CSJ - Sentencia 38650(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38650(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
(Z, c&oloiniva, Página 1 de 16 Casación N° 38.650 -InadmisiónJHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO latte COreana 04 aótkia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JARO CASTRILLÓN VELASCO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 31 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 30 de abril de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable de la conducta punible de homicidio, a las penas principal de 13 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 04 g/ira (4 (ao/o-m4:a, Página 2 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisión-t JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO 7doyelena, eMlieeiz HECHOS Ocurridos en Popayán (Cauca), en anterior oportunidad
proóesal quedaron consignados de la siguiente forma: "Transcurrían las nueve y treinta de la noche (9:30) del nueve (9) de agosto del año 2003, en la calle 9A N° 17-61 del Barrio La (Rojas Nueva Esperanza de esta ciudad, cuando DEIVI FABIÁN Montenegro, se agrega) que sostenía una disputa por favores amorosos de mujer con JHON JAIRO (Castrillón Velasco, añade la Sala), salió a la calle para renovar el alternado dentro del que recibió disparo accionado por su oponente, que le interesó la región lumbar y por los órganos afectados, le produjo la muerte tres horas después, sin responder favorablemente a los cuidados médicos que se le brindaran; mientras que el autor huía, ocultándose efectivamente hasta la actualidad". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 10 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán (Cauca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculáción y captura de JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO, La anterior narración es extractada de la resolución de acusación, fechada el 21 de enero de 2004! N/A/447( (147.14"a Página 3 de 16k Casación N° 38.650 -Inadmisión-1 JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASC V094 Z,5rerruz t,0447, quien fue declarado persona ausente el 16 de octubre del mismo año. Con resolución del 30 de octubre siguiente, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil
promovida por Hermila Montenegro Jamioy, madre del occiso. Clausurada la fase instructiva el 26 de noviembre de 2003, la Fiscalía calificó su mérito el 21 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado CASTRILLÓN VELASCO por el concurso de delitos constitutivos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal, respectivamente. En la misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación. La fase del conocimiento fue inicialmente asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, despacho que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria —el 2 de junio de 2004y pública de juzgamiento —en sesiones del 30 de junio y 9 de julio de la misma anualidad-, dictó sentencia el 28 de julio siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado en los ilícitos contenidos en el pliego de cargos. te:4)tilika, c/j aclamé& Página 4 de 1 Casación N° 38.650 -Inadmisión JHON JAIRO CASTRILLÓN VELAS Ejecutoriado el fallo y remitido el expediente a los Juzgados de jecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 29 de marzo de 2007 se reportó la captura de CASTRILLÓN
VELASCO.
Mediante sentencia del 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa técnica del condenado CASTRILLÓN VEL SCO, disponiendo, en consecuencia, la nulidad desde el auto por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pop yán avocó el conocimiento de la etapa de la causa. Recibido de nuevo el proceso en ese despacho, el 6 de julio de 2 09 decretó la libertad provisional del acusado —quien al pare er quedó detenido por cuenta de otro procedimientoy orderó continuar con el trámite del juzgamiento, en los términos del Cddigo de Procedimiento Penal de 2000. El 10 de agosto de 2009, asumió la causa el Juzgado Cuar$ Penal del Circuito adjunto de Popayán, el cual declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por el delito contra la seguridad pública. Luego, el 18 de agosto de la referida anualidad, realizó la audiehcia preparatoria, y en sesiones del 1° de septiembre y 4 de G tía/tea de cado/ni/Va Página 5 de 161, (1 Casación N° 38.650 -InadmisiónJHON JAIRO CASTRILLÓN VELASC noviembre siguientes, verificó la diligencia pública de juzgamiento, con posterioridad a la cual, el 30 de abril de 2010, dictó sentencia de primer grado, declarando la responsabilidad penal del sindicado CASTRILLÓN VELASCO en la conducta punible de homicidio. En razón de ello, le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 70 salarios
mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensora del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Apoyado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO postula dos cargos en contra de las sentencias de las instancias, originados en errores de hecho por falso raciocinio, con los cuales pretende que se reconozca en c65Á-I;-bilMed mita Página 6 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisió JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASC ritte +na, de fi tica fav r de aquél la diminuente de pena del estado de ira e intenso dol r, prevista en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000. Dichos reparos son desarrollados de la siguiente manera: Cargo primero: falso raciocinio. Como punto de partida, el casacionista asevera que los juzgadores violaron la ley sustancial, al no haber dado aplicación al ciado artículo 57, el cual consagra la atenuante del estado de ira, dado que, consideraron que entre el momento en que la vícti a agredió a su defendido y el instante en que éste hirió
!mente a la primera, transcurrió un espacio temporal que mo rom ió el nexo emocional entre ambas agresiones. Por ello, agrega, incurrieron en un error de hecho por falso raci cinio, pues, pese a que dieron como plenamente acreditado que l procesado había sido agredido antes del fatídico suceso por parte del occiso, no reconocieron la mencionada rebaja punit va. En orden a fundamentar su censura, a continuación el demandante transcribe amplios apartados del fallo de primer grado referidos a la apreciación de las pruebas, con el fin de señalar que el A quo dio por sentado que efectivamente Modmea de 'a/ovni& Página 7 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisión7.
JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO
(attle cibrenut cíe mitteict CASTRILLÓN VELASCO "fue agredido de manera grave injusta por parte de la víctima en horas de la tarde", lo cual fue avalado en la providencia de segunda instancia, de la que igualmente trasunta varios párrafos atinentes al tópico valorativo de los medios de convicción allegados. Para el memorialista, ambos falladores sucumbieron en error de raciocinio al estimar que el paso del tiempo entre la agresión verbal y los daños a la motocicleta del sindicado por parte de la víctima, en la tarde, y la muerte del último horas después, en la noche, era motivo suficiente para descartar el estado de exacerbación del primero, "y que cualquier sentimiento de ira u ofuscación que hubiera podido experimentar JHON JAIRO por lo acontecido tenía que haberse superado".
De la anterior manera, los juzgadores contrariaron las reglas de la sana crítica y en especial las máximas de la experiencia, al concluir que las reacciones pasionales -de una persona sólo podían producirse de manera inmediata o relativamente cercana al hecho que las suscita, cuando es lo cierto que en los delitos cotidianamente cometidos en estado de ira, no se requiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado tiempo, tal como lo han sostenido jurisprudencia de la Sala y doctrina que trae a colación. Ca74/9224(24 fr. Página 8 de 16 Casación N° 38.650 -InadmisiónJHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO Concluye el impugnante, entonces, que el yerro de hecho den i nciado le impidió a los falladores reconocer que el acusado obrlen estado de ira, el cual "le sirvió como resorte anímico para reac;ionar contra la mentada víctima, quien ese mismo día lo habi agredido tanto a él como a sus bienes".
Cargo segundo: falso raciocinio.
En el desarrollo del segundo reproche el recurrente vuelve a sost ner que las instancias incurrieron en un yerro de raciocinio, por stimar que su representado no obró en estado de ira, sino incit do por una retaliación, desconociendo que de acuerdo a las regla de la experiencia, "quien actúa en estado de ira genekulmente lo hace con el ánimo de vengarse o tomar retalitciones con el agresor, quien es el que reivindica el
comportamiento ajeno, grave e injusto que desencadena la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante". En soporte de su aserto, seguidamente el censor transcribe algun s párrafos de los proveídos demandados y cita precedente de la orte sobre el tópico, para luego concluir que tal como dejó eviderliciado, "no es menester realizar mayor esfuerzo, para detecar los errores en que incurrieron los sentenciadores de grettíRtea, a9loinka Página 9 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisión- • JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO V` ge reffna a4. 7rwkia primera y segunda instancia", razón por la cual solicita que se case la providencia censurada, reconociendo que el procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO obró en estado de ira e intenso dolor, lo que lo hace acreedor a la diminuente de pena contenida en el artículo 57 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo: errores de hecho por falso raciocinio. Dada la identidad temática de los reproches formulados por el libelista, la Sala los responderá de manera conjunta, pues, en ambos casos acusa genéricamente a los juzgadores de haber incurrido en yerros de raciocinio, en virtud de los cuales dejaron de aplicar el artículo 57 del Código Penal, que regula la atenuante de pena del estado de ira e intenso dolor. En los dos eventos, también, el actor incurre en errores de fundamentación, dado que, deja los reparos en el mero
enunciado, desatendiendo por completo los rigores argumentativos demandados en sede casacional. En efecto, se limita a reprochar que las instancias no hayan reconocido la referida diminuente, pese a haber aceptado que el Ixí&ecc c E9alct 21)icc Página 10 de 16 i Casación N° 38.650 -Inadmisión,j JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO'';;: día de los hechos hubo dos altercados entre el sindicado y el ocaso: uno en la tarde, cuando el último insultó y golpeó la cicleta del primero, y otro en la noche, cuando el procesado M O acc onó un arma de fuego en contra de aquél, causándole la muOrte. Así las cosas, por el simple hecho no haber reconocido que su representado obró en estado de ira e intenso dolor, el defensor act a los juzgadores de haber incurrido en errores de hecho por falso raciocinio, los cuales sustenta diciendo que se vulneraron los post lados de la sana crítica, dado el desconocimiento de dos regl s de la experiencias, las cuales constituyen, precisamente, el fund mento de cada uno de los dos reproches postulados. 1 Es asi como en la primera censura sostiene que se equi ocaron al concluir que las reacciones pasionales de una pers na sólo podían producirse de manera inmediata o relatiyamente cercana al hecho que las suscita, cuando es lo cierto que en los delitos cotidianamente cometidos en estado de ira, no se re uiere que la reacción sea simultánea a la ofensa, ni tampoco que la misma tenga que desvanecerse al cabo de determinado
tiempb; en tanto que, en la segunda afirma que quien actúa en ese estadp generalmente lo hace con el ánimo de vengarse o tomar retaliáciones con el agresor, quien es el que reivindica el compl)rtamiento ajeno, grave e injusto que desencadena la Nom-mea/de caveunték,, Página 11 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisiónj JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCa< ?`Ji lete ibreina de. Stiebt reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante. Nada mas dice el casacionista para sustentar los reparos, pues, entendió con que era suficiente transcribir los apartados pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia en los que se consigna el análisis probatorio que concluyó en la imposibilidad de reconocer ese beneficio, sin preocuparse por individualizar y describir los elementos de juicio que fueron erradamente apreciados en las providencias recurridas. Con dicha forma de fundamentar, es claro que el demandante se aparta de los parámetros argumentales y lógicojurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores
predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Kbagea: alomé& Página 12 de 16
Casación N° 38.650 -Inadmisión! JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASC&. rét/e En este orden de ideas, ninguno de los asertos del merorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las cotderaciones que dieron pie a los falladores para desestimar el est do de ira, de manera que no es viable desarrollar el ataque baj la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el allador valoró de determinada manera los elementos mat ríales probatorios, cuando es evidente que para la esti ación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la lib e apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la vi lación de los postulados de la sana crítica, como ha sido sufici ntemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo o ligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio prob torio sobre el cual se predica el error, las inferencias extra as por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A ren lón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el princi io de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulne adas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplica le, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en pu to de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio
critica o, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducir o probatoriamente, conduciría a una más favorable decisi n para la parte impugnante2. 'Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. P.4).freWe:eez decaVornéta, Página 13 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisión-:i JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO Vivd na. de adlizia, Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que, se repite, en ningún momento identifica los elementos de juicio que estima fueron equivocadamente apreciados, limitándose a trasuntar las disquisiciones de las instancias, pero sin confrontarlas. Luego de ello, con el vano afán de atenerse a los rigorismos de fundamentación, señala lo que estima son máximas de la experiencia vulneradas -las ya enunciadas-, con las cuales lejos está de demostrar yerro alguno, pues, no tienen las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales deben entenderse confeccionadas adecuadamente, debido a que se trata de reglas de la experiencia construidas para el caso concreto, con las cuales se desconoce que el concepto de estado de ira e intenso dolor a que se refiere el artículo 57 del Código Penal, no es sicológico sino jurídico-penal, cuyo reconocimiento dependerá del análisis de las pruebas recaudadas en cada caso
en particular, pues, como lo ha sostenido la Corte3: "...ffla gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincracia, Página 14 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisió JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASC la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el nivel social y económico. Por manera que se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimo originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o intenso dolor, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias". Lo postulado por el recurrente, entonces, ni siquiera con figura alegato de instancia, dado que , no explica las razones de -u postura, omitiendo traer a colación argumento alguno que evid ncie la necesidad de reconocer la atenuante de pena, con la de •stración de todos los elementos que la configuran, esto es, 'la ediación de un comportamiento ajeno calificado de grave e inju •tificado como causante de la situación subjetiva del proc sado determinante de la realización del comportamiento punible, todo ello en una necesaria relación de causalidad'''. De acuerdo con lo anterior, es absolutamente claro que el libeli ta no logra demostrar la presencia de los errores de hecho denunciados. Contrariamente, se evidencia que el tema fue disclitido suficientemente en las instancias y que tanto el juzgador
A 4 como el Ad quem, realizaron un estudio individual e integral de lo elementos de convicción recaudados, concluyendo así que Sente cia del 13 de febrero de 2008, Radicado 22.783. Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.804. g{rié/tea, de c&rdonzékr, Página 15 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisió JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO arte emca de. adieta el procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO no se hacía merecedor a la tantas veces referida diminuente punitiva. En suma, las evidentes deficiencias en la fundamentación del recurso acarrean la inadmisión de los cargos y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. «91)/a/lea., Caokinélt,,
Página 16 de 16 Casación N° 38.650 -Inadmisión JHON JAIRO CASTRILLÓN VELASCO eo //ta (24 jlataa Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.650 —Inadmite demanda- • Cópiese, notifíquese y dev vase a la ficina de origen. Cúmplase.
JO LEONI BUSTOS MARTÍNEZ
A5 P JOS LUIS BARC LO ACHO FERNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO) p, Ifftir y 1,‘, et 1--- SIGI %t ;ir A PÉREZ MA A DEL R AR O O ZÁLEZ MUÑOZ AUGL ST J. IB Z GUZM N LUIS UILLER O SALAZAR OTERO