🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38585(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38585(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

y Í'º, ;( — Re;¿';%n 38585

JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA N', 419Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013): . (s " iL% ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demand% de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ AUGUSTO AÚ.RÍN CANO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó como autor responsable del delito de ext .sión agravada en el grado de tentativa. Í

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la s1'gízente manéera. l_ El dia 14 de mayo de 2009, la señora Gloria González Me5¡a, se [ hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el muníci¡5io de " - .

Jericó, en compañia del mayordomo y de la compañera dei' éste, , Revisic'¿n 38585 JOSÉ AUGUSTO MARIN CAÑO cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada dama. No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $70.000.000.00 de

pesos, pagaderos el 18 de mayo de 2009. Tras varias comunicaciones, se determinó que la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009, en el municipio de HispaniaAnt.- y que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago. En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado, luego de haber recibido de manos de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos de dinero'. h

2. Bajo los tineamientos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado »Promiscuo Municipal de Hispania -Antioquiaprofirió sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2009 contra de JOSÉ AUGUSTO ¡MARÍN CANO como autor del delito de extorsión agravada en el fgrado de tentativa. Le impuso la pena de diecisiete (17) años de ¡prisión y multa equivalente a tres mil doscientos (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de rigor, sin derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria”.

3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 11 de junio de 20103. !FL50. 2 FI5s 727 adó. 3 Fls 49 a 65.

1= (Z” Rev1s¡on 38585 — JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO LA DEMANDA La actora invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos y pruebas nuevas que hará

valer no fueron objeto de debate en el juicio, porque de lo contrario la decisión habría sido absolutoria a favor de su representado, en cuanto tienen la virtualidad y el peso jurídico para modificar el fallo condenatorio objeto de la presente acción de revisión. Afirma que con las declaraciones de los ciudadanos Mario Alberto Montoya Gallego, José Gonzalo Bedoya Bedoya y MarínañRuíz Ocampo, empleadores y amigos del procesado, se demuest?á en forma clara que se trata de una persona de buenas costumbres sociales, familiares y laborales, que siempre se ha ded1cado= ala actividad del campo y ha observado una intachable conc_!ucta ante la sociedad. Circunstancias que se ratifican con las certificaciones escfitas, expedidas por los doctores Hugo Alexander Ocampos ¡iRíos, Alcalde del Municipio de Tarso, Jaime de Jesús Mejía Cardona, funcionario de Policia y Tránsito de la misma localidad, y l%l¿jidier León Ortega Sánchez, presidente del Comité Municipáf1 de Cafeteros del lugar. Lo anterior desvirtúa en parte los planteamientos de los sentenciadores, en cuanto a la pertenencia del procesado a grupos al margen de la tey. Ó 0A4 Revisíc'¿n 38585 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Además, desde el momento de su aprehensión intentó demostrar isu inocencia, manifestándole a la autoridad que lo acompañara a i lugar donde se encontraban los verdaderos responsables del y idelito, pero la fuerza pública no le prestó atención y se conformó con esa captura, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el mandato legal y constitucional de

velar por los intereses de las víctimas y del mismo indiciado. k d Omisión que incidió en las resultas del proceso, porque se 'terminó condenando a un inocente. Resalta que si bien JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado en situación de flagrancia, momentos después de haber recibido el supuesto botin fruto de la extorsión, ello no fue producto de su _I=voluntad, sino que actuó bajo amenaza de muerte, como él ímismo lo ratificó en el interrogatorio y lo evidenció el testigo .¡,Carlos Hernando Mejía, cuya declaración no fue objeto de 'valoración en el juicio. De lo anterior se sigue que el modo de operar de los verdaderos Iautores de la extorsión es la escogencia al azar de un ciudadano del común, ajeno a cualquier participación en la empresa criminal, con la única finalidad de que reciba el producto del ilícito, el cual debe escoger entre su vida y acceder a la petición de los delincuentes poniendo en riesgo su libertad, como aconteció en este asunto. La declaración de Carlos Hernando Mejía acredita de manera fehaciente que el actuar del sentenciado no fue consecuencia de 0- —ff — , Revis1'c'¿n 38585 JOSE AUGUSTO MARIN CANO su voluntad, que no tenía interés en las resultas del delito ni participación alguna, como lo señaló en juez de prib1era instancia. Dicho testimonio, en sentir de la defensora, es ¿:Iigno de toda credibilidad porque guarda estrecha relación coE1 las circunstancias que rodearon el hecho y sus autores, daáb su

conocimiento de tiempo atrás con Daglin de la Cruz Gómez,.alias “el amiguito”, posible determinador del delito. ' Concluye que los hechos y pruebas nuevas relacionadas, demuestran con certeza la inocencia de su defendido, en especial, la declaración del señor Carlos Hernando Mejía, en cuanto se trata de un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates que va ligado al delito y modifica las circunstancias que lo rodearon, dejando claro que los autores materiales e intelectuales son personas distintas al sentenciado. Así, alías “el amiguito” al parecer ' disfraza su actuar delincuencial en la actividad de conductor de la ambulancia del Hospital de Tarso y como comerciante y, posiblemente, los alias “cafa”, “boquemora” y “candelo”, fueron miembros de las convivir pero la fiscalía no se ha ocupado de esa investigación pese a que Carlos Hernando Mejía señaló a “el amiguito” como el autor material del homicídio tentado del que fue víctima, hecho que guarda relación con el presente asunto. Solicita se deje sin valor la sentencia objetada, se disponga reabrir el proceso y se ordene la libertad de su defendido. , Revisión 385853

JOSE AUGUSTO MARIN CANO

CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de revisión se apoya en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es imperativo que el demandante no solo relacione las pruebas en que funda su

pretensión y las acompañe a la demanda, sino que demuestre su lfuerza demostrativa frente a la verdad declarada en el fallo. [Esos mínimos requerimientos no fueron atendidos a cabalidad por íla accionante, porque si bien acompañó al !íbelo las ¡documentales allí relacionadas, se sustrajo de comprobar que su ¡conocimiento y valoración al tiempo de los debates, habrían determinado la inocencia de su representado. “En consecuencia, se impone la inadmisión del libeto.

Estas son las razones:

1. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una pfovidencia injusta, a través de una exposición qrdenada íy coherente, que demuestre inequivocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a Ij través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, demostrando que la realidad histórica es diferente a la ' contenida en el proceso. h

! ! , , Revisif¡n 38585 JOSE AUGUSTO MARIN CANO No se trata de confrontar libremente los términos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la decisión condenatoria 4 para incursionar en subjetivas consideraciones tendientes a U postular una alternativa de solución diferente, sino de E demostrar, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en i el fallo.

2. El motivo de revisión invocado en esta ocasión comporta la ineludible obligación de aportar a la demanda las pruebas en que se funda la pretensión y de comprobar que su oportuno

conocimiento en el transcurso de la actuación, hubiese motivado la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad para evidenciar, fundadamente, que la decisión proferida debe ser revisada con miras a reparar el yerro denunciado.

3. Importa recordar que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado af proceso, que da cuenta de un eventa desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabitidad (0 de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena'.

La libelista pretende acreditar ese supuesto con el aporte de los documentos que dan cuenta de la buena conducta de su representado, constituida por certificaciones del Comité Municipal de Cafeteros de Tarso, del señor alcalde de ese Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 7002. Revisíé¿n 38585 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO municipio y de un funcionario de Policía y Tránsito de la Secretaría de Gobierno? y las declaraciones extrajuicio de Mario Alberto Montoya, José Gonzalo Bedoya y Marina Ruiz Ocampo. Si bien estos elementos de juicio son distintos a aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia, es incuestionable su | ineptitud para evidenciar la inocencia de JOSÉ AUGUSTO MARÍN ! -CANO, sencillamente porque no guardan relación con las pruebas ! | que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria y, por tanto,

no contribuyen a la formación de un juicio distinto al establecido gpor los sentenciadores, quienes en modo alguno fundaron el juicio de reproche en los antecedentes del sentenciado.

4. De otra parte, el testimonio de Carlos Hernán Mejía no tiene la connotación de prueba nueva, en cuanto fue objeto de examen y valoración en el fallo, justamente, frente al aspecto que la actora pretende hacer valer.

Así se pronunció el Tribunal: Sin embargo, acierta el fallador cuando señala que la información entregada por Mejia no puede ser evaluada con total dimensión. No tanto porque no hubiere presenciado los hechos, pues estaá claro que la actividad que iba a cumplir en el juicio no era la de dar los pormenores de ese aspecto del delito. Lo que sucede es que Cartos Hernando Mejía aseguró que fue alias “El Amiguito”, quien le explicó que los autores de la extorsión, y de la consecuente presión al acusado, lo eran “Candelo” y “Cafa”. 3 Fis69%a72. 6 FIs 81 a283.

Revisión 38585 — JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO En ese contexto le era imperioso a la defensa llevar al juicio al conocido como “El Amiguito” para que narrara lo que le constara de manera directa sobre esa situación, o en su defecto, fundamentar de manera adecuada por qué le era imposible esa tarea, para ahí si, en los términos del artículo 438 de la ley 906, solicitar la excepcional admisión de una prueba de referencia, que no era otra que el testimonio de Carlos Hernando Mejja. Estos pasos no fueron recorridos por la defensa del acusado y en esa

medida la declaración de Mejía ni siquiera ha debido ser recaudada”. Así las cosas, el testimonio del señor Carlos Hernando Mejía no aporta novedad alguna sobre la inocencia del sentenciado porque, se reitera, los aspectos que eventualmente daría a conocer ya fueron objeto de valoración por parte de los juzgadores, advirtiendo que al deponente nada le consta sobre lo ocurrido y el comentario de alias “el amiguito”, según el cual, AUGUSTO MARÍN actuó amenazado por los alias “Candelo” y “Cafa”, no se mostró suficiente para destigar al procesado del acontecer criminal.

Así razonó el juez colegiado: Pero al margen de esta discusión, lo real es, como to dice el fallador, es que JUAN fentiéndase JOSÉ] AUGUSTO MARIN CANO tuvo la posibilidad de desplegar un comportamiento distinto al desarrollado, es decir, tuvo oportunidad de amoldar su actuar a la ley, s1'ttlíación que de suyo desdibuja la presencía de una causal justificante. ¡f 7 Fls 62 y 63. Pº r , Revísíó¿n 38585 1 JOSE AUGUSTO MARÍN CANO Significa lo anterior que ni auún aceptando las propuestas de la defensa, es posible absolver de los cargos al procesado, porque el acontecer fáctico en verdad demuestra que, aunque MARÍN CANO hubiera sido presionado en la forma en que dice que lo fue, tuvo la posibilidad de acudir ante las autoridades para poner de presente su especial situación, para buscar por ese modo la aprehensión de quienes aparentemente eran los verdaderos extorsionistas, como lo

pretendió hacer una vez capturado. (...) — Una persona del común, ante la posibilidad de no finiquitar una - - actividad con visos de ilegalidad, no habría desperdiciado esa oportunidad, pues ante el eventual reclamo de los delincuentes, habría sido una explicación loable el que su contraparte no se presentó. Pero no, insiste la Sala que la actuación del procesado estuvo por completa dirigida a lograr el éxito de la ilicita operación, y en esa medida resulta abiertamente desatinado propender por una insuperable coacción, como herramienta de absolución. Porque además, en verdad aparece por fuera de toda lógica que los delincuentes utilicen una persona que supuestamente no conocían, pues sin duda etlo resulta en un riesgo adicional, ya que no sólo deben controlar que las víctimas de la extorsión sí cumplan las promesas, sino también que el medio para la consecución de la “recompensa” no la extravie o se apropie de ella o decida denunciarlos. Se verifica, entonces, que la demandante no comparte los juicios valorativos del los juzgadores, en punto del relato ofrecido por el testigo Carlos Hernando Mejía pues, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra el proceso y se valore nuevamente la versión por éste -suministrada, sin atender que la misma cuestión fáctica, cifrada Fls 63 y 64, , Revisió_n 38585 JOSE AUGUSTO MARIN CANO en la supuesta coacción del procesado por parte de otros sujetos, fue objeto de análisis en las instancias. 5, Insístase, por último, que no es posible acudir a la revisión

para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con carácter ex novo revista la trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del procesado de cara al conjunto probatorio que soporta el juicio positivo de reproche contenido en la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensora de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. H Hd — — s E E Notifíquese y cúmplase. A N A A R T — 1! r , RevisiQn 38585

¡¡ ºº/ JOSE AUGUSTO MARIN CANO

JosÉ Luts BARCE C¿ AMACHO

O

< EUGENIO FERNÁNDEZ 9ÁJER MAR DERLo s ALEZ MUÑOZ 7% / Y

EYU PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...