocimiento fotográfico, con el fin de constituir en su contra prueba indiciaria y es así como el mismo se incorporó al juicio para aducir que se trataba de quien ingresó a la residencia de la familia CANO a hurtar el dinero producto de la venta del inmueble, con lo cual se violó el debido proceso probatorio, al dar a esa evidencia un valor que no le corresponde. Para el impugnante, en resumen, los reconocimientos son métodos de identificación, de manera que no constituyen prueba, ni siquiera como extensión del testimonio, según así lo señaló el Tribunal, tesis anclada en el recuerdo permanente de los sistemas procesales hoy por hoy ya superados Falso juicio de existencia: Según el actor, el reconocimiento efectuado por la señora Mónica Cano y su señora madre Oliva durante el juicio oral es inexistente, pues fue hecho con fundamento en la observación realizada por las prenombradas por fuera de la sala de audiencias cuando el acusado era trasladado por la guardia del INPEC contra su voluntad, dado que aquél había manifestado su deseo de no comparecer al juicio.
6 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia En su criterio, se vulnera el principio de inmediación cuando las declarantes acuden a testificar y dicen que vieron en el pasillo a quien estuvo en la escena del crimen, pues afuera de la sala no estaba el juez, por cuya razón éste no podía constatar que el sujeto observado en el pasillo por las aludidas damas correspondía al mismo acusado, quien, por lo demás, no estuvo en la sala de audiencias. Para el censor, el procesado fue conducido contra su voluntad y con violación de sus derechos y garantías, con el único objetivo de ser señalado por las víctimas, quienes, por tanto, estaban listas y aleccionadas para efectuar el reconocimiento. Considera, en esas condiciones, que se incurrió en falso juicio de existencia, porque el reconocimiento no se efectuó en presencia del juez, de manera que cuando el Tribunal apreció como idénticos los rasgos descritos por para hacer el retrato hablado, debió Mónica Cano "resaltar la prueba en que se basó para la debida comparación entre lo manifestado y lo real", por cuanto "no podía apreciar al En otros procesado en el juicio porque éste no compareció". términos, al no existir por lo menos un informe y la declaración de un experto, es del criterio que el fallador no tenía cómo predicar la existencia de similitud entre los rasgos descritos y el verdadero rostro del acusado. 7 República de Colombia CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN
Corte Suprema de Justicia Falsos raciocinios: Reprocha al Tribunal por desestimar la confusión referida por la defensa frente a la prenda vestida por el autor de la conducta punible, en cuanto el sentenciador concluye que tenía "un camibuso café y un buzo (sic) azul". Para el casacionista, los testigos que declararon en el juicio manifiestan que el sujeto vestía un buso café, pero como el acusado no poseía una prenda de ese color, sino verde, entonces se dijo que era azul, aun cuando podía ser verde y a la vez confundirse con azul, como lo terminó declarando la bacterióloga bajo presión, quien dijo que podía ser un azul verdoso. Considera que las versiones acerca de los colores son subjetivas y ofrecen dudas sobre lo realmente visto por los testigos. Por eso, añade, la apreciación del es ad quem también subjetiva, con la cual es imposible concluir en un juicio de responsabilidad penal. En su sentir, "la eliminación de los distintos colores para luego superponer para uno sobre otro aparecer un azul verdoso es un falso con raciocinio el que se pretende aminorar la importancia de un aspecto trascendental en el juicio". En criterio del demandante, el Tribunal incurre en conjeturas cuando sostiene que el procesado se enteró por algún medio que las víctimas llevaban el dinero, luego de realizar la venta del inmueble. 8 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia Lo anterior, añade, porque en el proceso no existe
prueba que soporte la afirmación del fallador de segundo grado. Al respecto, sostiene que ninguna relación entre el acusado y la familia Rotavista, compradores del inmueble, o el personal de la notaría se probó en el proceso. A MOLINA GUA]?" afirma, nadie lo observó acechando el lugar o pendiente de los Cano, de suerte que no tenía conocimiento de lo ocurrido en dicho lugar. Por eso, en su opinión, se violan los derechos de una persona cuando se efectúan conjeturas arbitrarias sin fundamento probatorio alguno. A manera de conclusión, el actor aduce que los cuatro yerros afectaron de manera grave los derechos y garantías fundamentales del procesado, por cuya razón solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir en su favor fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al 9 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la
precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. 10 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia En efecto, en el único cargo formulado el actor acusa al Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en cuatro errores. Se referirá la Sala a cada uno de ellos. En el primer yerro predica la presencia de un falso juicio de convicción, sobre la base de estimar que el ad quem le atribuyó a los reconocimientos fotográficos un valor que no les corresponde. El falso juicio de convicción, constitutivo de error de derecho, se presenta cuando el juzgador asigna a las pruebas un valor que no le corresponde, presuponiendo así
la éxistencia de una tarifa legal. Para su demostración al impugnante le compete fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, identificar los preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. En el presente evento, el demandante no identificó las normas que contemplan la tarifa legal cuyo desconocimiento aduce. Se limitó a transcribir los artículos de la Ley 906 de 2004 que regulan dichos métodos de identificación y a sostener que éstos no constituyen prueba de responsabilidad, sin precisar si en esos preceptos o en otros se fija a los reconocimientos algún valor menguado. 11 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUAM Corte Suprema de Justicia En la sustentación del ataque, contrariamente, el actor termina contrariando la jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual si bien el reconocimiento, sea fotográfico o en fila de personas, de suyo no constituye prueba de responsabilidad, vinculado con la prueba testimonial de quien efectuó el señalamiento puede perfectamente, en conjunto con los demás medios allegados a la actuación, sustentar la condena. Así lo señaló la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007 , reiterada en sentencia del 1° de julio de 20092. 1 Conviene al efecto evocar lo dicho allí. "De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de
inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una mayor. cobertura Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una Radicación 26276. 2 Radicación 28935. 12 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas praCticadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo." 3 Y en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su realización. Obsérvese, al respecto, lo razonado por el a quo: "Recuperada la señora Mónica Cano, es entrevistada y manifiesta estar en disposición de aportar los rasgos fisicos de su agresor porque forcejeó con él, se elabora retrato hablado, él (sic) mismo que dio lugar a la identificación del acusado como HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN, con dicha identificación realizan reconocimientos fotográficos con las señora Mónica Cano y María Oliva Pérez de Cano, víctimas y
testigos presenciales de los hechos, quienes sin lugar a dudas señalan de manera directa al acusado MOLINA GUARÍN como la persona que ocasionó la muerte al señor JorgeC ano y así lo ratifican en sus atentó contra la vida de Mónica, testimonios en la audiencia de juicio oral..."4 (subraya la Sala) Por su parte, el Tribunal reflexionó así: 3 Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276. 4 Página 5 del fallo de primer grado. 13 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA MIAR& Corte Suprema de Justicia "Más a más, se cuenta con el reconocimiento fotográfico en dos álbumes diferentes, que hizo de éste la señora María Oliva Pérez de Cano, ratificado en el juicio cuando se le puso de presente, respecto del cual no se ha presentado reparo alguno... (subraya también la Corte). En el segundo yerro aduce la presencia de un falso juicio de existencia respecto del reconocimiento efectuado en la etapa del juicio por las testigos Mónica Cano y Oliva Pérez, porque fue hecho por fuera de la sala de audiencias, sin la presencia del juez y cuando el procesado era trasladado por el pasillo contra su voluntad. El error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador
inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error. 5 Página 19 del fallo de segundo grado. 14 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUAM Corte Suprema de Justicia En la demanda el casacionista no precisó si el error ocurrió por omisión o por invención. Claro que, a juzgar por el sustento del reproche, pareciera que hiciera referencia al segundo de ellos. Pero si así fuera, resulta evidente el desacierto en la postulación, porque no plantea la suposición de un medio de prueba, como debe hacerse cuando se acude al falso juicio de existencia por invención, sino su recaudo con desconocimiento de los requisitos legales previstos para el efecto. Así vista la situación, es claro que debió denunciar la presencia de un falso juicio de legalidad, error de derecho que se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando se deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. Para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las
implicaciones del error en las conclusiones probatorias. El actor, sin embargo, no cumplió con la anterior carga argumentativa, pues omitió señalar las normas que regulan 15 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia la producción y aducción del medio de prueba al cual hace referencia y, en esas condiciones, tampoco acreditó que ese elemento debió ser excluido. Más aún, como el hecho del reconocimiento efectuado por las víctimas se transmitió al juicio oral a través de los testimonios de éstas, le correspondía al demandante acreditar la ilegalidad de ese aparte de sus declaraciones, indicando las normas que prohíben a los deponentes hacer mención a las observaciones realizadas directamente por ellos antes de rendir sus testimonios, a lo cual no procedió en el libelo. El impugnante, finalmente, acusa al juzgador de incurrir en falsos raciocinios, en primer lugar, cuando desestima la confusión que en los testigos de cargo se presentó en torno al color de la prenda vestida por el autor de los ilícitos y, en segundo término, cuando conjetura acerca de que el procesado se enteró por algún medio que las víctimas llevaban el dinero, sin existir prueba que soporte esa afirmación. El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el tallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. 16 República de Colombia CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN
Corte Suprema de Justicia Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana critica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro. El censor no cumplió con esa fundamentación en los dos yerros que postula por vía del falso raciocinio. Porque por parte alguna indicó los principios de la sana crítica que habría vulnerado el Tribunal en su trabajo de apreciación suasoria. Se circunscribió a controvertir la valoración judicial y a plantear su propia visión sobre el alcance del conjunto probatorio, olvidando que en sede de casación ese tipo de postulaciones resulta desafinada, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión impugnada, en cuya virtud su apreciación prevalece sobre la del impugnante. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. 17 República de Colombia CASACIÓN 38582 HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN Corte Suprema de Justicia Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya
interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de HÉCTOR DAVID MOLINA GUARÍN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 6 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 18 República de Colombia CASACIÓN 38582
HÉCTOR DAVID MOLINA GUARIN
Corte Suprem
JOSÉ L CAMACHO FERNANDO ALBERTO TRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria co y - 0 1 12