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CSJ - Sentencia 38620(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38620(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mi;frié/ica, de cailemlia, Página 1 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA / y r (Frie yretila 0(e Wieta/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, y por virtud de la cual el procesado en mención quedó condenado a las penas principales de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Meta-44m, de derniaa, Página 2 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA5,5 ifrie 9;regna, feltaia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso

fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación: "El 3 de marzo de 2003, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el señor EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, representante legal de la Corporación SANTA MATILDE S.A., a través de apoderado judicial, EDUARDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, impetró demanda ejecutiva en contra de LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO para lograr el cumplimiento de un contrato de obra, celebrado entre ellos, el 5 de marzo de 2009, cuyo término de duración era de 2 años contados a partir de la escrituración de dos lotes. "En la demanda ejecutiva se consignó que a ese contrato se le había fijado precio y que había sido pagado, cuando en realidad, eso no era cierto, porque lo que se pactó, en apariencia, era que se retribuiría con la escrituración de dos lotes; inmuebles que a su vez, habían sido entregados por la Corporación SANTA MATILDE S.A. a la Sociedad LABQUIFAR LTDA en un litigio penal previo, con el ánimo de extinguir la acción 4 ea ele ate-nnAi Página 3 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA arlo reina (4 ata penal, a través de conciliación, que por el delito de estafa se le seguía a los representantes de esa sociedad anónima. "Por los hechos falsos consignados en la demanda, se obtuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito (sic)

de Melgar librara mandamiento de pago en contra de LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO." Con base en la denuncia formulada por el señor LUIS EMIRO GONZÁLEZ CAMACHO, la Fiscalía 54 Seccional de Melgar abrió investigación penal el 6 de octubre de 2005, ordenando la vinculación de EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA y Eduardo Vásquez González. La diligencia de indagatoria del primero se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2005 y el 13 de julio de 2006 se declaró cerrada la investigación, tras lo cual se calificó el mérito del sumario el 27 de noviembre del mismo año, acusándose al procesado TORRES TORRALBA como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, decisión que impugnada por la defensa fue objeto de confirmación en la resolución dictada el 17 de junio de 2007, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. De la etapa del juicio conoció,el Juzgad6 Penal del Circuito de Melgar, despacho que luego de evacuar las audiencias c 7t);rfiMea, de Vgiotnéia Página 4 de 30 I Casación No. 38.6204 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 5 de agosto de 2010, condenando al procesado EDGAR ANTONIO TORRES TOIkRALBA a las penas principales de principales de 5 años y 2 metes de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, cono autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Al condenado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del rocesad o y el apoderado de la parte civil, dando lugar al fallo iD de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó la Condena impuesta contra TORRES TORRALBA, pero se moelificó el monto de la multa, que fue fijado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Antes de asumir la fundamentación de los cargos prorluestos, el impugnante advierte que atendiendo las penas de los Idelitos imputados, se acude a la casación discrecional, en ord4n a lograr la materialización de los derechos y garantías del ceff;freiltea, de aplaintio, Página 5 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA caorte enw a(eY-tin») procesado, de ser juzgado con observancia del principio de legalidad y el debido proceso. Además, porque considera necesario que la Corte genere una línea jurisprudencial que decante el principio de favorabilidad en materia de prescripción y se trate el tema de la afectación al debido proceso y al derecho de defensa cuando no se resuelve la situación jurídica,

teniéndose el deber procesal y legal de hacerlo, máxime cuando en la indagatoria no se dieron a conocer los cargos al encartado. • También, dice, resultaría interesante que la Corte se pronuncie sobre el yerro por falso juicio de existencia que surge en este caso y que llevó a la falta de reconocimiento del error de tipo invencible. Con ese propósito, formula tres cargos del siguiente tenor: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación a las formas propias del juicio al no resolver la situación jurídica, omisión que afectó además el derecho de defensa. En orden a fundamentar el yerro, recuerda que en el curso de la diligencia de indagatoria de EDGAR ANTONIO TORRES, la 9n.)/dilea, dr nd,gid 14 yfyr ' Página 6 de 30i Casación No. 38.62 i t EDGAR ANTONIO TORRES TORRALB rttle rrn, d ttótiebz Fisclalía no le formuló cargo alguno y, en cambio, le hizo pre4untas sugestivas que daban por cierto afirmaciones del denunciante, pero sin concretar la calificación jurídica de los hec OS. Agrega que luego de la recolección de abundante prueba docqmental, el ente instructor cerró la instrucción el 13 de julio de 2006, y el 27 de noviembre calificó el mérito del sumario con

resolución de acusación, sin que previo a esos actos se hubiera resulto la situación jurídica de su representado. jraAcudiendo al concepto jurisprudencia contenido en el fallo de sación del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 27.539, afirma que la resolución de la situación jurídica no es un acto procesal formal, pues su verdadera esencia consiste en permitir que durante la fase de la investigación el inculpado conozca de manera cierta las conductas jurídicas que se le imputan. Dicha seguridad en la calificación resulta indispensable para que él procesado pueda orientar sus argumentos defensivos y ejercér una adecuada defensa técnica, luego de conocer la forma en qqe la Fiscalía valora los medios de prueba. Y aunque tal falencia podría subsanarse con la imputación en la indagatoria, en el presente caso tal situación no se dio porqué en la injurada no se encuentra formulación de cargo te4-27f-fitilea, a2 ca4nett Página 7 de 30 Casación No. 38.62Qj

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBM

12X0renza , (!e fiedt~ ?9o/nre alguno, omisión que además impidió orientar un argumento defensivo claro luego de la vinculación, solicitando y presentando los medios de prueba pertinentes, encaminados a demostrar la inexistencia del punible o la ausencia de responsabilidad. En ese sentido el yerro resulta trascedente. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación, retrotrayendo el proceso a la etapa instructiva para que se formulen los cargos en la injurada y se resuelva la situación jurídica.

Segundo cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, 824 y 83 del Código Penal, en tanto que por favorabilidad debió declararse la prescripción de la acción penal. Afirma que la prescripción de la acción penal es un fenómeno regulado tanto en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, como en el sistema de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se cumple el primero de los presupuestos para la aplicación favorable de las normas que los regulan. P,4;ptilára, catlognéia, L. Página 8 de 30 Casación No. 38.620,i EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA't Zort s'iza, a' Recuerda que mientras en el sistema procesal de 2000, el término de la prescripción se interrumpe con la resolución de acuación ejecutoriada, momento a partir del cual corre por la mitd del máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a 5 años, en el sistema de 2004 el término se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre por la mitad del señialado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser infe ior a 3 años, lo que resulta más favorable a los intereses de su epresentado, pues desde la resolución de acusación han transcurrido más de tres años, sin que la sentencia haya quedado en f rme. Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se declare la pre cripción de la acción penal.

Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho generados en falsos juicisbi de apreciación y de existencia, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 453 y 389 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 32-10 ibídem y 7 de la Ley 600 de 21000. Según el censor, para llegar a la conclusión de la existencia del delito de estafa, el Tribunal analizó subjetivamente los ceolomikt «791114-0/ Página 9 de 30 Casación No. 38.620

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALB.

Oírle Y brrrn c le. e~ elementos de juicio allegados al proceso, sin tener en cuenta los principios de la sana crítica, desestimando sin motivación alguna las explicaciones de los procesados Eduardo Vásquez González y EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA, además de desatender indicios exculpatorios que se desprenden de todo el haz probatorio Igualmente, dice, la sentencia dio por probado el dolo, omitiendo la valoración de medios de prueba que dan cuenta de la existencia de un error invencible en el convencimiento de la acción, pues en ningún momento la decisión cuestionó el real conocimiento que tenía EDGAR ANTONIO TORRES sobre el tipo de obligación que se desprende del contrato calificado como falso, máxime cuando su representado no era sujeto procesal, tampoco es abogado y actuó en estricto cumplimiento de la orden

de su patrono, la constructora Corporación Santa Matilde, persona jurídica a quien sí le asistía interés en las resultas del proceso. Después de traer a colación un resumen de lo que relataron los procesados Eduardo Vásquez González y EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA en sus intervenciones procesales, aduce que no es creíble que su defendido, como representante legal de la Corporación Santa Matilde, tuviera interés en entregar 9 lotes sin contraprestación alguna, indicio que desconoció el fallador. «22 12/7/fra (1.437nélez Página 10 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA caoine, JU.brniita, También fue omitida la prueba documental contenida en el contrato de promesa de compraventa No. 191200, demostrativo de cue la obligación consagrada en el documento aparentemente fals sí existía y que dichas obras beneficiaban a los predios del den nciante. Igualmente, dice, se desconoció que el denunciante, como pro etario de varios lotes, era el beneficiado con el resultado del proc so ejecutivo por obligación de hacer, tal como se demuestra con a localización sectorizada y puntual de las obras, con el plus de aue el ingeniero TORRES TORRALBA ni siquiera era prop etario ni hacia parte de la junta directiva de la empresa, es decir, era un simple mandatario. Alega que el documento presuntamente falso no fue contrastado con otros medios de prueba para verificar la existencia o no de una manifestación espuria, máxime cuando en el proceso ejecutivo el demandado no alegó la falsedad del

documento, lo cual genera duda sobre la admisión o no de la oblitión por parte del denunciante. Tampoco se valoraron indicios tales como lo acordado por las ttes en el documento, para que se iniciaran las obras civiles hasta que se escriturara la totalidad de los lotes; la confusión y el enga0o que impidió una interpretación correcta de lo que reza el contrto; la inadmisibilidad de que el denunciante haya firmado un documento consagrando unas obras que debía realizar sin un t;ibilMea, r1Paloméia, Página 11 de 301 Casación No. 38.629) f

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBAW

(Dar/ 94/brerniz cle till/Mia precio aparente; la constante versión de Emiro González Camacho en el sentido de que por su actividad de obra no recibió un pago, de donde surge la pregunta si la contraprestación a ello ya estaba saldada. También se valoró el documento firmado por Luis Emiro González, dirigido a Jesús Guerrero, aceptando la existencia de un contrato de obra, que se suspende porque no se entrega uno de los predios prometidos. Agrega que el juzgador incurrió en un falso raciocinio cuando dejó de apreciar las pruebas en conjunto, dando un alcance demostrativo inadecuado a lás manifestaciones de los testigos de cargo, mediante conclusiones que no están respaldadas por las reglas de la lógica o la experiencia. Así, dice, cuando en la sentencia se afirma que el procesado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA era conocedor del engaño al juez civil por cuanto conocía, que el

documento era falso y no resultaba idóneo para ejercer la acción civil, el fallador incurre en una falacia argumentativa denominada "falsa relación causal", porque presume la ocurrencia de un evento (existencia de un documento falso) señalando como única y verdadera causa (la iniciación de la acción civil), que por regla de la experiencia no siempre funciona de esa forma. Meta", de 73o4wilia, Página 12 de 30 Casación No. 38.620

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA\;11

Cr c ríe tatiela, De la presentación de la acción judicial, agrega, no puede dedu irse que el procesado sabía que el documento era "falso", pues de ese hecho pueden surgir hipótesis diversas que no llevan a esli conclusión. Además, debe observarse que el procesado no fue el único que elaboró el contrato, porque éste también fue suscrito por Emir González Camacho, luego el denunciante sería coautor de la fal edad. El error es trascedente porque el Tribunal limita la existencia del fillolo del fraude a la verificación de la falsedad, cuando resul aba necesario demostrar que el propósito del acusado era engallar al juez civil cuando inició la acción ejecutiva sin que el documento contuviera una obligación clara, expresa y exigible, como lo aseguró el juez civil. Concluye que si bien se determinó que el contrato en mención no prestaba mérito ejecutivo, de los elementos de juicio surge que el procesado TORRES TORRALBA se representó de manta equivocada que su actuar era lícito y que el documento prestOba mérito ejecutivo. Por lo tanto, su actuar fue motivado por

la buena fe, alentado por la confianza que le representaba su abogtdo y la ignorancia en temas jurídicos. El error, dice, fue invencible tanto que sólo al final y en decisión de segunda instancia, luego de una larga elucubración t;frigeo, de (.7%/orizálct Página 13 de 30 Casación No. 38.62(V

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA1

Vorle 9.40reww de iidLicú^ jurídica, se conoció que la obligación no prestaba mérito ejecutivo. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley. En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.

En el presente caso, la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por delitos cuyas penas Página 14 de 30 Casación No. 38.620, EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA•II A má imas en la normatividad aplicable, no supera los 8 años de pri ión, motivo por el cual la única posibilidad de acceder a la ca ción es por esa vía excepcional, como lo plantea el defensor rec rrente. No obstante, encuentra la Sala que aunque el censor acude a I s dos posibilidades que activan la casación por esa vía, su arg mentación no evidencia la necesidad de intervención de la Co e, habida cuenta que lo aducido no puede admitirse como raz n para el desarrollo de la jurisprudencia, como tampoco se ad ierte la vulneración de garantía fundamental alguna al pro esado EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA. Sobre lo primero, ha dicho la Corte que es carga del censor pre entar un planteamiento preciso y claro en dos sentidos: en el señ lamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su pro'ección sobre la jurisprudencia. De esa manera, si lo que requiere es la unificación de crit ríos, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pro unciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un det rminado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la nfrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le hán servido de objeto de conocimiento. «ttillitett a a0/0171,/dit Página 15 de 30 Casación No. 38.620

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA

Carie remo de fiallieía Y si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la que no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Por último, si lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura'. Ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el aquí demandante, pues en relación con las dos primeras temáticas cuyo desarrollo jurisprudencial propone, a saber, la aplicación favorable de las normas de prescripción de un sistema procesal a otro y la afectación del derecho de defensa cuando se omite la resolución de la situación jurídica, son aspectos que se han decantado suficientemente en la jurisprudencia de la Sala. Así, sobre la imposibilidad de aplicar las normas del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 a los casos regulados bajo el En tal sentido ver, entre otros, los pronunciamientos realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812 (j/42.villea, de (afientóért

Página 16 de 30 Casación No. 38.620,: EDGAR ANTONIO TORRES TORRALan n ocie onza: "die& sist ma de la Ley 600 de 2000, se cita, entre otros, el fallo de cas ción del 5 de octubre de 2011, en el radicado No. 37.313. Y sob e los efectos de la omisión en la resolución de situación jurídica en os casos regidos bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, pu e citarse, entre otros, el auto del 9 de marzo de 2011, dentro del adicado No. 35.615. Ahora, cuando esgrime la necesidad de que la Corte se pro uncie sobre un pretendido yerro de valoración probatoria que gen ró la falta de reconocimiento de un error invencible, deja en evi•encia que lo pretendido por el censor es que la Corte se pro uncie sobre un supuesto fáctico particular y concreto, que no pue•e admitirse, porque ello sólo podría servir para resolver el pre ente caso, pero que nada aportaría a la comunidad jurídica en gen ral, dadas las particularidades del hecho. Tampoco advierte el impugnante cuál podría ser la proyección de lé decisión solicitada sobre la jurisprudencia y menos denuncia la c existencia de textos de la Corte enfrentados sobre los temas rela lanados en el libelo. En consecuencia, no existe necesidad de desarrollo jur4Drudencial en torno a los temas y el supuesto fáctico particular y específico planteado por el censor. De otro lado, en relación con la alegada necesidad de protéger las garantías fundamentales de su representado, el censor

«Ore-Mea (le c&- 11 embet Página 17 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA ??,( ti e (21;gema tz¿siteic, formula tres reproches cuya argumentación tampoco permite advertir un yerro ostensible en el juicio o la sentencia, tal como se entra a verificar. a) Primer cargo En éste, el censor da cuenta de dos irregularidades que habrían afectado de nulidad el proceso. De un lado, porque en la indagatoria no se concretó la imputación jurídica, y de otro, porque antes de la calificación del sumario no se resolvió la situación jurídica del indagado. Tratándose de la debida imputación en curso de la injurada, no basta con afirmar, como lo hizo el libelista, el aparente vicio, porque cuando se postula queja por la causal tercera, es deber del censor acreditar que el mismo supera los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, condición que no se logra con la simple afirmación que en ese sentido presente el defensor. En el presente caso se advierte que aun cuando en los descargos no se concretó de manera específica la calificación jurídica de los delitos imputados, es lo cierto que en la demanda no se acredita que esa omisión impidió al procesado y a su defensor técnico, tener claridad sobre los delitos por los cuales se procedía, aspecto que tampoco evidencia la Sala, al punto que t_M a4 eloints Página 18 de 30/ Casación No. 38.62

EDGAR ANTONIO TORRES TORRALB

CaTIVO reina Ve ni guna afectación sensible a los derechos de TORRES T RRALBA es posible concretar. En efecto, repasado el trámite se observa que desde la d nuncia2 se habló de las hipótesis delictivas consagradas en los a ículos 289 y 453 del Código Penal, bajo las denominaciones de fa edad en documento privado y fraude procesal, sobre cuyos el mentos integradores se preguntó de manera específica al pr cesado en el curso de su indagatoria, independientemente de q e no se hubiese mencionado esa calificación jurídica. Además, en el oficio de citación remitido al procesado E GAR TORRES TORRALBA para que compareciera a rendir in agatoria3, se señaló de manera específica que la actuación s guida en su contra cursaba por los delitos de falsedad en d cumento y fraude procesal, calificación jurídica que, por lo tanto, conoció el implicado incluso antes de su indagatoria. Finalmente, se advierte que en el memorial de alegatos previos a la calificación del sumario, el apoderado de TORRES TQRRALBA se refirió particularmente a los delitos de fraude cesal y falsedad documental, que fueron objeto de la t investigación, razón por la cual no es posible sostener que la 2 olios 1 a 3 del cuaderno No. 1 3 olio 304 cuaderno No. 1 An a nitite W56/nntiva Página 19 de 30)! Casación No. 38.620\, EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBA O/A l tale teína tetf ifikatta defensa desconoció la imputación jurídica de las conductas

investigadas. Ahora bien, también es cierto que previo a la calificación del mérito sumarial la Fiscalía no resolvió la situación jurídica del indagado, cuando es esta una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, como lo viene reconociendo la jurisprudencia de esta Corte desde el auto del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 27.539, en el cual se sostuvo que: "(...) conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de•defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desechados, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último eventoredireccionar el ejercicio de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasadoes claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. "No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el Ntill43a, aft'itferniv»,

Página 20 de 30 Casación No. 38.6206 p EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBk„4 arte /)rema tótleiai respeto a las formas propias de cada juicio, siendo "forma propia" la definición de situación jurídica." No obstante, también la jurisprudencia ha decantado que no tod actuación procesal que se adelante con la constatación de la omi ión mencionada, conduce a que en sede de casación pro pere el cargo de nulidad pues es preciso demostrar que ese de uido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado4, situ ción que no se verificó en este caso, pues el censor no derostró que esa situación impidió a TORRES TORRALBA ejelfcer sus derechos y garantías procesales. Todo lo contrario acredita el proceso, pues, como ya se an tó, el procesado y su defensor conocieron de antemano la im utación jurídica por la cual se procedía, y después de la cal' icación del sumario, en oportunidad de las razones que motivaron a la fiscalía para convocar a juicio y las pruebas en que se tasó, las cuales pudieron controvertir, ejerciendo sus derechos de defensa, como se vislumbra en los alegatos previos a la cal ficación y luego en la impugnación presentada contra la resolución de acusación de primera instancia. Además, no puede obviar la Sala que para el momento en qu se decretó el cierre de la instrucción en este proceso (13 de juli de 2006 ), regía otra postura jurisprudencial que descartaba 5 'Ver, entre otros, fallo de casación del 31 de julio de 2009, radicado No. 27.443

5 Pullo 566 cuaderno No. 2 ilgeo, de ZsIdeilinit», Nb Página 21 de 30 Casación No. 38.620 EDGAR ANTONIO TORRES TORRALBÁ 94 trema,te¿itieta, esa obligatoriedad de resolver la situación jurídica del indagado, tal como se ratificó en la sentencia del 6 de agosto de 2008, dentro del radicado No. 29.463, del siguiente tenor: "Con ocasión de la derogatoria del Decreto 2700 de 1991 y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001), se presentaron múltiples alegaciones en el mismo sentido, pues a partir de esa época la Fiscalía omitió definir situación jurídica en los casos de adecuación de los procesos al nuevo trámite de la Ley 600. "De manera uniforme la Jurisprudencia de la Sala resolvió aquellas inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los artículos 387388 (Decreto 2700/91) ni los artículos 354-357 (Ley 600/00), porque se estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica era una definición con carácter "provisional y probable que no podía catalogarse como definitiva o última", y por ello afirmó la tesis de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1° del artículo 438

del C. P. P. "carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad", lo que bien podría haberse aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió." Como el cambio de esa postura jurisprudencial tuvo lugar en marzo de 2009, esto es, después de que en este proceso se decretó el cierre de la investigación, e incluso se calificó el mérito del sumario, es evidente que la nueva determinación no puede t44tafft Caile/Inka Página 22 de 30 Casación No. 38.62' EDGAR ANTONIO TORRES TORRALB emai regik el caso, pues ya la Corte tiene definido que el principio de favdrabilidad se pregona de la ley y no de la jurisprudencia. Y si bier ha admitido una excepción a esa regla, a saber, la reladionada con aquella circunstancia en la cual la situación esp cífica reclamada se consolidó durante el lapso en que estuvo en igor la tesis jurídica benignas, ello tampoco tuvo lugar en el pre ente asunto. En consecuencia, el cargo no puede ser admitido. b) Segundo cargo El censor esgrime la violación directa de la ley sustancial por alta de aplicación de los artículos 292

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