🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38660(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38660(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1-Zfréfitert ?jo/P-tnéia, Página 1 de 8 Definición de competencia No. 38.660

JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO 75»,r/L+ neema {4 ildOla,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 108. Bogotá D. C., veintiocho de marzo de dos mil doce. VISTOS Se ocupa la Sala de la "colisión negativa de competencias" presentada entre los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, quienes se niegan a evocar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO, condenada por el delito de receptación.

ANTECEDENTE DEL CASO

1. Luego de suscribir acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JASIBIS DEL gi79fri'lliea cle alayniGia, 43Cr".- Página 2 de 8

Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO Vorte arma, de tarkia, CARMEN CUDRIZ ENCIZO a las penas principales de 36 meses de p sión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigen es, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como cómplice responsable del delito de rece ación, concediéndole el subrogado de la suspensión condibional de la ejecución de la pena por un período de prueba de ttes años, para cuyos efectos la condenada suscribió diligencia de compromiso en la cual registró como lugar de residencia la carrera 4 E No. 30-77 Barrio San Mateo de Soacha.

2. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circu to Especializado Adjunto de Descongestión de Cunqinamarca, remitió la carpeta original al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, a efectos de la ejecución de la sentencia, autoridad que en áuto del 29 de febrero de 2012 se negó a evocar el conocimiento.

Como fundamento de su negativa, citó el antecedente jurisprudencial desarrollado en el auto del 23 de febrero de 2005, radicado No. 23.277, en el cual, específicamente se dirimió el confl cto de competencia generado por la ejecución de una pena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (M))Iyílitea a-ipinóza, Página 3 de 8 Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO a,,v/e 915treinai de Cundinamarca, a quien, finalmente, se adjudicó la vigilancia de la sanción, sobre la base de que el único Juzgado de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad creado en el departamento de Cundinamarca, hasta ese momento, tenía su sede en Girardot, con jurisdicción en los municipios de Agua de Dios, Fusagasugá, Girardot y la Mesa, y por tanto, no le correspondía la ejecución de la pena dictada por el Juez colisionante. Consecuente con su determinación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, sede Soacha, ordenó la devolución de la carpeta al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, proponiéndole "colisión negativa de competencia" en caso de no aceptar sus argumentos.

3. A su turno, el último Despacho judicial, mediante proveído del 7 de marzo del año que avanza, no admite las razones esbozadas, pues considera que al juez que dicta la sentencia de primera instancia únicamente le corresponde la vigilancia de la pena cuando, estando en libertad el condenado, en el mismo circuito donde se dictó el fallo no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que no se consolida en este caso, porque aquí la procesada manifestó que su residencia está ubicada en el barrio San Mateo de Soacha, municipio que conforme al Acuerdo No. PSAA07-4119 del 9 de «rptiMea de calmatida Página 4 de 8

Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO V'orte agosto de 2007, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. En consecuencia, aceptó la "colisión" propuesta,

dispon endo la remisión del caso a esta Corporación para que se defina el asunto, citando para el efecto el artículo 18 transitorio de la Ley 500 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que en la sistemática de la Ley 600 2090, de es doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia, no corresponde, en estricto sentido, a lo que en esa normatividad se llama "colisión de competencias", porqué es distinta a la situación procesal regulada en el artículo 93 de la misma normatividad. Islo obstante ello, la Corporación, admitiendo la realidad de esos tnfrentamientos y la naturaleza del incidente que en tales casos se suscita, ha venido dirimiendo tales situaciones a través del trtámite de la "colisión de competencias", cuando, por supuésto, en ellas se enfrentan jueces de diferente Distrito Judicipl -numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, o cuando uno de los involucrados en el conflicto es un Juez wáwubalimaa.11~1111MOINIISIP0~111/ 2puldfra alo Yrdia, Página 5 de 8 Definición de competencia No 38.660

JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO

94 1e21117. Especializado, por razón de la cláusula especial que traía el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 20001. En el presente caso, debe aclarar la Sala que por tratarse de un caso regulado bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, no

tiene cabida la figura de la "colisión de competencias", pues dicho trámite fue reemplazado en este sistema por uno más sencillo de "definición de competencia", regulado en los artículos 54 y 341 de esa normatividad. Por lo tanto, el trámite incitado por el Juzgado de Ejecución de Penas es completamente irregular, pues cuando se consideró incompetente para asumir el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO, ha debido enviar de inmediato el asunto para conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la medida en que los Juzgados involucrados son del mismo distrito judicial. Por lo mismo, tampoco era procedente que el Juez Especializado, además de aceptar una inexistente colisión de competencia, haya remitido la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, citando el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, porque si el proceso se tramitó y falló en sede de la Ley 906 de 2004, la norma referida resulta completamente impertinente, 'Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 15 de julio de 2008. Rad. (24;;;MMt ele caolont4u, Página 6 de 8 Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO Vnrfe 10 eme% de MItiet», como quiera que, además de su carácter transitorio, ella no puede regular el trámite integral que actualmente establece la sistem 'tica acusatoria, entre otros, para la llamada "definición de come encia", ya que una remisión normativa semejante no está

conte piada en ese Estatuto Procesal. Por lo demás, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regula el fenóméno examinado, en cuanto dispone que los Tribunales Superibres de Distrito se ocupan: . De la definición de competencia de los jueces del circuito 01 mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos." Así las cosas, como es claro que tanto el Juzgado de Ejecu ion de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Prime o Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundihamarca, pertenecen al Distrito Judicial de Cundinamarca, en aténción al precepto trascrito, es al Tribunal Superior de CundiOamarca al que le corresponde definir quién tiene la comp4tencia para vigilar la pena impuesta a JASIBIS DEL CARIEN CUDRIZ ENCISO, por ser el superior funcional de los dos I:+spachos involucrados. 30095. c( 142- /1 11711e61, 'ademó& Página 7 de 8 Definición de competencia No 38.660 JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO ?de ele 9102 rentet, defin- ín-«4 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: abstenerse de definir la competencia para vigilar la pena impuesta a la condenada JAS1BIS DEL CARMEN CUDRIZ

ENCISO.

Remitir de inmediato el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, para lo de su competencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,/

JOSÉ LEONIDA STOS MARTÍNEZ

/:7 Í Ni/

JOSÉ LUIS BAR • LÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

• MiiitaMea de Caokm614 Página 8 de 8 Definición de competencia No 38.660

JASIBIS DEL CARMEN CUDRIZ ENCISO &orte rema a(e) PIRM/S0 -"Lb k2

SIGIFR4)0 ESPINOSA PÉREZ MA ROSARIO;GON MUÑOZ

AUGUSit0 J. IB AN LUIS ILLERM. SALAZAR OTERO JULIO ANCA ‘-idieforcet c-inc,

UBIA Y ANDA NOVA GARCÍA Secretaria 07-09 - L a.sisvred.

Consultar sobre este documento ...