CSJ - Sentencia 38653(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38653(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 38653
FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA, RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ y HENRY GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga de fecha noviembre 17 de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede que condenó a los mencionados, junto a Sandra Liliana Garzón Restrepo, por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma. República de Colombia 2 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia "Con base en informe presentado a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIM-, destacada ante la DIJIN, la Fiscalía General de la Nación dispuso en octubre de 2004 la apertura de investigación previa, a fin de individualizar a los presuntos integrantes de una
organización delictiva con asiento en varios municipios del norte del departamento del Valle del Cauca, dirigida por Diego León Montoya Sánchez, conocida como la banda de `Los Machos', dedicada a planear, organizary dirigir actividades propias del narcotráfico y conductas conexas, asociada con grupos de autodefensas, la cual habría sido una responsable de homicidios en ajustes de cuentas con organización criminal rival al mando del extinto Wilmer Alirio Varelaalias Jabón-. Entre las plurales acciones delictivas, se atribuyó a tal organización criminal el asesinato del taxista Luis Ernesto Ruiz Chalarcá, ocurrida en Zarzal el 3 de mayo de 2004, la masacre en el bar Travesuras' del mismo municipio, ocurrida el 7 de agosto de 2004, donde fallecieron Holmes Dosman García, Armando Rebelión y Albeiro Gómez García, y resultaron heridas varias personas; y la masacre perpetrada el 12 de marzo de 2005 dentro de una buseta que se desplazaba entre la cabecera de Zarzal y el corregimiento de La Paila, en cuyo interior fueron ultimados Israel Valencia Mejía, Jhon Eider Ríos y Fabián Andrés República de Colombia 3 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUR/ERA y otros Corte Suprema de Justicia García Casierra, y resultó herido Alfonso Valencia Sepúlveda. Con base en datos dados por informantes, quienes después se acogieron a programas de protección de testigos', la Fiscalía dispuso interceptaciones telefónicas, labores de
inteligencia, vigilancia y seguimiento de personas, lo que dio lugar a varios informes por parte de investigadores adscritos al Grupo Especial SIU de la DIJIN, los cuales llevaron a que la Fiscalía, mediante resolución del 11 de octubre de 2005, dispusiera la capturay subsecuente vinculación mediante indagatoria de RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA, HENRY GARCÍA y ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ, entre otros catorce ciudadanos. El 13 de septiembre de 2005 la Fiscalía dispuso el allanamiento y registro de la vivienda demarcada con el No. 12-61 de la Cra. 10a del municipio de El Dovio, donde se halló documentación y un computador que contenía contabilidad atribuida a la organización delictiva 'Los Machos', razón por la cual fue capturada la propietaria del inmueble Sandra Liliana Garzón Restrepo, quien fue vinculada mediante indagatoria como integrante de dicha banda, en la parte de sus finanzas". I Jhonier Andrés Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva Montoya. República de Colombia 4 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia Debidamente vinculados a la actuación, se definió la situación jurídica de RICARDO ANTONIO ARANGO
MONTOYA, FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA, HENRY
GARCÍA, ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ y Sandra Liliana
Garzón Restrepo con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Cerrada esta fase procesal, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de octubre de 2006 con resolución de acusación en contra de los procesados RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y HENRY GARCÍA como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 del C.P.). Previamente, el 6 de septiembre del mismo año y luego, el 14 de noviembre ulterior, adoptó la misma determinación respecto de Sandra Liliana Garzón Restrepo y ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ, respectivamente. Ejecutoriados los anteriores proveídos, la fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho donde, mediante auto de abril 11 de 2007, se dispuso acumular las causas y seguidamente se evacuaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. No obstante, en virtud de la implementación de medida de descongestión, se asignó la actuación al República de Colombia 5 CASACIÓN N° 38653
FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros
Corte Suprema de Justicia Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad2, el cual dictó fallo de primer grado el 20 de mayo de 2011, por cuyo medio condenó a los acusados a las penas principales de noventa (90) meses de
prisión y multa por valor de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, tras encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado. En la misma determinación, negó a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los sentenciados la impugnaron, pero al no ser sustentada por la defensa de Sandra Liliana Garzón Restrepo se declaró desierta. Después, el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 17 de noviembre ulterior, confirmó en lo esencial el fallo recurrido. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor
común de FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA, RICARDO
2 Mediante Acuerdo PSAA10-6766 de marzo 8 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 6 CASACIÓN N° 38653
FABIO HERNÁN GUZMÁN AGU1LERA y otros
Corte Suprema de Justicia ANTONIO ARANGO MONTOYA, HENRY GARCÍA y ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación, allegando para tal efecto libelo independiente a nombre del primero en mención y un segundo en representación de los restantes, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala LAS DEMANDAS En los dos escritos el censor formula un único cargo
con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originado en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria que derivó en la falta de aplicación del artículo 7 ibídem, referente al in dubio pro reo. En este acápite se compendiará coetáneamente el contenido de las dos censuras, tras verificarse su similitud argurnental Pues bien, tanto en la única censura propuesta en el libelo allegado a nombre de FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA como en la también exclusiva presentada a nombre de RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, HENRY GARCÍA y ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ, el defensor República de Colombia 7 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia sustenta el error de hecho por falso raciocinio en que "el ad-quem, desconoció, al proferir la sentencia, el postulado de la lógica de no contradicción". El vicio referido, aduce, recayó en la valoración de los tetimonios de Jhonier Andrés Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva, dado que no señalan directamente a sus prohijados de haberse concertado con fines criminales, a pesar de lo cual el Tribunal les confirió mérito para colegir lo contrario al encontrar reunidos los elementos del tipo penal, la antijuridicidad, la culpabilidad y el obrar con dolo. Así, en el cargo de la demanda a nombre de GUZMÁN
AGUILERA, afirma el actor que el primer testigo referido no lo reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico, mientras que el segundo, a pesar de que hizo dos señalamientos, se tomó equívoco. Acto seguido, sostiene que "en los informes de inteligencia suscritos por el capitán de la DIJIN, la frente de conocimiento fue el mismo Jhonier Andrés Ochoa Rengifo. Entonces, cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo es deficiente, ambivalente o equívoca, y tales falencias inciden de manera negativa en las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta prudente casar la sentencia (sic)". República de Colombia 8 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia Enseguida, pregona que "se producen errores de falso juicio de existencia por suposición de elementos de convicción para acreditar la participación de mi cliente en el concierto para delinquir; el momento y la manera como se materializó; la condición de coautor de FA.BIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERÁ; la antijuridicidad del comportamiento; y su obrar doloso". Además, apunta, "el ad-quem, soporto (sic) la condena en unos informes de inteligencia elaborados por la Policía Judicial, elaborados (sic) con información suministrada por Jhonier Andres Ochoa Rengifo, otorgándoles de manera equivocada el valor de la prueba, cuando los mismos por mandato legal -Artículo 50 Ley 504 de 1999-, no participan
de esa condición jurídica, pues en nuestra sistemática procesal penal no son considerados como prueba". A lo anterior se suma, puntualiza, que "los informes de inteligencia contienen datos que apuntan únicamente a la identificación, individualización, ubicación, ocupación y demás particularidades de los sujetos mencionados por sus alias, por parte de los Señores Ochoa Rengifo y Silva Montoya, mas insisto, no comportan aportes los investigadores de Policía Judicial, tendientes a confirmar los cargos que aquellos le hacen a FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERÁ". Por lo tanto, prosigue, solo se cuenta con "las República de Colombia 9 CASACIÓN N° 38653 RABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia solitarias y por demás genéricas imprecisas y extremadamente abstractas imputaciones que a mi defendido le endilgan". A continuación, resalta cómo el conocimiento de Jhonier Andres Ochoa Rengifo se origina en fuente incierta e indeterminada, pues no la detalla, situación que "lo convierte en un testigo de oídas, referencia o de audio, no ratificado o no avalado". Por su parte, en el único cargo propuesto en la demanda a nombre de RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, HENRY GARCÍA y ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ, afirma, de la misma manera, que la apreciación probatoria de la sentencia de segunda instancia "resulta violatoria de la sana crítica porque no se somete a ningún postulado lógico, científico o de experiencia; su simple enunciación antes que a la responsabilidad penal conduce a su
ausencia; las pruebas de cargo, no ofrecen fuerza probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad en el procesado, por el contrario tienden a conformar un margen de duda en su favor, que será recogido por el principio garantista del in dubio pro reo". A continuación, acomete por separado la situación de sus prohijados, recabando en que se incurrió en el yerro República de Colombia 10 CASACIÓN N°38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia valorativo invocado en relación con los testimonios de los ya mencionados Jhonier Andres Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva por violación del principio lógico de no contradicción, en tanto no mencionaron directamente a sus defendidos, ni a través de sus alias, como integrantes de la organización delictiva, a pesar de lo cual el Tribunal así lo consideró y estructuró la conducta punible, esto es, reitera, "sin establecer el acuerdo común; la antijuridicidad del comportamiento y su obrar doloso, aspectos respecto de los cuales se carece de demostración". Por razón de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos FABIO
HERNÁN GUZMÁN AGUILERA, RICARDO ANTONIO ARANGO MOIVTOYA, ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ y HENRY GARCÍA del cargo imputado en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá
contener "La enunciación de la causal y /a formulación del cargo, indicando en forma ciara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". En el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que "si fueren varios los ,cargos, se sustentarán en capítulos República de Colombia 11 CASACIÓN N° 38653 RABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia separados" y que "es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria". La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a obtener el propósito perseguido con su instauración, no otro en este caso que el de lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad. Estos condicionamientos no se cumplen en los reproches cuyo estudio se asume conjuntamente ante su similitud argumental, pues ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad. En efecto, aunado a los evidentes yerros de redacción que imposibilitan la comprensión cabal del planteamiento contenido en las censuras, el actor, principalmente en el único cargo de la demanda a nombre de FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y en el de la allegada a favor de
RICARDO ANTO1V10 ARANGO MONTOYA, ALONSO República de Colombia 12 CASACIÓN r 38653 RABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia BARBOSA JIMÉNEZ y HENRY GARCÍA, especialmente en esta última cuando aborda la situación del primero, involucra aspectos conceptualmente diversos que ha debido plantear por separado, tal como lo exige el numeral cuarto de la norma que se viene de citar contentiva de los presupuestos de admisión del libelo casacional. Ciertamente, aun cuando dice, en los dos reparos, radicar su desavenencia con el fallo en un error de apreciación probatoria por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y, particularmente, del postulado lógico de no contradicción, lo cual, a su juicio, configura un error de hecho por falso raciocinio, a la par lo cuestiona por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, sin precisar sobre cuál prueba recae ni la razón de su configuración e, igualmente, por no haberse otorgado mérito probatorio a los informes de policía a pesar de que la ley ordena que sólo sirven de criterio orientador de la investigación, en cuyo caso, de acuerdo con su planteamiento, se podría hablar de un error de derecho por falso juicio de convicción y, finalmente, por evidenciar falencias de motivación, que tampoco precisa, pues en tal sentido le basta con citar un aparte jurisprudencial relacionado con ese tipo de defectos. Tal amalgama de conceptos es claro que redunda en perjuicio de la comprensión de las censuras, en la medida
República de Colombia 13 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia en que parten de presupuestos distintos y, peor aún, como ocurre con la última pretensión referida, corresponde a una causal de casación diversa e, incluso, de naturaleza antagónica, pues en la violación de la ley sustancial, por cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento. Ha sido enfática la Sala en puntualizar que el recurso extraordinario de casación se rige por postulados tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que el de exigir, a cargo del casacionista, se insiste, una lógica, mínima y adecuada argumentación en la formulación de los cargos, en contraposición a la propuesta ambigua, incoherente e insuficiente. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte República de Colombia 14 CASACIÓN N° 38653
FABIO HERIVÁN GUZMÁN AGUILERA y otros
Corte Suprema de Justicia no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. De acuerdo con lo anterior, no llama a duda que los planteamientos contenidos al interior de los dos cargos objeto de estudio, por contener planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria no podía ser enfilada de forma simultánea, atenta contra la claridad y precisión que debe caracterizar a la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Pero aun superando la dificultad que emana de determinar la causal que se invoca, bajo el prurito de que lo que realmente se pretende es poner de manifiesto errores en la apreciación probatoria, se llega a la misma conclusión República de Colombia 15 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las dos propuestas evidencian serios defectos argumentativos, puesto que ninguna aproximación tienen con los errores concebidos en tal sentido con la entidad de derruir el fallo y, especialmente, con el invocado error de hecho por falso raciocinio alegado, cuyos
presupuestos y forma de atacar bien está evocar, a tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para respaldar la conclusión. Pues bien, dicho yerro se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada República de Colombia 16 CASACIÓN N°38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. No obstante lo anterior, el actor, con el pretexto de haberse conculcado el postulado lógico de no contradicción -que deja en el plano meramente enunciativoutiliza esta vía extraordinaria de impugnación simple y llanamente para confrontar su criterio personal e íntimo de valoración de la prueba -expuesto, dicho sea de paso,
fundamentalmente respecto de la valoración de los testimonios de Jhonier Andrés Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva, de manera confusa y poco inteligiblecon el del Tribunal. Sin duda que esa actitud, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial, si de la causal de violación indirecta de la ley sustancia se trata. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 38653 FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia Como, entonces, de acuerdo con lo expuesto en precedencia surge diáfano que los libelos no se sujetan a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede y a que por virtud del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión. Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de FABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA,
RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, ALONSO BARBOSA JIMÉNEZ y HENRY GARCÍA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. República de Colombia 18 CASACIÓN N° 38653 RABIO HERNÁN GUZMÁN AGUILERA y otros Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplasd,
13USTOS MARTÍNEZ
IMIV/ÍZIO4
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LUIS BARC LO CAMACHO CASTRO CABALLERO
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E. SOC CA
NIMIA Y ANDA NOVA GARCSecretaria