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CSJ - Sentencia 38645(11-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38645(11-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 38645. INADMISIO

Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Francisco Antonio Cañón González, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), el 29 de julio de 2008, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: "Aproximadamente a las 8:30 de la mañana del 26 de diciembre de 2005, Joselín Blanco encontró un cuerpo sin vida en un ramal de la vía República de Colombia Corte Suprema de Justicia que da a la Vereda Tres Amigos y conduce al caserío La Explanación del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), hecho que informó a las autoridades competentes, quienes en horas de la tarde practicaron el levantamiento del cadáver de quien respondía al nombre de Isidro Ramírez Báez, el cual presentaba dos heridas ocasionadas con arma de fuego".

ANTECEDENTES Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de dicierrbre de 2006, acusó a Francisco Antonio Cañón González por las condyctas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 29 de enero de 2007 La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicerite de Chucurí que, el 29 de julio de 2008, condenó a Francisco Antottio Cañón González a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisióh y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcidnes públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad. 3 Rad. 38645. INADMISIÓ

Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado, a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, así:

1. Falso juicio de identidad, "por desfiguración de la prueba testimonial en la que el ad quo ofreció un sentido diverso, aumentando el valor probatorio para elevar a categoría de grave los indicios en que fundamentaron las decisiones tanto del juzgado como del Tribuna!'.

Dice que se tuvo como prueba "el informe de policía Judicial No. 080 COMAN ETEC", cuando debió ser tendido como probanza de referencia, dado que la policía judicial es sólo una herramienta al servicio de los funcionarios judiciales. Acota que se edificó el juicio de responsabilidad contra su representado en el testimonio de Melquisedec Martínez Morales, "cuando el mismo Tribunal advierte que se ha equivocado en el número de disparos escuchados por el testimonlante", al igual sobre la cantidad de personas que acompañaban al occiso el día del acontecer. Repúb ica de Colombia Corte Sdprema de Justicia Sostiene que la versión de Martínez Morales es "temeraria" y "desmentida", toda vez que el dictamen médico legal consigna que fueron dos los disparos, así como la hora de ocurrencia de los hechos, "además de exiptir testimonios absolutamente imparciales como el de Lope Ardila Leal y Enrique Castrillón Sánchez", quienes manifestaron haberse encontrado esa tarde con los hermanos Cañón González. Del mismo modo, menciona la declaración de Luz Dary Suárez Moreno, la cual, en su criterio, fue desmentida por su defendido, quien negó "haber amenazado de muerte a la familia del occiso", testigo que no concurrió al trámite para que la defensa ejerciera el derecho de contradicción. Afirma que no existe testigo directo de los hechos y que los juzgadores no

pudieron identificar el "motivo o móvil determinante".

2. Falto raciocinio, "cimentado en el postulado de la lógica".

Coménta que dentro de la sentencia se utilizan palabras como "posiblemente", "presuntamente" y "probablemente", lo cual lo lleva a inferir "que la utilización de estas dicciones o términos es lo que nos permite concluir que el Tribunal, para fundamentar su decisión, tuvo que recurrir a las suposiciones, presunciones y sospechas surgidas de los rumores de que las tres personas que fueron vinculadas inicialmente eran los respOnsables del homicidio", expresiones que no son medios de pruebas en máteria penal. 5 Rad. 38645. INADMISIÓ Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que para proferir sentencia de carácter condenatorio, según lo estipulado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se necesitan medios de convicción que lleven a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. Reitera que las declaraciones que sirvieron de base para edificar el compromiso penal contra su defendido, no son elementos de juicio directos, en orden a llegar a la conclusión de los sentenciadores. Reconoce que su defendido tiene un antecedente por el punible de homicidio, el cual fue "base para que los vecinos del sector presumieran y murmuraran". Después de reseñar lo manifestado por la fiscalía en la resolución de acusación sobre los testimonios, acota que dentro del diligenciamiento existe constancia que su defendido pertenecía y se desmovilizó de las

Autodefensa Unidas de Colombia, razón por la cual "lo más lógico hubiera sido que éste hubiese aceptado tal delito en su momento oportuno lo que no le acarrearía ningún aumento de pena y no esperar hasta este estadio procesal". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar uno de reemplazo "en el cual se favorezca los intereses de mi defendido". República de Colombia Corte SUprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE AcotaOón previa De acterdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se extinguió por razón de la prescripción, motiva' por el cual se ordenará cesar todo procedimiento por este punible a favor cel procesado. Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máxinrío de la pena fijada en la ley, "sí fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...", salvo» lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y

"comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el ártículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años,1 ni superior a diez (10)", según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delitó de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así 7 Rad. 38645. INADMISIÓ Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 de 1980, de 4 años de prisión. En tales circunstancias, nítido es inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible es de 5 años, plazo que, sin duda, se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 20 de diciembre de 2006, se le profirió resolución de acusación (además del homicidio) por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 29 de enero de 2007, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el citado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y,

consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. Calificación de la demanda

1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro

República de Colombia Corte SMarema de Justicia denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista compete indicar en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otrO lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la pausal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué donsistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la

relación jurídico procesal. 9 Rad. 38645. INADMISIÓ Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, si la demanda no cumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma.

2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Véase: En lo que tiene que ver con el error de hecho por falso juicio de identidad, el actor en vez de señalar en qué consistieron las tergiversaciones del contendido objetivo de la prueba, al punto que se arribó a una verdad que no emerge de los medios de conocimiento incorporados al proceso, como si esta impugnación fuera una instancia más del trámite, arremete contra las construcciones indiciarias hechas por los juzgadores, en cuanto a que los indicios no tienen la categoría de graves.

Por tanto, vale destacar que cuando se ataca la prueba de indicios en casación, en lo atinente a la fuerza demostrativa del hecho indicado, al censor le compete acudir a los senderos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la sana crítica infringida en el acto de apreciación. Recuérdese que el yerro de hecho por falso raciocinio se concreta en una equivocación del sentenciador en el proceso de valoración crítica del medio República de Colombia % Corte SUprema de Justicia de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con

un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De all que se le atribuya al demandante no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. En re ación con el segundo reparo, el cual lo fundó por la vía del error de hecha por falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, no enserió cuál fue el postulado agredido en la estimación probatoria, máxime cuan o pretende restar mérito suasorio al testigo de cargo en que se apoyó el ju gador sin informar el enunciado vicio y, menos, su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido. Expresado de otra manera, el demandante pasa por alto que la simple discrepancia de criterios, en cuanto al citado tema, no constituye yerro para ser póstulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso 11 Rad. 38645. INADMISIÓ Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia

concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo. En consecuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia se basó en una simple disparidad de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Acotación final Como quiera que en el presente asunto se ordena la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico y pode de armas de fuego o municiones, necesariamente se impone que la Sala proceda nuevamente a determinar la pena, respetando el principio de no reforma en peor. Recuérdese que el juzgador de primera instancia, por tratarse de un concurso de conductas punibles, inicialmente estableció que la pena más grave según su naturaleza era la de homicidio, fijándola en 180 meses de prisión. Repúb ica de Colombia Corte SI prema de Justicia De manera que en cumplimiento a lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, estimó que al anterior guarismo debía sumársele 18 meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En sí+sis, condenó a Cañón González a la pena principal de 198 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 10 años. En tal$ condiciones, teniendo como soporte la mencionada dosificación, la Sala dejará como pena definitiva para Francisco Antonio Cañón González la de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejekicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mprito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CAS4CIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por aitoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por fabribación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se 13 Rad. 38645. INADMISIÓ

Francisco Antonio Cañón González República de Colombia Corte Suprema de Justicia encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento por este punible a favor de Francisco Antonio Cañón González. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, se condena a Francisco Antonio Cañón González a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como

consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Antonio Cañón González, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Repúbl ca de Colombia Corte Suprema de Justicia NotifígUese, cúmplase y devuélvase al Tribun e orig

JOSÉ LEONID BUSTOS MARTINEZ

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JOSÉ L 1 BARC ÓCAMACHO ALBERTO ASTRO CABALLERO

SIGIFR DO ESPINOSA PÉREZ 1.).E SE :11/LCI AUGU 0 J. IB AN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO • Ord. te_ir

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