CSJ - Sentencia 38594(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38594(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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República de Colombia Ca¡_5'áciún 38994 E P/. ibaldo Antonio Olea Ayala = Corte Suprema de jJusticia
| CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la deimanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó parcialmente la emiti&a el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que impuso a IBALDO ANTONIO OLEA AYALA prisión de treinta y seis (36) meses. y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y revocó la condena al pago de perjuicios materiales, al haliarlo autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. N[ República de Colombia Casación 38594 P/. Thaldo Antonio Olea Avala Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manñnera: “El día 22 de Marzo de 2003, en la carretera que de Montería conduce a Tierralta, a la altura del corregimiento Punto 1Fíjo,
aproximadamente a las 5:00 P.M., colistonaron los vehículos clase bus, marca Dodge de placas Y YA 026, conducido por el señor Luis Carlos Anaya Mora, que se desplazaba de Montería a Tierralta, con el bus de placas UIC 058, conducido por el señor Ibalio Antonto Olen Ayala, que se dirigía de Tierralta a Montería, ambos afiliados a la empresa SOTRACOR S.A. Como consecuencia del impacto, falleció el señor Víctor Antomio Púez Torres (ayudante del bus de placas YYA 026) y resultaron lesionados Pablo Cantero Mercado, Engenia Morales Guerra y Camilo Andrés Torres González.1 . El 22 de marzo de 2003, la Fiscalía Primera Delegacia ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, declaró la apertura de instrucción y ordenó vincular a IBALDO OLEÁ AYALA y a Luis Carlos Anaya Mora. El 10 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional éscuchó en indagatoria a OLEA AYALA. !Juzgado Tercero Penal ¿el Circuito, 30 de junio de 2010; folio 288, cdno original 1. vl 3 E E— EE — , "'Í:¡'-f.í-¿_— /;,k:…í;'&:..-—.—l 7 f 3 7 Reprblica de Colombia Casación 38594 P/..Tbaldo Antonio Olea Ayala Corte Suprema de Justicia El 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jue-es Penales del Circuito de Montería, acusó a IBALDO
ANTONIO OLEA AYALA como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas?; resolución que el 26 de noviembre de 2008 confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Tramitada la fase del júicio, el 10 de junio de 2017 se protirió sentencia de primera instancia en los términos ya consignados en esta decisión, confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 30 de septiembre de ese mismo año. . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso raciocinio, El error del Tribunal consiste en la alteración del contenido del dictamen pericial que determina el salario promedio devengado por el occiso como ayudante del bus y establece el lucero cesante a partir de las expectativas de vida según el Dane. 2 En esa misina resolución, precluyó la instrucción adelantada a Luis Carlos Anaya Mora por los mismos delitos; folios 208 a 219, cdno original 1, En re =s, ; AN PT E-aRn — '_¿" " e — 7 1 República de Colombia Casación 38594 P/. Tbalcio Antonio Olea Avala Corte Suprema de Juslicia Para el casacionista, tal equivocación obedece al hecho de no examinar la concatenación lógica y la “fuerza convincente del dictamen”, el cual no fue controvertido por quien tenía la oportunidad de hacerlo. Pide casar la sentencia para que se condene a los perjuicios
materiales “en la cuantía determinada en la sección cuarta de la sentencia de primera instancia”. CONSIDERACIONES En razón a que en el cargo único de la demanda se discute la revocatoria de la condena solidaria impuesta al procesado IBALDO ANTONIO OLEA AYALA, al tercero civilmente responsable, empresa SOTRACOR S.A., a la aseguradora Seguros Colpatria S.A y a César Augusto Larios Mellado, propietario del bus, al pago de los perjuicios _.maieriales, el impugnante estaba obligado a tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil conforme con lo dispuesto en el artículo 208 de la ley 600 de 2000. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo ra )" E—E- Á¡r¡Aá_'f-aºr,f ;%-__:”_3" É 5 Repiblica de Colombia Casación 38594 , P/.ibaldo Antonio Olea Ayala — Corte íj=¡¡:rrem de Justicia 1 de la ley 592 de 2000, la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser esta la decisión materia del recurso y en la cual se fija o modifica el monto de los perjuicios establecidos por el juez en el failo de primer grado. De otro lado, la cuantía para recurrir se establece de la diferencia entre lo solicitado por la víctima y lo reconocido
por el juez en la sentencia, la cual corresponde confrontar con la señalada por la ley en la fecha que se dicta el fallo objeto Jel recurso extraordinario. Cuands son varias las víctimas, la cuantía se determina por la pretensión económica de cada una de ellas o de sus legitimados, en razón a que la condena en perjuicios igualmente es individual y no colectiva, sin importar la naturaleza de la persona obligada a la reparación. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el decreto 035 de enero 11 de 2011 fijó el salario mínimo legal mensual en $535.600 y dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de septiembre de ese mismo año, la parte civil = f 6 é República de Colombia Cafación 38594 P/. Tbaldo Antonio Olea Ayala Corte Suprema de Justicia adquiría interés para impugnar siempre que su pretensión económica fuera igual o superior a $227.630.000. En esas circunstancias, el recurrente carece de interés ya que el valor de su pretensión económica es inferior a la cuantía que la haga viable de acuerdo con las regulaciones civiles. . En efecto, en el fallo de primera instancia la condena por perjuicios materiales a favor de los esposos Páez Torres fue cuantificada en $150.295,942,44, correspondiente al lucro cesante, sin que se hubiera fijado monto alguno pur el daño emergente debido a la ausencia de prueba que demostrara— su existencia. El demandante estimó el cdaño emergente en cinco millones ($5.000.000) de pesos y el lucro cesante pidió cuantificarlo
con fundamento en el salario mínimo vigente en la fecha del hechc y los salarios dejados de percibir por el occis:o'hasta la sentencia de primera instancia. Luego la pretensión económica ascendería a $155.295.942,44 por ambos conceptos, monto que le impedía interponer la impugnación extraordinaria, por ser inferior a la cuantía requerica ese año por la casación civil. — — h l n E rV A / República de Colombia Casación 38594 P/.Thbaldo Antonio Olea Avala En ese orden de ideas, la demanda de la parte civil será inadmitida por falta de interés, en razón a la cuantía. En mértto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los esposos Bernardo Antonio Páez Yepez y Leticia Torres Márquez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. l- -
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