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CSJ - Sentencia 38596(16-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38596(16-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

4/GClia República de Colombia Cas ión Rdo. 38596 Mario Enrique avarro González Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 96 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Pablo Silva Sierra, así como sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor del acusado Mario Enrique Navarro González, en relación con la sentencia de noviembre 11 de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmó la de condena dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad el 28 de junio de 2010, contra los enjuiciados en mención por el delito de invasión de tierras y edificios. ~2 República de Colombia Casacjdn Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio, según resumió el a quo, "se concretan a que la sociedad Ponce de León y Asociados Limitada, contrató verb1ilmente con el procesado Saulo de Jesús Torres Posso, para que éste cuid el inmueble ubicado en la calle 108 A # 17-40, pero adicional a ello, el 13 de marzo de 1996, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el mis o inmueble con el cual se justificaría la permanencia del acusado y su

famifia en el bien. "La ociedad Ponce de León realizó convenio de dación en pago con Lucía Vare la de Pocaterra, Alfredo Escobar Caviedes y Rafael Otálora Martínezhoy enunciantesrecayendo dicha dación sobre el inmueble ubicado en la calle 108 A # 17-40, el cual estaba ocupando como custodio o cuidador el señot Saulo de Jesús Torres Posso; otorgándose escritura pública el 24 de enerv de 1997. "El 27 de septiembre de 1997 el acusado Saulo de Jesús Torres Posso suscribió contrato de permuta con el procesado Pablo Silva Sierra, como representante de 'Inversiones y Representaciones Silva Ltda.', en el que el primero de los nombrados cede al segundo, el contrato de arrendamiento que habítlz suscrito con la sociedad Ponce de León, además la posesión que ejerció sobr el inmueble antes referido. De otro lado le cedió los derechos litigiosos exis ntes dentro de los procesos adelantados por los Juzgados 33 Civil del Cir4tito; 18 Laboral y 2 Laboral del Circuito. /14-QZ. 3 República de Colombia Casac n Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia "Con ocasión a dicho contrato de permuta, el inmueble siguió siendo habitado por los procesados Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro, este último fungió como abogado para tramitar todos los procesos, quienes aducen la ocupación legal del inmueble en razón a que la sociedad Ponce de León y Cia. Ltda. no ha cancelado las acreencias laborales derivadas del

contrato que suscribió con Saulo de Jesús Torres Posso por cuidar el inmueble objeto material del ilícito investigado". Por dichos acontecimientos y tras efectuarse una investigación previa, la Fiscalía abrió sumario el 18 de octubre de 2002 al cual vinculó mediante indagatoria a Saulo de Jesús Torres Posso, Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro González a quienes, al calificar el mérito del sumario en mayo 20 de 2004, acusó por el delito de invasión de tierras o edificios, al primero como determinador y a los dos restantes como autores, decisión que por virtud del recurso de apelación entonces interpuesto por la defensa de Silva Sierra y Navarro González, fue confirmada en resolución de segunda instancia de marzo 26 de 2007. En la consiguiente etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 28 de junio de 2010 para condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de 30 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos responsables de la comisión del punible de invasión de tierras y edificios. e4 Repálglica de Colombia Casaci9ti Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia El ropio acusado Navarro González, así como la defensa de Pab o Silva Sierra apelaron el fallo de primera instancia que el Juz ado Tercero Penal del Circuito de Descongestión confirmó a trav s del que dictó en noviembre 11 de 2011, objeto ahora del rec rso de casación interpuesto por los dos encausados en cita,

aun ue solo el defensor del primero presentó el correspondiente libe LA DEMANDA: Bajo la comprensión de que el recurso extraordinario inte puesto sólo podía serlo por la vía excepcional en tanto la sent ncia de segunda instancia fue proferida por un juzgado del circ ito y por delito que no alcanza el límite de punibilidad legaf mente exigido, el defensor de Navarro González pretende el re stablecimiento de las garantías fundamentales que dice le fuerén conculcadas a su prohijado con el fallo impugnado. Así, afirma: 1. se infringió el debido proceso cuando se entendió • que él término prescriptivo de la conducta de invasión de tierras empézaba a correr al momento en que desaparecieran sus efectlos, desconociéndose que dicho punible por su naturaleza es de elecución instantánea. ole República de Colombia Casaci Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia Se vulneró una garantía constitucional por condenarse en perjuicios sin considerarse la normatividad vigente en tanto se impuso una suma por dicho concepto indemostrado y en decisión extra petita. Se desconoció el principio de legalidad aparejado con la aplicación de tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad que dio lugar a la inaplicación del Pacto de la Habana, y

4. Se condenó al procesado a través de la proscrita responsabilidad objetiva en cuanto lo fue sólo por su condición de abogado.

En esas condiciones y no sin antes plantear como cuestión preliminar el yerro del juzgador acerca de que la pena de multa se haya irrogado en la parte resolutiva por el equivalente a 100

salarios cuando en la motiva se habló de 85, formula un inicial cargo con sustento en la causal primera por considerar que se infringió directamente la ley sustancial habida cuenta que se dejó de aplicar, además, el Pacto de la Habana de 1990 donde se consagraron los principios básicos referidos a la función de los abogados a efectos de que éstos desarrollen su profesión sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas, C7A l.í .' : 6• Jlica de Colombia C_asaci Rdo. 38596 Mario Enrique Na arro González Corte Suprema de Justicia om ión que, añade, condujo a que se le condenara por el mero hec o de ser abogado, sin demostración alguna de su cul abilidad, porque "siendo lícito y tolerado por la ley el ejercicio de la abo'cía y no habiéndose demostrado por falta de pruebas ninguna conducta anti urídica de Navarro González que acreditase, sin lugar a hesitación, que ese cto jurídico posibilitó la invasión del inmueble, vemos como la equi ocación de los jueces falladores toma ribetes de trascendencia pues se pro'.' —incluso por confesiónque el señor Pablo Silva Sierra ocupaba la casa mucho antes de que el abogado presentara la multimendonada dem nda, es decir el día 16 de julio de 1997." Un Segundo cargo lo plantea al amparo de la misma causal pero estvez por violación indirecta de normas sustanciales, al co iderar que se produjeron errores tanto en la producción como en la apreciación de las pruebas, por eso acusa el fallo

imi3ugnado de incurrir en falsos juicios de existencia y de idetidad. Arguye que el juzgador cuestiona al abogado por oponerse en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, adi ic. iendo un contrato de arrendamiento; sin embargo, si se aniliza el acta correspondiente quien en verdad se opuso fue Pallo Silva, luego en esa medida la prueba fue afectada en su ide tidad material. 201;W 7 República de Colombia Casaci Rdo. 38596 Mario Enrique Na arro González Corte Suprema de Justicia Del mismo modo se le reprocha al abogado porque haya perseguido el inmueble en mención a pesar de que la sociedad Ponce de León tenía otros bienes, pero semejante afirmación, dice, olvida de un lado, que el patrimonio de las personas es la prenda general de las obligaciones y de otro, que en el proceso no está demostrado que en efecto la sociedad tuviera otros haberes para responder por las acreencias laborales conciliadas y cedidas a Pablo Silva, lo cual significa que los falladores suponen el obrar de algún medio probatorio, lo cual constituye el falso juicio de existencia. Esos dos hechos, agrega, son los pilares de la condena, pero carentes de respaldo probatorio, no logran desvirtuar la presunción de inocencia y a cambio sí generan una duda razonable que debía llevar a la absolución, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES:

1. Como el procesado Pablo Silva Sierra interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la correspondiente demanda, es imperativo legal declarar su

deserción. /911. RepOlica de Colombia Casació Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Cortil Suprema de Justicia 2. hora, en relación con el sustento del que interpusiera el def nsor de Navarro González, si bien aquél entendió su exc siva viabilidad por la senda excepcional, es claro que los mo vos aducidos no logran dinamizar la discrecionalidad de la Sal con el propósito de que el libelo sea admitido. Es 4ue, planteada la garantía de derechos fundamentales como mo ivo necesario para que la Corte acepte discrecionalmente la de anda formulada, no bastaba como lo hizo el censor, con exp esar simplemente la afectación de prerrogativas de esa índ le sin demostración alguna de su real vulneración y sin pos ulación de cargos que coherentemente la desarrollaran. Afi mar que se infringió el debido proceso por haber entendido el fallador que el término prescriptivo de la conducta de invasión de tierras empezaba a correr al momento en que desaparecieran sus efectos, desconociendo que dicho punible por su naturaleza es de ejecución instantánea, comporta una ma if estación al vacío, no solo porque parte de una petición de pri cipio al dar por sentada la noción temporal del delito no obstante que en este asunto, aún desde la calificación y hasta la senkncia se ha venido hablando con sustento en jurisprudencia de la Sala, que se trata de un punible de ejecución permanente, sinO porque ningún cargo fue propuesto en ese sentido, : -7/0R111"- 1 9 República de Colombia Casaci do. 38596 Mario Enrique Na arro González Corte Suprema de Justicia

olvidando la conformidad que debe existir entre el fundamento de la casación discrecional y las censuras propuestas Igual sucede cuando se asegura la vulneración de una garantía constitucional, que no se precisa, por cuestionarse la condena en perjuicios sin tener en cuenta la normatividad vigente en tanto en opinión del casacionista, se impuso una suma por dicho concepto indemostrado y en decisión extra petita, toda vez que, más allá de evidenciarse la carencia de interés en cuanto aquéllos fueron fijados en cantidad equivalente a 240 salarios mínimos mensuales legales y por ende no supera la cuantía que en dicha materia rige, esto es 425 salarios o más según el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, tampoco se formuló cargo alguno con arreglo a las causales de casación civil que hiciera evidente cuál fue entonces la garantía conculcada y de qué manera ello sucedió. Aduce también el censor que se vulneró el principio de legalidad aparejado con la aplicación de tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, que dio lugar a omitir el Pacto de la Habana lo cual condujo a una condena por responsabilidad objetiva y en ese orden formuló el primer cargo como violación directa de la ley. a del O República de Colombia Casaci91M6738596 Mario Enrique N arro González Corte Suprema de Justicia Sin embargo, haciendo ver que en efecto dicho tratado no se apli ó, su argumentación no demuestra de qué manera se violó dic o axioma y como incidió eso en la estructura del proceso o en I defensa del acusado, porque la simple inaplicación de la ley no basta para acreditar una infracción a derechos

fun amentales si en efecto y además no se acredita su influencia en é tos. Por o demás, afirmar que dicho tratado crea prácticamente una pat nte de corso para que la profesión del derecho sea ejercida sin ortapisa alguna, no deja de ser un sofisma, cuando de lege lata es absolutamente claro que también los abogados, no por el mer hecho de serlo, pueden ser sujetos pasivos de la acción pen 1 cuando la actividad profesional la ponen al servicio de fine protervos e ilícitos. Ahora, el cargo que se propuso concordantemente con esta alegación carece de las condiciones mínimas de técnica, porque si ben se postuló por violación directa y en principio su des rrollo se avino a un problema eminentemente jurídico refei ido a la aplicación del mencionado Pacto de la Habana, lo f cier4 es que finalmente se terminaron incluyendo argtmentaciones propias de la violación indirecta, porque de lo que era un asunto de aquella índole se pasó a cuestionar el 11 República de Colombia Ca o. 38596 Mario Enrique NNvarro González Corte Suprema de Justicia hecho de que se haya condenado sin existir prueba de la culpabilidad o de la antijuridicidad. Finalmente, el segundo cargo formulado por violación indirecta propone errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, eso sin contar la confusión inicial al indicarse que se habían cometido yerros en la producción y apreciación de los medios de convicción, lo que equivalía también a incluir falsos juicios de legalidad que no se plantearon. Mas una tal postulación no se sujeta a los parámetros propios de

la casación excepcional pues no corresponde al desarrollo concordante con la vulneración de alguna garantía fundamental, como que en ese orden le concernía al censor demostrar aquella afectación que procurara dinamizar la discrecionalidad de la Sala y seguidamente de modo coherente proponer el reparo que desarrollara dicha infracción. En esas condiciones la demanda será inadmitida.

3. Sin embargo, sin que el censor lo hubiere propuesto como una censura más y toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en su expresión de

12 Repú lica de Colombia -96 Mario Enrique Nav rro González Corte Suprema de Justicia legalidad de la pena pecuniaria, puesto que se condenó a los pro esados excediendo los precisos límites fijados con sujeción a las circunstancias de mayor o menor punibilidad, resulta im rativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Có • ígo de Procedimiento Penal y entender la Cortel que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder en rec nocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin ecesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto, pues "en aras de los postulados de pronta y efica administración de justicia, lo lógico es que advertida la irre ularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin orrer traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con 'l fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley i pone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material".

En fecto, con la finalidad de dosificar la sanción de multa a los acu ados el juzgador determinó los cuartos de movilidad y se ubi ó en el primero, que no excedía de 87.5 salarios mínimos me suales legales; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia la fijó en el equivalente a 100 salarios no obstante que en la motivación la había determinado en 85, por eso corresponde enmendar dicho yerro a través de la casación parLial y oficiosa que en ese sentido se decretará. 1 Pro idencia del 12 de septiembre de 2007 Rad. 26967 13 República de Colombia Cas ón Rdo. 38596 Mario Enrique Navarro González Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Pablo Silva Sierra. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Mario Enrique Navarro González.

3. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado en cuanto la condena a la pena de multa impuesta a los procesados Saulo de Jesús Torres Posso, Pablo Silva Sierra y Mario Enrique Navarro González no es por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, sino a 85.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

/0 11

Repú1ica de Colombia Casacj6n Rdo. 38596 Mario Enrique N arro González Corte Suprema de Justici

JOS CAMACHO

AU SALAZAROTERO

NubiaYolandallova García Secretaria H (-7 -

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