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CSJ - Sentencia 38656(04-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38656(04-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013
  • : Casación 3865843 — — - Raúl Cabrera Barreto y otros Y República de Cotombia . |“_"' E

'__5___ N Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 404 Í30gotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y deb%da fundamentación de las demandas de casación presentadas por. los defensores de los procesados Raúl Cabrera Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera y Leonel Roberto Torres Arias, en contra del fallo del 11 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta a los mencionados y a otros por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo circuito, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. l "» N 1 Casación 38656 | Raúl Cabrera Barreto y otros | República de Colombia | Corte Suprema de Justicia HECHOS En el año 2003, integrantes del grupo denominado Aufodeferisas Campesinas Jdel Casanare, ACC, contactaron a Raúl Cabrera Barreto; Henry Montes 'Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Cástañeda Ávila, entonces candidatos a las alcaldias de los municipios de Villanueva, Mani,

Tauramena, Sabanalarga, Aguazul y Monterrey, Departamento del Casanare, con la finalidad de que suscribieran, como en efecto lo hicieron, un documento en el cual se comprometían a respaldar un proceso de paz ántre el Gobierno I-r.Nacional y el mencionado grupo paramilitar, apoyar públicamente a este último, generar 'manejo polífico' entre la citada agrupación yW las autoridades ljmilitares, de policía y gubemamentales, asignarles a las ACC cuotas políticas | y burocráticas, realizar el empalme con la administración anterior para la terminación de obras, emprender una buena gestión de los recursos del municipio, crear un fondo destinado a los desmovilizados del citado colectivo | ilegal, proveer al mejoramiento del sector salud en beneficio de la población civil y las autodefensas, cederle a estas el manejo del 50% del presupuesto .municipal, aportarie el 10% de cualquier con'[ratación,1 asistir a las "convocatorias públicas del grupo armado, permitile la orientación en la “construcción de obras, afiliarse al partido político de las ACC y cumplir los programas de gobierno. ANTECEDENTES PROCESALES | - 1.Los hechos narrados fueron denunciados por Carlos Guzmán Daza, ex 2 Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros a . r 4 y E República de Colombia y A Corte Suprema de Justicia integrante de las Autodefensas Campesínás del Casanare. Así, la Fiscal 16 Seccional Delegada de Bogotá, a través de resolución del 17 de enero de

2008, acusó a Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Castañeda Ávila como coautores de la conducta punible de concierto para delinguir agravado (artículos 340, ¡nciéo segundo, del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006). La causa fue tramitada por el Juzgado 2? Penal del Circuito Especializado de . Cundinamarca, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública del juicio. Ási, el 15 de junio de 2011, el Juzgado Adjunto al despacho antes mencionado condenó a los citados acusados a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente al valor de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la sanción privativa de la libertad, como coautores de concierto para delinquir agravado (Ley 733 de 2002), al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de lapena y el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del comportamiento puñible. Apelada dicha providencia por los defensores de todos los procesados, fue . confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2011.

En contra de lo resuelto por el ad quem interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de todos los sentenciados. Las correspondientes 3 á'., Casación 38656 Raúí Cabrera Barreto y otros N República de Colombia Ka nz Corte Suprema de Justicia demandas fueron oportunamente presentadas por los ¡apoderados de Cabrera Barreto, Chaparro Barrera y Torres Arias, nol|así por los de ÍAAIeyder Castañeda Avila, Henry Montes Montes y Jorge Eliécer López :Barreto, razón por la cual, en su caso, la impugnación fue delclarada desierta por el Tribunal, a través de providencia del 26 de marzolde %012. En contra de esta determinación, los afectados interpusieron el recurso de queja, el cual la Sala de Casación Penal, a traves de sendos -autos del 22 de abril de 2013 (rad. 39055 y 39056), se abstuvo de conocer, debido a que en contra de la declaratoria de desierto del recurso solamente era procedente la impugnación horizontal. | Por lo dicho en precedencia, la Corporación se ocupa enseguida de las demandas oportunamente presentadas, mas no de las que lo fueron de manera extemporánea, las cuales se tienen como inexistemtes para estos efectos. LAS DEMANDAS -Fueron presentadas por los defensores de Raúl Cahrera Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera y Leonel Roberto 'íí'¿rres Arias. El primero propone un cargo único de falso juicio de identidad. El segundo, formula uno principal de falso juicio de existencia y otro subsidiario de falso jraciocinio. El último presenta un cargo de nulidad por violación al deber de

investigación integral, dos de falso juicio de identidad y uno subsidiario de violación directa de la ley sustancial. Y Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros U á-$í'%g. __t:¡?,i? . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sus argumentos se sintetizan, así:

1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RAUÚL CABRERA BARRETO Cargo único: falso juicio de identidad Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho por “falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas”. Sostiene que la prueba indica que a favor de su asistido concurre la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 32-8 de Código Penal y, en tal virtud, reclama de la Corte que sea absuelto por duda probatoria.

Luego de enunciar su particular interpretación de los hechos, el casacionista reprocha que el juzgador, cón fundamento en la firma por parté de Cabrera Barreto, entonces candidato a la alcaldía de Villanueva, del documento que contenía compromisos a favor de las Autodefensas del Casanare, hubiera inferido su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando en realidad no existía certeza sobre las condiciones en que se realizó la suscripción del aludido pacto y, por el contrario, la prueba indica que fue constreñido para ello. Asi, alega que el grupo de autodefensas tenía dominio en la región pero

carecía de apoyo popular, y fue por eso que ejerció mecanismos de presión sobre los candidatos, para que una vez posesionados se | 5 ; Casación 38656 ayRaul Cabrera Barreto y otros República de Colombia Es Corte Suprema de Justicia doblegaran a sus intereses, como así lo depusieron Jhon Alexander Vargas Buitrago, alias 'Junior y Carlos Guzmán Daza, a. “Salomón, integrantes del grupo ilegal, de cuyos testimonios se conciuye que entre los candidatos habian enemigos de esa organización y que no firmar el aludido documento no era una opción, pues comportaba riesgo de muerte. | Dice que en la definición del mencionado documento no intervino Cabrera . Barreto, pues este nunca se reunió con 'Martín Llanos', como así lo refirió a. Careloco, Jhon Alexander Vargas, Carlos Guzmán Daza y José Ramiro Meche Mendivelso. Por lo tanto, no existió un acuerdo lo concertación “previo entre el procesado y 'Martín Llanos”, y que a. 'Junior; tenía la orden, no apenas una sugerencia respetuosa, de hacerles firmar el documento a 1 “los candidatos a las alcaldias de los municipios del sur de Casanare, “o .sino se moría”, siendo difícil para aquellos negarse a signar el papel .“independiente de que el señor tuviera un arma a la vista o no”, pues sabía :que el acto constaba en un video. 'Lo cierto, insiste, fue que su asistido nunca concurrió voluntariamente a citaciones con miembros de las Autodefensas, pero firmó! el documento

tras ser requerido por el comandante a. “HK', según asi lo reveló a. Juntor. Agrega due 'HK', según asi se conciuye de un artículo de prensa obtenido de llanored.com, así como de las declaraciones de a. “Careloco' y “Junior, era el comandante militar más peligroso del grupo paramilitar. Fue alias 'HK quien, conforme el dicho de los paramilitares Javier Fernando Rivera “Rojas, José Reinaldo Cadena Vargas, a. “Coplero', Luis Venu Álvarez Guerrero, a. 'Pistolete'” y “según quedó claro desde el inicio de la Casación 3865 Raúl Cabrera Barreto y otros H V C República de Colombia Corte Suprema de Justicia actuación”, retuvo a Cabrera Barreto y lo hizo suscribir el documento, y no alias 'Juntor , como equivocadamente lo manifestó el procesado. Asegura que de ninguna de las declaraciones enunciadas se desprende que Cabrera Barreto hubiera firmado el documento de manera voluntaria, al tiempo que califica de ligero y mediocre el argumento del sentenciador para afirmar lo contrario. Indica que el juzgador sostuvo que la firma del documento la réalizó voluntariamente el hoy procesado ante a. “Junior, con fundamento en el dicho de la “testigo mentirosa” Marleny Castillo Vaca, quien dio tres versiones distintas acerca de las circunstancias en las que el hoy procesado firmó el documento. Asegura, entonces, que “constituye un error de hecho por falso juicio de identidad el alcance que se le da a una de las versiones rendidas dentro del plenario por Marleny Castillo Vaca”, las cuales fueron el fundamento de la condena. Conciuye que no existe

prueba de que Cabrera Barreto hubiera suscrito el compromiso ante a. 'Junior o hubiera comparecido voluntariamente ante las Autodefensas. Explica que los hechos no fueron denunciados oportunamente por la grave situación de orden público de la región, la infiltración del grupo ilegal en la Fiscalía y en la Fuerza Pública, sin que sea de recibo exigirle al hoy procesado un acto heroico. Aprecia que de la prueba aliegada se desprende que “denunciar a esta orgjanizacíón en esa época era algo así como un suicidio, de eso no debe quedar ninguna duda” y que las citaciones del grupo armado ilegal eran de obligatorio cumplimiento, como así lo depusieron otros candidatos como Carlos Arturo Ramirez, Plutarco Preciado Castillo, Elkin Alonso Espinosa 7 Casación 38656Raúl Cabrera Barreto y otros Ea . República de Colombia EO NCorte Suprema de Justicia IEscobar; Juan Antonio Bemal Ramirez, Gabriel Leon¿|ardo Mendoza éSamudio, Álvaro Hemando Perilla Velandia, Juan Fenando Boada Gualdrón, Jervín Gonzalo Grosso Cano y Walter Botía. Este ultimo, precisa el censor, desvirtúa el argumento del Tribunal sobre la libertad que tenían los candidatos de no asistir a las reuniones o no firmar el documento, pues como el mencionado deponente no lo signó entonces debe colegirse que no tenía ningún interés para mentir sobre ese aspecto. Ágrega que por la situación de peligro reinante en la regíór|1, los alcaldes électos, con Raúl Cabrera Barreto a la cabeza, resolvieroni denunciar los

hechos ocurridos en la campaña en un Consejo de Seguridad celebrado en Yopal el 26 de abril de 2004 ante el Presidente de la Repiiblica y el Alto Comisionado para la Paz; pero como la Fiscalía no adekantó ninguna investigación debieron hacerlo nuevamente en diciembre del mismo año. Por lo tanto, concluye, los hechos si se denunciaron oportunamente. Dice que más adelante, gracias a la acción de la Fuerza Pública, los ¡fniembros de las autodefensas, alias 'Salomón, 'Junior y “Solín se marcharon hacia Bogotá e hicieron lo necesario para resguardar los documentos que los candidatos firmaron. Y como salieron de la carcel “sín saber hacer absolutamente nada y sin ganas de ganarse la vida honestamente”, entonces se dedicaron a la extorsión, siendo así como formularon la denuncia por los hechos que aquí se investigaron, sin perjuicio de que la misma hubiera sido un “'complot orquestado por un candidato a la Gobemación del Casanare, para deshacerse de los alcaldes opuestos a sus aspiraciones. En conclusión, como los antes mencionados paramilitares perseguían fines económicos y no los obtuvieron por no 8 Casación 38856 » _ . Raúl Cabrera Barreto y otros %""º"'p¡&f( A República de Colombia u Corte Suprema de Justicia denunciar, entonces buscaron conseguirlos para denunciar, sin que la Fiscalia jamas cuestionara la tardanza para formular la denuncia ni les restara credibilidad a sus manifestaciones, como sí lo hizo respecto de las versiones de los hoy procesados. Indica que Guzman Daza, a. Salomón, no denunció a su asistido, porque

sabía que aquel no había apoyado a las autodefensas, al tiempo que la fiscalia no le permitió al primero de los mencionados diferenciar la situación de cada uno de los alcaldes. El impugnante cita las declaraciones de cargo de Carlos Julio Novoa Alfonso, alias “Cachicamo', Jhon Alexander Vargas, a. 'Junior y Carilos Guzman Daza, a. “Salomón', en lo que se refieren a Cabrera Barreto. Enseguida enuncia un conjunto de circunstancias que, en su sentir, violaron el debido proceso y el derecho de defensa.

Es así como alega: i) que la fiscal instructora mostró afan porque alias “'Salomón hiciera incriminaciones contra quien nada había; il) que la situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento, sin que hubiera prueba que la fundara y mediante testimonios sacados de contexto; iii) que la apelación interpuesta contra la anterior determinación fue resuelta en un lapso "inusualmente rápido”, con el fin de que los alcaldes renunciaran a sus óargos cuando dicha providencia alcanzara fimeza; i) que la instructora solamente accedió a las peticiones probatorias de la defensa después de que cobró ejecutoria la resolución de situación juridica; v) que la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso

9 | y _ I Casación 38656 Raúl Qabrera Barreto y otrosCorte Suprema de Justicia se practicó en Yopal sin la presencia de los defensores, a quienes no se dio aviso de la diligencia; vi) que la fiscal manipuló a los testigos, pues a iDarío Orjuela Martínez, a. “Solin', lo mantuvo a solas en sl despacho por

cerca de una hóra, circunstancia que motivó que la defensa se retirara de íía diligencia; vii) que ante las manifestaciones de Novoa, Vargas y Meche 4Mendivelso, la fiscal se empecinó en hallar la prueba que incriminara a 3Cabrera Barreto, viii) que, de manera subrepticia, la investigadora recibió 'ampliación de indagatoria a Marleny Castillo Vaca, quien|'curiosamente' formuló imputaciones contra Raúl Cabrera Barreto un par de días antes de la firmeza del cierre de investigación. Posterrormente, el recurrente analiza la conducta de la deciarante Castillo Vaca, de quien, según dice, dijo un sinnumero de mentiras| para evadir la acción de la justicia y arremeter contra Cabrera Barreto, “a quien no le perdona haberle ganado las elecciones, a pesar de haber contado ella con el apoyo de las ACC”. Indica que la mencionada dijo inícialn%ente no haber firmado ningún documento, que más adelante reconoció Su firma en el documento de compromisos con las Autodefensas, que manifestó haber imaginado que daba lo mismo firmarlo o no y que luego cambió su versión al ver el video donde ella aparece firmando el documento. Además, se Qontradijo al decir que no era opcionada para ganar los t|:0micios, pero !úego señaló que solamente quienes si tuvieran esa vocáción eran los |'Iamados a firmar el documento, al tiempo que realizó imput|aciones contra Raúl Cabrera Barreto, diciendo que tenía excelentes relaci5nes con Jairo Melgarejo, un presunto integrante de las autodefensas. Reprocha que la mencionada fuera desieal con la administración de justicia y mostrara

animadversión hacía el procesado. 10

  • AE Casación 388656 _ Rauúl Cabrera Barreto y otros

M "ra, República de Colombia NTe = € m Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, concluye el libelista, al dicho de Castillo Vaca no se le puede conceder credibilidad y es absurdo incluirlo como uno de los fundamentos de la sentencia, pues, asegura, es una mentirosa consuetudinaria. Lo que aquí ocurrio, agrega, encuadra dentro de la causal eximente de responsabilidad que describe el artículo 32-8 del Código Penal, esto es, la insuperable coacción ajena, pues es claro que su asistido no actuó con voluntad libre, sino bajo un peligro inminente. Alega que la decisión del Tribunal parte de una premisa equivocada, cual fue la firma voluntaria del documento, lo cual constituye una suposición; el razonamiento que conduce a dicha conclusión es desafortunado, por cuanto se afirmó, por una parte, que Carlos Guzmán y Carlos Novoa no consideraron a Raúl Cabrera Barreto amigo de la organización paramilitar, pero, al mismo tiempo, se dijo que ninguno de eiios intervino directamente en la firma del documento y desconocían si ello ocurrió bajo. presión o voluntariamente, “/0o que reduce su valor probatorio”. Lo propio ocurre cuando el ad quem arguménta que la falta de amistad entre el candidato. y las autodefensas no impedía que, con el fin de lograr una alianza política con la administración púbiica, dicho grupo realizara el convenio, “al margen de su opínión personaf. Califica de absurda la conclusión del juzgador, según la cual los

testimonios de Carios Arturo Ramírez, Gabriel Leonardo Mendoza Zamudio, Juan Fernando Boada Gualdrón, Marleny Castillo Vaca y de los integrantes de las autodefensas permiten deducir certeza sobre la responsabilidad de Cabrera Barreto, pues tal apreciación deforma el 11 Y N | Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros República de Colombia . Corte Suprema de Justicia alcance de las pruebas; lo cierto es que las citas con las ¡º|xCC debian ser -cumplidas y no era víable formular denuncia en contra de aquellas. Pregona que del conjunto probatorio no se desprende certeza para condenar sino duda probatoria, la que el Tribunal ignoró. Con fundamento en las anteriores reflexiones el impugnante pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva a Cabrera Barreto, por duda probatoria.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO |DE LEONEL ROBERTO TORRES ARIAS 2.1. Cargo principal: falso juicio de existencia El casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del érror de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. Reprocha que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 29, inciso 1; de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, “manteniendo la violación medio de los artículos 238, 284 y 287 del mismo estatuto”.

El libelista alega que el juzgador incurrió en una valoración parcializada,

Valoraron únicamente las pruebas de cargo”, sin considerar que los siete testigos en contra de Torres Arias tenian motivos para men¡tir y, además, eran connotados criminales al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia. Así mismo, que para obtener certeza es necesario que las pruebas se aprecien conforme con las regías de la sana crítica y que en i 12 | Casación 38556 Raúl Cabrera Barreto y otros República_e Colombia PE B an ._ñ T y Corte Suprema de Justicia este caso se desconocieron los hechos probados, los cuales, de haber sido considerados, el fallo habría sido absolutorio. Critica que por ocuparse el sentenciador solamente de las pruebas de descargos y excluir "otros testimonios, documentos, videos, etc.” concluyó erróneamente que las conductas desarrolladas por Torres Árias eran indicativas de su relación con las autodefensas y su jefe 'Martín Llanos', lo que viola el debido proceso probatorio y el principio de presunción de inocencia. Agrega que la omisión de valoración probatoria incide en el sentido del fallo y que la actividad probatoria planteada por la defensa dentro del proceso apunta a acreditar la ajenidad del procesado con las actividades al margen de la ley. En últimas, asegura, la actuación solamente ofrece dudas sobre la participación del procesado en el delito, aí tiempo que califica de contradictorios, incoherentes y poco claros los testimonios de cargo analizados por el fallador, Alega que la omisión recayó en los testimonios de Hermes Ríos, Carlos

Arturo Ramírez, Carlos Guzman Daza, Alexander Vargas Buitrago, José Ramiro Menche, José Dárío Orjuela y José Reinaldo Cárdenas, todos eilos integrantes de las ACC, bajo las órdenes de 'Martín Llanos', los cuales descartan cualquier relación de Leonel Roberto Torres Árias con el grupo ilegal. Enseguida, el demandante enuncia las siguientes pruebas documentales a la que se refirió en la audiencia pública de juzgamiento: 13 EC E Casación 385568 ] Raúl Cabrera Barreto y otros 4 Repúblfica de Colombia Certe Suprema de Justicia ) Una grabación aportada por el procesado en su indagatoria, en la cual _ sostiene una conversación con Fernando Cifuentes; en ella se dice que el candid. ato estaba si» endo extorsi onado y que F 'Martína Llano| s' E ordenó - que jodieran especialmente a Leonel Roberto Torres Arias”.|Otra grabación que contiene un “discurso casi suicida” de denuncia contra las ACC. i - I) “Prueba documental de las elecciones del 26 de octubre de 2003 en Aguazul, Casanare. Allí se plasma que la votación mayoritaria de Torres Árias no fue en las zonas de influencia de las autodefensas. _'iii) Declaraciones de renta del los años 1997 a 2003 de la empresa “Ambitest de propiedad de Leonel Roberto Torres Árias. De alli se infiere que este no tenía necesidad de recibir $500.000 mensuales de parte del grupo armado ilegal. :iv) “Documentos varios” que descartan el vínculo entre el hoy procesado y el grupo paramiliar, así:

a) “Del ELN, del mes de diciembre del año 2004, donde se plantea la fposíción de Torres Arias frente a los paramilitares”, b) “los Consejos de Seguridad del mandato de Torres Arias”, de los que se concluye que su objetivo fue combatir a las autodefensas, c) nómina de personal de la alcaldía de Aguazul, allí aparece que ninguno de sus miembros tiene vínculos con las ACC., d) documentos de la campaña y del personal .:;¡inculado a ella, todos ellos, ajenos al grupo ilegal, e) l:ertificados de A' ccióe n Socia.l , en las que consta que una hermana del p| rocesado fue desplazada por un grupo paramilitar, f) informe de la DÍJIN! en el que no 14 Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros “- p República de Colombia == Corte Suprema de Justicia aparece citado Torres Arias como miembro de las autodefensas, q) el homicidio de dos personas al servicio del candidato, cometido por las ACC, fue un hecho notorio que el juzgador no tuvo en cuenta, h) comunicado del ELN sobre la calidad humana de Leonel Roberto Torres Arias y el apoyo a su gestión, 1) Ácta del Consejo de Seguridad del 4 de junio de 2003, j) denuncia por el delito de extorsión contra alias “Salomón' y 'Junior. v) Así mismo, el sentenciador dejó de apreciar los testimonios de Tito Julio Fernández, Javier Fernando Rivera Rojas, Santiago Pachón, Gilberto Toro, José Velandia, Javier Vargas y de alias Pistolete', quienes aseguran que

Torres Arias no es un paramilitar sino un ingeniero ambiental. 2.2. Cargo subsidiario: falso raciocinio Critica que el juzgador afirmara que aún cuando Leonel Roberto Torres Arias no firmó el ilegal pacto lo cierto es que era miembro de las autodefensas, como vicepresidente de la ong CEACCOL, y que junto a los demás coprocesados actuaron mancomunadamente, lo cual, dice, no es cierto. Lo anterior, asegura, configura violación al principio de petición de principio, al tiempo que reprocha que el juzgador no mostrara una prueba sólida sobre la coautoría atribuida al procesado. Censura que el sentenciador se apartó de las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y de su responsabilidad moral, al tiempo que desconoció el sistema de persuasión racional de la prueba. Asegura que la trascendencia del cargo es notoria, pues la prueba de cargo fue analizada de manera sesgada, sin confrontarla con las abundantes pruebas de descargos y por fuera de la sana critica. 15 ñ Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros E República de Colombia S . Corte Suprema de Justicia Cita como normas violadas, por falta de aplicación los artículos 246, 247, 248, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, por aplicación indebida, el 29 y 7 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000. .Sostiene que una vez corregidos los yerros debe absolverse al procesado, 'al igual que si llegare a subsistir alguna duda sobre su responsabilidad.

Con sustento en lo anterior, el casacionista le pide a la Córporación que case el fallo y, en consecuencia, absuelva a Leonel Roberto Torres Arias.

3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO BARRERA Causal tercera de casación, cargo único: nulidad Al tenor de la causal que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa en el ter na probatorio, consagrado en el artícuio 29 de la Constitución Política y art culos 13, 234, 306, 3, 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal.

Dice, en resumen, que la juez de la causa negó de manera arbitraria buena parte de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria. Sostiene que en dicha diligencia explicó con razón y suficiencia la pertinencia, conducencia y utilidad de la prác lica probatoria I reclamada, la cual se requería para contrarrestar los argumentos de la 16 Casación 38656 Raúl Cabrera Barreto y otros % , dekibe A República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación, desestimar el aspecto objetivo del tipo y el juicio de reproche. Las pruebas fueron indebidamente rechazadas con fundamento en que se encaminaban a probar hechos que ya estaban demostrados, eran posteriores al delito y resultaban impertinentes; al respecto, dice que “bastaba a la fueza de conocimiento suponer, con sensatez, un parte positivo derivado de esos medios de conocimiento”.

Así, era procedente escuchar en declaración al entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, a su Comisionado de Paz Luis Carlos Restrepo, Generales Justo Eliseo Peña y José David Guzman Patiño, Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega, Vicefiscal General de la Nación Alberto Santana Robayo, Director Nacional de Fiscalias Luis Gonzalez León, Directora del Programa de Lucha contra la Córrupción Francisca Zuleta (sic), pues sus atestaciones estaban dirigidas a desestimar la acusación, en cuanto habrian de exponer sobre la grave situación de orden público generada por los grupo de autodefensas en la región que extorsionaban a los candidatos a la alcaldía y los obligaban a firmar el 'macabro pacto de honor. Así mismo, habrían de revelar lo referente a la denuncia oportuna de los hechos formulada por los mandatarios locales en un Consejo de Seguridad, lo cual desestimaria el pretendido silencio cómplice de aquellos con la actividad itegal. . Por otra parte, las declaraciones del paramilitar Carlos Julio Nova Alfonso, a. 'Cachícamo', así como las de los candidatos al Consejo Municipal de Sabanalarga, todas negadas de forma inmotivada por la juez de primera instancia y el Tribunal en segunda, habrían de desestimar la acusación en lo referente al vínculo entre los alcaldes y el grupo paramilitar. Así mismo, 17 Casación 38656, Raul G|abrera Barreto y otros i — “ “ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'serían el respaldo de las apreciaciones, según las cuales los compromisos

firmados y no denunciados constituían un 'secreto bien guardado' por los ¡mandatarios, que Chaparro Barrera nunca tuvo la| intención de congractarse con los ilegales, que no era persona de los afectos de estos últimos y que si suscribió el pacto fue en estado de insuperable coacción ajena. De igual forma, era pertinente allegar la investigación seguida contra alias 'Junior, “Pistolete' y “Martín Llanos', pues allí se le concedió credibilidad a los alcaldes denunciantes. Las pruebas asi rechazadas por la funcionaria judicial estaban llamadas a oponerse a la acusación, para la cual la sola suscripción del documento era suficiente para demostrar la intención de los acusados de tomar parte en el delito de concierto para delinguir. Pide a la Sala que case el fallo y anule lo actuado a partir de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, mediante la cual fue negada la :práctica probatoria, para que, en su lugar, se disponga su practica. Causal primera, primer cargo: falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Dice que el juzgador tergiversó los testimonios de Carlos Guzmán Daza, | , .. . alias 'Salomón', Jhon Alexander Vargas Buitrago, a. 'Junior y Carlos Julio Novoa Alfonso, a. “Cachicamo', pues mientras que el sentenciador expuso 18

Casación 38656Raúl Cabrera Sarreto y otros “% E ¡'3f.3:¿3¿¿.?- - República de Colombia a a 4. C Corte Suprema de Justicia en el fallo que las autodefensas apoyaron a Mauricio Esteban Chaparro Barrera, ninguno de los mencionados declarantes refirió tal cosa: el primero expresó que solamente aigunos de los candidatos acudieron en busca del aval del grupo ilegal y que el municipio de Sabanalarga, por su

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