CSJ - Sentencia 38628(22-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38628(22-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Revisión 38628 =
JORGE ELIÉCER LASSO -% ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN Fl gNAL
| MAGISTRADO PONENTE
GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
AFPROBADO ACTA N 157Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013; ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ELIÉCER LASSO, contra la sentencia del Tribunal Superior de medellin proferida el 29 de agosto de 2008 por cuyo medio confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 16 de jutlio de ese año nor el Juzgado Cuarto Fenal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de extarsión agravada en el grado de tentativa.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió asi la cuestión fáctica: Los hechos génesis de este caso se extractan de la denuncia formulada por la señora Martha Cecilia Palacio Gsorio, relativa a una Revisión 38628 “e DZ
P
JORGE ELIÉCER LASSO” 74
- - serie de ilamadas que ingresaron tanto a su residencia como a los
teléfonos múviles de sus familiares, efectuadas desde el veintiséis (26) de febrero de la anualidad que transcurre (2008) y en las cuales se indagaba, persistentemente, por su cónyuge Jhon Henry Zapata Marin. Comunicaciones éstas que pesteriormente se tornaron en
exigencias de carácter económico, en cuantia de doscientos mil dolares (US 200.000), por parte de un sujeto que se identificó como “NICOLÁS CAMILO” y quien decía pertenecer al grupo armado al margen de la ley autodenominado “Águilas Negras”. Es menester destacar que las aludidas exigencias dinerarias, que estaban acompañadas no solo de amenazas de muerte, sino de la realización de actos terroristas en contra de las victimas, fueron puestas en cenocimiento del Gaula Rural de Antioquía, institución que mediante labores de inteligencia, interceptación de ilamadas y análisis de comunicaciones, desplegó un operativo el cuatro (4) de abril último (2008), tendiente a lograr la captura de los presuntos extorsionistas y fue así como a la altura de la gasolinera ubicada a escasos metros de distancia del cementerio “Jardines Montesacro” del vecino Municipio de ltaguí, se produjo el apresamiento, en situación de flagrancia, (sic) los señores JORGE ELIÉCER LASSO y ELKIN ORLANDO CHAVARRIAGA GUERRA, precisamente cuando se aprestaban o disponían a recibir parte del botín requerido'.
2. En virtud del allanamiento a cargos efectuado por JORGE ELIÉCER LASSO y Elkin Ortando Chavarriaga Guerra en la audiencia de formulación de imputación, en sentencia del 16 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín los condenó como coautores del detito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Les impuso la pena de ciento
noventa y dos (192) meses de prisión, multa equivalente a tres ' Fls 18 y vto. Revisión 38628< 2E =.
JORGE ELIÉCER LASSO—
P — ."'¡r: mit (3.000) salarios minimes legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechas y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, sin derecho a la suspensión condicieonal de la ejecución de la pena, ni aa prisión domicitiaria. Se abstuvo de condenar en perjuicios porque no se probaror los daños causados con la conducta”.
3. El Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 29 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia del A guo, con la modificación de imponer a los procesados las peras principales de diez (10) años de prisión y multa equivalente a mil ochocientos setenta y cinco (1.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes?.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal 7% del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aduce el togado que los juzgadores de primera y segunda instancia se eguivecaron al interpretar lo normado en el artículo 269 del Código Penal porque a pesar de haberse realizado la reparacióon integral de neriuicios ocasionados con el delito, negaron la rebaja allí prevista, invocando la prohibición contenida en el artículo Z6 de la Ley 1121 de 2006, en contraposición al alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia. - Fis 18 a30vto. Fls 31a 38 vto.
Revisión 38628 — JORGE ELIÉCER LASSQ” "- E Esa negativa traduce una irregularidad ostensible y arbitraria, pues la jurisprudencia tiene decantado que la disminución pumtiva es un derecho, no un beneficio. Así, por ejempio, en los radicados No 31063, 31531, 30800 y 31568 y en el failo de tutela del 10 de agosto de 2010, se dijo que las exclusiones contenidas en el citado artículo 26 no comprenden el derecho a la rebaja de pena por indemnización integral. En este caso, a pesar de haberse allegado a la audiencia de aprobación de allanamiento por una de las victimas y por conducto de la Fiscalía, escrito alusivo al interés de adelantar incidente de reparación, el mismo no fue promovido dentro del término legal. Y como se trata de una justicia rogada, la judicatura no podía iniciarilo motu proprio, ni designar perito para estos fines o programar diligencia de corciliación; tamroco lo hizo la Fiscalta ní el Ministerio Público y al sentenciado no se le dic esa posibilidad. Sin embargo, como consta en la carpeta, un perito adscrito a la lista de auxiliares de la justicia tasé un monto y esa suma de dinero fue consignada a nombre de Martha Cecitia Palacio Csorio y John Henry Zapata Marin antes de dictarse sentencia condenatoria de primera instancia, colmándose asi las exigencias para dar aplicación al articulo 269 en comento, Las víctimas, desde un comienzo, aceptaron el valor fijado y Revisión 38628 …$¿f… JORGE ELIÉCER LASSO-77Fa — 5 consignado, al punto que otorgaron poder a un abogado para reciamar los dineros depositados por los condenados y mediante escrito del 2 de noviembre de 2010 reafirmaron que Todos los perjuicios materiales y morales les fueron indemnizados en forma integra y a entera satisfacción, antes de dictarse sentencia. Manifiesta que en virtud de los pronunciamientos aludidos se evidencia un cambio de criterio favorable a los intereses de su: representado en cuanto a la punibilidad, por lo cual salicita la revisión de las sentencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de revisión se apoya en la causal consagrada en el numeral 7% del artículo 192 de la Ley 906 de 2004', es imperativo demostrar que la Sala de Casación Penal varió de manera favorable el criterio que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, de tai manera que surja palpable su incicencia en la determinación de la responsabilidad o de la pena que le fue impuesta al procesado.
2. El togado, en este caso, apunta que los sentenciadores le negaron a su representado la rebaja por reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, invocando para ello la Artíciilo 192: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los
siguientes casos: (1.2.3.4.53.6)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorahlemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Revisión 38628<
JORGE ELIÉCER LASSO” % +
— prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de Z006, contrariando el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.1. En principio, razón le asiste al demandante cuando afirma cque en punto de la rebaja punitiva prevista en el articulo 269 del Código Penal, la jurisprudencia tiene decantado que no se puede encasitlar como un beneficio penal sino como un derecho. Sobre el particular, en sentencia del 728 de octubre de 2010, radicado No 31568, preciso: Ha sostenido la jurisprudencia que los beneficios penales son aqueilos mecanismos que favorecen la situación juridica del procesado “con base en siupuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumpien con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabiltidad, la responsabilidad por el punibte imputado, o los grados de participación”. En ese orden, su concurrencia solo incide en la pena una vez individuatizada. Si bien manifestó en la providencia del 27 de octubre de 2004, ya citada, que son beneficios penales, entre otros, las deducciones de pena por confesión, la sentencia anticipada, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en tos delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración eficaz, lo cierto es que, tal como se aclaró en la sentencia del 24 de octubre de 2007 (radicado 22.065), “la rebaja punitiva en condenas
por delitos contra el patrimonio económica derivada de la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal aunque es un imperativo Sentencia del 27 de octubre de 2004 (radicado 20.615). , Revisión 38628»2 4 JORGE ELIÉCER LASSO77 — que en tanto permitido legalmente debe reconocer cuando se retinan las exigencias que lo hacen juridicamente plausible, es tambien un beneficio que el legislador por razones de política criminal negó en relación con cierta clase de delitos, incluida la extorsión, a través del precitado artículo 11 de la Ley 733 de 2.097”. En ese orden de ideas resulta importante aclarar que la rebaja unitiva de que se viene hablando es un beneficio que nmor ser imperativo se convierte en un derecho y, comeo tai, no está incluido dentro de los supuestos señalados por el articulo 682 del Código Penal. 2.2. El sentenciador de primera instancia, sin embargo, dejó muy ctaro que en la actuación no se probaron los perjuicios causados con el delito y, así las cosas, resulta infundado el rectamo 5. la rebaja punitiva que hace el actor porque no se cuenta con elsupuesto fáctico descrito en el artículo 269 del Código Penal. En efecto, al memente de abordar la temática atinente a la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la conducta punible de acuerdo con el artícuto %4 del Código Penal, señaló el operador judicial que en la nueva sistemática penal acusatoria los mismos deben probarse y debatirse dentro del incidente de reparación integral, situación que no aceeció
pese 2 que una de las victimas dio a conocer, mediante escrito que allegó por conducto de la Fiscalía, su interés en promover el mecanismo y no lo hizo aun cuando transcurrió suficiente tiempo entre el anuncio del sentido del fallo y el señalado para la lectura del mismo (16 de julio de 2008). Por lo tanto, nc se probaren los daños ocasionados con la conducta punible.
Luego apuntó: Revisión 38628
JORGE ELIECER LASSO-- 7 u Ademas, a última hora, esto es, a la una y cuarenta minutos de la tarde, se recibió del Centro de Servicios y para su incorporación a la carpeta, dictamen de perjuicios, elaborado por MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ MORALES a solicitud de la doctora HEIDI PATRICIA ÁLVAREZ ROJO, representante judicial de los dos encartados, anexando dos titulos de depósito judiciat, distinguidos con los números 413232008736419 y 413232008736413, ambos de julio 16 de 2008 y por valor, cada uno, de dos millones setenta y siete mil nesos (2'077.000.09). Las consignaciones se hicieron a nombre de tlos procesados LASSO y CRAYVARRIAGA GUERRA, mientras que (sic) el experticio está referido sólo a la ofendida MARTHA CECILIA PALACIO
CSORIO.
Al respecto debe indicar ta judicatura que estamos ante un acto de mera liberalidad y arbitrio de la defensa, quien procuró un avalúo de perjuicios, se ignora con qué bases a fuente, para luego (sic) procederse a consignar un total de cuatro millones ciento cincuenta y
cuatro mil pesos (4154.000.00), al parecer, por concepto de perjuicios, aungue en los títulos respectivos se añota “CAUCIONES/EXCARCELACIONES” y en tal condición deberán tenerse, esto es, como parte del pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y (sic) en favor de las victimas, vale decir, de los señores JHON HENRY ZAPATA MARÍN y MARTHA CECILIA PALACIO OSORIO (negrillas originales. Contra esa decisión la defensa mestró su inconformidad, aduciendo que el juez interpretó erróneamente el artículo 26 de ta Ley 1121 de 2006, por lo cual, el Tribunal discernió de esta manera: F1 30 y vto. Revisión 38628 .- JORGE ELIÉCER LASSO -- Dicna prohibicion, vigente al momento de la comisión de los hechas por los cuales se formularon cargos, antica a condenados por delitos de extorsión y conexos, entre otres, v cobija cualquier beneficio o subrogado legal, judiciat o administrativo. No es aue el funcionario de conocimiento haya interpretado erróneamente la norma que la contempla, como lo sugiere uno de los defensores, pues ante su claridad no cabe la posibilidad de que el juez le hubiera dado un sentido y alcance diferente”. En esas condiciones, con independencia del criterio afianzado en la prohibición de rebaja en comento, lo cierto es que ningurio de los failadores declaró indemnizados los daños causados con la conducta punible, en las términos legaimente establecidos y desarrollados por la jurisprudencia para el reconocimiento de la
reducción punitiva que ahora reclama el accionante.
3. Sobre el particular, en sentencia del 1% de juiio de Z009, radicado 30800, dijo la Sala que la disminución punitiva está supeditada al cumplimiento de la reparación econémica equivalente al valor del daño causado: El artículo 269 del Códiso Penal consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando el procesado por delitos contra el patrimonio económico repara integralmente los perjuicios causados con el delito. La norma dice textualmente, “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse
7FL3S. Revisión 386728 — - JORGE ELIÉCER LASSO” + -- sentencia de primera o úñia instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es ineguvoca: que medie una reparación de orden economico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el ebjeto material det delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos. Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja.
Sin su concurso, no es posible la aplicación de ta consecuencia juridica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible infenr que pueda acudirse a compensaciones de naturalera distinta. Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antíguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de peña prevista en el artículo 2€9 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 190 de 1980), impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia juridica no tiene cabida. De contera, si la rebaja por reparación no opera hasta tanto no se cubran en su integridad los daños ocasionados en los términos recién destacados, la réplica del demandante resutta infundada porque, se reitera, el A quo admitió el valor de los titulos allegados el día en que se hizo la lectura del failo de primera $ C,5.J., Fallos de 21 de noviembre de 1988, 5 de febrero de 1999 (radicado 9833), 13 de febrero de 2007 (radicado 1361.3) y 9 de abril de 2008 (racicado 28161) entre atros. 10 Revisión 386287 — JORGE ELIÉCER LASSO:- — instancia, a nombre de los procesados, como parte del pago de Los perjuicios causados con la conducta punible. No obstante, en clara petición ce principio y haciendo esguince a la dialéctica del sentenciador, da por sentado lo que Liene que
demostrar, esto es, que su defendido cumplió a cabalicad cen las exigencias lecalmente establecidas para obtener la rebaja unitiva por reparación, supuesto que no aparece acreditado, según quedó reseñado. Asi las cosas, no surge justificación para procurar la revisión de los fallos cuestionados.
4. Importa recordar, que la acción de revisión fre consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una previdencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre ineau:ivocamente la ocurrencia del desacierto judicial invecado y la necesidad de remover el falilo objeto de cuestionamiento, a traves de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, aemostrando que l3 realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.
No se trata de cenfrontar libremente los términcos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la decisión condenatoria para incursionar en subjetivas consideraciones tendientes a postular una altemativa de solución diferente, sino «e demostrar, de manera objetiva, la injusticia material ocurrida en el failo. 11 JORGE ERe Lv Ii És Ci Eó Rn L3 A8 S6 S2 Q8 . .. - - 1_- - /'.- De suerte que, no es posible acudir a la revisión para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, como ocurre en este caso, En mérito de lo expueste, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero, Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER LASSO.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiguese y cúmplase. ñ !'; / , a U . - . EA r r EA E — -A — a7
RNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
12 Revisión 38628 JORGE ELIÉCER LASSO p Ea E ñ ; FE 7 E LLLOES 1 /7 e MARL£ DEL R0ºAR¡€J G—£5NZALEÍ MUÑOZ /» “D TD “( ' s | /“º.1 > Nkxx__x >XXX X;NN …__…,___'__ A F —…___ NN =N - DN w94“['P E — Í N ?[1GU5E 5 MO SALAZAR OTERO — KVEÍ"RDE E; “º$ RATA GRE X<' —— : : NN CD mo UvQ £ £3¿N ?a …r "a, — i _ — _ — XXÍX
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13
REVISIÓN 38628
JORCE ELIÉCER LASSO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, me permito a continuación expresar las razones por las cuales aclaré voto a la decisión adoptada el pasado 22 de mayo de 2013. Como ya lo he expresado en varias oportunidades, soy del criterio de que la rebaja de pena por reparación no resulta procedente cuando se trata del delito de extorsión, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, de manera que en el presente caso, en cuanto la condena se emitió por el aludido punible, la inadmisión de la demanda se imponía
no porque no se hubiera demostrado la reparación, sino porque no había lugar per se a conceder la rebaja, atendida la aludida prohibición. Sobre el tema, bien está evocar el claro texto de la citada disposición, según el cual: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privatwa de la libertad de condena de ejecución condicional o uspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. 2 REVISIÓN 38628 JORGE ELIECER LASSO Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efica7 (subraya fuera de texto). Del citado precepto se establece que tratándose del delito de extorsión no es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar: “La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el
querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría” (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones 3 REVISIÓN 38628 JORGE ELIECER LASSO efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Heli Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República!, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo. Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 200?, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. Bajo esta perspectiva, estarítamos avocados a que los terroristas, secuestradores wy extorsionistas, no estén Cír. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. 4 REVYISIÓN 38628 JORGE ELIÉCER LASSO recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesa? (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de politica criminal, más especificamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de exciuir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta priocedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000
- para los condenados por tal punible.
Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legisiador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión, pues esa no es la voluntad del legislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal d pretexto de consultar su 5 REVISIÓN 38628 JORGE ELIECER LASSO espírituw”, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el articulo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delitode extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. Esto último como respuesta necesaria y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve
cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad. 6 REVISIÓN 38628 JORGE ELIÉCER LASSO Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el >fropósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legitimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyeéndose allí, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 2609 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto. Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materalización a su favor de la denominada justicia restaurativa en el sentido de “propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ubica a las victimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento
económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado Corte Constitucional y esta 3ala en 7 REVISIÓN 38628 JORGE ELIECER LASSO cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia. En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo proposito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “de la mitad a las tres cuartas partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomía personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño a la vida o integridad propia o a la del grupo familar. En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala mayoritaria se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez, por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad
ofrecida como reparación, haciéndose así acreedores al
E J',"—? 8 REVISIÓN 38628
JORGE ELIÉCER LASSO É Ne significativo descuento punitivo que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una nueva victimización. Tal postura, por último, que en la practica, según lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión en contravia con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera, a diferencia de lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad del ciudadano en la Administración de -Justicía, quien espera uná sanción efectiva de este tipo de conductas. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARIA DEL ROS MUZN OZ istrada Fecha ut supra. 287 6775 (j 'Í €';F h . Casación 38.628 — M
JORGE ELIÉCER LASSO e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
! Aunque en el momento de la discusión y aprobación de la anterior providéncia, mediante la cual no se admitió la + demanda de reQisión presentada por el defensor del ! condenado JORGE ELIÉCER LASSO, expresé mi intención de aclarar el voto en relación con algunas motivaciones contenidas en el proyecto, debo reconocer que se trató de una r r — equivocación de mi parte pues mfie eñcuentro en todo de f acuerdo con la decisión, cuyas razones coinciden totalmente con mi pensamiento. Concretamente, compartí en su oportunidad el cambio
jurisprudencia! qué introdujo la Sala a través de la sentencia del 6 de junio de é012 (casación 35767), conforme al cual la exclusión de' beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprendía la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión. Atentamente, Magistrado i ! L 1 | |