CSJ - Sentencia 38640(05-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38640(05-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 de 27 Revisión N 38640 Po:
URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA 7 .Jl %2//rº g///x/'f7//”- r %M?'/://
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N 446. Bogota, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, Boyacá, en el cual se le condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $ 56.192.000, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de el ejecución de la pena. La sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Tunja, en decisión del 13 de mayo de 2011, que modificó la pena privativa de la libertad para elevarla a 40 meses y revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque otorgó al procesado el sustituto de prisión domiciliaria. Página 2 de 27 Revisión N 38640 '
“;) URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA E%nr/e Q/////'(f/i//f 7 (]'/»j//1/'/'a
Cabe agregar que en contra del falld de segundo grado interpuso y sustentó demanda de casación la defensora del procesado, pero esta fus inadmitida por la Ct te en auto del 12 de octubre de 2011. HECHOS La segunda instancia los resumió de la siguiente forma: “El Doctor Uriel Francisco Bonitla Currea en su condición de Notario Segundo del Círcult » de Tunja, dejó de consignar al erario dineros por él recaudados correspondientes al tercer bimestre del % 2000 y segundo. del 2003 por 1VA y del sexto período de 1 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención e, n la Fuente, en cuantía que en total ascendió a $28.09 6.000.00, suma que actualizada a 2 de diciembre di > 2010, según documental que obra a folio 240 del C.1 equivalía a $107.392.600.00.” LA DEMANDA La representante del condenado a cude a dos de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y añade una petición especial:
1. CAUSAL SEGUNDA “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en | proceso que no Página 3 de 27
Revisión N 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA af/f g//-'r?/f?(¿ /z?%¿&/)/// podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la _ acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal” -
Dice la accionante que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, la acción ya se hallaba prescrita. En sustento de su tesis, parte por relacionar el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 86 de la ley 599 de 2000, para después precisar, acorde con lo establecido en el artículo 402 ibídem, que la conducta por la cual se condenó a su representado legal, omisión de agente retenedor o recaudador, contempla pena que oscila entre 3 y 6 años de prisión. Después, hace un recuento del trasunto procesal para destacar que en decisión del 28 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja confirmó la resolución de acusación y que en decisión del 13 de mayo de 2011, el Tribunai de Tunja profirió la sentencia de segunda instancia. A rengión seguido, aborda la conducta atribuida al condenado y de ello colige que, atinente a lo dejado de consignar por concepto de IVA, el término de prescripción en la fase instructiva ha de contarse desde el 1 de mayo de 2000, en cuanto, corresponde al bimestre mayo-junio, y vence el 1 de mayo de
2006. Por esto, añade, cuando la resolución de acusación cobró
1 Página 4 de 27 Revisión N 38640 R“7 £l URIEL FRAN CISCO BONILLA CURREA %?º)º'/¿ %/¿///á- 7 _/%;W//a L ejecutoria -28 de julio de 2006-, ya la acción penal se encontraba
prescrita. Así mismo, respácto del segundo bimestre (marzo-abril) de 2002, debe estimarse que el término de pres cripción inicia el 1 de marzo de 2002 y vencía el 1 de marzo de 20 08. En consecuencia, afirma la accionante, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, los cinco años de prescripción dis puestos en el artículo 83 del C.P., se vencieron el 28 de julio de 2011, previo a la ejecutoria del fallo.
- !
En lo concerniente a los hechos que dicCen relación con el no pago de la retención en la fuente, la deme ndante sostiene que corresponden al sexto bimestre —noviembre a diciembrede 2000, por lo cual el término de prescripción comien za a correr desde el 1 de noviembre de 2000, significando que los cinco años de prescripción se alcanzaban el 1 de noviembire de 2005, antes de que se ejecutoriara la resolución de acusaciú n Por último, los hechos referidos a la r etención en la fuente del bimestre julio-agosto de 2003, demande n comenzar a contar la prescripción desde el 1 de julio de 2003, con vencimiento el 1 de julio de 2009. Página 5 de 27 Revisión N 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Ce Q//jf&¡2& á'á'</%.'¿'/'(/; Anota la demandante, de otro lado, que la mora judicial operó injustificada y por ello debe descontarse la misma “para efectos de la prescripciór.
Pide, acorde con lo anotado, qué en razón a la violación del principio de legalidad dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, se acepte la causal de revisión propuesta.
2. CAUSAL TERCERA “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En soporte de la causal aducida la accionante afirma que después de los fallos surgieron hechos no conocidos para el tempo de los debates que demuestran la inocencia de su representado legal. - Al efecto, S¡gnifica que el condenado no actuó con dolo, dado que delegó en dos de sus empleadas de confianza dentro de la notaría, la función de consignar los dineros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente, aunque estas se apropiaron de ellos, lo que motivó de parte de URIEL BONILLA CURREA, la instauración de denuncia penal ante la Fiscalía 15 Seccional de Tunja. %¿r'¿¿f.'€(o Página 6 de 27 Ea Revisión N” 38640 p EZAN URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA %z/¿? %f&-'i/á . f,_/?;í»f'k+f'¿/…r Resume la defensora del condenadd los apartados más trascendentes de la denuncia penal en merición, destacando allí lo concemiente a la presunta apropiación de dineros recaudados por IVA y retención en la fuente. Agrega que hasta el presente las
denunciadas no han sido liamadas sigulera a audiencia de formulación de imputación. Por último, asevera la accionantel que se encuentra plenamente demostrada la existencia de “dausal de juét¡ñcación que excluye de responsabilidad al Doctori URIEL FARNCISCO
BONILLA CURREA".
3. PETICIÓN SUBSIDIARIA Así rotula la demandante su solicitud de que se acuda al principio de favorabilidad y, entonces, comó el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, estableció un lapso para la descongestión y depuración de procesos que reduce en una cuarta parte los términos de prescripción; y el artículo 292 ibídem señala que con la formulación de imputación se interrumpe! la prescripó¡ón de la acción penal, para que comience de nuevo la correr el término por un interregno no inferior a tres años; debe |entenderse que en el juicio la prescripción operaba no en cinco sino en tres años, término que se cubrió antes del proferimiento de los fallos de instancia. hERa tel bd 2 AENE AP E E - — E e Página 7 de 27 uy
Revisión N” 38640
S E I'.w URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA EC>?;1 ;/6 Q//J//¿w///-- de %,W¿- mz .
A manera de anexos de la démanda, la accionante, presentó el poder para actuar conferido por el condenado y copia de los fallos de primera y segunda instancias, con la correspondiente constancia de ejecutoria; además, aportó copia del trámite del recurso de casación -junto con la respectiva
demandaadelantado ante el Tribunal de Tunja. CONSIDERACIONES Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la-acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene la demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su patrocinado legal como autor del delito de omisión de agente rete_nedor o recaudador, dado que esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda. %/)¿f3á'r?()&¿/(f…— %aámr¿f¿& i Página 8 de 27 , Revisión N 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA re %ff/iidx , á;%,V/4/2?—- Es claro, igualmente, que la demandan te se halla habilitada para actuar en sede de revisión —artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el documento que acompaña a su libelo. No obstante, por fuera del cumpliimientó de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impro piedad de la acción presentada por la -representante legal deLl condenado, pues,
parece tratar de revivir lo consignado en su d emanda de casación, que fue inadmitida por la Corte, en lugar de oresentar argumentos o hechos novedosos que adviertan injusto el fallo, confundiendo la naturaleza y efectos de ambos mecanism S 0, CUaNdo menos, entendiendo que la revisión es subsidiaria o complementaria de la casación. Previo a abordar de forma discriminad a cada una de las dos causales (y la que denominó petición subsic Jiaria) aducidas por la defensora del condenado, la Sala entiende necesario precisar la diferencia sustancial de la acción de rey sión con el recurso extraordinario de casación, para de una vez definir que la primera no es subordinada, subsidiaria, ni mucho m enos nueva opción de discutir lo que en la segunda no fue oportun: amente ventilado, Respecto de la naturaleza y objeti vos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: D de %&Íam/¡¿¿& Página 9 de 27 Revisión N 38640 » URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA %íf'/¿ %/ “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. Y más recientemente anció”: "Estima necesario significar la Sala, que en su
naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal! y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión” 1, La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación —a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias ! Acción de Re¿¡sión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000 Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690. 3 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839. %AÍÁÚ1:(¿ (/€ %'ÁWH/ el Página 10 de 27 RE . Revisión N 38640
D URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA z//g %/fº//?” A ¿/%¿'/¿/ jurídicas—, .fiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una|resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar eriores judiciales originados en causas que no se conociéron durante el desarrollo de la actuación y que están llimitadas a las previstas en la ley. "No es la acción de revisión por tanto lun mecanismo disponible para reabrir el debate procésal, resultando indebido por lo mismo sustentaria eL7 fundamentos propios del recurso de casación. Tap7poco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les srrweron a aquellos para tomar las decisiones. “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del — fallo qJe se considera infusto gracias a la prueba o hecho nuevos y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que s.¿e evidencien iregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debiefon tener como escenario natural de discusión los recufsos ordinarios o el extraordinario de casación. , "De igual manera, Tiene establecido lla Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la
apanción de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas alj fempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad; suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se de¡ermma injusta a pesar de su ejecutoria”. Kerública de Calembia e aea | Página 11 de 27 E Revisión N 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA %áñf'e Q/í/fá//?&) 4(/?L/%éé'¿º/¡z Con remisión expresa a esos precisos conceptos, la Sala asumirá el examen independiente de las dos causales y la solicitud subsidiaria propuestapsor la demandante.
1. CAUSAL SEGUNDA No se duda que el fenómeno de la prescripción se halla instituido como uno de aquellos factores que facultan acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se demuestre que, en efecto, ese paso del tiempo con efectos sustanciales ocurrió previo a la ejecutoria de la demanda.
Pero, si ya sobre el mismo tópico, acerca de similares fundamentos de hecho y de derecho, la Corte se pronunció en sede de casación advirtiendo carecer de razón el procesado y su defensa, evidencia contumacia invocar igual pretensión a través del mecanismo de revisión, pues, se repite, este no se halla instituido como especie de recurso subsidiario para controvertir lo que fue objeto de análisis y decisión dentro del trámite procesal.
Por lo demás, una simple postura de lealtad implicaría para la aquí- accionante, quien también fungió demandante en el recurso extraordinario de casación, acudir a los argumentos que allí expuso la Sala a fin de denegar su solicitud de prescripción, cuando menos para controvertirlos o hacer ver equivocación, de existir ella. á%¿/… de %ÚÍC-"WFÁ¿(,¿ Página 12 de 27 Revisión N 38640 Z URIEL FRAN CISCO BONILLA CURREA %2//€ Q////¿//'/,/¿ (/á_%ZW?/'/¿- Sobre este particular, no es cierto, corr 10 aduce en el escrito de revisión la accionan:=, que la Corte inadmitiese la demanda de casación sin precisar los yerros de la misma que así lo imponían. Todo lo contrario, precisamente para derrumbar la tesis de la defensa encaminada a demostrar la sup eración del fenómeno Jurídico de la prescripción, la Sala explicó q 1e para la solución de la cuestión debía acudirse a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que obliga incrementar el término en una tercera parte cuando la conducta punible sea realizada por un servidor público en ejercició de su cargo o de sus funciones, como aquí sucede con el conde nado, que en atención a su cargo de notario, se apropió de los d neros recaudados por concepto de IVA y retención en la fuente. En concreto, esto se dijo en la provide ncia aludida: “Para denotar la sin razón de la propuesta relacionada
con la prescripción de la acción penal, d que se ocupa el cargo tercero, y que sin ninguna sindéresis repite en memorial posteriormente presentado, baste con decir que la demandante supone erradamente que en este caso el lapso relativo a la prescripción, es el que corresponde a los análisis que de modo particular realiza en el libelo, en donde contabiliza los términos tomarido en cuenta el máximo punitivo (6 años) establec¡¿io en la norma sustancial aplicacia al caso (artículo 402' de la Ley 599 de 2000), sin percatarse que por haber sido realizada la conducta por servidor público (nota rio público) can Auto del 12 de octubre de 2011, radicado 37334 EZEE ¡=L EE EAA ERA Ah - QE2/JIÍ/)/ICÓ& e E Página 13 de 27 a E _g?í Revisión N” 38640 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA %2//c—' |é2j/.)i'€///_'(_/ (/?%M2'Áf¿ ocasión del ejercicio de su cargo y de sus funciones como recaudador de impuestos de IVA y de retención en la fuente, el término mínimo de prescripción, tanto en la instrucción como en el juicio, es de seis (6) años y ocho (8) meses, según ha sido repetidamente indicado por la jurisprudencia, los cuales, en ninguna de dichas hipótesis, se han cumplido, si se tiene en cuenta que los hechos más antiguos tuvieron lugar durante el segundo bimestre del año 2000, y que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de julio de 2006.
A éste respecto plausible se observa recordar la postura de la Corte sobre dicho particular, recientemente reiterada”: “La Sala advierte que el planteamiento del censor carece de la idoneidad necesaria para admitir el cargo al obedecer a una posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal tratándose de servidores públicos. "Efectivamente, el defensor asume una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca de la contabilización del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el lapso prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5% del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco (5) años de prisión, se tendrá como mínimo este monto aumentado en la tercera parte. Y aunque recién que entró a regir la Ley 599 de 2000 en una nueva interpretación de los preceptos que > Cfr. Auto de Casación de 10 de agosto de 2010. Rad. 34127. S Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212. , . =Ú¿%/)fí/)/¿£r% de %¿f/¿l??fófk¿
SS Página 14 de 27 .'- ÍQÍ" º Revisión N 38640
Dr URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA
. — Crore %/ff/2(¿¿?é NA regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal de los sujetos activos cualificados hbor su relación con el Estado la Core realizó inicialmente un conteoque arrojaba los cinco (5) años —al euméntar la tercera parte únicamente al máximo, deduciendo de dicho monto la mitad para efectos del conteo|en la fase del juicio—, tal tesis fue rápidamente recogida o superada al determinar que dicho término no podía ser inferior a seís (6) años ocho (8) meses, sea en la fase instructiva o en la de juzgamiento. - "Asi razonó la Sala al recoger su tesis en decisión de 25 de agosto de 2004 (radicación 20673): 'En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o|con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (6) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o see que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los cásos, aunque el delito sea sancionado con pena no lprivativa de la libertad, y aunque la pena máxima de grisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años.
El último aserto se fundamenta articulándo de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéultica antes mencionad::s, que generalmente .'-apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. (...) La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mnínimo para que ese fenómeno sea reconocido no pueofv'e coincidir para uno y otro (particular y servidor público);, indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento. A,R CaEaae — dey . ,J_i4...¿'5:¡-$ .',¡_.l___,:..¡'.¡_.£ ::—LgM " -%¡fíóáb¿¿ de Colombia T N TA Página 15 de 27 f Revisión N 38640 - N le ' URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Corte %mw¿a Úé</g/cíy/ífíff./¿- - - 'Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del témino señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y para el Estado, se trata
de una sanción frente a su inactividad. La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción "responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas." Del mismo modo, en tomno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlieva "automáticamente" el aumento de dicho lapso; y acotó: Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variáción en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta últma es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades” 'Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la
%/Á/I(º¿& a% %6/0W?Á¿a Página 16 de 27 Revisión N 38640 . URIEL FRANCEISCO BONILLA CURREA l ,._Ú/l/?/—'ema Má%¿í&¿º/k¿- prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que 3=! constituyente y el legislador se han propuesto, de ¡suerte que los motivos de política criminal que ¡ust¡f¡cah el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delicijva — interviene funcionalmente un servidor público, nojresulten vanas pretensiones de contenido retórico. Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones d de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute En la ampliación proporcional del término con el que e!l Estado cuenta para perseguir esta clase de dehtos habida consideración de la 'posición pnvr!eg¡f.ada de la que goza, dificulttáandose a menudo la investigación y el juzgamiento. 'Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará — inhabilitado intemporalmante para el desempeño de funciones públicas. Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función
pública tiene límites legalmente establecidos. La visión pragmática y las CONS€CUF)DC!ÍGSJ Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político ;ur¡grcos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de J_m tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si de/inqueí/en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en a/gunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocumir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transm¡t¡r¡a un mensaje políticocnminalmente indeseable, que gonsp¡ra contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha %)rr%k& de Gotombia Sa Página 17 de 27 En EF Revisión N 38640 E URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Ce Hyrema /á¿%£f(¿f%?) estatal contra la corrupción, si llegase a creerseerradamenteque es indiferente mancillar | delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie | de bienes jurídicos. En sintesis, recapifulandó, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana sí un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis
(6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); ne importando que el delito se sancione con pena ho privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco años-. Entonces, si el delito de omisión del agente retenedor o recaudador definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión, y como en este caso fue realizado por servidor público en su condición de tal, es claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 ejusdem, dicho término debe incrementarse en la tercera parte, lo que indica que durante la fase de instrucción no puede ser inferor a ocho (8) años, los cuales, en este caso no transcurrieron desde las fechas de realización de la conducta (junio de 2000) y la ejecutoria de la acusación (28 de julio de 2006). Ahora, contados a partir de la ejecutoría de la resolución de acusación, corresponde específicamente para la fase del juicio a cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses. Por lo tanto, como la resolución de acusación proferida el 17 de noviembre de 2004 adquirió firmeza el 28 de julio de 2006 cuando se resolvió el recurso de apelación Q2ºpr¿%h¿¿ de %n/am/í¿¿&
Página 18 de 27 Revisión N 38640 U URIEL FRANGISCO BONILLA CURREA » . e %/'/:/JM¿ de Shbara interpuesto contra ella, el tiempo de prescripción se cumpliría el 28 de marzo de 2013, el cual| por supuesto, atin no ha vencido. Como quiera entonces que la demandante parte de un supuesto manifiestamente equivocado, ello determina que la censura no pueda ser admitida al trámite.” Nada más debe anotarse para inadmitir lo propuesto por la accionante, dado que pasó por alto ella, al momento de plantear sus argumentos de prescripción, esa cor!wd¡ción particular de servidor público que acompañaba al acusadó para el momento de ejecutar la conducta punible objeto de condi3na y por ocasión de la cual, como ampliamente se expuso en el apartado trañscrito en precedencia, es evidente que nunca se swperaron los términos que habilitan el decaimiento de la actividad estatal.
2. CAUSAL TERCERA En torno de la existencia de prueba r|nueva no conocida al tiempo de los debates que conduzca a verificar la inocencia del condenado, es necesario advertir que la causal de revisión no puede sustentarse apenas con las manifestaciones de la demandante, pues, sobraría anotar, si existe ese elemento de juicio cuyo contenido por sí mismo informa| de la vulneración del principio de justicia en los fallos ejecutoriados, apenas natural surge la necesidad de aportario para que lá Corte pueda verificar su sentido y alcance. a ' al — - T YE LÓ/_2?/M//)ÁEKJI r/(;y %Ú/0??JÁ'ÍCI¡ en a P EA
< EZ Página 19 de 27 ¿º Revisión N” 38640 e N URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA %/YI-/'/(J %/(d/)¡/¿ 7 %M¿'?'a Aunque la accionante rñanifestó en su escrito que al mismo anexa la prueba nueva: denuncia penal instaurada por el condenado en contra de dos de sus colaboradoras en la notaría, nunca ailegó ese elemento suasorio, aunque de manera libre se permitió resumir en su escrito lo que supuestamente contiene el documento. Independientemente del efecto formal y material consecuente a tan flagrante omisión, la Corte debe adv
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