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CSJ - Sentencia 38600(21-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38600(21-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN 38600

OLIMPO CHILITO PASIÓN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 101. Bogotá D C, marzo veintiuno (21) de dos mil doce (2012). VISTOS Acomete la Corporación el examen de admisibilidad sobre el libelo casacional presentado por el defensor del acusado OLIMPO CHILITO PARC», contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada el 26 de julio del mismo ario por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la citada ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado en su nieta de seis arios de edad NNIVI. HECHOS La menor NNN relató a un Investigador Criminalístico que su abuelo OLIMPO CHI= 1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 1ir do República Colombia 2 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PABÓN Corte Suprema de Justicia aprovechaba para tocarla en sus partes íntimas cuando ella se quedaba en su residencia con una hermana de dos años de edad, a cambio de lo cual le daba algunas monedas, diciéndole que no le contara a su progenitora, pues lo conducirían a la cárcel, proceder que ocurrió en

varias ocasiones. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en lo expuesto por la niña, la Fiscalía Seccional de Popayán dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual se vinculó mediante indagatoria a OLIMPO

CHILITO PABÓN.

Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 24 de abril de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de acto sexual violento agravado (numerales 2° y 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000). La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho que una vez concluida la vista pública remitió la actuación a su hopmólogo adjunto (Acuerdo PSAA11-7928 de 2001 República de Colombia 3 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILI7'0 PABON Corte Suprema de Justicia emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), el cual profirió fallo el 29 de julio de 2011, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante fallo del 27 de octubre de 2011, decisión contra la cual el defensor de MILITO PABÓN interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su asistido, cuya admisión se estudia en este proveído. EL LIBELO Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 República de Colombia 4 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PARÓN Corte Suprema de Justicia de la Carta Política, 19 y 39 del citado estatuto procesal, y 206 y 211 numerales 2° y 4° de la Ley 599 de 2000. En la demostración del reparo afirma que por los mismos hechos se surtieron dos investigaciones, una de las cuales terminó con fallo condenatorio proferido el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en contra de OLIMPO CHILITO, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales e incesto. Entonces, aduce que el ad quem no tuvo en cuenta tal circunstancia, de manera que violó el instituto de la dosa juzgada establecido en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000. Cuestiona que el Tribunal en el fallo impugnado se haya referido al concurso de delitos, aspecto que "no fue objeto de impugnación, ya que, indudablemente hay un

concurso de tipos penales en la conducta desplegada por mi patrocinado, pero, en razón de la unidad de investigación, se debió adelantar una sola y no múltiples, lo que afecta garantías y derechos que le asisten al procesado, especialmente los que se relacionan con el tema punitivo". A partir de lo anterior, reclama la casación del fallo atacado, para en su lugar dictar cesación de República de Colombia 5 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PARC» Corte Suprema de Justicia procedimiento a favor de su asistido, con base en los principios non bis in ídem y cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de admisión de las demandas casacionales corresponde a la Colegiatura constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una Tales exigencias tercera instancia. se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. A su vez, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, "si el demandante carece de interés o la demanda (subrayas fuera de

no reúne los requisitos se inadmitiref texto). República de Colombia 6 CASACIÓN 38600 muro OLIMPO PAPÓN Corte Suprema de Justicia Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el demandante sustenta el reproche en la violación directa de la ley sustancial, quebranto que acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación d exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Como viene de verse, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. República de Colombia 7 CASACIÓN 38600

OLIMPO CHILITO PABÓN

Corte Suprema de Justicia

Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. En el reproche estudiado en sede de su admisión se observa, que la argumentación es precaria, imprecisa y carente de lógica, pues si bien el recurrente afirma que el ad quem se ocupó de analizar el instituto del concurso de delitos, nada dice sobre el particular, de modo que omite atacar el eje fundamental de la decisión objeto del recurso. Ahora, olvida el censor que al impugnar el fallo de primer grado sustentó su inconformidad en la violación del principio de cosa juzgada, toda vez que según su criterio ya se había proferido un fallo por los hechos que motivaron este averiguatorio; además, no tiene en cuenta el detenido estudio que al respecto adelantó el Tribunal para llegar a concluir que, en efecto, se trató de la comisión concursal de tres delitos, esto es, incesto, lesiones personales y acto sexual violento. Los dos República de Colombia 8

CASACIÓN 38600

OLIMPO CHILITO PAPÓN Corte Suprema de Justicia primeros sancionados en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, y el último, con ocasión de la sentencia aquí cuestionada. En verdad, no resulta lógico reconocer que se

procede por un concurso de delitos, como lo hace el defensor, para acto seguido deplorar que se sancionen los diversos comportamientos concurrentes. Tampoco el casacionista atina a señalar de qué manera con la ruptura de la unidad procesal se afectaron los derechos de su asistido "especialmente los que se relacionan con el tema punitivo", pues huelga decir que la pena impuesta en razón de este diligenciamiento tendrá que acumularse jurídicamente a la tasada en el otro proceso conforme a las reglas definidas por el legislador, sin que de allí se derive perjuicio alguno para el acusado, motivo por el cual la queja resulta infundada. Conforme a lo anterior, considera la Sala que el aétor no asumió las exigencias argumentales y démostrativas propias de esta impugnación de índole extraordinaria, olvidando que el recurso de casación no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los recurrentes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley República de Colombia 9 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PABÓN Corte Suprema de Justicia sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. En consecuencia, si la demanda examinada no se ajustó a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo

grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone su inadmisión. Cuestión final Impera precisar que si bien OLIMPO CHILITO fue acusado y condenado por el concurso de delitos de acto sexual violento, agravado por la confianza depositada por la víctima dada su condición de abuelo, amén de cometerse "sobre persona menor de doce (12) arios", es claro que la última agravante citada no debió ser objeto de acusación y debió ser retirada en el fallo. Lo anterior obedece a que, como ya lo ha señalado la Corporación2, hasta antes del 23 de julio de 2008, fecha 2 Fallo de casación del 26 de noviembre de 2011. Rad. 36736 y auto del 3 de diciembre de

2012. Rad. 32972, entre otras decisiones.

República de Colombia 10 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PABÓN Corte Suprema de Justicia en la cual entró en vigencia de la Ley 1236 de dicho ario, era procedente agravar con la circunstancia establecida en el artículo 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del mismo ordenamiento punitivo, en el entendido que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa decidió sancionar con mayor severidad la comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 arios. No obstante, al modificar dicha circunstancia de

agravación específica con el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 y cobijar a todos los menores de 14 arios, el legislador no se percató que tal disposición violaba la Carta Política por sancionar dos veces un mismo supuesto fáctico. 3 Sobre tal aspecto señaló la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad condicionada del artículo citado en precedencia: este punto es posible concluir que el derecho a no "En ser juzgado dos veces por mismo hecho, se un desconoce al consagrar una causal de agravación basada en una circunstancia que fue tenida en ya cuenta como elemento del tipo (...) Tal como lo señala 3

Sentencia C-521 de 1009 del 4 de agosto de 2009.

República de Colombia 11 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILTTO PABóN Corte Suprema de Justicia el demandante, en el caso del artículo 211, numeral 4°, el legislador consagró como causal de agravación punitiva - que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) arios - una circunstancia que ua había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 u 209 del Código Penal". "En suma, los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce arios, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce arios. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce arios, pues la agravacióny a fue

tenida en cuenta en la descripción típica" (subrayas fuera de texto). En el caso de la especie la referida agravante específica fue válidamente imputada en la acusación, pues para el 24 de abril de 2007 no estaba vigente la Ley 1236 de 2008; sin embargo, como la sentencia de primera y segunda instancia son posteriores a tal data, se imponía materializar el principio de favorabilidad, en el sentido de dar aplicación al artículo 70 de la legislación mencionada e interpretarla condicionadamente conforme a las pautas República de Colombia 12 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHILITO PABÓN Corte Suprema de Justicia definidas por el Tribunal Constitucional, es decir, no predicarla del delito de acto sexual violento por el cual se procede en este averiguatorio, a fin de preservar el principio non bis in ídem. Pese a la anterior incorrección, observa la Sala que no es procedente la casación parcial y oficiosa del fallo, habida cuenta que al retirar tal circunstancia de agravación punitiva específica la pena no sufre modificación alguna, toda vez que por persistir la imputación de la causal de agravación contenida en el numeral 2° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 los extremos punitivos para establecer los cuartos de Movilidad permaneces incólumes y, en consecuencia, la sanción sería tasada en el mismo quantum, de acuerdo con los criterios expuestos por el a quo al respecto4. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el, defensor del procesado OLIMPO CHILITO PABÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4 En este sentido providencia del 3 de diciembre de 2012. Rad. 32972. República de Colombia 13 CASACIÓN 38600 OLIMPO CHUTO PASIÓN Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y c "

MARTÍNEZ

EXCUSA JUSTIFICADA

CAMACHO FERNANDOAU3ERTOCASIROCABAUERO

SIGIFRE PÉREZ

CUSA JUSTIFICADA,

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SALAZAR OTERO

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JAVIER ZAPATA ORTÍZ da"

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Secretaria

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