CSJ - Sentencia 38631(20-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38631(20-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
SEGUNDA INSTANCIA 38.631
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ '%£'/?u ¿/;)v¿ //r: .:Á'-)Á/i¿- Ó3Á'zE f/ , Z 7
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Apmbado Acta No.51 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto pof el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual lo condenó, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, como autor del concurso delictual de peculado por apropiación a favor de terceros.
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— P //;/ ///%/¡///2(¡ // AJ /r/// HECHOS Frueron sintetizados en el fallo de instancia así: “Entre los años 1993 y 1995, el doctor HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ, obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió entre muchos otros tallos de análoga naturaleza (05) sentencias dentro de procesos ordinarios laborales condenando al
Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia — FONCOLPUERTOS-en liquidación, al pago de diferentes simas de dinero, a favor de ex trabajadores, de dicha empresa, decisión cuya legalidad se empezó a cuestionar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesta por el Consejo Superior de la Judfcá!ura, al considerar que contrariaban manifiestamente la ley, y que tras ellas se había agazapado el interés de favorecer pecuniariamente a terceros, en detrimento de la ya fenecida empresa estatal. “Tales decisiones pueden detallarse asi: “1. Sentencia del 16 de febrero de 1993, por la cual se condenó a la empresa a pagar del demandante Francisco Tejero Rodríguez en su condición de ex trabajador, reajuste a la pensión reconocida por Resolución 899 del 2 de julio de 1979, fijandosela en $24.257,40 mensuales, más $2.573.663,66 por la diferencia de la pensión reajustada desde el 24 de julio de 1969, liquidando el pago de agencias en derecho en cuantia de $730. 644,00. “Así mismo, mediante auto del 18 de mayo de 1993, ante solicitud de la apoderada de la parte actora, el entonces Juez dispuso la entrega de los mencionados dineros, lo cual se concretó en la orden dada p
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mediante Oficio N 703 de mayo 18 de 1993, dando lugar a una erogación por Foncolpuertos de $ 3.294.307. 66. “2. Sentencia del 10 dek marzo de 1994, por la cual condenó a la Empresa a pagar a favor del demandante Manuel Santos Estupiñan, rea_júste a la pensión de jubilación que la misma le reconoció mediante Resolución No. 034269 del 13 de septiembre de 1992, quedándole en $14.551,69 y ordenó cancelane la suma de $2.024,557.76 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada. “Así mismo, mediante proveido del 22 de marzo de 1994 ordenó liquidar la suma de $ 577.004, 00 por concepto de costas, y mediante auto del 13 de julio de 1994 dispuso la entrega de los dineros, lo cual, se cristalizó por Oficio N 968 del 13 de julio de 1994, que dispuso la entrega de $ 3.382.055.76. “3. Sentencia del 27 de noviembre de 1995, por la cual condenó a la emprésa, a pagar a favor del demandante Roberto Rivas Valencia, la suma de $615.476,96 por concepto de reliquidación de cesantías; y la suma de $10 433.592.43 por concepto de indemnización por despido injusto. “Así mismo ordenó el pago de $14.427.991,43 por indemnización moratoria, más $ 18.521.17 diarios, desde el día siguiente al fallo, hasta que se verifique el pago total de dicha indemnización. “Por auto del 4 de diciembre de 1995 ordenó liquidación de agencias en
derecho porl a suma de $ 7.687.969,00. E¡ pago de los valores anteriormente referidos fue ordenado mediante Oficio N 184 del 9 de abril de 1996 dirigido el Gerente del Banco
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7 _c ” 71/ó¿://// A /?í».¡¿ PA Á/?/r—'-z¡¿Á//¿ BO s Te as o k Z".X75 7/¡¡",1', har D P 7 Kw?/x_= . Á'//.?¿J//./'/ EA Á¿:)/¿)=/ffy Popular —sSucursal Buenaventura—, sumando un monto de $393. 146.395,01 que efectivamente fue pagado. “4. Sentencia del 8-de agosto de 1995, por medio de la cual condenó a la empresa a pagar a favor de demandante Marciano Riascos Riascos la suma de $115.598,19, por concepto de reliquidación de cesantía defin¡f¡vá, y la suma de $ 28.491.918,00 como indemnización moratoria desde el 28 de agosto de 1993 a la fecha de la providencia, más $ 40.702,74 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se verificara el pago de la referida suma. Así mismo, fifó agenbias en dérecho a favor del demandante por $ 8.667.730, 00. | “Estos pagos se concretaron mediante Oficio N 073 del 2-de abril de 1997, por lo cual ordenó al Gerente del Banco Popular —Sucursal Buenaventura—, pagar el títulos judicia! consignado por Foncolpuertos
a favor del actor, por la suma de $44.388.444,18. “5. Sentencia del 28 de septiembre de 1994, por la cual condenó a la Empresa a pagar al demandante César Tulio Caicedo Gamboa, reajuste a la pensión reconocida mediante Resolución 139100 del 10 de mayo de 1977, quedándole en $91.347,45 mensuales: más el reconocimiento de $ 3.318. 267, 53 por concepto de la diferencia de la pensión reajustada. “Así mismo, fijo agencias en derecho en $663.653, 00 a favor del demandante. “Cabe anotar que dicho pago de concretó mediante Oficio N 086 del 4 de abril de 1995, por valor de $3. 981.920,53”.
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- ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de octubre de 2005, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con base en informe proveniente del CTt y al allegamiento de diversa evidencia documental, dispuso la apertura de investigación preliminar.
El 14 de marzo de 2007, la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribuñal Superior de Bogotaá, ordenó la apertura de instrucción contra el indiciado HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ, por los presuntos delitos de prevaricato por accióln en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, en razón de
la orden impartida al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colómbia, en liquidación FONCOLPUERTOS de pagar la suma de $ 27.560.033,95 en el caso de la referencia, al parecer contrariando normas vigentes y omitiendo la consulta de la misma sentencta. El 23 de abril de 2007 fue declarado persona ausente, al tiempo que se deciaró la conexidad procesal con otras investigaciones adelantadas contra el referido indiciado. El 17 de septiembre de 2007, le fue resuelta la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como probable coautor material del concurso de conductas punibles de peculado por
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— Da LorELA - /4/4 TA Á4J/r[r:¡i¿ . . apropiación a favor de tferceros, precluyendo la investigación por los delitos de prevaricato por acción ante la prescripción de la acción penal.' El 28 de septiembre de 2007 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el referido concurso delictual El 31 de enero de 2008 la Sala Penail de Tribunal Superior de. Buga avocó conocimiento del asunto y díio aplicación al contenido del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 5 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia preparatoria? y la audiencia pública se llevó a cabo en diversas sesiones, culminándose el 3 de marzo de 2011.
EL FALLO DE INSTANCIA Luego de referirse a los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal cumplida, los cargos contenidos en la resolución de acusación, sintetizar las intervenciones de las partes en la audiencia de juzgamiento y reseñar el acervo probatorio, el a quo adoptó las siguientes determinaciones: ' Fls.41a63c.0oN”1 . Fis. 99a 122 c.oN 1. S FI. 159 c.o No. 1. Fis. 906-907 c.a N 4.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7 - — A - ! /Vr// An £ El h T r.-'/v:;—/í; - /»;/» PE ¡¿£//Á_Í¿“;;/¿k,,_;»¿ r Negó la solicitud de cesación de procedimiento impetrada al precisar que la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por acción tuvo como fundamento la prescripción de la acción penal, y no en la inexistencia de la conducta o atipicidad de la misma. A continuación examinó los casos donde fungieron como demandantes FRANCISCO TEJERO RODRÍGUEZ, MANUEL SANTOS ESTUPIÑAN y CÉSAR TULIO CAICEDO GAMBOA los cuales ante el monto de la cuantía y la atenuante contenida en el artículo 19 de la Ley 190 de 1995% —eEstatuto Anticorrupción—, se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Luego se adentró en el examen de los restanies procesos
laborales respecto de ROBERTO RIVAS VALENCIA y MARCIANO RIASCOS RIASCOS teniendo en cuenta las descripciones normativas contenidas en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, para sostener que el procesado, como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en ejercicio de sus funciones (entre el 31 de mayo de 1991 hasta el 20 de abril de 1998), emitió las sentencias condenando al Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia — FONCOLPUERTOS. Modificatorio del artículo 133 de Decreto 100 de 1980.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ay E EE - - %j%// Á//í:/£ A Á./:Á e ¿ífrk eS E = A/ E p U al F 7 /r p // AEA /rx.-¡'/r?=¿2b d Enfatizó que el interés jurídico de dicho tipo penal lo constituye la protección y conservación del patrmonio económico estatal, así como la probidad, fidelidad y desempeño de la función pública en aras de que el servidor público ejerza con rectitud sus labores de custodia, administración y tenencia de los bienes que se le hayan confiado por razón de sus funciones. Se detuvo en el caso concreto del ex trabajador ROBERTO RIVAS VALENCIA indicando cómo el enjuiciado condenó a la citada empresa a pagar la suma de $ 35.146. 595,01, erogación ordenada a través del respectivo oficio (del 9 de abril de 1996), y
debitada de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular (sucursal Buenaventura), la que excedía el monto de los 200 salarios mínimos de aquella época. Recordó que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en razón a que el incriminado concedió una indemnización al Írabajador por despido injusto e impuso el pago de la pensión sanción, no obstante haber culminado la relación laboral por supresión del cargo; amén de no haber aclarado el actor la causa petenci. Concerniente al ex trabajador MARCIANO RIASCOS RIASCOS, expuso las incidencias ante el pago de $44.388.444,18 por concepto de reliquidación de cesantías, indemnización moratoria, pensión sanción y agencias en derecho, sumas aludidas en el acápite pertinente, para concluir que:
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$á—¿ .. F E [O _'r%,?—c/u//. Ze fesdlicia “..el entonces Juez GAMBOA se convirió prácticamente en un estampillador de las genéricas o vagas peticiones del demandante, como si en su ol de dispensador de justicia no tuviera que 1r más lejos a! momento de diferir derechos, con base en las adecuadas exigencias probatorias: de ahí que deba otorgarse la razón al vocero del ente acusador, cuando plantea que resultaba imposible que el Juez reconociera factores salariales sin tener configurada la causa petendr”.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta en sede laboral, al sopesar en conjunto lo concemiente a que en diversos procesos la misma se omitió, sostuvo cómo ello reveló un claro interés que el superior funcional conociera de la misma y así de esta forma lograr que afectara el peculio del Estado, lo que aconteció en muchos otros procesos entre los años 1992 y 1996. L Respondió cada una las exposiciones 4argumentativas provenientes del hoy acusado precisando que no resulta dable argúir la autonomía y la independencia Judicial: “cuando se trata de hacer prevalecer el capricho o la arbitrariedad, como lo evidencian en el caso de los procesos fallados por el ex juez GAMBOA VELÁZQUEZ, que . claramente se puso al margen de la ley para servir a intereses particulares, por lo menos en lo que concierne en los dos procesos por los cuales esta vez deberá ser nuevamente destinatario de condena”. De la misma forma advirtió en la conducta del procesado un propósito deliberado de dilapidar el peculio público a través de la emisión de los fallos respectivos y ulterior orden de pago de las sumes de dinero contenidas en los mismos para concluir que se 10
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ - . %2¡3'¿r.¡ /:'//;//r// //,á /.v /?—/;r'í¡/ fít;s;f? e PZ 7 ¿¡:,'//. - //;,/z—'/¿¡¡r//» a /¿/..:J//…f":/…'/á cumpiia'n los requisitos contenidos en el artículo 232 de la Ley 600
de 2000 para la emisión de sentencia condenatoria. En el campo de dosimetria penai, aplicó el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (peculado por apropiación), realizó los cálculos aritméticos pertinentes, tasó una inicial pena de 72 meses de prisión, per razón del concurso homogéneo y sucesivo aumentó en 4 meses, imponiendo una pena definitiva de 76 meses de prisión y la acompañante de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como una multa de $79.534.839,19, negando la suspensión condicioñal de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Los perjuicios materiales los fijó en la suma de $ 79.534.839,19a favor del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación —FONCOLPUERTOS—.
LA IMPUGNACIONEa
1. De la consulta El procesado sostuvo que no procedia agotar el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aunque tenía competencia funcioha.l carecía del factor territorial para conocer de los procesos laborales en
1]
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ = _e - P . _%,¿; AEA Á/¡;¡¿í¿¡, —ÍT… u i , 7 _ eae -//// ea de [fredfcoria .. segunda instancia así lo haya decidido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por esa razón estimó que los fallos laborales del Ad quem están viciados de nulidad y por ende no podían ser valorados ni usados
en el proceso penal.
2. Análisis probatorio Este acápite lo dedicó a revivir el debate probatorio suscitado en la segunda instancia en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con citas jurisprudenciales los cuales desde su particular óptica guardan relación con el caso..
Así, en relación con el fallo que favoreció.a ROBERTO RIVAS VALENCIA sostuvo que la indemnización de perjuicios a que fue condenada la empresa, si resultaba compatible con la pensión ya feconocida, siendo procedente la moratoria, acorde con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo. Respecto de MARCIANO RIASCOS RIASCOS expuso que de acepterse la tesis de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunalt Superior de Bogotá y del fallador de instancia, ello se traduciría en la “regla general errada" Consistente en cualquier empleacor “puede descontar a su arbitrio días laborados y que por lo tanto no prospéraría el reclamo por parte del empleado ante la imposibilidad de la prueba”.
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3. De la atipicidad de las conductas Indicó que las sentencias laborales dictadas por él fueron conforme a las pruebas y a la aplicación de la ley, Convenios y precedentes jurisprudenciales. Que el delito de peculado no se estructura únicamente porque la sentencia laboral de primera instancia haya sido revocada por el superior, amén de que los jueces laborales no adoptan decisiones respecto de bienes
oficiales, como se dijo en la sentencia que lo condenó. De otro lado, adujo que al haber sido condenado por el delito de enriquecimiento ilícito y no existir prueba demostrativa de la conexión con otro delito contra la administración pública como es el peculado, se violó el principio non bis in ídem. Consecuentemente, impetró la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar sea absuelto de los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de apelación, conforme lo establecen los artículos 75-3 y 762 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ_ . — P " - '7/,¿,/5/¡ /¿,Át//. r'/¿/ K /f/)< [!;;z N A S uña sentencia dictada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en -actuación adelantada contra un ex Juez de la República en ejercicio de sus — funciones. Por ello, con base en lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala examinará los puntos materia de apelación y los que resulten inescindiblemente vinculados. 2C , Del grado jurisdiccional de consulta en el ámbito laboral El enjuiciado estima que la sentencia penal se basó en los fallos con los que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó las decisiones por él emitidas, los cuales son a la postre nulos en
cuanto fueron producto del grado jurisdiccional de consulta indebidamente surtido, pues para la época de emisión de aquéllas no estaba contemplado legalmente respecto de sentencias laboraies que comprometieran a las entidades descentralizadas, emprésas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Tal pretensión no tiene vocación de éxito por cuanto las aludidas sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, de ahí que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del procesado al tener
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ _ /7,- 7 /,, PZ - ra fh r esíe n!5: /¿/.<J/./hr?x 7 , plena vigencia que las hace de obligatorio cumplimiento. más aún cuando no fueron objeto de acción de revisión o de cualquier otro cuestionamiento tendiente a su modificación. En torno a este tópico, en casos similares, la Corte ha precisado que: “..la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLOD GAMBOA VELÁZQUEZ se dispuso con fundamento en una interpretación razonable suttida en tomo a las normas reguladoras de la matería. En ése sentido se estimó gque, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1? de 1991 ordenó laasunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial. “Además, el proce dimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compag¡ha con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable o
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MR - yOl — ZE- ¿//,'//,///._/¿ PA AA Tanara directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1? de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997". En el mismo camino, el impugnante pone en tela de juicio el proceso de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura que permitió surtir el grado jurisdiccional de consulta de los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, conociendo
de los mismos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando el asunto era competencia del Tribunal de Buga por estar adscrita la Ciudad de Buenaventura a ese Distrito Judicial. Al respécto, la Corporación ha enfatizado en las facultades de las que está revestido el Consejo Superior de la Judicatura para implementar programas de descongestión. Así, en relación con la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, se señaló que: "En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 )'bf'dem, del siguiente tenor: "Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar. transformar y suprimir tribunales, las salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837; en igual sentido cfr. Sentencias radicados Nros. 33201 del 27 de abril de 2011 y 35.731 del 8 de noviembre de 2.011.
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.rrk_ ,,f¡ / /¡// Á/ A TA // //¡j///l// como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-guo en el presente caso; por consiguiente, la decisionesi adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaftura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga” La actuación del Consejo Superior de la Judicatura también se ve amparada en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, entonces vigente: 1"'ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. Por lo tanto, dicho organismo estaba plenamente autorizado para redistribuir los asuntos entre los diferentes trivunales y despachos
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25804.
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— ,7;¡ P P EZ- //r//z EA Á¿:_¡¿r…¿:¿>¿ judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en este caso. Y si bien efectivámente la cantidad y complejidad de los asuntos fozó su redistribución con el envío temporal de los . dilgenciamientos a otra sede territorial, cumplido ello retornaron al funcionario de origen para surtir la notificación y trámite subsiguiente, sin que ello generara vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales con el propósito de lograr agilidad v eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Incluso, fue solo la Ley 1285 de 2009, modificatoria del referido artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la que dispuso, después de haberse cumplido el programa de descongestión de Foncolpuertos aquí cuestionado, que la redistribución de procesos debía acompasarse con la competencia territorial. Por demás, la Corte Constitucional en la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de jJusticia en relación con la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión precisó que el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte
vulnerzción de ninguna garantía, al expresar sobre el referido tópico que:
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D D , A aAA - /'//,,, p EZ Á4.—Jr—”.4h.f.?.! “...la norma dispone que «los jueces de descongestión Íendrán la competencia territorial y material especifica que les señale el acto de s creación». Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la iacultad prevista en el arículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. “Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en si misma contraría a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superor, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. “En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en matería de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.
En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la preexistencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales «ad hoc», puesto que será posible conocer siempre de antemano cual será la 19
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3. Del principio de nan bis in idem Si bien el incriminado aduce que, por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito, no podía ser juzgado por el delito de peculado por apropiación, pues se estaría violando el principio del non bis in ídem, la Corte estima que no se afecta tal apotegma si se tiene en cuenta que se trata de tipos penales disimiles y que amparan diferente bien jurídico.
En efecto, el enriquecimiento ilícito protege el orden económico social y comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros. De otro lado, la conducta de apropiarse de recursos públicos es p|uriofeñsiva, de ahí que sea viable su adecuación a varias descripciones tipicas, según las circunstancias de cada caso, ya que los actos pueden ejecutarse de manera independiente en el tempo y el espacio, así como los recursos pueden provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento Corte Constitucional. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.
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— _““x_ - R D // 7 //-)/f. .. /7; EO TZ C'f¿.a /0.,¡//?/)7 £ patr_rmmonial es factible que el atentado a la administración pública Yya Se haya agotado. Precisamente, la Corte ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito: “Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enrigquecido ilicitamente al servidor publico, corresponda a haberes provenientes de disiinta fuente, esto es, cuando ademas de lo obienido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidar público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de
procedencia no justificada pero relacionable con el ejerci¿:¡o de las . funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilicita pero no exista demestración de haber sido generada por otro delito (suibrayas fuera de texto). rero además, deja sin piso el argumento del libelista que como arnbas conductas están dirigidas a sancionar aspectos diferentes, el peculado por aproplación a favor de terceros i genera consecuencia jurídica orginada el que esa actividad haya beneficiado directamente al funcionario judicial.
4. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros Concermniente al aspecto objetivo de este tipo penal vale la pena recordar que es un iflícito de resultado, de carácter doloso, cuya descripción típica básica se contrae a: un tipo penal de sujeto Cfr. Corte Suprema de Justicia. Providencia del 19 de mayo de 2000, ad 8067. o
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Hy de Crl ba u— E7 — '-'-VU:' . 7 - /ºf¡¡ a- í//./l—?ó//¿f¿ A _//¿/¿,'/;):,;7, activo calificado, para cuya comisión es exigible la calidad de servidar público en el autor, respecto de lo cual no existe ninguna controversia y, que se abuse
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