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CSJ - Sentencia 38601(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38601(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Cas ón 38.601

EIDER ANDRÉS IRA SÁNCHEZ

Proceso No 38.601

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 108Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mit doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena impartida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor, junto con HÉc-roR FREDY ARROYO MORALES, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A raíz de una información anónima que personal de la Sijin, Seccional Cauca recibió a las 4:00 p.m. del 5 de abril de 2005 indicando que dos sujetos -cuyos rasgos, atuendos y lugar de, ubicación fueron explicitadoseran colaboradores de alias "Mambero" en el expendio de estupefacientes, los uniformados

se dirigieron a la calle 3 No. 29-24 del Barrio Junín de la ciudad Casacj 38.601 EIDER ANDRÉS RI SÁNCHEZ de Pppayán, lugar donde justo al lado de la puerta del inmueble

encontraron a EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ, que respondía a las caratterísticas indicadas y en poder de quien se halló una sustancia de color habano con un peso bruto de 1.7 gramos, la que trina vez sometida a la prueba PIPH dio positivo para cocaína. Momentos después, al mismo sitio, arribó la otra persona descrita -HÉcroR FREDY ARROLLO MORALES-, a quien se le encontraron 10 bolsas plásticas transparentes contentivas de una sustancia cuyo peso bruto fue de 4.2 gramos y arrojó resultado preliminar para cocaína. Del mismo modo y de forma voluntaria entregó otras 109 papeletas con la misma sustancia (peso bruto 42 gramos) que tení4 en su residencia, las cuales dijo pertenecían a UVEIMAR, alias "Mambero", persona que le pagaba un porcentaje por guadiar el estupefaciente. AmbPs capturados coincidieron en afirmar que la sustancia incautada -cuyo peso neto definitivo fue de 30.8 gm.- le perténecía al referido alias "Mambero" y que éste no la guardaba en su residencia porque días antes había sido allanada y, su madre y esposa capturadas.

2. Con fundamento en el informe de policía judicial, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, el 5 de mayo de 2006 declaró abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los aprehendidos'.

I Cfr. folio 13 del cuaderno de instrucción y juzgamiento. 2 Ca ion 38.601

EIDER ANDRÉS VERA SÁNCHEZ Mediante resolución del 21 de junio del mismo año, el Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad, dispuso identificar o individualizar a "Weimar Sapuyes", alias "Mambero" 2, el que una vez individualizado COMO UVEIMAR ALBERTO SAPUYES GALÍNDEZ, rindió indagatoria el 20 de septiembre siguiente y manifestó su intención de someterse a sentencia anticipada3. El 7 de noviembre de 2006 se clausuró el ciclo instructivo4. La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo con U VEIMAR ALBERTO SAPUYES GALÍNDEZ el 22 de noviembre de ese año', por lo que el 3 de enero de 2007 se declaró la ruptura de la unidad de proceso respecto a este implicado. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 17 de abril de 2007 en contra de E IDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ y HÉCTOR FREDY ARROYO MORALES, quienes fueron llamados a responder como autores del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2° del Código Penal)6.

7. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 18 de mayo de esa anualidad'. 2 Cfr. folio 31 ibídem. 3 Cfr. folios 49-52 ibídem. 4 Cfr. folio 55 ibídem. 5 Cfr. folios 59-63 ibídem.

6 Cfr. folios sin número siguientes al 66 y anteriores al 72 ibídem. 7 Cfr. folio 76 ibídem. Casa n 38.601 EIDER ANDRÉS RI RA SÁNCHEZ La audiencia preparatoria se surtió el 10 de febrero de 2011 y 8 la plblica de juzgamiento se llevó a cabo el 5 y 16 de mayo 9 10 siguiéntes. ediante sentencia del 19 de julio de 2011, E A É IDER NDR S R SÁ HÉ F A M fueron condenados IVE NCHEZ y CTOR REDY RROYO ORALES come autores, del punible de tráfico, fabricación o porte de estujefacientes, a la pena principal de cincuenta (50) y cincúenta y cuatro (54) meses de prisión, respectivamente, y mult de 8.16 y 25.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en u orden-, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de erechos y funciones públicas por el mismo término de la sanc ón privativa de la libertad. Del mismo modo, les negó la susp nsión condicional de la ejecución de la penal'. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de E A É R SÁ interpuso recurso de apelación , y el IDE NDR S IVERA NCHEZ 12 26 e octubre de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Trib nal Superior de Popayán13. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso 14 18 extraordinario de casación.

12. La Procuradora 153 Judicial II en materia Penal presentó alegato de no recurrente. 8 Gr. Sollos 98-99 ibídem.

9 Cfr. folios 109-113 ibídem. 10 Cfr. folios 117-118 ibídem. 11 Cfr. folios 119-138 ibídem. 12 Cfr. folio 159-162 ibídem. 13 Cfr. folio 3-14 del cuaderno del Tribunal 14 Cfr. folio 25 ibídem. 15 Gr. folios 37-49 ibídem 4 Casa ón 38.601

EIDER ANDRÉS R RÁ SÁNCHEZ

13. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA El demandante sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula cuatro cargos, el primero, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación del principio de consonancia y los, tres siguientes con fundamento en la misma causal 16, pero por la ruta de "la violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad"17.

1. Primer cargo.

A juicio del libelista se incurrió en una irregularidad sustancial lesiva de los derechos al debido proceso y a la defensa que obliga a declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, porque pese a que en la diligencia de indagatoria la fiscalía le imputó al procesado el punible previsto en el "inciso 2° del artículo 376 de la Ley 600 de 2000"18 y no le formuló cargos por "la acción de "venta de droga que produzca dependencia""19 , y en la resolución de acusación se estableció que el juicio de reproche se les formulaba a los sindicados por "la acción de "Porte de

estupefacientes""20, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán condenó a su prohijado no por el aludido porte sino por la venta, "cambiando abruptamente el verbo recto (sic) y por lo mismo el juicio 16 La Sala precisa que el censor alude a la causal segunda pero cita el texto de la causal primera, luego, se entiende que es en esta en la que se apoya. 17 Cfr. folio 41 ibídem. 18 Cfr. folio 39 ibídem. 19 Ibídem. 20 Cfr. folio 40 ibídem. Casa n 38.601 EIDER ANDRÉS R SÁNCHEZ de refroche"21, lo que entonces, ocasionó la vulneración del dereCho a la defensa de su representado. Para el censor, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulid d porque ella no está en consonancia con los cargos elev dos en la resolución de acusación. a Por Consiguiente, solicita casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 19 de julio de 2011 para que el A quo dicte la que corresponde conforme a los cargos del llamamiento a juicio del 17 de abril de 2007.

2. Segundo cargo.

El defensor acusa el fallo impugnado de violar de forma "directa la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 338 inciso final de la ley 600 de 200e22. Explica que su procurado en la injurada confesó libre y espontáneamente "que la sustancia por la que fuera capturado era suya y

que era para su exclusivo consumo, pues era adicto a esa droga que produce dependencia, responsabilizándose del ilícito de porte de sustancia estup4faciente"23. No obstante, la fiscalía omitió pronunciarse frente a este aspecto a fin de que en la sentencia le fuera conferida la rebaja de pena respIctiva. 21 Ibídem. 22 Cfr. folio 41 ibídem. 23 Cfr. folio 42 ibídem. 6 Casacio 8.601 EIDER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ Como el juez de primer grado no le reconoció el aludido descuento punitivo, incurrió en el defecto enrostrado. Por lo tanto, pide casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 17 de abril de 2007 para que el fiscal "se sirva motivar y determinar en forma clara e inequívoca si la aceptación de EIDER ANDRES RIVERA SÁNCHEZ debe tomarse de acuerdo a la norma en mención como confesión y referirse si éste tiene o no derecho a la rebaja de pena lo que a la postre deberá incidir en la punibilidady tasación de la pena (sic) caso de que se finalice éste proceso con una Sentencia Condenatoria"24.

3. Tercer cargo.

Por idéntico sendero al empleado en el reproche anterior -"error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 338 inciso final de la ley 600 de 2000"25- , el recurrente critica a la Fiscalía por no hacer comparecer a su defendido, quien había confesado, para que manifestara si era su deseo acogerse a

sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y de hacerlo, poder formularle cargos para que de ser aceptados, el proceso pudiera ser remitido al juez de conocimiento para el fallo que debía incluir la rebaja de una tercera parte o de la mitad -según pronunciamientos que no explícita-. Lo anterior si se considera que el derecho a la defensa debe ser protegido por todos los sujetos procesales, entre ellos, la Fiscalía en la etapa de la instrucción. 24 Gr. folio 43 ibídem. 25 Ibídem. 7 Casac n 38.601 EIDER ANDRÉS RI SÁNCHEZ En rizón del falso juicio de legalidad que ocasionó la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, reclama casar la sentencia acusada, decretar la nulidad de todo lo actuado a parti de la resolución de acusación para que una vez regrese el proc so el fiscal cite y haga comparecer a tos enjuiciados para que expresen si desean acogerse a sentencia anticipada conf rme al referido canon, se le formulen cargos y se dicte la sent ncia que corresponda.

4. Cuarto cargo.

La póstulación implementada en este disenso es exacta a la que se enuncio en los cargos segundo y tercero. En disarrollo del reparo, el togado parte por significar que al tenor] de la resolución de acusación se debía predicar el "principio ,y26 razón por de con xidad por un concurso de personas en esa acción delictual la qu el órgano acusador debía otorgarles "el tratamiento conforme a

la ley 4ustancial que tratan los artículos 28, 29 y 30 de la ley 599 de 2000"27 En se orden, considera que el fiscal estaba obligado a estahllecer si los implicados tenían que responder como coautores o corno partícipes, aunque es del criterio que debieron ser llamados a juicio en la primera calidad mencionada -y no como autores-, como quiera que existió pluralidad de personas. Al Hpecto, asevera que el acusador estaba obligado a "determinar los hechos y los soportes Tácticos probatorios para establecer cuando (sic) y como (sic) 4IDER ANDRES RIVERA SÁNCHEZ y HECTOR FREDY ARROYO MORALES 26 Cfr. fblio 47 ibídem. 27 lbíderin. 8 Casaci 38.601 EIDER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ expresaron en forma inequívoca un acuerdo común"28 y "cual (sic) fue la división del trabajo criminal en ese reato del porte ilegal de sustancias estupefacientes, atendiendo ello a la importancia del aporte"29 . El mismo error, lo endilga al juez de primera instancia. Requiere casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación para que el fiscal motive y determine "en forma clara e inequívoca el grado de participación de EIDER MORES RIVERA SÁNCHEZ y RECTOR FREDY ARROYO MORALES dentro del punible por el cual se le inició esta investigación"3°. ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE La Delegada del Ministerio Público es del criterio que la demanda no cumple con los presupuestos formales previstos en el artículo

212 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no identifica los sujetos procesales ni la sentencia demandada y pasa directamente a sintetizar los hechos y la actuación procesal que describe de forma incompleta. Frente al primer cargo, destaca que cuando el demandante alude a un juicio viciado de nulidad, este aspecto corresponde a la causal tercera, "de manera que no resulta claro si lo que invoca al inicio de su discurso es la causal segunda, porque concluye la sustentación de la que se supone la misma, pasando a hacer mención directa o la causal tercera, sin plantearla y sustentarla de manera independiente como le correspondía"31. En cuanto al segundo cargo, advierte que no obstante que el censor invoca la causal primera, cuerpo primero, es decir, la 28 Gr. folio 48 ibídem. 29 30 Cfr. folio 49 ibídem. 31 Cfr. folio 56 ibídem. 9 Casad Casad 338.601 EIDER ANDRÉS Riv SÁNCHEZ violación directa de la ley sustancial, el reproche lo sustenta acudiendo a la violación indirecta, lo cual no es aceptable confprme a la sentencia del 10 de julio de 1996 de la Sala de Casación Penal, radicación 11801. Respecto al tercer cargo, resalta que el defensor aludió a la causal segunda relativa a los errores de inconsonancia, siendo que propuso la violación directa. Además, como lo hizo respecto al reparo anterior, observa que la demanda se vuelve a referir a la violación indirecta en tanto, alude a un falso juicio de legalidad, lo cual es inadmisible. En relación con el cuarto cargo, la representante de la sociedad

percibe igual defecto argumentativo al recién señalado, por lo que Se abstiene de profundizar en el análisis del disenso. Por lo anterior, aduce que la demanda "no se atempera a los y la encuentra improcedente. requerimientos de la técnica de Casación"32 CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que rect sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de Casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ése sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, sufidiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la 32 Gr. folio 59 ibídem. 10 Casació 8.601 EIDER ANDRÉS RIVE ÁNCHEZ pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

1. De la casación discrecional.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias " proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 4 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. 11 Casaci 38.601 EIDER ANDRÉS Ri SÁNCHEZ Teni ndo en cuenta tales límites punitivos es claro que el rec rrente debía acudir a la casación discrecional y atendiendo el c ntenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de rocedimiento Penal, demostrar la necesidad de que la Corte avoc? ue el conocimiento del asunto "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". Sin embargo, el libelista omitió tan esencial presupuesto de postulación, lo que de plano condiciona la inadmisión del libelo.

2. Insuficiencia lógico-argumentativa de la demanda.

Aun ue la falta de invocación del recurso por el sendero de la cas ción discrecional condiciona la inadmisión de la demanda, la

Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. 2.1. Primer cargo. 2.1.1. Cuando de denunciar en sede de casación la violación del prinCipio de congruencia se trata, varias son las rutas de ataque que se pueden utilizar, dependiendo de las también diversas mo alidades de inconsonancia que eventualmente pueden con pirar contra la legalidad del fallo. En efecto, si lo predicado es que el juzgador desbordó el marco fáctico o jurídico de la acusación, porque por ejemplo, cambió la especie delictiva, incluyó un delito o circunstancias de agrlvación no deducidas en el pliego catificatorio o desconoció las atenuantes reconocidas, el reproche se debe enfilar por la 12 Casacio 8.601 EIDER ANDRÉS RIVE ÁNCHEZ senda de la causal segunda ya que el yerro únicamente afectaría la sentencia. Este tipo de censura parte por suponer correcta o acertada la calificación descrita en el pliego de cargos, de tal forma que no debe haber cuestionamiento alguno respecto a la respectiva adecuación típica sino frente al desbordamiento de la misma por parte del sentenciador. Como es obvio, la consecuencia jurídica que contrae la prosperidad de esta causal es la emisión de fallo de reemplazo. En cambio, si la congruencia se quebranta porque el tallador se equivocó en la calificación jurídica de los hechos establecidos en la acusación y adecuó la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la describe, comprometiendo con ello, el

nomen iuris, el reparo se debe edificar por el lindero de la causal tercera, pues ante la eventual prosperidad del disenso la Corte estaría avocada a declarar la nulidad de la actuación y no podría dictar fallo de sustitución porque mantendría la inconsonancia con la resolución de acusación. Con todo, aunque la postulación se debe formular conforme a la causal tercera, la fundamentación se ha desarrollar de acuerdo con las formalidades técnicas de la causal primera. Así mismo, si el nomen iuris se mantiene dentro del género del delito, esto es, si la infracción penal deducida afecta el mismo bien jurídico tutelado, la causal que se debe invocar será la primera. 13 Casació 8.601 EIDER ANDRÉS RIVE ÁNCHEZ 2.1.2 La inconsistencia argumentativa del cargo sometido a examen de admisión es palmaria, pues no obstante que el censor pareciera acertar al escoger la causal segunda para denunciar la incongruencia de la sentencia frente a la acusación que aparttemente respeta y pretende hacer valer -ruta que como se explicó atrás, en principio, es la adecuada para reprobar el desarocimiento por el juzgador de la calificación fáctico jurídica realizada por la fiscalía frente a la que se está conftme-, por cuanto afirma que el señalamiento que hizo el ente acusador solamente lo fue por la conducta de portar estupefacientes, mientras que el fallo lo condenó por la venta de las mismas sustancias, lo cierto es que esta premisa parte de supuestos no veraces que le restan toda idoneidad sustancial.

Bien es sabido que constituye regla primaria de argumentación que la construcción dialéctica sea ajena a falacias e imptisiones. En vErdad, verificada minuciosamente la resolución de acusación y cohtrastada con los fallos de instancia, se advierte que el procesado fue acusado tanto por el porte como por el expendio de sustancias narcóticas, supuestos fácticos que se calificaron bajo el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, adecuación típica que fue acogida por los sentenciadores, cuando le atribuyeron el comportamiento delictivo de vender dichas sustancias. Es así como en la resolución de acusación se consignó: 14 Casació 38.601 E1DER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ "La secuencia táctica así narrada evidencia es que nos encontramos ante un clásico caso de flagrancia, dado que los estupefacientes se encontraron en el cuerpo de los procesados, ellos los llevaban consigo, su propio comportamiento, del cual se dejó constancia en la diligencia de registro,"..., no sin antes dejar constancia que al momento de retención ambos jóvenes se mostraron nerviosos y comenzaron a llorar manifestando que eso no era de ellos sino de un individuo apodado Mambero que responde al nombre de WEIMAR para el que trabajaban vendiéndole la sustancia que tenia (sic) guarda (sic) en su casa ubicada en la Calle 2° No. 28-90 barrio Junín haciendo entrega de 105 papeletas más con la misma sustancia y que era de propiedad de Mambero que

por ello le pagaba $20.000 a fin de evitar que lo capturaran (F.11 c.p), ello constituye el soporte probatorio esencial que los compromete como probable autora (sic) psíquica y material del delito del porte y expendio de estupefacientes"33. (Subrayas no originales). Por su parte, el fallo de primera instancia frente a la responsabilidad que le asistía al acusado señaló: "Es más, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el señor UVEIMAR ALBERTO SAPUYES confesó los hechos expuestos por la Fiscalía, o sea, que él expendía sustancia estupefaciente utilizando a otras personas, ente ellos los capturados

RIVERA Sánchez y ARROYO MORALES.

Prueba que permite desvirtuar la tesis defensiva del señor RIVERA SÁNCHEZ de que la sustancia encontrada en su poder era para su consumo, pues la prueba permite evidenciar con certeza que la misma tenía como destino la venta, por lo que es indiferente la poca cantidad de sustancia que le fue encontrada, que supera en poca cantidad la dosis personal para cocaína, ya que de conformidad con el inciso segundo del Literal J) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, "No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, 33 Cfr. folio 3 de la resolución de acusación sin folio dentro del cuaderno de la instrucción y del juicio. 15 Casacigñ 38.601 EIDER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquier que sea su

a34 cantidad . En el. mismo sentido, una vez el Tribunal analizó la prueba de carg$, concluyó que "(...) existe relación entre el dueño de la droga y el proce. ado EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ, y así ellos quieran hacer parecer algo difer te, todos los testimonios apuntan a que en la residencia de UVEIMAR SAPU ES, se vendían estupefacientes y los capturados fueron puestos en evidencia por l comunidad, para finalmente ser sorprendidos por los policiales en las activi ades ilícitas referenciadas. (...) Es una verdad inconcusa que el procesado apela.ite hacia parte de la organización dedicada a vender sustancias ilícitas, siend sorprendido en el acto, razón por la cual devenía la condena"35. Y sobre el tópico relativo al presunto quebranto del principio de con”nancia, el Ad quem reflexionó así: "Existe congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, porque el llamamiento a juicio se hace por expendio (vender) que es uno de los 12 verbos rectores que consagra el artículo 376 delC . P. y en la (sic) fallo condenatorio también se habla de venta, cuando se afirma "sustancia estupefaciente que estaba destinada a su venta". (folio 133). Los cargos se hicieron por venta de estupefacientes, se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha conducta ocurrió, de manera y suerte que la acusación es clara, concreta y coherente, garantizando de esa manera el derecho a la defensa; finalmente la Judex A quo condenó por la conducta que fuera imputada por la

Fiscalía"36. Siendo ello así, ningún defecto de incongruencia podría váliclamente atribuirse al fallo censurado. 34 Cfr.,' folio 14 de la providencia a folio 132 ibídem. 35 Cfr.I folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 36 Cfr. folios 11-12 ibídem. 16 Casad' 38.601 EIDER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ La desatención de los lineamientos que rigen la postulación de la causal segunda también es notoria cuando se percibe que la fundamentación del reparo se construyó invocando la incursión en una irregularidad sustancial ocasionada por la mentada incongruencia que daría lugar a la nulidad del proceso, defecto que de tener asidero, no solo se debía postular conforme a la causal tercera y desarrollar de acuerdo al primer motivo de casación, sino que ameritaba demostrar un error in procedendo capaz de afectar el nomen iuris, lo que por parte alguna se adujo o siquiera se insinuó. Igualmente, la combinación de los dos sentidos de error, contrae la conculcación del principio de autonomía según el cual, no es posible mezclar reproches que respondan a distintas modalidades de yerro, pues cada cada causal de casación está sometida a unas particulares técnicas de demostración y a distintos efectos jurídicos. La imprecisión del reparo es igualmente manifiesta cuando se advierte que al principio del disenso el defensor solicita la declaración de nulidad desde el cierre de la investigación, para rematar el cargo pidiendo que lo sea desde la sentencia, vulnerando de esta manera asimismo el principio lógico de no

contradicción. El reproche así propuesto no tiene vocación de admisión.

3. Segundo, tercero y cuarto cargos. 3.1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que "[sil el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos

17 Casad' 38.601 EIDER ANDRÉS RIVE SÁNCHEZ se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (.4". Subrayas fuera cliel texto original. Cons ituye presupuesto de procedibilidad del recurso extr ordinario de casación que quien promueve la demanda esté legit mado para incoar la impugnación. Dich legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deri a del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus com onentes de contradicción y doble instancia, materializado en el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sent4ncia de primer nivel y la correspondencia o sincronía tem tica entre el motivo de impugnación elevado ante el juzg dor de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria. En Junto de este último aspecto se demanda que exista un mismro objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alza/la y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado, que si el juez de segunda instancia no se pronjncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual

estaiía habilitada para conocer del reproche formulado al ampéro de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En tras palabras, si el núcleo de argumentación como la preténsión formulada en la apelación son distintos de tos presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso 18 Casac n 38.601 EIDER ANDRÉS Ri SÁNCHEZ no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. 3.1.1. Esto es justamente lo que sucede con los tres últimos cargos enervados por el defensor, como quiera que verificado el memorial de apelación se advierte que el único motivo de alzada se circunscribió a debatir el presunto quebrantamiento del principio de congruencia, en términos más o menos similares a los expuestos en el primer cargo, pero nada dijo sobre la falta de concesión de las rebajas por confesión y sentencia anticipada y tampoco hizo crítica alguna frente al grado de participación en el que fue condenado su prohijado. 3.1.2. De la misma manera, en tos cargos tercero y cuarto se observa que además de ejercer la defensa técnica a favor de también lo hizo respecto de EIDER ANDRÉS RIVERA SÁNCHEZ HÉCTOR siendo que carecía de legitimidad para FREDY ARROYO MORALES, ello, por cuanto no era su apoderado y tampoco había agotado el recurso de apelación, presupuesto indispensable para poder acceder al recurso extraordinario de casación.

Lo anterior releva a la Corte de estudiar dichos reproches. No obstante, con fines puramente pedagógicos se ocupará de resaltar las deficiencias más significativas. 3.2. Como quiera que la proposición jurídica empleada por el demandante es común a los tres últimos reproches, la Corte los examinará conjuntamente. 19 Casadón 38.601 EIDER ANDRÉS RI RA SÁNCHEZ En r alidad, todos los reparos se redujeron a acusar el falto impu nado de violar de manera "directa la ley sustancial por error de derec o por falso juicio de legalidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 338 inciso final de la ley 600 de 2000"37 La p ecariedad técnica de esta expresión demanda hacer algunas prec siones indispensables, toda vez que se advierte que para el libel sta no existe ninguna diferencia en la postulación y la cons cuencia jurídica de cada uno de los sentidos de error. 3.3. En realidad, si se invoca la violación directa de la ley sustáncial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir tos hechos y la apre iación de los medios de convicción fijados por los sent nciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el repr che a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que stablezca la vulneración del precepto normativo en el caso con reto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de erro : falta de apl

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