CSJ - Sentencia 38598(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38598(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
y TDA 1
'!H . U
Cas: ición N0:á.38598
“Tilson Armando Bolaño Polanco /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEÑAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419
Bogotaá, L.C., once de diciembre de dos mil trece. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Tilson Armando Bolaño FPolanmceo, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la cóndena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Fi Casación No/ BR598 Tilson Armando Bolaño Pefanco HECHOS La situaci.ó. n fFá-i.'rc ti. ca la ! precis. a el Tri, bunal en el fallo recurrido Señalalando que “En viríud de las investigaciones que adelantava la Unidad de fPerechos Humanos y Derecho Internacional FHumanitario de la HFEi scalia General de la Nación se precisó que en el Fiospital Materno Infantil de Soledad íA't1.j, sucedian irreguiaridades con el manejo financiero de esa entidad ya que se celebraron una serie de contratos que terminaron fnanciando las operaciones del Bloque Norte de la Autodefensas Unidas de Cotombia.” “Tales anomalias fueron detectadas en los negocios jurídicos que se celebreron por: parte del Hospital Materno Infantil de Soledad con alguncs contratistas (entre los que se destacan Compulit de la
Costa, de prepiedad del ciidadano Manuel Peña Infante) que implicaron pérdidas para el erario. Dentro de los investigados se encuentra el Cíudadano Tilson Armando Bolaño Polanco, quien se desempeñaba como Jefe de la Dirección Financiera del Hospital Materno Infantil de Soiedad.” Los contratos cuestionados fueron suscritos durante el períedo agosto de 2004 y agosto de 2005, por un valor superior a novecientos millones de pesos. 'ACTUACIÓN PROCESAL u . m Casación No. B¡'í?º$ Tilson Armando Bolaño PóF1'uco v El implicado Bolaño I%Bamcca fue vinculado a la actuación como persona ausente mediante resolución del 21 de abril de 2008, aunque posteriormente rindió indagatoria y se le imputaron cargos por concierto para delinguir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado en favor de terceros, falsedad en documento público y abuso de autoridad por omisión de denuncia. Sin embargo, mediante resolución del 12 de marzo de 2010 se la acusó únicamente por concierto para delinguir | agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado en favor de terceros. Por los restantes ilícitos se le preciuyó la investigación. Al término del juicio, el asunto fue fallado por el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Barranquiila, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2011 condenó al acusado a 69 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos iegales mernsuales vigentes, por el
punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el fiscal delegado, lo encontró igualmente responsable del delito de peculado en favor de terceros, razón por la cual incrementó la pena a 169 meses de 3 Casación No. 385 ';2 Tilson Armando Bolaño Polanos ¡ ( prisión y multa de 6479 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que protesta ahora en forma extraordinaria |el apoderado judicial del señor Bolaño Polanco. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, t0$ia vez que “se vicló el debido proceso y el derecho de defensa del cual es titular mi representado y cuyo amparo se encuentra consignado en la Constitución Poliítica de Colombia, lo que constituye motivo suficiente para declarar nulo lo actuado al amparo de la causal segunda y tercera de nulidad . descrita (sic) en el artículo 306 del [C.P.P.]” Según el recurrente, esta situación se produjo por haber sido vinculado % el sentenciado a la actuación como persona alsente sin que el Estado hubiere agotado los medios a su alcance para escucharlo en indagatoria, circunstancia que “tuvo la potencialidad de resquebrajar el derecho fundamental al debido proceso y al derecho material de defensa, porque conforme al dinamismo y a la dialéctica de la instrucción, al mumento de vincularse formalmente al instructivo, se generó lo que la doctrina y la jurisprudencia ha (sic) denominado vinculación tardía de la persona sub judice de una
.?-'f| "Cásación No. 33¿!á'á Ttlson Armando Belaño Poía¡__:ízo investigación de carácter penal”, y cuando finalmente el sindicado compareció a rendir indagatoria, la diligencia “se desarrolló sin ningún tipo de garantía por cuanto se avizora que nmi siquiera el instructor [le] puso de presente los elementos materiales probatorios que lo incriminaban, referenciado únicamente los testimonios rendidos en su conjunto por aguellos procesados que con el propósito de acogerse a sentencia anticipada, se volcaron en incriminaciones cemntra el aqui recurrente.” La irregularidad referida no es susceptible de corregir con el argumento de que la vinculación posterior le permite al sindicado controvertir la prueba, pues para dar aplicación a los principios de publicidad y contradicción, tendría que repetirse en su integridad la actug…ción, lo cual, asegura, implica reconocer la invalidez de Jas pruebas. Considera que si el Tribunal hubi?r'e acatado y respetado las garantías procesales del acusado habría dictado en su favor sentencia abselutoria, por lo cual solicita que la Corte profiera el fallo que en derecho corresponda. Cargo segundo. Violación i¡1diáecta… Error de hecho mediante falso juicio de existencia por stiposición de la prueba en la construcción del ' dolo, :dile condujo al — 11307 1 , NEO 5 .Í'flh,? f Casación No. 3$$Í8 i F ilson Armando Bolañ—o PolutiT co E Juzgador a ap].'icar en forma indebida los artículos 12, 22,
397 y 413 del Cádigo Penal. . a r Por virtud de este yerro el sentenciador conside£º¿ qúe el comportamiento del p1”ócesado “obedeció a su conciencia y voluntad de ejecutar libre y conscientemente el delito de peculado por apropiación... además, el fallador pasa a presumir o tener por probado, sin estarlo, que el sindicado tenía conocimiento de todos los elementos de les íipos penales indilgados.” Cuando la reflexión correcta debió ser que su conducta “se ciñó a lo establecido en el protocalo administrativo o manual de funciones Interno, que jamás participó en minguna de las etapas precontractuales contractuales y las de ejecución del contrato... circunscribiéndose su actuar a un control posterior sobre el fenecimiento del estado financiero, jamás tuvo contacto directo con las auisridades ni estaba autorizado para la expedición y pago de cuaiquier clase de cheque...” Según sostiene, resulta de rigor que el sentenciador demuestre en cada delito el conocimiento y la voluntad que el agente tiene o ftuvo de la infracción penal y el propósito de desarrollarla; aspecto que supuso el Tribunal “por cuanto nunca dentro del rol de sus funciones le fue asignado meanejo econémico con el patrimonio pública del Hospital Materno infantil 'y en torno a la disposición jurídica, ningún acto que emanara del centro asistencial de contaduria e de la jefatura del área financiera, tenía la potencialidad de afectar Ó Casación No, 38598 Tilson Armando Bolaño ? OIÚ% el patrimonio el ente prestador de los servicios asistenciales en salud, sobre todo a la población más vulnerable del municipio de
Soledad.” Los jueces: no demostraron, agrega, que el procesado tenía disponibilidad jurídica y material sobre los dineros de la entidad desviados para favorecer a las Autoedefensas Unidas de Colombia, tampoco “la participación directa del condenado en la agencia criminal que se apoderó del Materno Infantil de “oledad, como consecuencia del desgreño administrativo, sin que mningún acto de corrupción le sea imputable al señor Bolaño Polanco.” De no haberse presentado el error, asegura, la decisión del juzgador habría sido abs olutor1a ya que el material probator10 restante, no conlieva a la cert)<¡:¡7a para emitir sentencia de condena, motivo por. el cual solicita se dicte fallo de reemplazo con el que se libere al acusado de los cargos que se le imputan. - -
TCONSIDERACIONES
1Cargo primero. Según el actor la sentencia en este asunto se dictó en un juicio viciado de nulidad, dada la T13 a 2 — 7 Casación No. 3853:S¿ , , eFeei ison Armando Bolaño_ PolancéF¿ & Eu E E tardía vinculación del sentenciado al proceso, y porque al momento de Escucha¿glo en indagatoria no se le puso de presente la tptalidafl de los medios de convicción recaudados enj sa contra, Lkmitándose el instructor a referir únicamente las declaraciones de quienes lo incriminaron y se acogieron a sentencia anticipada. En torno a la causal invecada, la Corte tiene establecido
que la nulidad no es un mecanismo de libre formulación, su planteamiento en sede de casación, al igual que las demás Tcausales, se somete a unos rigurosos presupuestos lóúgicos y argúmentativos acordes con los' principios que oerientan su declaratoria y la haccn operante. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando se ataca la sentencia a través de la causal tercera de casación, el impugnante tiene la carga de demostrar la trascendencia del yerro frente a la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, según lo establecen los |principios que rigen la declaratoria de nulidad, de 1naí1&ra concreta el artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal. El numeral quinto de la misma disposición preve que la nulidad sólo podrá decretarse cuando no exista otro 8 | a Casación No. 383985 Tilson Armando Bolaño Polando medio para subsanar :la irregularidad sustancial. En otras palabras, quien alegue una causal de mulidad debe enseñarle a la Corte en qué consistió el vicio y cómo tal irregularidad tiene la capacidad de desquiciar la actuación, imponiéndose la declaratoria de invalidez del proceso. En el presente evento, a través de la causal referida el acter denuncia la violación del derecho de defensa por la vinculación tardía del acusado al proceso y, además, por la falta de información en la indagatoria respecto de las pruebas incriminatorias que cbraban en su contra, proposición que impone precisar, inicialmente, cómo Ade acuerdo con el principio de autonomia que rige el recurso
extraordinario, cada causal de casación y motivo que le da sustento, tiene una particular forma de rpresentación, desarrollo y alcance, de tal manera que no-es posible la alegación de los reparos anotados én una misma censura. Ahora bien, cuando se pregona la vinculación tardía del incriminado, se debe tener en cuenta que elle supone la existencia de información procesal suficiente para jocalizarlo y, por consiguiente, la posibilidád de hacerlo comparecer qvoluntariamente, o disponiendo -u conducción o la captura (art. 336 CPE.P.). A partir de ello se debe precisar en qué momento de la actuación se verificó 9 í 1 Casación Na. 3f8'5¡98 Tilson Armando Rolaño P0¿I.¡f£_j'cu E la vinculación y cuándo debió ecurrir, datos que deben establecerse mo de manera hipotética sino con _ . ' . fundamento en la realidad recogida en la actuación. Adicionalmente, el actor debe indicar las posibilidades defensivas que se frustraron por la vinculación extemporánea, para !c cual debe ilustrar la forma como se limitó el derecho de defensa al no haber podido ejercer el contradictorio, presentar alegaciones o i1mpugnar las decisiones adoptadas en su ausencia, tópicos que, valga relterar, no se satisfacen acudiendo a especulaciones, conjeturas e propuestas de imposible realización, sirno exponiendo la situación conforme sucedió en el preceso, confrontados con los fundamentos del fallo impugnado, en orden a evidenciar la necesidad de restablecer la
garantía conculcada, todo lo cual indica que la reposición de la actuación en razón de la vinculación tardía como causa de violación del derecho de defensa, sólo adquiere trascendencia y, por lo tanto, pertinencia en sede de casación, si tiene un efecto sustancial frente a la situación jurídica del procesado, En el asunto analizado, el actor afirma que el implicado fue vinculado en forma tardia a la actuación, pero no demuestra que el suceso haya acontecido y tampoco acredita las consecuencias adversas que la situación 10 M Casación No. 3¡8_ 5 Tilson Armando Bolaño Pulgíñco pudo generar frente al derecho de defensa. En su criterio, la simple llegada extemporánea del implicado al proceso, 1 b lesiona el debido proceso en relación con el ejercicio del derecho de defensa. Las afirmaciones del actor no.consultan el desarrollo de la actuación, toda vez que el funcionario instructor, en atención a los delitos materia de investigación, frente a - los cuales resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del implicado', crdenó la captura del señor Bolaño Polamco a efectos de escucharlo en indagatoria?. En la orden respectiva, junto con sus datos personales, la denominación del funcionario judiicial que la decretó y los comportgmientos típicos que se le-¡atribuía3;1, se precisó el lugar donde podía se ubicado (resí1¡encia) y los teléfonos de - 1n contactos, A pesar de lo anterior, la orden de aprehéñsión no pudo ha¿eraeéfectiva por las autoridacies ( ¡');íicía y se hizo neceéar_í¿ declararlo persona ause¡_íte, como forma aiterna
de v3¡ncu]ación legal a la actuación, a lo (_:3211 se procedió S. Da mediante proveido del 21 de abril clie 2008+. , D EA — ' Art. 336 L. 600/00 Neterminación adoptada mediante resolución del 9 de noviembre de 2007 (fol. 17 C.o. No. 12) Fol. 19 Eb. Fal. 31 C. Na. 17 Casación No. 3859.&3£'] Mi Tilson Armando Bolaño Po!an¿£¿;£fº (a Finalmente, se logró la captura del sindicado el 20 de noviembre de ese año y rindió descargos frente a les sindicaciones que se le hacían. De cara a lo acontecido, el recurrente no explica cuál fue la tardanza de la administración de justicia en someter al implicado a la investigación, ni precisa cuál era la ocasión 1 propicia para hacerlo, tempoco las razcnes que imponían ' hacerlo cen anteilación. Sostiene únicamente cue la actuación se encontraba en etapa avanzada y que desde el inicio existía mérito para vincularlo, absteniéndose de exponer las razones de sus asertos. En ese orden de ideas, omite igualmente ilustrar la manera camo se afectó el derecho de defensa en las planos de confrontación, impugnación o de aiegatoé cumplidos antes de su comparecencia, pues, primero, ñno enunció las pruebas que el acusado no pudo controvertir o allegar de manera oportuna, tampoco, en segundo lugar, las decisiones que eventualmente pudieron
afectarlo, pues incluso la resolución de situación jurídica, acto procesal que seguía a la vinculación, le fue resuelta meses después de la declaratoria de persona ausente y de haber sido escuchado en indagatoria”; en tercer y Último ? La resolución de situación jurídica se profirió el 12 de mayo de 2009, más de un año después de haber sido vineulado el recuirente al procezo, 2 Casación No. 385 á Tilson Amando lholaño P0[al 0 ) T r lugar, dejó de referir las decisiones respecto de las cuates no pudo alegar de manera previa a su proferimiento; de todo lo cual emerge que los argumentos que sustentan la causal de casación invocada resultan infundados. Situación similar ocurre respecto de la afirmación según la cual al procesado Bolaño Polamco no se le pusieron de presente el conjunto probatorio que, a juicio de la Fiscalía, lo señalaban como autor de los ilícitos por los cuales se le citó a rendir descargos. La indagatoria, recuérdese, es la forma como se logra la vinculación personal del implicado al procesos. En virtud de ella, el ordenamiento le asegura el conjunto de y k facu1_tades que materializan el díérecho de defensa, en ¡ E . tanto constituye la eportunidad 1$rara conocer en forma directa la sindicación que se le 1”;a<:e a la persona y les fundamentos fáctico probatorios qúe la soétienen, a partir de lo cual se desata la defensa material del inculpado y el .=¡¡a]'. imperativo de contar con un apoderado, de confianza o
e ! . , designado por el Estado (defensa técnica), CÓN quien podrá D . L diseñar hlas estrategias defensivas que resultan ] - ] F pertinentes. | T | MA F f 1 i 2M . . . r , De manera sucedánea, evando no resulte posible la vinculación persenal, se acude a la declaratoria de persona ausente (arts. 332 y 344 C.P.I) a — 13 . - g¡,¿ m ar 7 EA Casación Na? 38595 Al Ttison Armanido Bolaño I'nlancQ_;_f En ese contexto, resultaria contrario al articulo”29 Superior que al implicado se le oculte en el acto de indagatoria los elementos de prueba que le permifíer¿ín 3 la Fiscalía i1%1ióiáf en su contra la investigación, situación que tampoco puede generarse antes o después de dicho o acto procesal, teniendo en cuenta que constitucionalmente <e garantiza el derecho de contradicción en todas las fases de la actuación, incluida la etapa de indagación previa”. De todos meodos, si Se: pretende alegar en casación la transgresión del dere¿ho de defensa por el aspecto referido, cuendo menos el recurrente debe precisar las pruebas que se le ocultaron con perjuicio de sus intereses y la potencialidad que tendrían para afectar el sentido de la decisión, nada de lo cual hace el recurrente en este asunto en tanto se conforma con sostener que en la indagetoria no se le presentaron al indagado todos los elementos de Juicio que obraban en su contra. En esas condipiones, la censura analizada no sera
admitida a trámite. Cargo segundo. El falso juicio de existencia como error que genera la transgresión iodirecta de la ley sustancial, TAl respecto ver, por cjemplo, C-412-23 y T-436-09 14 Casación No. 3859877 Tilson Armando Bolaño P(11;1nt-f¡_,¡f_¿j: C E ñ se presenta cuando el fallador omite apreciar y considerar medios de convicción que obran al interior del proceso, o equivocadamente los supone aun cuando no fueron allegados a la actuación.
Surge a través de des formas: 1) el juzgador ignera uñna prueba legal y oportunamente alicgada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (i1) en los eventos en los que supone una prueba inexistente a través de la cual declarar acreditado algún aspecto de interés en la actuación.
La demostración del error debe encaminarse a referir la 0b_]€t1“& suposición u omisión que de la prueba hizo el Tribunal, tarea en la que el recurrente éebe precisar los medios probatorios ignorados, o que demostrándose su 1nex1st€nma fueron supuestos p01º' el ju7¿éd0r Luego, si se trata de exciusión del med10 pmbator1o le corre…;p0nde confrontar el contenido ma¿€—r1al de éste con las restantes estimaciones probatona… f1_1adas en el falio, para demestrar que no pueden sqstenersé en virtud del p0de1.“ demostrativo del elemento de convi¿¿:ión igncrado, L L-' " Y y si el evento se refiere a la crcación de un medio de
prueba que no existe en el plenar1¡o la carga es diversa p0rque en tal hipótesis ha d… retirar de las consideraciones del juzgador aq1;LU elias alusiones a la l . 15 EO ' Casación No. 385¡,%3? " Tilson Armando Bolaño Poiar;1_;.'íó" prueba obiete de invención y demostrar que las premisas de la sentencia ne resultan coherentes con la realidad que manifiestan aguellas que si obran en la actuación”. Conforme con los argumentos de la censura el actor considera que en todos los casos, el establecimiento del tipo subjetivo del tliícito debe fincarse en la materialidad de un elemento objetivo como un testimonio o wun documento, con lo cual pierde de vista que el dolo es un elemento de indole psicológica, que descansa en la mente . | . del sujeto agente al momento de realizar la conducta, de manera que, pclr lo general, la dirección de la voluntad a infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto, del hecho, manifestadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas que informan otros asnectos, incluso objetivos. Es por eso que la Corte tiene sentado que: “El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, no puede conocerse de otra manera que a través de las manifestaciones exterhas que esa voluntad encaminada a la consecución de un determinado propósito va concretando en hechos a medida | $ Cfr. autos del 26-09-07 Rad. 22729 y del 16-09-09 Rad. 30193
16 Casación No. 385¿ :' Tilson Armando Bolaño Polan ÍZ f H que va recorriendo. el camino criminal. El Estado, así mismo, los va estimando como punibles en sus diferentes fases, desde aquellos primigenios, pero ya dañosos, que considera tentados, a los consumativos, a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan, segin sean las manifestaciones posteriores, o los hace concursar con otros tipos penales al exteriorizarse en comportamientos que superan en mueho les naturalisticamente implicitos en una determinada tipologia... Esos hechos no pueden fyarse de otra manera que probatoriamente, a través de los diferentes medios que la ley procesal acepta como tales y que estimados por el Juzgador en una exposición racional y razonable en el texto. de la sentencia del mérito que le asigne a cada uno, constituyen su fundamento fáctico y juridico.” 1 ats La propuesta del actor pierde de vista que el análisis . - "7 probatorio del juzgador, estableció, como puntos U ¡E-" determinantes, que el procesado tuvo una importante y decisiva intervención en el trámite, celebración y 37 liquidación de los diversos contratos irregularmente suscritos por el Hospital Materno infantil de Soledad, en cuanto se desempeñaba como Jefe de Presupuesto de la L — entidad, condición_ en la que inter ¡ venía e .n el Comité de compras, en la elaberación de los certificados de i5 disponibilidad presupuestal y en la verificación de la ! PE 1 "_ -1 ? CFr, entre
| otras decisiones, sentencias del 16-03-05 Rad. 18816 y de]l 26-10-06 Rad.E 18971 17 : Casación No. 385923¡
- Tilson Armando Bolaño Polanco £/
! [ + E . . A eo documentación exigida a los contratistas, amén de recibir P o . , | las cuentas de cobro correspondientes; hechos de los que dieron cuenta los testigos Luis Romero Racedo, a la sazón Gerente del centro hospitalario afectado, y Manuel Peña Infante en su condiciónde contratista. Además, luego de puntualizar las falencias detectadas en los diversos contratos cuestionados, puntualizó que el analisis probatorio demostraba que “el procesado no solo tenía conocimie:'1to de las irregularidades que se estaban cometiendo en el seno del Hospital sino que las consintió y puso de su parte para que el descalabro contractual fuera mayor: le presentó al Gerente Romcro Racedo a Manuel Peña Infante quien se convirtió en el contratista exclusivo del Hospital en asuntos de papelería... no solo se dedicaba a presentar informes financieros sino que participaba de manera activa dentro del proceso contractual: f0rmz%…hnente al recibir las propuestas de los oferentes y revisar sus 'documentos e informalmente al mantener conversaciones cen ellos con el objeto de beneficiarios con negocios jurídicos. ” En forma adicional, el Tribunal estableció que la celebración indebida de contratos sirvió de delito medio para ejecutar el pecilado en favor de terceros, hecho que acreditó con los testimonios del Gerente del Hospital (Romero Racedo), de Lorena Fierro Flórez, Jefe de Control
Interno y de Edgar Fierro Flórez, cabecilla del frente José 18 Casación No. 385?g¿;…,—f_: %
Tiison Armando Botaño Polance: Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia, Quien reconoció el desvió de un porcentaje de los contratos con destino“a la organización armada al margen de la ley, detrimento patrimonial del Estado que el Tribunal le atribuyó desde el punto de vista subjetivo al recurrente, merced al conocimiento que le asistía de obrar en forma ilícita y porque sin duda?enderezó su veluntad a f la consecución de ese resultado, teda vez que con “su Ír actuación en el manejo de los contratos (a pesar de su vasta experiencia laboral y su envidiable hoja de vida que inchiye estudios en derecho, contaduría y legislación financiera) participó en el sistemático desfalco de las arcas del Hospital de Soledad”, no obstante - agregó el sentenciador - que el conjunto de profesionales encargados de la dirección de la entidad, tenían como propósito misional luchar de manera frontal contra la corrupción, a lo cual déclinamp al destinar el e erario a financiar “el actuar de un g¡rupo delictivo que cometió todo ¡tipo de vejámenes y pillajes contrarios a las reglas mínirñas de humanidad,” 1 E í as Conforme viene de verse, el Tribunal estableció a partir de diversas pruebas aliegadas al proceso, - los elementos externos: que develan la voluntad del procesado encaminada a la ejecución de los áresultado_s antuuriídicos
que se le atribuyen, circunstancia..que deja sin fundamento el segundo cargo de la demarda, el cual, F EE 19 7 E . Casaeión Nuí íi'3º98 Tilson Armando Bolaño Pólanco además, se ofrece confuso pues no solo le atribuye a la sentencia errores de valoración probatoria en cuanto a la demestración de d010¡, sino también a la matenalidad de las conductas, por ejemplo cuando refiere que no se acreditó la disponibilidad material y jurídica por parte del acusado del ebjeto material del pecuiado, de manera que el libelo carece tembién de la claridad y precisión exisidas en la proposición de la causal de casación y la formulación del cargo respectivo, ofreciéndose, entornces, insuficiente por sí selo para derruir el acierto y la legalidad del faito. Por consiguiente, el segundo cargo de la demanda tampoco será admitido a trámite. En resumen, la Corte inadmitirá la demanda examinada teniendo además en cuenta que no s requiere su intervención 'oficiosa, qpara qrestablecer gerantías fundamentales eventialmente conculcadas al procesado. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
20 Casación No. 3333£f Tilson Armando Belaño Polane RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Tilson Armando Eclaños Pclanco. Contra esta decisión nio procede ningún recurso. Notifiquese, cámpiase.
JOSÉ LUIS BARCEI¿Ó CAMACHO ram=um DO ALBERTO CAbJ'R0 CABALLERC
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