CSJ - Sentencia 38583(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38583(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN N°38583 y
SEGUNDO YERRA ÉL GAL VIS NIETO otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora de los procesados SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y DIEGO HERNÁN MORENO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada el 27 de octubre del ario anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar que condenó a los mencionados por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado en la persona de Mauricio Hernández Cuadrado.
HECHOS
Los declaró el ad-quem, de la siguiente manera: 2
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro "Los hechos relevantes consistieron en que el 12 de marzo de 2008, en la vereda Gómez Vaho, sector Quemado, del municipio de Socotá, apareció el cadáver de Mauricio Hernández Cuadrado, ultimado con arma de fuego disparados (sic) por DIEGO HERNÁN MORENO y José Alirio Barinas Merchán, participando además SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO, quienes para la época
eran integrantes del Ejército Nacional, el primero en el grado de cabo primero, y los dos restantes como soldados profesionales; una vez iniciadas las indagaciones y de acuerdo con lo expresado en la entrevista realizada por la Fiscalía a los militares, se estableció que la víctima erau na persona modesta con domicilio en la ciudad de Tunja, donde se desempeñaba como trabajador independiente, en el terminal de transporte de esa ciudad. La localización del cadáver se debió a que los familiares de Hernández Cuadrado activaron los mecanismos de búsqueda de personas desaparecidas,y como consecuencia de ello, al localizarse un cadáver de un N.N. se estableció que era aquél, y aparecía como dado de baja en enfrentamiento con el Ejército Nacional, en jurisdicción del indicado municipio de Socotá". ANTECEDENTES RELEVANTES Legalizada la captura de SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y DIEGO HERNÁN MORENO, se les formuló 3
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SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y otro imputación por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, mismos por los cuales se les dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario durante audiencia preliminar celebrada ante un juez de control de garantías. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra el 8 de marzo de 2008 por iguales conductas punibles (arts. 135, 168 y 170-16 del C.P.), con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2, 9, 10 y 12 del artículo
58 ibídem. Los anteriores cargos fueron reiterados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de febrero de 2010 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el 27 de octubre ulterior, dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó a los acusados como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado a las penas principales de seiscientos setenta y dos (672) meses de prisión y multa de 5.583 salarios mínimos 4
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SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y otro legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y pérdida del empleo o cargo. En la misma decisión, el juzgado les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de noviembre de 2011, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la providencia anterior, la defensora conjunta de los implicados interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA Plantea cinco cargos. El primero de ellos, con carácter principal, sustentado en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del debido proceso y violación del 5
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro derecho de defensa. Y, los restantes, subsidiarios del primero, bajo la égida del motivo tercero de la misma norma, por violación indirecta 'de la ley sustancial derivada de "múltiples errores de hecho y de derecho" en la valoración probatoria. Por razones de método; la Corte, en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio tras sintetizar el contenido del cargo de acuerdo con el orden propuesto por el libelista, evitando con ello incurrir en repeticiones innecesarias. Dicha labor, además, la desarrollará conjuntamente en lo que tiene que ver con los cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, dada su evidente conexión.
1. Cargo primero (principal). Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. 1.1. Planteamiento: Después de recordar algunas características básicas del sistema procesal con tendencia acusatoria adoptado con la Ley 906 de 2004, la libelista señala que por ser un proceso de partes, donde cada una de ellas debe demostrar su pretensión, no hay cabida para que el juez
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SEGUNDO YEBRAIL, GALVIS NIETO y otro sustituya "a quienes fracasen en esta labor, ni siquiera excepcionalmente".
A pesar de lo anterior, indica, "el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, obviando todos los referidos fundamentos de nuestro sistema penal acusatorio, realizó, por iniciativa propia, como actuación exclusiva de ese cuerpo colegiado, la impugnación de credibilidad de los testimonios de SEGUNDO YEHRAIL GAL VIS NIETO Y DIEGO HERNAN MORENO con unas entrevistas -supuestamenterendidas por los acusados antes del juicio, entrevistas que no forman parte, ni podrían formar parte, de la prueba legalmente practicada en el juicio, primero porque la Fiscalían o las utilizó para impugnar la credibilidad de los testigos y segundo porque de manera precisa el Juez a quo, Presidente del Juicio, las excluyó formalmente cuando la Fiscalía, erróneamente además, pretendió incluiru na de esas supuestas entrevistas como prueba documental". En efecto, prosigue, pese a que el ente acusador "no realizó esta actuación dentro del juicio oral (impugnar la credibilidad de los testigos), el Tribunal supuso que la impugnación de credibilidad se realizó y procedió a descalificar los testimonios de los acusados haciendo alusión expresa al numeral cuarto del artículo 403 del . , C.P.P., considerando -equivocadamente y con violación de garantías las (sic) constitucionales de mis representados7
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro que debía cubrir la falencia de la Fiscalía General de la Nación". De esa forma, puntualiza, a partir de la página 21 del fallo de segunda instancia se analiza la credibilidad de los testimonios rendidos en juicio por los acusados,
confrontándolos con unas entrevistas -presuntamente entregadas por éstos al Cuerpo Técnico de Investigacióny la información inicial que suministró en el sitio de los hechos uno de los acusados -como primer respondiente-; para colegir que exhibían importantes contradicciones que descalificaban su credibilidad. Al respecto, recuerda cómo en desarrollo del juicio la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación lbonne Yaneth Cortés Sáriche7, leyó apartes de la entrevista recibida a DIEGO HERNAN MORENO, autorización que fue otorgada por el juez; sin embargo, después de terminada la lectura, el fiscal solicitó se tuviera como prueba la evidencia marcada como 19, que corresponde a la entrevista indicada, a lo cual el funcionario se negó argumentado no haber sido solicitada, ni decretada y que, en tal caso, sólo podría ser utilizada para impugnar credibilidad o refrescar memoria. Ante la insistencia de la Fiscalía en el sentido de que el elemento material sí fue decretado en la audiencia preparatoria, señala, el funcionario aceptó el hecho, pero 8
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SEGUNDO YERRA'', GAL VIS NIETO y otro negó su incorporación atendiendo a que sólo podía ser utilizada para los fines indicados. Acto seguido advierte que los testimonios rendidos por los implicados, donde se expresaron de "manera clara, coherente, concisa y coincidente", no fueron impugnadas en su credibilidad y, sin embargo, el Tribunal les minó credibilidad con base en las entrevistas referidas que no fueron debidamente incorporadas al proceso. En cuanto a DIEGO HERNAN MORENO, por lo ya
dicho en el sentido de que el juez expresamente negó su aducción al proceso, pero su contenido fue leído por la deponente lbonne Yaneth Cortés Sánchez previamente a negarse su incorporación, de donde se infiere su conocimiento; sin embargo, agrega, "la situación que se presenta con el soldado YEBRAIL GAL VIS es aún más dramática, por cuanto el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo descalifica su testimonio con la entrevista quepresuntamenterindió este soldado ante policía judicial y cita textualmente apartes de la misma, cuando ésta jamás se leyó en juicio, ni se incorporó al proceso, ni menos fue utilizada por la Fiscalía para impugnar credibilidad". Esto último, dado que al negar el juez la incorporación de la entrevista de MORENO, la Fiscalía
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro desistió de la intención de incorporar la de YEBRAIL GALVIS y, por tanto, ni la anuncio, ni le dio lectura. A lo expuesto se suma, añade la actora, que la defensa de los señores DIEGO HERNAN MORENO y SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO no tuvo la oportunidad, como lo exige la jurisprudencia de la Corte en tales casos, de interrogar o contrainterrogar a sus defendidos, testigos en ese momento, sobre el contenido de las entrevistas, "las que valga decir, al no haber sido incorporadas al juicio, no le fueron puestas de presente a ellos para que manifestaran por lo menos si habían sido rendidas por ellos, si la firma que allí aparecía era la suya y si reconocían el contenido como lo por ellos referido".
En consecuencia, el yerro de las instancias juzgadoras al descalificar los testimonios de sus representados con las entrevistas y las primeras versiones que entregaron en el sitio de los hechos, es de gran magnitud, por no "haberles permitido en juicio a los acusados rendir sus explicaciones frente a esas manifestaciones", lo cual "conllevó a que se privara del derecho a la defensa material y técnica, por cuanto ni los acusados, ni sus defensores presentaron oposición alguna a esas primeras versiones, por una elemental razón y es justamente la que hoy se alega, tales entrevistas no fueron incorporadas al juicio, ni fueron utilizadas para refrescar 10
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SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y otro memoria o impugnar credibilidad, por tanto fueron inexistentes para la investigación". Si el fallo de segunda instancia no hubiera désconocido la estructura del proceso penal que regía la investigación en los términos indicados, concluye, "otro hubiese sido el resultado del recurso de apelación, por cuanto al no haberse impugnado en la credibilidad los testimonios de SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y DIEGO HERNAN MORENO, se tendría que aceptar que su testimonio era digno de plena credibilidad y las labores de venficación e inteligencia que se encontraban desarrollando el 11 de marzo habrían sido aceptadas como probadasy por ende no se habría podido afirmar que la presencia de GAL VIS NIETO en el terminal de Tunja obedecía a la intención de cometer el delito de secuestro, sino a labores propias de su cargo como suboficial de inteligencia del
Batallón Tarqui". La irregularidad afectante del debido proceso y del derecho de defensa expuesta, según la demandante, afectó gravemente el resultado del proceso y, por ende, "generó una nulidad que debe ser decretada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la audiencia preparatoria, momento en el cual se inicio el desarrollo de la actuación irregular, la que a la postre 11
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro terminó influyendo y afectando 'de manera definitiva el sentido del fallo". 1.2. Consideraciones de la Corte: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,. "no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Por su parte, el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que interpuesto el recurso extraordinario de casación "se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos". Del contenido de las dos preceptivas parcialmente transcritas se infiere que los cargos incluidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y con una argumentación suficiente y, a más de ello, han de
12 CASACIÓN N°38583 y SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO otro evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso. En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha venido pregonando que uno de los avances en esta materia con su regulación en la Ley 906 de 2004 concierne a su función teleológica, en cuanto privilegia los fines del recurso, hasta el punto de facultar a la Corte para emitir fallo de mérito superando los defectos lógicos y argumentativos de la demanda y, contrariamente, inadmitirla cuando, a pesar de reunirlos, de su contexto no se infiera la necesidad de proferirlo o porque tampoco surge esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo. Precisamente esta última situación es la que acaece con el reparo objeto de estudio, en tanto de su contexto confrontado con el fallo impugnado no surge el imperativo de proferir decisión de fondo, en la medida en que carece de trascendencia, presupuesto que rige el trámite casacional y, especialmente, la causal de nulidad invocada. En efecto, si bien se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza de relativa flexibilidad, en su desarrollo debe cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente. 13
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro Al respecto, es preciso que el casacionista identifique
claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda. También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir que se ajusta a los condicionamientos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 184. Según se advirtió, la propuesta está desprovista de incidencia, pues la actora erradamente da por sentado que de no haber el fallador destacado las inconsistencias 14 CASACIÓN N°38583 y SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO otro entre las entrevistas, a su juicio indebidamente valoradas en tanto no fueron incorporadas al proceso, y el testimonio vertido al juicio oral por los procesados SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y DIEGO HERNAN MORENO "otro hubiese sido el resultado del recurso de apelación" por
cuanto "se tendría que aceptar que su testimonio era digno de plena credibilidad y las labores de verificación e inteligencia que se encontraban desarrollando el 11 de marzo habrían sido aceptadas como probadasy por ende no se habría podido afirmar que la presencia de GAL VIS NIETO en el terminal de Tunja obedecía a la intención de cometer el delito de secuestro, sino a labores propias de su cargo como suboficial de inteligencia del Batallón Tarqui". Esta afirmación, sostenida a lo largo del reproche, no se corresponde con la realidad, pues al revisar el contenido del fallo, concepto que comprende, conforme al principio de unidad inescindible de la sentencia, tanto el de primera como el de segunda instancia, se encuentra que la pérdida de credibilidad del testimonio rendido por los implicados no• se debió exclusivamente a las inconsistencias que evidenciaban frente a las entrevistas iniciales, sino al converger otra serie de pruebas que los descalificaban y que, por el contrario, apuntan hacia su responsabilidad en la ejecución extra judicial de Mauricio Hernández Cuadrado, pruebas cuya apreciación no ataca la libelista en el cargo, en detrimento, como ya se dijo, de la 15
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro trascendencia del reparo y de su carrelativa admisión. Así, por ejemplo, en el fallo de primer grado fueron concluyentes en ese sentido los testimonios de William Alexander Ramírez Chaparro y Yerson Andrés Muñoz _ Botero, respecto de los cuales se'señaló: "Los anteriores hechos (en clianto a que Hernández Cuadrado fue ejecutado por los implicados) se afirman sustentándose en
diferentes pruebas como son la identificación en juicio oral de DIEGO HERNAN MORENO por parte de William Aléxander Ramírez Chaparro y Yerson Andrés Muñoz Botero, y de SEGUNDO YEBRAIL GALVIS por parte de Muñoz Botero, quienes de forma clara, concisa y coincidente colocan a los acusados el 11 de marzo de 2008 en las horas de la noche a las afueras del terminal de transporte de Tunja, con lo que se contradice el decir de los enjuiciados de diferentes formas como son: En que sí estaba el cabo MORENO junto al soldado profesional SEGUNDO YEBRAIL GALVIS en la capital boyacense; Refiere en su testimonio SEGUNDO YEBRAIL GALVIS que no entabló ningún tipo de comunicación con Mauricio Hernández Cuadrado, lo cual no es cierto pues no solo habló con él sino que luego de ofrecerle trabajo se fueron juntos; y,
3. Que los procesados no se transportaban en motos sino que iban en el carro de DIEGO HERNAN MORENO, que si bien no hay claridad en su marca sí lo diferencian claramente por el color y tener un (spoller' trasero.
Debe aclararse que dentro del juicio oral el señor William Aléxander Ramírez Chaparro identificó a DIEGO HERNAN MORENO como el señor gordo del que habló en la entrevista realizada el 27 de marzo de 2008, ante el señor Gilberto Rojas Jiménez (Prueba No. 7 de la Fiscalía), identificación que la defensa desestima al considerar que su defendido no posee tal característica física, pero que gracias a la inmediación de las actuaciones procesales que rigen el sistema penal acusatorio,
no surten el efecto deseado por la parte, pues para este 16
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SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO y otro Despacho el procesado no es delgado y su contextura si es ancha, además que el testigo aclaró dentro de la audiencia que para él si era una persona gorda la que estaba identificando. También trata de desatender lo dicho por William Aléxander, porque este fue militar hace años y da a entender que Mauricio estaba al servido de exmilitares infectos como correo humano, afirmación sin ningún respaldo probatorio"1 (subrayas fuera de texto). Igualmente, por el análisis link de los teléfonos móviles de los sindicados, que permitió establecer su desplazamiento de la ciudad de Tunja al municipio en donde fue hallado el cadáver de Hernández Cuadrado, sobre lo cual dijo el a quo: "Aunado a los anteriores testimonios, la Fiscalía logra demostrar los abonados telefónicos de los procesados, a través del informe de investigador de campo No. 009 de fecha 27 de julio de 2009 (Prueba No. 26 de la Fiscalía), es así que puede llevarse a cabo el informe de investigador de campo No. 032 de fecha 21 de septiembre de 2009, que contiene el análisis de información relacionada con búsqueda selectiva en bases de datos de los celulares 3112103848 (que tenia el cabo DIEGO HERNAN MORENO), 3108066012 (que llevaba el soldado Barinas) y 3143345605 (que portaba el soldado profesional SEGUNDO YEBRAIL GALVIS), informe que permite descubrir la posición geo-espacial de los interlocutores de las llamadas
entre los abonados mencionados (Prueba No. 27 de la Fiscalía), con lo que se pudo reafirmar el desplazamiento que tuvo lugar desde el terminal de transporte de Tunja hasta el lugar donde se dio muerte a Mauricio Hernández Cuadrado sin olvidar que las comunicaciones se realizaron desde los celulares que tenían los dos soldados profesionales pues para este despacho es razonable y de acuerdo al análisis LINK que las llamadas se dieron desde Zas 6:30 de la noche siempre desde el móvil del soldado SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS, hacia el otro soldado, y nunca hacia el cabo DIEGO HERNAN MORENO ya que era innecesario al encontrarse en compañía del mismo"2. 1 Pág. 24 del fallo de primer grado Pág. 25 ibídem. 2 17
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro Adicionalmente, tras evidenciar que la tesis expuesta por los uniformados implicados en cuanto a que el deceso de Hernández Cuadrado se produjo dentro de una acción de combate, no ofrece credibilidad alguna: "Frente al supuesto combate puede afirmarse que tal como lo referían la testigo María Inés Ramírez Fuentes y el testigo de oídas José Clímaco Fuentes Ramírez no se escucharon más de 3 disparos lo cual contradice lo afirmado por los procesados y alegado por la defensa ya que no se entiende que los testigos viviendo a unos cuantos metros sólo se hayan percatado de un número tan reducido, que confronta la gran cantidad de vainillas halladas, recolectadas y embaladas por Ibonne Yaneth Cortés (Prueba No. 13 de la Fiscalía), pues ante un
supuesto combate de tal magnitud los habitantes cercanos debieron percatarse, lo cual no sucedió..."3 (subraya fuera de texto). Pero todavía más amplio y explícito al respecto fue el Tribunal en señalar que la muerte de Hernández Cuadrado no se dio en desarrollo de un enfrentamiento armado como lo indicaron los procesados. Para ello tuvo en cuenta prueba pericial conformada por el análisis de victimología y de balística, en los siguientes términos: "El análisis de victimología presentado por Medicina Legal, constituye sin lugar a dudas, prueba relevante para la apreciación probatoriau específicamente para determinar o no la existencia de un conflicto o confrontación armada al momento del deceso de Mauricio Cuadrado (sic), pues, contrario a lo que opinó la censura, ésta pericia brinda al juzgador una explicación de los resultados técnicos y científicos sobre las pruebas recaudadas que por su especificidad pueden escapar al conocimiento del juez. 3 Pág. 26 ibídem. 18 CASACIÓN N° 38583 y otro SEGUNDO YEBRAIL GAL VIS NIETO En efecto, el Doctor Javier Augusto Rojas Gómez perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Especial de Comportamiento Criminal, denominó su estudio como una 'prueba fisica', cuya base brinda conocimiento de los elementos directos de juicio, que bajo el aporte de las ciencias básicas, la estadística, y residualmente al análisis del sentido común, proyecta el 'análisis escénico', y la narrativa prospectiva fáctica que ofrece una explicación concordante de lo que pudo suceder.
Se concluyó por el perito de Medicina Legal cierta incompatibilidad de lo encontrado en el lugar de los hechos con la escena que normalmente se despliega en un combate, indicó que no existía prueba que determinara que el occiso realmente activó el arma encontrada al lado del cuerpo, que la posición del interfecto era irregular, que los trayectos en las heridas por proyectil no correspondían a la situación espacial en la que se encontraban los supuestos combatientes, y que los pozos hemáticos no concordaban con la posición de las evidencias. En el análisis realizado a las fotografías, el perito hizo hincapié en aquellas ilustraciones que demostraban que el tramo espacial en el que se desarrolló el supuesto combate, era un camino pendiente, por lo cual, muchos de los juicios valorativos elevados por el victimólogo reprocharon la incompatibilidad, o mejor, la contrariedad de la dirección de los proyectiles que dieron en la humanidad de la víctima, haciendo un cotejo entre el protocolo de necropsia, el análisis balístico de trayectorias, y las declaraciones de los militares quienes afirmaron que cuando bajaban a la carretera principal en el sector Comeza Vaho, Socotá, el presunto grupo guerrillero subía y fue allí el momento en que se trabó la confrontación. En efecto, los informes realizados por el laboratorio de Balística Forense, el informe pericial de Necropsia y el Análisis de Comportamiento Criminal de trayectorias balísticas, del Instituto Nacional de Medicina Legal, determinaron la existencia de cuatro impactos de proyectil de arma de fuego en el cuerpo de la víctima y la causa de muerte por shock Neurogénico por herida causada por el proyectil que entró en
la región occipital derecha y salió por la región cigomática del mismo lado, plano postero-anterior, todas las heridas demostraban trayectorias intra-corpóreas infero-superiores, es decir, trayectorias ascendientes, cuando lo lógico era que, como los militares estaban situados en la zona alta del camino y la víctima en la zona baja -evidencia 29 de la Fiscalía-, las trayectorias fueran en dirección supero-inferior, o lo que es lo , . 19
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SEGUNDO YEBRAIL GALVIS NIETO y otro mismo, de arriba hacia abajo. Ese mismo análisis entabló la experta Melba Lucía Villate, !quien enfatizó que no fue posible determinar en forma objetiva la posición de la víctima respecto al victimario al momento de los disparos, por cuanto no hay testigos presenciales y los procesados en desarrollo de su derecho de inmunidad penal guardaron silencio, no obstante, reiteró sobre la trayectoria de los proyectiles. Continuando con el análisis a las mencionadas pruebas científicas y las fotografías otro punto que analizó el experto en victimología fue respecto al lugar donde quedó el arma que supuestamente transportaba el occiso, pues, asombrado, colocó en tela de juicio la posibilidad que la víctima pudiera transportarla por cerca de dos metros, luego del impacto que sufrió en el antebrazo que rompió el hueso cubital derecho, por lo que dejó en entredicho la posición del arma respecto al cuerpo, y principalmente la verdadera circunstancia para que la misma llegara hasta donde fue encontrada, además,n o se explicó, cómo realmente era posible que el proyectil pasara sin
golpear el arma que supuestamente portaba la víctima en esa mano. Resaltó, además, que bajo el brazo y en la mano derecha del occiso se encontró una notoria acumulación de sangre, en razón del proyectil que rompió el hueso cubital, sin embargo, el arma encontrada y que supuestamente portaba la víctima no tiene mayores rastros de sangre, y está intacta, cuando insistió, lo más probable era que fuera alcanzada por el proyectil causándole algún desperfecto. Por otro lado, hizo referencia a la imagen 1, toma 000-00014 (f: 156), en la que se pueden ver tres lagos hemáticos, dos de los cuales están distantes del occiso, y el otro debajo de la cabeza. Resaltó que el primero de ellos que es más pequeño que los otros dos, se encuentra de manera extraña alejado de lo que conforma el rastro de desplazamiento de la víctima, cerca a los pies y paralelo a una roca grande que sirvió de punto de referencia para algunos análisis técnicos, que esa mancha de sangre reposaba en cantidad superior para que pudiera ser considerada como un simple goteo, y muy distante, poca, y sin huella de arrastre, para considerarla como resultado de la caída de la víctima, pensando que luego se levantó y siguió desplazándose, en palabras del perito, era un 'patrón de saturación y escurrimiento' alejado del occiso pero sin huella de arrastre hasta él, lo que en su decir no corresponde a una escena propia de u n combate o una situación de escape. Chr 20
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SEGUNDO YEDRAIL GAL,VIS NIETO y otro El segundo patrón hemático también está separado de la víctima y es más grande que el anterior, está distante del cuerpo y corresponde a una acumulación de sangre sobre la superficie de una roca situada en diagonal a la de referencia, narró que se trataba de una gran saturación hemática rodeada de manchas de patrón de goteo a 90 grados que se unen al gran lago hemático situado debajo del cráneo de la víctima. Los patrones de goteo a 90 grados, explicó, son los que origina un cuerpo posado perpendicularmente, son redondeados y no tienen las características propias que le imprime el movimiento y por ende no originan el rastro propio del desplazamiento, pues, al contrario, el goteo propio cuando hay movimiento, deja huellas que no son redondeadas sino que guardan un patrón de movimiento de velocidad media o proyección que forma una cola, una especie de elipsis,
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