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CSJ - Sentencia 38619(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38619(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

/ Casación 38619 P/. 101ga Téllez Vargas D/. Extorsión República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). ASUNTO Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de la procesada OLGA TÉLLEZ VARGAS contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, que la condenó por el delito de extorsión, si no encontrara que la acción penal se halla prescrita. República de Colombia "." 1/ Corte Suprema de Justicia DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL En marzo de 2003, después que José Elpidio Cuervo Suárez le confesara las relaciones extramatrimoniales que desde diciembre de 2001 mantenía con Marina Valenzuela. Herrera, su mujer OLGA TÉLLEZ VARGAS, en fechas diferentes y durante cuatro (4) meses, exigió sumas de dinero a aquella para guardar silencio y no hacerle escándalo público, ni contarle al esposo e hijos de la relación habida con su cónyuge, siendo capturada el 12 de agosto de ese año, cuando se disponía a recibir el paquete

que simulaba contener $30.000.000 pedidos por ella. El 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, acusó a OLGA TÉLLEZ VARGAS como autora del delito de extorsión agravada por la cuantía, artículos 244 modificado por el artículo 5° de la ley 733 de 2002 y 267 numeral 1 del Código Penal, resolución confirmada él 26 de diciembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada'ante el Tribunal Superior de Tunjai. 1 Folio 285, cdno original 1. 3 asación 38619 P/. Olga Téllez Vargas D/. Extorsión República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES El artículo 86 de la ley 599 de 2000, antes de su adición por la ley 890 de 2004, prevé que la prescripción de la acción penal en los asuntos rituados por el procedimiento de la ley 600 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Así mismo consagra que interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Para determinar la prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta la acusación definida en la sentencia, así ésta no se encuentre ejecutoriada, según la tesis que pacífica e invariablemente sostiene la Sala de tiempo atrás, acerca de la

ocurrencia de dicho fenómeno. Con esa precisión, es pertinente señalar que aun cuando en la acusación se le imputó a OLGA TÉLLEZ VARGAS el delito de extorsión agravada por la cuantía, las instancias por distintas 2 Autos de febrero 25 de 2004, febrero 20 de 2008, noviembre 24 de 2010 y agosto 8 de 2001, radicaciones 18641, 29235, 30211 y 37082. Kepubllca ue Juotomoia Corte Suprema de Justicia razones consideraron que la agravante era improcedente, esto es, la eliminaron de la acusación. En efecto, consideró el a quo que "lo pagado por la víctima producto de la extorsión no supero los cien (100) s.m.l.v, que exige el artículo 267 del C.P para que se configure la causal de agravación y para que sea dable aumentar la pena"3, razón por la cual al determinar el ámbito punitivo reiteró "que no se configura la causal de agravación (por la cuantía) debido a que probado fue que no supero los cien (100) S.M.L.M.V a la fecha de los hechos"4. A su vez, el Tribunal estimó "que al haberse concluido por la Sala que la calificación correcta era como concurso de , conductas punibles consumadas y una tentada, teniendo en cuenta la cuantía de cada una de las mismas, en efecto no habría lugar a la agravación de la conducta por la cuantía porque cada una no superaba la (sic) cien salarios mínimos legales vigentes"5, y confirmó "la sentencia de primer grado al tenerse la certeza

de la conducta punible y responsabilidad de la acusada, pero por las razones que aquí se han expuesto"6. En las anteriores circunstancias, la acusación quedó delimitada en el fallo impugnado a la imputación del delito de extorsión simple, trátese de una o un concurso de conductas punibles. 3 Folios 19.de la sentencia de primera instancia, diciembre 28 de 2010; 561 del cdno original 1. 4 Folios 26 ídem; 568 del cdno original 1. 5 Folio 79, cdno de segunda instancia. 6 ídem. 5 asación 38619 P/. O ga Téllez Vargas D/. Extorsión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahóra bien, para la fecha del acontecer delictual regía la ley 733 de 2002 cuyo artículo 5°, modificatorio del artículo 244 del Código Penal, consagró para el delito de extorsión prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, punibilidad aplicable en razón a que el incremento señalado en la ley 890 de 2004, procede respecto de las conductas investigadas y juzgadas bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta el máximo de la pena previsto por esa ley para el delito de extorsión, la acción penal en el juicio en este asunto prescribiría en ocho (8) años, según el artículo 86 de la ley 599 de 2000 en concordancia con el 83 ibídem. Ahora bien, si la acusación causó ejecutoria material el 26 de

diciembre de 2003 según lo anotado en precedencia, desde esta fecha a hoy han transcurrido más de ocho (8) años, lapso suficiente para que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en el trámite del recurso de casación surtido en el Tribunal Superior de Tunja, el cual aconteció el pasado 26 de diciembre. En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 39 de la ley 600 de 2000, a declarar la República de Colombia Corte Suprema de Justicia cesación del procedimiento adelantado a OLGA TÉLLEZ VARGAS por prescripción de la acción penal, razón por la cual no hará pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda de casación presentada en este asunto. CUESTIÓN ADICIONAL, La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones correspondientes contra los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso y que con su conducta, dieron lugar a que la acción penal en este asunto, prescribiera en el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero.- Declarar que la acción penal adelantada a OLGA TÉLLEZ VARGAS por el delito de extorsión se encuentra prescrita. (-71.-;-2-5!. 7 cdal-jign38619 P/. 014a Téllez Vargas D/. Extorsión

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo.- Disponer la cesación del procedimiento seguido a OLGA TÉLLEZ VARGAS como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los funcionarios judiciales que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase el expediente al tri unal de origen.

JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUISBARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERT CASTRO CABALLERO SIG 15.CpU1311Ca C1C 1._.010111Uld

Corte Suprema de Justic AUGUS CA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 01-1-01 -12_ 11 I ,n11~11141.4.11~leff .4.411,11111111011 41111"t" I

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