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CSJ - Sentencia 38597(15-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38597(15-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Habeas corpus 3859711 Víctor Manuel Alvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de marzo de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Fernando Bolaños Palacios, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus promovido por Steven Joan Álvarez Gómez, hijo del ciudadano privado de la libertad, Víctor Manuel Álvarez Vanegas. ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que obra en el expediente, así como de la información telefónica y personal recogida por el Despacho, se desprenden los siguientes: Habeas corpus 38597 Víctor Manuel Álvarez Vanegas Reriública de Colombia CortelSuprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS La ación de habeas corpus fue interpuesta a nombre del aprehendido por StevOn Joan Álvarez Gómez, quien alegó que la captura de su padre fue ilegal toda vez que el caso se encuentra archivado, "la acción penar prescirita y la privación de la libertad no podía llevarse a cabo, por cuanto la ordel correspondiente tiene una vigencia temporal limitada, según así lo

dispotle el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Adujo, además, que la orden de captura aún se encuentra en los archivos unificados del DAS y la Policía Naciopal y no ha sido cancelada, pese a que carece de sustento jurídico. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de iniciar la corres ondiente actuación, allegar la información pertinente de los Juzga os 108 y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot1, escuchar en entrevista al privado de la libertad Víctor Manuel Alvarelz Vanegas y recibir la respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá sobre los antecedentes de la orden de captura que motivó la privación de la libertad, a través de providencia de primera instancia del 11 de maitzo anterior, dispuso negar el amparo constitucional reclamado, tras considerar que no era procedente, por las siguientes razones: i) Existía una orden de captura vigente y ejecutable, proveniente de la Fiscalía 115 Secciona! de Bogotá, expedida según lo normado en :el 3 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Decreto 2700 de 1991; ii) a la fecha de la emisión de la providencia no había transcurrido el término de 36 horas para ser puesto el aprehendido a órdenes del funcionario que requirió su captura, por la interposición de los días sábado y domingo, y en el entendido de que la primera hora hábil siguiente correspondía al día lunes; iii) lo referente a la vigencia de la

acción penal, la existencia de una condena y la prescripción de la pena, no corresponde resolverlos al juez de habeas corpus; iv) no es aplicable al caso el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, sobre la vigencia temporal del mandamiento escrito de la orden de captura, pues dicha norma solamente cabe respecto de actuaciones tramitadas bajo el sistema acusatorio. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada a nombre del ciudadano aprehendido, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana 4 Habeas corpus 3859 Victor Manuel Álvarez Venegas Reptiblica de Colombia Corte 5uprema de Justicia sobrl Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Debéres del Hombre. Así, ntonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Amelcana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Esta utaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de

aplic ción inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado blo$ de constitucionalidad. En sírkesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arrest , ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mand miento escrito de autoridad judicial competente, con las formal dades legales y, por motivo, previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigúe de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se despre0e de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protecdión, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso consti4ionalmente consagrado y desarrollado en la ley. 5 Habeas corpus 3859T • Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: i) escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o 6 Habeas corpus 38597 Víctor Manuel Álvarez Vanegas Repbblica de Colombia Corte Suprema de Justicia de si! indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este

espe ífico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la comr etencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurispiudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supe c itada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el orden 3miento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son prppias del juez que conoce de la causa.

Al restecto la Corte ha dicho: 'Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la rivación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente pedida por la autoridad competente, pero de manera alguna 1xplica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que Ouenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido

Oonculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente n determinar que la procedencia excepcional de la acción de 7 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Alvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia

habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable".1 Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención". 2 Y más adelante ahondó de la siguiente manera: "Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la

privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de 1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 2 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho" (la Sala subraya en esta oportunidad)3. "(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática4. En oras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no

necesériamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un prc ceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como 1-necanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieten el derecho a la libertad personal; desplazar al funcionario judicial¡ competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la 3 Rad. 2898, auto del 23 de octubre de 2007. 4 Rad. 2893. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 9 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia libertad de las personas5, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de

alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"6 Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional 5 Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 6 Ibidem 10 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Vanegas RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia preció de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra proviJencias judiciales: 'En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más laborado y sistemático acerca de las causales especificas que harían rocedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando 1 uiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos ndamentales. "¡Así, estableció que: (..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es ecesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En te sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una

t tela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, o de los vicios o defectos que adelante se explican. a Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que plyfirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de c7mpetencia para ello. b Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó c mpletamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 0obatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se Ostenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c n base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que p sentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y a decisión. 7 Sentenéia T-522/01. 11 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Venegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8 Violación directa de la Constitución. "9 "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del procesolo".

3. Pues bien, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la captura de Víctor Manuel Álvarez Vanegas fue ilegal, por no estar sustentada en una orden de aprehensión vigente y, por lo tanto, la decisión impugnada deberá ser revocada.

Lo anterior, por cuanto aún cuando en verdad la información que en su momento tuvo de presente el magistrado del Tribunal de Bogotá le permitía 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. 9 Sentencia C590 de 2005. 10 Cfr. T1130 de 2003. 12 Habeas corpus 3859 Victor Manuel Álvarez Venegas RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia negar en primera instancia el amparo solicitado, lo cierto es que de cara a la infprmación últimamente obtenida por el Despacho se impone adoptar una decisión distinta. En efecto, se sabe, en virtud de la información proveniente del Juzgado 21 Pena del Circuito de Bogotá, que la providencia con fundamento en la cual

se pr dujo la captura de Víctor Manuel Álvarez Vanegas el pasado día 10 de lo corrientes fue emitida el 8 de agosto de 2000 por la Fiscalía 115 Secci nal de esta ciudad, con el propósito de escucharlo en diligencia de indag atoria, y cancelada el 24 de agosto de 2001 por la misma autoridad, como se desprende de la documentación que obra en este trámite. Más aún, I sanción a 36 meses de prisión impuesta a Álvarez Vanegas en la sente cia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2006 dentro de dicha actua ión procesal, fue declarada prescrita en auto del 14 de febrero de 2012, lo que permite inferir a las claras que tampoco para el cumplimiento de la Pena era requerido el ciudadano capturado. Por lo tanto, surge nítido que, para el 10 de marzo de 2012, fecha en que Álvarez Vanegas fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional, evidertemente no existía una orden escrita y vigente de autoridad judicial compOtente, que válidamente pudiera justificar su privación de la libertad. La situación así descrita permite deducir fundadamente que pudieron existir irregu:l ridades en la comunicación de la cancelación de la orden de captur proferida por la Fiscalía 115 el 24 de agosto de 2001, o bien en su trámitq y registro en los organismos de seguridad del Estado, encargados de su qumplimiento. 13 Habeas corpus 38579/ 5‘ 5 ,• Victor Manuel Álvarez Vanegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el Despacho dispondrá la expedición de copias de la

totalidad de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que, dentro de las competencias penales y disciplinarias que les asisten, determinen la presunta responsabilidad que recaería sobre servidores públicos, cuya conducta activa u omisiva condujo a la captura ilegal del ciudadano Víctor Manuel Álvarez Vanegas.

4. En conclusión, el Despacho revocará la decisión impugnada y, en tal virtud, declarará ilegal la captura del mencionado ciudadano. No obstante lo anterior, comoquiera que aquel efectivamente recobró su libertad, por sustracción de materia, no se dispondrá su liberación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 11 de marzo de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó en primera instancia el amparo constitucional de habeas corpus.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la privación de la libertad del ciudadano Víctor Manuel Álvarez Vanegas, acaecida el 10 de marzo de 2012.

14 Habeas corpus 3859 Víctor Manuel Álvarez Vanegas RepOblica de Colombia Corte Ouprema de Justicia TER ERO: Por sustracción de materia no ordenar la libertad del

men ionado ciudadano.

CUANTO: Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta provi encia.

Contr esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmp ase.

JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO Magi do

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 -21--o)-11

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